TSDJ VIT SU - 157593184001202000117 01-(26-01-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001202000117 01-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER LOS APORTES PENSIONALES FALTANTES PARA LOGR AR LA PENSIÓN DE VEJEZ DE MADRE COMUNITARIA – REQUISITO DE INMEDIATEZ EN TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE OTRA TUTELA : Se desdibuja y desnatu raliza la acción de tutela que busca la protección oportuna de los derechos fundamentales de los asociados..
La acción de tutela debe ser ejercida en un término razonable desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, con el fin de asegurar que la necesidad de protegerlo no haya desaparecido y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice . Frente al presupuesto de inmediatez la Sala asevera que si bien, el hecho vulnerador no ha desaparecido, pues a día de hoy y como lo manifiesta la accionante, las entidades aquí accionadas en un actuar pasivo han desconocido los derechos fundamentales, que ya el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le concedió en acción de tutela de fecha de 17 de enero de 2018, con número de radicado 11001.33.337.044.2017 00174 01, y que el mismo fallo cuenta con ya dos años sin que se haya ejecutoriado, pero es ese mismo término de tiempo en el que establecer una acción de tutela que tenga como objetivo el cumplimiento de otra acción igual, la que desdibuja y desnaturaliza la acción de tutela que busca la protección oportuna de los derechos fundamentales de los asociados.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER LOS APORTES PENSIONALES FALTANTES PARA LOGR AR LA
la protección oportuna de los derechos fundamentales de los asociados.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER LOS APORTES PENSIONALES FALTANTES PARA LOGR AR LA PENSIÓN DE VEJEZ DE MADRE COMUNITARIA – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Improcedencia ante la inexistencia de órdenes judiciales, legales o constitucionales, que obliguen a los accionados a hacer los aportes, como efectos de las sentencias SU 079 de 2018 y SU 273 de 2019.
Según la jurisprudencia citada y lo mencionado en la norma, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo por el cual la accionante pueda llegar a pretender que se cumpla con el fallo del 17 de enero de 2018 del Tribunal de Cundinamarca, la acción de tutela pretende la protección eficaz e inmediata delos derechos presuntamente vulnerados cuando de estos, autoridad alguna no conoce o que conociéndolos no realiza acción alguna para protegerlos. En el caso en concreto, la situación es contraria, porque de los hechos ya conoció el ente judicial en jurisdicción constitucional y se concedió su protección, pero dicha decisión judicial expedida el 17 de enero de 2018 perdió todos sus efectos de acuerdo con las SU-079 de 9 de agosto del mismo año y SU 273 de 2019, que desvirtuó toda relación laboral entre el ICBF y las madres comunitarias, y por tanto que el ente estatal tuviera la obligación de hacer los aportes reclamados en esta acción de tutela. Por lo anterior, es claro que la acción de tutela que tiene un carácter subsidiario, es decir que procede por
y por tanto que el ente estatal tuviera la obligación de hacer los aportes reclamados en esta acción de tutela. Por lo anterior, es claro que la acción de tutela que tiene un carácter subsidiario, es decir que procede por regla general cuando el interesado ha agotado los medios ordinarios de defensa, evidentemente, ante la inexistencia de órdenes judiciales, legales o constitucionales, que obliguen a los accionados a hacer los aportes invocados por Ninfa Marlen Fonseca Moreno y Gilma del Carmen Bravo de Fonseca, deviene la improcedencia de la acción, la que será declarada, negándose así la acción.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202000117 01 (Acumuladas 202000132 y 202000117)
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: NINFA MARLEN FONSECA MORENO y Otra
ACCIONADOS: COLPENSIONES y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes veintiséis (26)) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala en segunda i nstancia, la acción de tutela promovida por Ninfa Marlen Fonseca Moreno y Gilma del Carmen Bravo de Fonseca , lo s que fueron
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala en segunda i nstancia, la acción de tutela promovida por Ninfa Marlen Fonseca Moreno y Gilma del Carmen Bravo de Fonseca , lo s que fueron presuntamente v ulnerados por Colpensiones, Instituto de Bienestar Familiar y Fiduagraria.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
De la información vertida en el escrito de tutela las accionantes manifestaron que se ejercitan como madres comunitarias desde el 08 de septiembre de 1987 , y desde entonces comenzaron a cotizar a pensiones.
