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TSDJ VIT SU - 15759318400120200010301-(29-09-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120200010301-(29-09-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR PETICIÓN DE PENSIÓN – NO SE AFECTÓ EL NÚCLEO ESCENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN: Se le indicó de forma precisa los trámites y acciones que debe efectuar para obtener la información.

Pues bien, verificadas, entonces, tanto la petición como la respuesta emitida, advierte esta Sala que lo pretendido por la accionante era que la entidad pensional entregara copia del expediente administrativo y la Historia Laboral Tradicional documentación q ue, en efecto, fue suministrada en debida forma, pues mírese que COLPENSIONES en su respuesta aseguró remitir la documentación de la accionante con la que se contaba en la entidad e informó de manera clara, detallada y precisa, cuál era el procedimiento a seguir para obtener su historial laboral, advirtiéndole desde el primer momento que si trabajó con entidades del sector público, era probable que esa información no se viera reflejada. Ahora, el reparo de la accionante se centra en que, en la respuesta dada por la accionada: (i) no se registran todos los aportes a la seguridad social en Pensión y Salud, efectuados por el Municipio de Sogamoso al Instituto de Seguros Sociales; y (ii) se presentan inconsistencias, entr e las semanas enunciadas y las semanas que realmente ha cotizado, omitiéndose la Historia Laboral Tradicional, incluidos los documentos de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, hasta la última cotización efectuada a dicha entidad por el Municipio de Sogamoso. Tales reparos, aunque pueden ser comprensibles, no se corresponden con el núcleo esencial de la petición, pues el inconformismo que se

última cotización efectuada a dicha entidad por el Municipio de Sogamoso. Tales reparos, aunque pueden ser comprensibles, no se corresponden con el núcleo esencial de la petición, pues el inconformismo que se plantea redunda no en la ausencia de contestación sino en los presuntos yerros que existen en la historia laboral por ausencia de registro de semanas cotizadas con entidades del sector público, hecho este que escapa a la protección del derecho de petición, no solo porque la entidad pensional dio respuesta y entregó la relación e información de los registros q ue allí existían, que son los únicos con la obligación de referir en la contestación, sino porque, incluso, indicó a la accionante cuál era el trámite administrativo que debía seguir para realizar la corrección, actuación que, en efecto, debe desplegar la señora BERNAL DE URIBE si es que su intención es que periodos que asegura haber cotizados se reflejen en su historia laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 098

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759318400120200010301 de ROSALBA BERNAL DE URIBE contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia 15759318400120200010301 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759318400120200010301

ACCIONANTE : ROSALBA BERNAL DE URIBE

ACCIONADO : COLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 98

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante, en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Pri mero Promiscuo de Familia de

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante, en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Pri mero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ROSALBA BERNAL DE URIBE , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONESCOLPENSIONES por la vulneración de su derecho fundamental de petición, presuntamente transgredidos en virtud de la omisión de la entidad pensional para dar respuesta de fondo la petición incoada le día 18 de mayo de 2020. Pretende la accionante que , previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada que, en el término de 48 horas, de respuesta en su totalidad a la petición formulada, específicamente en lo concerniente a la Historia Laboral Tradicional, contentiva de los aportes en pensión y salud, efectuados por el Municipio de Sogamoso, al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:Tutela de Segunda Instancia 15759318400120200010301 3

1.-Asegura la accionante haber estado vinculada laboralmente con el Municipio de Sogamoso durante los per iodos comprendidos del 01 –02–1994, al 20 –07–2008, lapso durante el cual realizó cotizaciones para seguridad social al Instituto de Seguros Sociales.

2.- El 8 de mayo del año 2020 radicó ante COLPENSIONES derecho de petición a

lapso durante el cual realizó cotizaciones para seguridad social al Instituto de Seguros Sociales.

2.- El 8 de mayo del año 2020 radicó ante COLPENSIONES derecho de petición a través del cual solicitó la expedición en medio de copias de toda la documentación correspondiente al Expediente Administrativo y la Historia Laboral de la accionante, incluidos los documentos de afiliación inicial al Instituto de Seguros Sociales, hasta la última cotización efectuada con dicha entidad, solicitud radicada con el No. 2020_4938958.

3.- Mediante comunicación del 22 de mayo del año 2020, COLPENSIONES dio respuesta incompleta a la petición enunciada en el hecho anterior, toda vez que, en los documentos anexos a la misma, no aparecen todos los aportes a la seguridad social en Pensión y Salud, efectuados por el Municipio de Sogamoso; asimismo, se presenta inconsistencia e ntre las semanas referidas y las realmente cotizadas en los periodos 06 - 04 - 2016, 14 - 06 - 2016 y 17 - 03 - 2020.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de auto del 4 de agosto de 2020, admitió la demanda de tutela, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al trámite constitucional a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA CIUDAD DE SOGAMOSO y a la ALCALDÍA

DE SOGAMOSO.

