TSDJ VIT SU - 157593184001202000155 01-(09-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001202000155 01-(09-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCOMPETENCIA EN SUCESIÓN IN TESTADA POR FACTOR CUANTÍA – RECHAZO DE DEMANDA AL EXCLUIR UN INMUEBLE EN LITIGIO CON LO QUE SE BAJA LA CUANT ÍA Y CAMBIA LA COMPETENCIA: La liquidación de la herencia solo puede hacerse respecto de los bienes y derechos ciertos del causante, y el hecho de existir el litigio sobre la propiedad y pertenencia , claramente indica que no pertenece actualmente al causante.
La decisión recurrida efectivamente excluyó un predio porque según la primera instancia no pertenecía al causante, argumentando que dicho inmueble no era de propiedad de Rafael Pérez Ponguta (q.e.p.d.), lo que de acuerdo con los anexos de la demanda es cierto, y aunque como lo afirmaron los recurrentes, la propiedad y pertenencia a la herencia intestada se halla en litigio, ello de manera alguna determina que pertenezca a masa hereditaria del causante señalado o como lo afirman los recurrente “se pre suma” que pertenezca a la masa hereditaria, puesto que precisamente la liquidación de la herencia solo puede hacerse respecto de los bienes y derechos ciertos del causante, y el hecho de existir el litigio, claramente indica que no pertenece actualmente al causante, y en caso que durante el trámite procesal se declare la nulidad demandada a que se refiere el escrito de subsanación y el inmueble vuelva al patrimonio del de cujus, podrá incluirse en los inventarios, o hacerse una partición adicional si ya hubiere finalizado la mortuoria. La anterior decisión
refiere el escrito de subsanación y el inmueble vuelva al patrimonio del de cujus, podrá incluirse en los inventarios, o hacerse una partición adicional si ya hubiere finalizado la mortuoria. La anterior decisión escrutada, será confirmada, sin embargo, al no haberse pronunciado el A quo al declarar su incompetencia por el factor cuantía, como se lo impone el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, se procederá adicionarla decisión y disponer la remisión del expediente al reparto de los jueces civiles municipales de Sogamoso, para se haga el estudio de admisión de la mortuoria.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202000155 01
ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR Y ADICIONAR
DEMANDANTE: ANA LUCIA RIAÑO DE PEREZ Y OTROS
CAUSANTE: RAFAEL PÉREZ PONGUTA (Q.E.P.D.)
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demanda nte contra el auto d el 18 de enero de 2021 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso que rechazó la demanda.
1. ANTECEDENTES:
Ana Luc ia Riaño de Pérez, Rafael Pérez Riaño, Nayibe Pérez Riaño y Rosa Mercedes Pérez Riaño , por apoderado judicial, formularon demanda sucesión intestada del causante Rafael Pérez Ponguta, el 27 de octubre de 2020.
Por auto del 17 de noviembre de 2020, se inadmitió la demanda, al encontrarse por el A quo que el bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 09586555 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso relacionado en el activo de los bienes , no está en cabeza d el causante ordenando acreditar la propiedad.
La parte demandante radicó escrito de subsanación el 25 de noviembre de 2020 manifestando que es una presunción que el bien con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-86555 hace parte de la masa sucesor, argumentando que157593184001202000155 01 2 la titularidad del bien esta siendo discutida en un proceso civil de nulidad aparte el cual carece de sentencia.
1.1. El auto recurrido:
2 la titularidad del bien esta siendo discutida en un proceso civil de nulidad aparte el cual carece de sentencia.
1.1. El auto recurrido:
Por auto de 18 de enero de 2021 el despacho de primera in stancia rechazó la demanda porque “el referido bien inmueble no hace parte del activo de los bienes dejados por el causante, por lo tanto, nos encontramos frente a una sucesión de mínima cuantía, toda vez que el otro bien inmueble relacionado como activo s e encuentra avaluado en la suma de DIECINUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($19.401.750.oo), por lo tanto, este Juzgado no es competente para conocer de la referida demanda de sucesión, pues de conformidad con lo previsto en e l Núm. 9º del Art. 22 del C. G. del P. solamente se tiene la competencia para adelantar las sucesiones de mayor cuantía, en consecuencia, la citada demanda de suc esión se debe rechazar por falta de competencia.”.
