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TSDJ VIT SU - 15759318400120200009701-(17-09-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120200009701-(17-09-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA ANTE NEGATIVA A CANCELAR LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – HECHO SUPERADO: En su cuenta bancaria le fue consignada la totalidad del pago de la liquidación.

En ese contexto, correspondería a la Sala verificar si la ausencia de pago impide tener p or superados los hechos trasgresores aducidos por la accionante; no obstante, a la fecha, no solo se expidió la resolución que reconoció la mesada pensional, como bien lo estimó el juzgado de primera instancia al proferir sentencia, sino que el pago ya se realizó y, por ende, en la actualidad ninguna vulneración podría reprochársele al INPEC. Así, se tiene que esta Corporación verificó a través de comunicación telefónica con la accionante LUZ MARINA GARCÍA MURILLO, que el día 15 de septiembre de 2020, en su cuenta bancaria le fue consignada la totalidad del pago de la liquidación ordenada en la ya referida resolución del 28 de julio del presente año y, en consecuencia, actualmente carece de fundamento la impugnación presentada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 092

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 092

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759318400120200009701 de LUZ MARINA GARCÍA MURILLO contra INPEC Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda instancia 15759318400120200009701 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante LUZ MARINA GARCÍA MURILLO , en contra de la sentencia del 06 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS:

contra de la sentencia del 06 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LUZ MARINA GARCÍA MURILLO presentó demanda de tutela en contra del Director General de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y mínimo vital , acaecida en virtud de la negativa a cancelar la liquidación de las prestaciones sociales adeudadas.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- La accionante laboró en el INPEC como funcionaria de carrera administrativa, desde el 15 de junio de 1981 hasta el 06 de enero de 2020, fecha esta última en la que presentó renuncia al cargo desempeñado; sin embargo, por problemas con su fondo pensional, aún no le ha sido reconocida pensión de vejez.

2.- Para cubrir sus gastos personales y los de su familia, el 27 de abril de 2020, solicitó al grupo de nóminas de la Dirección General de del INPEC el pago de la liquidación de sus prestaciones adeudadas.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759318400120200009701

ACCIONANTE : LUZ MARINA GARCÍA MURILLO

ACCIONADO : INPEC

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 092

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda instancia 15759318400120200009701 3 3.- El 04 de mayo de 2020, recib ió respuesta de un funcionario de dicha dependencia,

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda instancia 15759318400120200009701 3 3.- El 04 de mayo de 2020, recib ió respuesta de un funcionario de dicha dependencia, quien le indicó que ya se había proyectado la liquidación, que se encontraba en trámite el certificado de disponibilidad presupuestal y que en los próximos días se elaboraría la resolución de orden de pago.

4.- Como la resolución no fue proferida, presentó formalmente derecho de petición ante el grupo de Nóminas del INPEC requirien do el pago, solicitud que obtuvo respuesta el 14 de julio de 2020 a través de la cual se le informó que la liquidación fue asi gnada y que se encuentra pendiente de solicitar disponibilidad presupuestal para elaborar la resolución.

5.- Considera la accionante que la actuación del INPEC trasgrede sus derechos fundamentales, pues la respuesta otorgada no solo no resuelve de fondo lo solicitado, sino que cercena el derecho fundamental al Mínimo Vital ya que no cuenta con recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual, a través de providencia del 24 de julio de 2020 admitió la demanda y corrió traslado a la entidad accionada; asimismo, con proveído del 27 de julio de 2020 se vinculó al trámite constitucional a la Subdirección de Talento Humano del INPEC.

2.- El Coordinador del Grupo de tutelas del INPEC, inicialmente, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción toda vez que la Dirección General no es la

del INPEC.

2.- El Coordinador del Grupo de tutelas del INPEC, inicialmente, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción toda vez que la Dirección General no es la competente para resolver solicitudes planteadas por la accionante, pues la competencia radica en la Subdirección de Talento Humano a quien corresponde atender el requerimiento citado, en virtud de las funciones dadas a las dependencias del INPEC, mediante Decreto 4151 del 03 de noviembre de 2011 y Res olución 00243 del 17 de marzo de 2020.

No obstante, en escrito adicional, solicitó al juzgado que declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante Resolución Nº 003343 del 28 de julio de 2020, se liquidaron y reconocieron las prestaciones sociales a las que tiene derecho la accionante, con lo cual se otorgó una respuesta clara y de fondo a las pretensiones de la demanda.Tutela de Segunda instancia 15759318400120200009701 4

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 06 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso negó las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que en este asunto se presentó el fenóme no jurídico del hecho superado , toda vez que, mientras se encontraba en trámite la demanda de tutela, el INPEC profirió la Resolución N° 003343 por medio de la cual se reconoció a la liquidación a la accionante, lo que deja entrever inexistencia de causa para continuar con la acción por haberse superado ya los hechos que fundamentan las pretensiones incoadas.