1.1.2. Que la edad de las accionantes cumple con los requisitos que exige la Ley 100 del 1993 para beneficiarse de la pensión de vejez; ya que desde el año 1987 se encuentran desempeñando como madres comunitarias y por ello son beneficiarias de los aportes a pensión por tal actividad.157593184001202000117 01
2 1.1.3. Señalaron que el 17 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Te rcera Subsección B, emit ió fallo condenatorio contra el Institut o de Bienestar Familiar , en el que ordenó que en el términ o de dos meses siguientes a la notificación de la providencia, se recono ciera y pag ara a Ninfa Marlen Fonseca Moreno y Gilma del Carmen Bravo de Fonseca, los aportes a parafiscales en pensiones fal tantes al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo acredita do como madre comunitaria, al programa de hogares comunitarios de Bienestar Familiar , hasta el momento de vinculación en el
aportes a parafiscales en pensiones fal tantes al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo acredita do como madre comunitaria, al programa de hogares comunitarios de Bienestar Familiar , hasta el momento de vinculación en el mencionado programa. Esta decisión dispuso dentro de la acción de tutela radicado número 2017 00174, Magistrado Ponente Franklin Pérez Camargo y dispuso “ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , en el término de los dos meses siguientes a la notificación de esta providencia , adelante el correspondiente trámite administrativo para que se le reconozca y paguen a nombre de Ninfa Marlen Fonseca M oreno, los aportes para fiscales en pensiones faltantes al sistema de Seguridad Social, por el tiempo efectivamente acreditado como mad res comunitarias, al programa de hogares comunitarios del bienestar familiar hasta el día 12 de febrero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada al referido programa” (sic).
1.1.4. De acuerdo a lo anterior el 10 de abril de 2019 median te derecho de petición se solicitó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , el pagó de los aportes adeudados a las accionantes, Y en respuesta de lo anterior el Instituto de Bienestar Familiar manifestó que debería estar a lo resuelto por el Juzgado 44 Administrativo Oral de Bogotá en proveído del 21 de febrero de 2019.
1.1.5. El 26 de junio de 2019 mediante derecho de petición se le solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se reconociera la pensión de vejez a Ninfa Marlen Fonseca Moreno y Gilma del Carmen Bravo de
1.1.5. El 26 de junio de 2019 mediante derecho de petición se le solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), se reconociera la pensión de vejez a Ninfa Marlen Fonseca Moreno y Gilma del Carmen Bravo de Fonseca. Y mediante resolución No. SUB 280430 del 11 de octubre de 2019 se negó el reconocimiento.
1.1.6. El 24 de abril de 2020 se solicit aron el pago de aportes faltantes al sistema de seguridad soci al ante la sociedad F iduciaria, y el 15 d e mayo 2020 dicha entidad emitió respuesta , indicando que de acuerdo al historial laboral de157593184001202000117 01
3 Ninfa Marlen Fon seca Moreno y Gilma del Carmen Bravo de Fonseca, se acreditaba que tienen 1000 semanas cotizadas desde el 01 de j unio de 1995 hasta el 30 de octubre de 2019; además de tener más de 59 años de edad requisito para solicitar pensión de vejez.
1.1.8. Por otro lado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el 17 de junio 2020, emitió respuesta ante la solicitud de certificación de madre comunitaria.
1.1.9. El 24 de abril de 2020 se solicitó al Ministerio de Trabajo, como administrador del fondo de solidaridad pensional la subcuenta de solidaridad de pago de aportes faltantes pero fue devuelto al remitente.
1.1.10. El 14 de agosto de 2020, se envió dere cho d e petición vía correo electrónico al Ministerio de Trabajo como administrador del fondo de solidaridad pensional.
1.1.10. El 14 de agosto de 2020, se envió dere cho d e petición vía correo electrónico al Ministerio de Trabajo como administrador del fondo de solidaridad pensional.
1.1.11. Ninfa Marlen Fonseca Moreno y Gilma del Carmen Bravo de Fonseca , se considera n po r su edad personas de la tercera edad, y por su estado de indefensión la Constitución Política la s define como sujetos de especial protección y con el actuar de los vinculados al negarles el pago de la pensión se afecta gravemente las garantías fundamentales a las que tienen derecho.