1.2. La Apelación:
En desacuerdo con la anterior decisión la parte demandante formuló recurso de apelación pretendiendo la revocatoria del rechazo de la apertura de la sucesión, el cual fue concedido en auto del 15 de febr ero de 2021 en el efecto suspensivo.
Los recurrentes argumentaron que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 -86555 de Sogamoso, se presume parte de la masa sucesoral del presente proceso, toda vez que, están llevand o sobre el bien la acción declarativa por nulidad del negocio jurídico, la cual está conociendo el
inmobiliaria No. 095 -86555 de Sogamoso, se presume parte de la masa sucesoral del presente proceso, toda vez que, están llevand o sobre el bien la acción declarativa por nulidad del negocio jurídico, la cual está conociendo el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
Esta Sala de acuerdo con la argumentación de l a recurrente, deb erá: (i) establecer si el juez de primera instancia puede excluir bienes en el estudio primigenio de la demanda y rechazarla por falta de competencia157593184001202000155 01 3 por el factor cuantía, sin disponer la remisión al juez competente.
2.2. El rechazo de la demanda por falta de competencia:
De manera general los eventos que dan lugar a la inadmi sión del esc rito introductorio se encuentran claramente determinados por el legislador, de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al juez proceder de tal forma, cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, s in que pued a, entre tanto aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos.
La facultad para rechazar la demanda debe necesariamente estar precedida de la inadmisión, pero aunque esta es la regla general, también existen eventos en los cuales el juez pude rechazar la, y ésta como se señaló puede hacerse por las razones fijadas en el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, sin la inadmisión.
En el sub examine, se ha presentado un rechazo de la demanda de apertu ra
por las razones fijadas en el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, sin la inadmisión.
En el sub examine, se ha presentado un rechazo de la demanda de apertu ra de la suces ión del causante Rafael P érez Ponguta , por que el Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso previa inadmisi ón de misma, consider ó que uno de los bienes raíces señalados en l a d emanda no perten ecía al de cujus, considerando que al excluir e ste bien la cuantía descend ía a $19’401.750,oo siendo por tanto de m ínima cuant ía, sin hacer otro pronunciamiento.
La decisión recurrida efectivamente excluyó un predio porque seg ún la primera instancia no pertenecía al causante, argumentando que dicho inmueble no era de propiedad de Rafael P érez Pongut a (q.e.p.d.), lo que de acuer do con los anexos de la demanda es cierto, y aunque como lo afirmaron los recurrentes, la propiedad y pertenenci a a la herencia intestada se halla en litigio, ello de manera alguna det ermina que pertenez ca a masa hereditaria del causante señalado o como lo afirman los recurr ente “se presuma” que pertenezca a la masa hereditaria , puesto que precisamente la liquidaci ón de la herencia solo puede hacerse respecto de los bienes y derechos ciertos del cau sante, y el hecho de exis tir e l litigio , claramente indica que no pertenece actualmente al causante, y e n caso que durante el tr ámite procesal se decl are la nulida d
hecho de exis tir e l litigio , claramente indica que no pertenece actualmente al causante, y e n caso que durante el tr ámite procesal se decl are la nulida d demandada a que se refiere el escrito de subsanaci ón y el inmueble vuelva al157593184001202000155 01 4 patrimonio del de cujus , podrá inc luirse en los inventarios, o hacerse una partición adicional si ya hubiere finalizado la mortuoria.
La anterior decis ión escrutada, ser á confirmada, s in emb argo, al no haber se pronunciado el A quo al declarar su incompetencia por el factor cuantía, como se lo impone el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, se proceder á adicionarla decisi ón y disponer la remisi ón del expediente a l reparto de los ju eces c iviles municipales de Sog amoso, para se haga el estudio de admisión de la mortuoria.
Lo anteriormente ocurrido impone que este Tribunal Superior deba hacer e l pronunciamiento omitido y rem itir el proceso al reparto de los jueces municipales de Sogamoso, para su reparto.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto proferido el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia , y adicionarlo en cumplimiento d e lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 90 del Código General del Proceso , ordenando la remi sión al repart o de los jueces civiles municipales de esa misma cabecera.
dispuesto en el inciso 2 º del artículo 90 del Código General del Proceso , ordenando la remi sión al repart o de los jueces civiles municipales de esa misma cabecera.
3.2. Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del e xpediente a la oficina de reparto de los jueces civiles municipales de Sogamoso. Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4488-210071 mj