2.- La Alcaldía Municipal de Sogamoso dio respue sta a la demanda de tutela, precisando que es cierto que la accionante estuvo vinculada durante algún lapso

DE SOGAMOSO.

2.- La Alcaldía Municipal de Sogamoso dio respue sta a la demanda de tutela, precisando que es cierto que la accionante estuvo vinculada durante algún lapso temporal con la Secretaría de educación de Sogamoso, periodo en el que le fue cancelado en su integridad los respectivos aportes a seguridad social; asimismo, se opuso a las pretensiones de la acción y solicitó que se vinculara a la Secretaría de Contratación del municipio con el fin de certificar los periodos y forma de vinculación de la señora BERNAL DE URIBE.

3.- La ADMINISTRADORA DE PENSIONES –COLPENSIONESse opuso a las pretensiones de la demanda y precisó que, mediante oficio de fecha 22 de mayo de 2020, BZ2020 4938958 -1082848 dio respuesta a la petición incoada por laTutela de Segunda Instancia 15759318400120200010301 4

accionante y, por su intermedio, se allegó la documentación que a la fecha custodia la entidad, asimismo, se le informó cuáles eran los canales disponibles para obtener la documentación requerida, por lo que, estima, dio respuesta de fondo y suficiente a la accionante, sin c onfusiones ni ambigüedades y con plena concordancia entre lo solicitado en la petici ón y lo informado en el oficio; precisando que, independientemente de que se acceda o no a las pretensiones, su petición ha obtenido una debida respuesta, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido, máxime si se tiene en cuenta que, como se le informó, sí la accionante laboró con entidades del sector publico es posible que los periodos no

obtenido una debida respuesta, pues no es mandatario que la administración reconozca lo pedido, máxime si se tiene en cuenta que, como se le informó, sí la accionante laboró con entidades del sector publico es posible que los periodos no se vean reflejado y por tanto se le hizo saber el procedimiento a seguir, el cual al día de hoy no ha realizado.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 19 de agosto de 2020, el Juzgado Pri mero Promiscuo de Familia de Sogamoso negó la tutela instaurada, tras considerar que, contrario a lo expuesto por la accionante, COLPENSIONES dio respuesta integra y de fondo a lo peticionado, advirtiendo que si bien no se le entregó la información requerida si se le indicó de forma precisa los trámites y acciones que debe efectuar para obtener dicha información.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, sin precisar los reparos de su inconformismo.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela de Segunda Instancia 15759318400120200010301 5

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde a la Sala establecer si a la señora ROSALBA BERNAL DE URIBE le fue vulnerado su derecho fundamental de Petición por parte del COLPENSIONES, al no dar respuesta clara, de fondo y congruente a la petición radicada el 18 de mayo de 2020. Para ello, se estudiará cada una de las solicitudes incoadas en la referida petición y se examinará la respuesta dada por la accionada, con el fin de establecer si existió contestación de fondo.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amp lio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando

con el fin de establecer si existió contestación de fondo.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amp lio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a document os públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su cont enido no se pone en

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela de Segunda Instancia 15759318400120200010301 6

conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

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conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de aplicación, así:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es dec ir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos

señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”3.

Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcur rir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”4

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición,

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.

Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición,

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001. 3 Corte Constitucional de Colombia C-418 de 2018 4 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia 15759318400120200010301 7

estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, ti empo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distint as modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

No obstante, atendiendo la situación de emergencia sanitaria que afronta el país, se expidió el Decreto 491 de 2020 , por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas , amplió los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días

Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”

Es así que con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualq uier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.

4.- Caso concreto.

En el presente asunto, la accionante considera que su derecho fundamental de petición fue trasgredido por COLPENSIONES, toda vez que la petición radicada el 18 de mayo de 2020 no obtuvo , en su integridad, respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, pues la contestación dada el 22 de mayo de 2020 omite en relacionar las semanas de cotización efectuadas durante el tiempo laborado en la Alcaldía Municipal de Sogamoso.Tutela de Segunda Instancia 15759318400120200010301 8

En ese contexto, y como quiera que lo aquí que se discute es la falta ausencia de

la Alcaldía Municipal de Sogamoso.Tutela de Segunda Instancia 15759318400120200010301 8

En ese contexto, y como quiera que lo aquí que se discute es la falta ausencia de respuesta sobre determinados aspectos de la solicitud, el punto de partida corresponde al análisis tanto de lo peticionado como de la respuesta dada a la misma por la entidad.