1.2. Trámite procesal:
La presente acción fue repartida a este Tribunal Superior el 30 de septiembre de 2020, pero fue declarada la nulidad del tr ámite, el que una vez subsanado fue remitido a esta Sala de Decision.
1.2.1. En auto de 28 de agosto de 2020 el despacho de primera instancia , admitió la acción de tutela y ordenó la notificación y traslado a la Colpensiones, ICBF, Fiduagraria, y el Ministerio de Trabajo como ad ministrador del fondo solidario para que de acuerdo al rol desempeñado ejercieran su derecho a la defensa si así́ lo consideraban.157593184001202000117 01
4 1.2.2. Colpensiones S.A. dio respuesta, señalando que revisado el expediente como la historia laboral no se evidenci aba ningún pago realizado por El Instituto Colombiano de Bienest ar Familiar, ni ninguna solicitud de pago de cálculo actuarial radicado por el e mpleador y teniendo en cuenta que el fallo proferido
como la historia laboral no se evidenci aba ningún pago realizado por El Instituto Colombiano de Bienest ar Familiar, ni ninguna solicitud de pago de cálculo actuarial radicado por el e mpleador y teniendo en cuenta que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Seccion Tercera Subs eccion B, ordenó al ICBF pagar los aportes parafiscales en pensiones, se encuentra en cabeza de dicha entidad dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, y dicha solicitud no ha sido formulada.
Que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de def ensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras , deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral; que al respecto la Corte Constitucional ha sido reiterativa en sostener que la acción de tut ela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias cr eadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
1.2.3. Fiduagraria S.A. manifestó que el cumplimiento de los requisitos que se exige en el Decreto 1833 de 2016, hoy Decreto 387 de 2018, Colpensiones S.A. es la entidad a la que de ben estar afiliad as las madres comun itarias, que el Fondo de Pensiones genera u n talonario con recibos , para que esa persona
es la entidad a la que de ben estar afiliad as las madres comun itarias, que el Fondo de Pensiones genera u n talonario con recibos , para que esa persona efectúe su aporte obligatorio al Programa ; realizado el aporte por el beneficiario en Colpensiones , esa entidad envía una cuenta de cobro al Administrador Fiduciario, que corresponde a los subsidios que deben desembolsarse a nombre del beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 .2.14.1.26. Que recibida la cuenta , el Administrador Fiduciario , previa validación de la información que aparece en el aplicativo Web operado exclusivamente por Colpensiones S.A. la que procesa la nómina respectiva y efectúa el giro del subsidio a Colpensiones , ese aplicativo Web contiene toda la información base del beneficiario, su afiliación y novedades, de manera que si en esa herramienta aparece una limitaci ón para efectos de hacer efectivo el giro , el mismo sistema157593184001202000117 01
5 impide la generación de recibos , y de paso , que se reciba el giro de recursos que hace el Administrador Fiduciario correspondiente a los subsidios.
El Administrador Fiduciario , de conformidad co n el num eral 2 .3 del artículo 2.2.14.1.3 del Decreto 1833 de 2016 , tiene la obligación de entregar los talonarios, pero no de generar el medio de pago ni de recibirlos , competencia que recae exclusivamente en Colpensiones.
Que las accionantes se afiliaron al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, el 1 de junio de 1996, en el grupo poblacional "Madre Comunitaria", y fue
que recae exclusivamente en Colpensiones.
Que las accionantes se afiliaron al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, el 1 de junio de 1996, en el grupo poblacional "Madre Comunitaria", y fue retirada el 09 de marzo de 2016 , por la causal de pérdida del derecho "cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aport e a la pensión".
Igualmente expresó que la accionante como madre comunitaria , no puede ser beneficiarias del “Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional”, actualmente administrado por Fiduagraria, al que si tienen acceso conforme con la Ley 797 de 2003 las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los requisit os para acceder a la pensión , ni sean beneficiarias del programa de asignación de beneficios económi cos periódicos del régimen subsidiado en pensiones y por tanto cumplan con l as condiciones para acceder a la misma , labor asignada al ICBF, entidad que complementará en una proporción que se def ina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional1.