DE LA IMPUGNACIÓN:

entrever inexistencia de causa para continuar con la acción por haberse superado ya los hechos que fundamentan las pretensiones incoadas.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante presentó impugnación, por considerar que en este caso no era posible determinar la configuración de un hecho superado, ya que, hasta el momento en que presentó el recurso, no se había realizado el pago efectivo de las prestaciones y, por ende, su solicitud no había sido resuelta de fondo, esto teniendo en cuenta que si bien el INPEC, una vez notificada la acción constitucional, expidió la Resolución No. 003343 para evitar el amparo de los derechos vulnerados, no realizó ni ha realizado pago de la acreencia laboral. En consecuencia, solicita que se amparen sus garantías fundamentales y se ordene al INPEC que, en el término improrrogable de 48 horas, proceda a realizar el pago efectivo de la liquidación.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derechoTutela de Segunda instancia 15759318400120200009701 5 este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con ma yor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala establecer si a la señora LUZ MARINA GARCÍA MURILLO actualmente se le está n trasgrediendo sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, o si, como lo estimó el juzgado de primera instancia, nos encontramos frente a un hecho superado.

3.- Carencia actual de objeto por hecho superado

El fundamento de la acción constitucional de tutela surge ante la existencia de una acción u omisión de cualquier autoridad que trasgreda las garantías fundamentales de las personas, de suerte que cuando la vulneración ha sido superada o el menoscabo se consuma, no es procedente la intervención del Juez Constitucional, ya que cualquier orden que se emita carecerá de sustento fáctico que permita su materialización y, entonces, nos encontraríamos en presencia de la carencia actual de objeto , figura

consuma, no es procedente la intervención del Juez Constitucional, ya que cualquier orden que se emita carecerá de sustento fáctico que permita su materialización y, entonces, nos encontraríamos en presencia de la carencia actual de objeto , figura jurídica que se presenta bajo las modalidades de daño consumado y hecho superado.

Sobre esta última categoría, ha precisado la Corte Constitucional que ella se presenta cuando, en trámite de la acción, el demandado satisface, de forma plena y voluntaria, la pretensión del accionante. Así lo ha señalado la Alta Corporación:

31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “ hecho superado ”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Tutela de Segunda instancia 15759318400120200009701

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33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado,

fueren procedentes”.Tutela de Segunda instancia 15759318400120200009701 6

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado.

Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico.

Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.

5.- Caso concreto.

En el presente asunto, l a accionante considera que su s derechos fundamentales de petición y mínimo vital, fueron trasgredidos por el INPEC toda vez que, a pesar de que desde el 06 de enero de 2020 presentó carta de renuncia al cargo que desempeñaba en esa entidad, hasta el momento de la interposición de la tutela no le habían cancelado el pago de la liquidación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho.

El juzgado de primera instancia resolvió negar las pretensiones, tras estimar que la

en esa entidad, hasta el momento de la interposición de la tutela no le habían cancelado el pago de la liquidación de las prestaciones sociales a las que tiene derecho.

El juzgado de primera instancia resolvió negar las pretensiones, tras estimar que la situación fáctica que motivó la acción había sido superada con la expedición de la resolución N° 003343 con la que se reconoció y ordenó el pago de la liquidac ión. Sin embargo, para la señora GARCÍA MURILLO sus derechos continúan siendo trasgredidos, pues, a pesar de que existe la orden de pago esta no se ha materializado.

En ese contexto, correspondería a la Sala verificar si la ausencia de pago impide tener por superados los hechos trasgresores aducidos por la accionante ; no obstante, a la fecha, no solo se expidió la resolución que reconoció la mesada pensional, como bien lo estimó el juzgado de primera instancia al proferir sentencia, sino que el pago ya se realizó y, por ende, en la actualidad ninguna vulneración podría reprochársele al INPEC.

Así, se tiene que esta Corporación verificó a través de comunicación telefónica con la accionante LUZ MARINA GARCÍA MURILLO, que el día 15 de septiembre de 2020, en su cuenta bancaria le fue consignada la totalidad del pago de la liquidación ordenada en la ya referida resolución del 28 de julio del presente año y, en consecuencia, actualmente carece de fundamento la impugnación presentada.

En tal sentido, refulge evidente que, en este momento, no resulta necesario que la Sala ahonde en el estudio de la presunta vulneración al mínimo vital por la no cancelación la

carece de fundamento la impugnación presentada.

En tal sentido, refulge evidente que, en este momento, no resulta necesario que la Sala ahonde en el estudio de la presunta vulneración al mínimo vital por la no cancelación la liquidación de la accionante, pues ha sobrevenido de forma plena la ocurrencia de unTutela de Segunda instancia 15759318400120200009701 7 hecho que demuestra que la trasgresión ha cesado, en el entendido de que la señora GARCÍA MURILLO se le reconoció y canceló de su liquidación.

En conclusión , como la situación fáctica que generó la afectación del derecho fundamental invocado y la impugnación del fallo de tutela ha desaparecido, la decisión no puede ser otra que la de confirmar el fallo recurrido.

D E C I S I Ó N:

En mérito de l o expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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