En efecto, una vez revisadas las diligencias se advierte que el 18 de mayo de 2020, la señora ROSALBA BERNAL DE URIBE radicó ante COLPENSIONES derecho de petición con la siguiente solicitud: “solicito a ustedes se sirvan expedirme en CD copias de toda la documentación correspondiente del expediente administrativo y la Historia Laboral Tradicional de la Suscrita, incluidos los documentos de mi afiliación inicial al Instituto de Seguros Sociales, hasta la última cotización efectuada con dicha entidad”

Asimismo, con el escrito de tutela, la accionante allegó copia de la respuesta dada por la dependencia accionada el 22 de mayo de hogaño, en la que se le indicaron cuatro aspectos esenciales que daban respuesta a su petición, así: (i) COLPENSIONES allegó copia de los únicos documentos que, aseguró, se encontraban en la entidad; (ii) respecto a la historia laboral, informó que esta podría obtenerse de manera segura en la p ágina web www.colpensiones.gov.co en la sección Oficina Virtual > Regi stro nuevo usuario, para lo cual se le indicó, debía realizar una serie de seis pasos que fueron debidamente explicados en el oficio remitido; (iii) se le aclaró que si laboró en entidades del sector público y estas no cotizaron al Instituto de Seguros Soc iales, hoy COLPENSIONES, e ra posible que

realizar una serie de seis pasos que fueron debidamente explicados en el oficio remitido; (iii) se le aclaró que si laboró en entidades del sector público y estas no cotizaron al Instituto de Seguros Soc iales, hoy COLPENSIONES, e ra posible que estos periodos no se vieran reflejados en el reporte de historia laboral; advirtiéndole que podía radicar la solicitud de inclusión de dichos periodos adjuntando el formato CETIL - Certificación Electrónica de Tiemp os Laborados, el cual es emitido por el correspondiente empleador; y (iv) se le informó que a partir del 01 de diciembre de 2017 en la historia laboral unificada, podr ía visualizar el detalle de los tiempos tradicionales cotizados desde el año 1967 a 1994 y e n caso de pres entar alguna inconsistencia, debía realizar corrección, diligenciando y radicando en cualquiera de los Puntos de Atención los formularios de “Solicitud de Corrección de Historia Laboral” adjuntando la documentación probatoria con que cuente, lo cual permitirá validar el detalle de los mismos contra nuestros registros internos.

Pues bien, verificadas, entonces, tanto la petición como la respuesta emitida, advierte esta Sala que lo pretendido por la accionante era que la entidad pensional entregara copia del expediente administrativo y la Historia Laboral Tradicional documentación que, en efecto, fue suministrada en debida forma, pues mírese que COLPENSIONES en su respuesta aseguró remitir la documentación de la accionante con la que se contaba en la entidad e informó de manera clara, detalladaTutela de Segunda Instancia 15759318400120200010301 9

y precisa, cuál era el procedimiento a seguir para obtener su historial laboral,

accionante con la que se contaba en la entidad e informó de manera clara, detalladaTutela de Segunda Instancia 15759318400120200010301 9

y precisa, cuál era el procedimiento a seguir para obtener su historial laboral, advirtiéndole desde el primer momento que si trabajó con entidades del sector público, era probable que esa información no se viera reflejada.

Ahora, el reparo de la accionante se centra en que, en la r espuesta dada por la accionada: (i) no se registran todos los aportes a la seguridad social en Pensión y Salud, efectuados por el Municipio de Sogamoso al Instituto de Seguros Sociales; y (ii) se presentan inconsistencias, entre las semanas enunciadas y las semanas que realmente ha cotizado, omitiéndose la Historia Laboral Tradicional, incluidos los documentos de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, hasta la última cotización efectuada a dicha entidad por el Municipio de Sogamoso.

Tales reparos, aunque pueden ser comprensibles, no se corresponden con el núcleo esencial de la petición, pues el inconformismo que se plantea redunda no en la ausencia de contestación sino en los presuntos yerros que existen en la historia laboral por ausencia de registro de semanas cotizadas con entidades del sector público, hecho este que escapa a la protección del derecho de petición, no solo porque la entidad pensional dio respuesta y entregó la relación e información de los registros que allí existían, que son los únicos con la obligación de referir en la contestación, sino porque, incluso, indicó a la accionante cuál era el trámite administrativo que debía seguir para realizar la corrección, actuación que, en efecto,

registros que allí existían, que son los únicos con la obligación de referir en la contestación, sino porque, incluso, indicó a la accionante cuál era el trámite administrativo que debía seguir para realizar la corrección, actuación que, en efecto, debe desplegar la señora BERNAL DE URIBE si es que su intención es que periodos que asegura haber cotizados se reflejen en su historia laboral.

Por lo expuesto, tal como lo consideró el A Quo, atendiendo el núcleo esencial del derecho de petición radicado el 18 de mayo de 2020, el cual no es otro diferente a la información de la Historia Laboral registrada en COLPENSIONES , no se evidencia trasgresión alguna de las garantías fundamentales del accionante y, por ende, el recurso impetrado no encuentra vocación de prosperidad.

Así las cosas, y toda vez que la petición que motivó la presente demanda de tutela tuvo efectiva respuesta, se confirmará la providencia impugnada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DETutela de Segunda Instancia 15759318400120200010301 10

VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la Repúbl ica de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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