Alegó además q ue la Corte Constitucional al unificar jurisprudencia sob re el pago de aportes al Sistema de Pens iones a las madres comunitarias , en providencia que no espec ificó, señaló que no existía obligación alguna ni del ICBF, ni del anterior Administrador Fiduciario y t ampoco del Ministerio del Trabajo, de reconocer ningún tipo de subsidio u aporte a fa vor de las madres comunitarias, por lo que el amparo no t enía ningún sustento legal y mucho
ICBF, ni del anterior Administrador Fiduciario y t ampoco del Ministerio del Trabajo, de reconocer ningún tipo de subsidio u aporte a fa vor de las madres comunitarias, por lo que el amparo no t enía ningún sustento legal y mucho menos jurisprudencial , pues se reitera la jurisprudencia ya indi có que no hay lugar al amparo deprecado.
1 Decreto 1833 de 2016 en su artículo 2.2.14.3.1 y siguientes157593184001202000117 01
6 Que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es menester reiterar que la acción es i mprocedente para el reconocimiento de prestaciones de carácter económico como e n el caso de estudio, en el que se solicita el pago de salarios , prestaciones sociales , acreencias laborales y unos supuestos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensi ones, toda vez que existe la posibilidad de acudir a la jurisdicción natural para debatir esos asuntos.
1.2.4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" , Regional Boyacá manifestó que no le constan, se trata de asuntos del resorte personal de la a ccionante en relación con su actividad profesional y el pago de aportes a pensión.
Aclaró que las madres c omunitarias no han tenido vinculación laboral con el ICBF, no han recibido pagos de tipo laboral por parte del Instituto, pues de acuerdo con el marc o normativo vigente nunca se ha generado esa obligación para el ICBF tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional.
ICBF, no han recibido pagos de tipo laboral por parte del Instituto, pues de acuerdo con el marc o normativo vigente nunca se ha generado esa obligación para el ICBF tal y como lo ha dispuesto la Corte Constitucional.
La sentencia ordenó adelantar un trámite administrativo, en los mismos términos en que lo había ordenado la Corte en auto 186 de 2017, no se ordenó al ICBF pagar, sino adelantar el trámite para que el Fondo de Solidaridad Pensional pagara los aportes, y ese trámite lo cumplió.
Por otro lado, indica que ante la ausencia de una relación laboral entre la actora y el ICBF, no es posible det erminar las fechas de inicio y terminación adelantadas por aquélla como madre comunitaria, como tampoco la remuneración que recibía por las actividades realizadas, ya que la Entidad no tenía la obligación legal de constituir expedientes administrativos de cada uno de los hogares.
Alegó la i mprocedencia de la acción de tutela , q ue la Corte Constitucional, en forma reiterada, ha e stablecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales cuando resultan vulnerados o amenazados por la157593184001202000117 01
7 acción u omisión de una autoridad pública o particul ar. Asimismo, ha indicado que se debe dar cumplimiento a una serie de requisitos mínimos para que la acción de tutela resulte procedente.
Que en cuanto al requisito de subsidiariedad, debe indicarse qu e la acción de tutela tiene vocació n de prosperidad, cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se interpone como mecanismo transitorio para
Que en cuanto al requisito de subsidiariedad, debe indicarse qu e la acción de tutela tiene vocació n de prosperidad, cuando a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, como quiera que no es el objeto de la acción constitucional suplantar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador debe acudirse al juez natural.
Los Hog ares Comunitarios fueron una iniciativa del Gobierno Nacional como parte del plan de lucha contra la pobreza absoluta y la generación de empleo . Así, de acuerdo con la Ley 89 de 1988, este programa se constituyó a través del otorgamiento de «becas» con el fin de que las familias de forma mancomunada con sus vecinos y utiliza ndo los recursos locales atendieran las necesidades básicas de nutrición , salud, protección y desarrollo ind ividual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país.
Luego, el Decreto 2019 de 1989 dispuso que, el ICBF debía entregar el presupuesto para que las familias en acción mancomunada atendieran estas necesidades de los niños y las niñas , me diante asociaciones integradas por padres y por quienes solidariamente quisi eran participar como madres comunitarias.
Así, las asociaciones de pad res se organizaban, a través de una junta compuesta por la madre comunita ria, los padres de los niños y niñas , quienes aportan su trabajo solidario para el buen funcionamiento del hogar y vigilan que, cada padre o acudiente aporte la correspondiente tasa compensatoria.
De manera que, tanto la vinculación de las madres comunita rias como la de
aportan su trabajo solidario para el buen funcionamiento del hogar y vigilan que, cada padre o acudiente aporte la correspondiente tasa compensatoria.
