TSDJ VIT SU - 15759318400120200019702-(26-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400120200019702-(26-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA POR NEGATIVA DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DESIGNA PARTIDOR – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD: El recurso de queja es improcedente cuando se dirige a cuestionar la negativa de conceder la apelación contra un auto que designa partidor dentro de un proceso de sucesión, pues dicho auto no se encuentra enlistado dentro de las providencias expresamente apelables según el principio de taxatividad y especificidad que rige el recurso de apelación en materia civil, consagrado en el artículo 321 del Código General del Proceso, el cual establece de manera restrictiva los autos que pueden ser objeto de alzada, sin incluir la designación de partidor como una de esas decisiones apelables.
"Corresponde a la Sala resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 17 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se negó la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto del 02 de septiembre de 2024 que designó partidor, para dar continuidad con el trámite sucesoral del causante Joselyn de Jesús Martínez Martínez. La competencia de esta Corporación se encuentra determinada por los artículos 352 y 35 3 del Código General del Proceso, en tanto el recurso de queja constituye el mecanismo idóneo para controvertir la negativa del juez de primera instancia a conceder el recurso de apelación. (…) Corresponde a la Sala determinar, sí el auto del 2 de septiembre
tanto el recurso de queja constituye el mecanismo idóneo para controvertir la negativa del juez de primera instancia a conceder el recurso de apelación. (…) Corresponde a la Sala determinar, sí el auto del 2 de septiembre de 2024, mediante el cual se designó partidor dentro del proceso de sucesión, era susceptible del recurso de apelación y, en consecuencia, si fue errada la decisión del juzgado de negar su concesión. (…) De acuerdo con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja es un medio de impugnación para reclamar la decisión en la que el juez niega la concesión el recurso de apelación, con miras a que el superior resuelva sobre la procedencia del mismo, siendo ésta la competencia de quien co noce del recurso, el que se limita exclusivamente, a verificar si el recurso en cuestión fue bien o mal negado, para lo cual se ha de examinar que providencias pueden ser objeto de apelación. Para determinar la procedencia del recurso de apelación, indispensable para establecer la concesión de la queja, resulta necesario examinar inicialmente la normativa que permite la procedencia del recurso de alzada, la que señala cuáles son las providencias que pueden ser objeto del mismo, pues en nuestro sistema proce sal civil, impera el principio de limitación, de tal manera que sólo las clases de decisiones judiciales que allí se especifican, o las normas especiales, pueden ser objeto del mismo. El artículo 321 del Código General del Proceso establece la procedencia de apelación de manera taxativa, enlistando los autos que son apelables en primera instancia. La concesión del recurso de apelación, como lo dispone la norma antes referida, se somete a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, así
enlistando los autos que son apelables en primera instancia. La concesión del recurso de apelación, como lo dispone la norma antes referida, se somete a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, así como en las normas especiales que la conceden respecto de específicas providencias, no hallándose incluido en el listado antes mencionado la clase de auto cuya apelación se alega debe concederse, y la concesión de la queja depende estrictamente de la posibil idad de la alzada que la ley atribuye a una determinada decisión judicial. Entonces, es claro que se halla restringida la concesión de la queja, pues solo es procedente cuando expresamente autorice la apelación la ley positiva; sobre el particular, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que 'el recurso de apelación en materia civil, está gobernado por los principios de taxatividad y especificidad, en cuya virtud, solamente son controvertibles por ese medio de impugnación las providencias que de manera expresa señala el Código de los Ritos Civiles', lo cual ratifica el querer del legislador, de restringir su concesión. Determinado como está en este trámite, que la decisión que es objeto de la presente queja, negó el r ecurso de apelación contra la providencia de 02 de septiembre de 2024 que designó como partidor a un auxiliar de la lista de auxiliares de la justicia, es evidente para esta Sala Unitaria de Decisión, que conforme con lo dispuesto en el artículo 321 del Có digo General del Proceso, y demás normas especiales, que hacen referencia a la concesión de la apelación contra los autos como el que es materia de este
de Decisión, que conforme con lo dispuesto en el artículo 321 del Có digo General del Proceso, y demás normas especiales, que hacen referencia a la concesión de la apelación contra los autos como el que es materia de este recurso, ninguno lo señala como procedente, deberá declararse que la queja estuvo bien denegada, por cuanto el recurso de apelación instaurado era improcedente."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre un recurso de queja interpuesto por la cónyuge supérstite de un causante contra el auto de un Juzgado de Familia que negó la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto que designó partidor en un proceso de sucesión. La recurrente argumentaba que la designación del partidor era ilegal porque no se había realizado correctamente la diligencia de inventarios y avalúos. El problema jurídico consistió en determinar si el auto que designa partidor es susceptible del recurso de apelación. El Tribunal Superior, en Sala Unitaria, declaró bien denegado el recurso de apelación. Se fundamentó en los principios de taxatividad y especificidad que rigen el recurso de apelación en materia civil (artículo 321 del CGP), concluyendo que la designación de partidor no se encuentra enlistada dentro de los autos expresamente apelables, por lo que el recurso de apelación era improcedente y, en consecuencia, la queja no podía prosperar. La decisión fue en sede de recurso de queja, confirmando la ne gativa del juzgado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA
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2 DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 321 del Código General del Proceso; Artículo 352 del Código General del Proceso; Artículo 353 del Código General del Proceso; Artículo 507, inciso 2 del Código General del Proceso; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, auto del 4 de junio de 1998.