De manera que, tanto la vinculación de las madres comunita rias como la de quienes participan el programa de Hogares de Bienestar, constituía una contribución voluntaria de los miembros de la comunidad al desarrollo de este programa y por consiguiente, no implica relación laboral con las asociaciones, ni con las entidades públicas que hacen parte del mismo.157593184001202000117 01
8 Que en ese sentido, es posible sostener que, la relación existente entre el ICBF y las personas que desempeñaban sus programas no tiene n los elementos esenciales del contrato de trabajo. Por un lado, los hogare s se constituían de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 21 de 198912, según el cual, los miembros de la comunidad son los responsables de inscribir a las personas que voluntariamente deseen participar en los talleres de capacitación como madres comunitarias.
Al respecto, conviene adv ertir que el Auto 186 de 2017 fue posteriormente declarado nulo, mediante Aut o 217 de 2018, por no haberse integrado debidamente el contradictorio , esto es, el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, e l primero como administrador y el se gundo como representante legal del Fondo.
Ahora bien, en sentencia SU -079 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional indicó que de conformidad con la ley y la jurisprudencia constitucional, no exist ía una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF y, en consecuencia, no existía la obligación para la entidad de pagar prest aciones sociales como
que de conformidad con la ley y la jurisprudencia constitucional, no exist ía una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF y, en consecuencia, no existía la obligación para la entidad de pagar prest aciones sociales como tampoco aportes parafiscales a su favor; y a l no tener relación laboral con el ICBF, las madres comunitarias se entienden trabajadoras independientes por lo cual, para acceder a la pensión de vejez, tienen la obligación de afiliarse y realizar los respectivos aportes.
El decaimiento de las razones jurídicas y pérdida de fuerza de ejecutoria, es una figura prevista en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, se produce cuando las disposiciones legales o reglamentarias sobre las cuales se sustenta o se fundamenta un acto administrativo desaparecen del ordenamiento jurídico, como consecuencia de su derogatoria o de la declaratoria de inexequibilidad de aquéllas; adicionalmente prevé la norm a, que el acto administrativo pierde obligatoriedad y no se puede ejecutar cuando es suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa , lo que ocurri ó en el c aso de la sentencia en la fundamentaba la accionante su pretensión.
1.2.5. El Ministerio de Trabajo señaló que no amenazó o vulneró el derecho fundamental reclamado, solicita igualmente, declarar la improc edencia de la157593184001202000117 01
9 presente acción de tutela para exigir el cumplimiento de la sentencia de tutela del 17 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección b, bajo radicado No. 2017 00174, por falta de requisito de
presente acción de tutela para exigir el cumplimiento de la sentencia de tutela del 17 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección b, bajo radicado No. 2017 00174, por falta de requisito de subsidiaridad, tal como indica la jurisprudencia constitucional, negar la concesión de aportes parafiscales a la acciona nte, conforme a la Sentencia de Unificación 079 de 2018 y SU213 de 2019, y finalmente solicit ó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo Fondo de Solidaridad Pensional, respecto del reconocimiento de pensiones de vejez.
1.2.6. Por auto del 6 de octubre de 2020 este Tribunal Superior admitió la impugnación interpuesta por las entidades accionadas , declarando nuevamente la nulidad de la actuación.
1.2.7. Por auto 03 de noviembre de 2020 de este Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado por la primera instancia , por no haberse vincul ado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B.
1.2.8. Finalmente por auto de 14 de enero de 2021, se admiti ó la presente acción.
1.3. Decisión de primera instancia:
La A quo concedió el amparo constitucional considerando que se desconocieron las garantías fu ndamentales a la i gualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, ya que e ra evidente qu e se desatendieron las reglas de la actuación procesal, y los accionados no protegieron los derechos fundamentales de la s accionantes, al no reconocer de la pensión de vejez de Ninfa Marlen Fonseca
vital, ya que e ra evidente qu e se desatendieron las reglas de la actuación procesal, y los accionados no protegieron los derechos fundamentales de la s accionantes, al no reconocer de la pensión de vejez de Ninfa Marlen Fonseca Moreno y Gilma del Carmen Bravo de Fonseca , lu ego de revisados los requisitos y argumentos proporcionados, este despacho ordenó al Instituto de Bienestar Familiar y demás vinculados en la presente acción, que en aras de que se produzca el trámite administrativo neces ario para que los ap ortes pensionales fal tantes deben ser trasladados para el reconocimiento de la pensión de la s accionantes. Lo cual debía realizarse en el término no mayor a ciento veinte (120) días. Toda vez que los derechos protegidos en las157593184001202000117 01
10 sentencias referidas solo serán garantizados una v ez le sea reconocido su derecho de pensión por vejez a las accionantes.
El a quo consideró que una vez estudiado el caso, los derechos reclamados por las accionan tes no son nuevos, que aquellos fueron ya reconocidos por autoridad judicial cuando en sentencia de tutela en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , entonces para este despacho que los derechos protegidos en las sentencias pluri referidas solo ser án garantizados una vez les sea reconocido su derecho de pensión por veje z, si así surgiera del estudio de su actividad laboral y los aportes realizados, incluyendo claro esta los provenientes del “FSP”, debiendoproceder conforme lo normado por las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008, en aras de que se dé el trámite administrativo
provenientes del “FSP”, debiendoproceder conforme lo normado por las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008, en aras de que se dé el trámite administrativo necesario para que los aportes pensionales faltante s sean trasladados para el reconocimiento de la pensión de las accionantes.
1.4 Impugnación del Fallo:
1.4.1. Impugnación por parte de la Fiduagraria S.A.:
Inicia la entidad manifestando que, como se ha venido señalando , es obligación del afiliado al Programa de Subs idio al Aporte en Pensión realizar e l pago del porcentaje que le corresponde para que luego el Fondo de Sol idaridad Pensional transfiera la parte subsidiada a la Administradora de Fondos de Pensiones. Así entonces, en esta oportunidad no resulta viable ordenar al Fondo de Solidaridad Pension al, a través del Consorcio Colombia Mayor 2013 que administra sus recur sos, transferir aportes diferentes a los ya subsidiados en favor cada una de las accionantes que estuvieron afiliadas al Programa , mucho menos por un monto del 100% como lo había determ inado la Corte antes de la anulación parcial del A uto 186 de 2017 , y para subsidiar tiempos anteriores a la existencia misma del Fondo , pues como se desprende del cuadro anterior, muchas de ellas incurrieron en diferente s épocas en causales de suspensión y retiro, perdiendo el derecho al subsidio, principalmente por no cancelar durante cuatro o seis meses continuos el aporte que les correspondía.157593184001202000117 01
11 De acuerdo con la anterior normativa el derecho al subsidio supone un debe r
cancelar durante cuatro o seis meses continuos el aporte que les correspondía.157593184001202000117 01
11 De acuerdo con la anterior normativa el derecho al subsidio supone un debe r correlativo de aportar en el porcentaje establecido o no incurrir en las demás causales de pérdida del derecho, por lo que las consecuencias de incumplir con este deber no se le pueden endosar al Fondo de Solidaridad Pensional . En este punto del análisis, es conveniente recordar que los recursos de la subcue nta de Solidaridad del fondo, tienen el carácter de contribuciones parafiscales , por lo que tienen una destinación determinada y su manejo y ejecución deben hacerse en los estrictos términos de la ley.
Que la Corte Constitucional , estableció que las madres comunitarias no tienen derecho al pago de aportes a l Sistema de Seguridad Social en Pensiones con recursos del Fondo de Solidaridad Pensional , pues precisamente con recursos de su Subcuenta Solidarid ad se financia el Programa de Sub sidio al Aporte en Pensión –PSAP-, al qu e las madres comunitarias podían a cceder siempre y cuando cumpliesen con los requisitos y condiciones establecidos para ello y especialmente,cumpliendo con el pago del aporte obligato rio a su cargo para que se pudiese efectuar el desembolso del subsidio a su favor, previa cuenta de cobro de Colpensiones.
Mediante el concepto de la solidaridad , en cambio , se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las auto ridades y entidades públicas. La seguridad social es esencialmente solidaridad social.
particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las auto ridades y entidades públicas. La seguridad social es esencialmente solidaridad social.
Por otro lado, debido a que por la jerarquía del juez constitucional y en razón al desarrollo jurisprudencial que ha tenido el re conocimiento de derechos a favor de las madres comunitarias es este el llam ado a estudiar la responsabilidad del Fondo de Solidaridad Pensional , frente al reconocimiento y pago