Número Proceso: 15759318400120200019702
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Causante: JOSELYN DE JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Recurrente en queja: ANA LUCIA MARTÍN GARCÍA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202000197 02
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202000197 02
JUZGADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
PROCESO: SUCESORIO
INSTANCIA: QUEJA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: DECLARAR LEGALMENTE NEGADO RECURSO DE APELACIÓN
CAUSANTE: JOSELYN DE JESUS MARTINEZ MARTINEZ
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Corresponde a la Sala resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 17 de febrero de 2025 emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , mediante el cual se negó la concesión del recurso de apelación formulado contra el auto del 02 de septiembre de 2024 que designó partidor, para dar continuidad con el trámite sucesoral del causante Joselyn de Jesús Martínez Martínez . La competencia de esta Corporación se encuentra determinada por los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, en tanto el recurso de queja constituye el mecanismo idóneo para controvertir la negativa del juez de primera instancia a conceder el recurso de apelación.
1. Antecedentes relevantes
1.1. Mediante auto del 2 de septiembre de 2024 el Juzgado designó partidor, en atención a lo acordado en el acta de audiencia de inventarios y avalúos
el recurso de apelación.
1. Antecedentes relevantes
1.1. Mediante auto del 2 de septiembre de 2024 el Juzgado designó partidor, en atención a lo acordado en el acta de audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 3 de octubre de 2023. Como las partes no efectuaron la designación dentro del término concedido, el despacho procedió a nombrar a la doctora Matilde Rojas Vargas, integrante de la lista vigente de auxiliares de la justicia, como auxiliar para realizar la actividad.157593184001202000197 02
2 1.2. El 06 de septiembre de 2024 Ana Lucia Martín García, cónyuge supérstite del causante, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto calendado 02 de septiembre que design ó partidor, argumentando que la decisión del Despacho result aba ilegal toda vez que no se ha realizado la diligencia de inventarios y avalúos de manera correcta, pues el juzgado mantenía en secreto las pruebas que se efectuaron en la audiencia y la misma no se notificó a las partes , solicitando se reponga el proveído y se realice control de legalidad y se realice la audiencia de inventarios y avalúos pues se desconocen los activos y pasivos que lo integran.
1.3. Mediante auto del 17 de febrero de 2025 el juzgado no rep uso el auto del 2 de septiembre de 2024 al considerar que la designación de partidor se había emitido en debida forma , ya que al no haber manifestación de estas de consuno en su nombramiento, el despacho actuó conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 507 del Código General del Proceso, toda vez que en
emitido en debida forma , ya que al no haber manifestación de estas de consuno en su nombramiento, el despacho actuó conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 507 del Código General del Proceso, toda vez que en audiencia del 3 de octubre de 2023 se celebró en debida forma la diligencia de inventarios y avalúos, los cuales fueron aprobados , negó la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio, al estimar que el mismo no era procedente de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso.
1.4. Frente a esta decisión, Ana Lucia Martin García en su calidad de cónyuge supérstite del causante, interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto desfavorablemente, argumentando que la decisión adoptada en el auto del 21 de febrero de 2025 (sic) se expidió conforme a derecho , bajo las directrices establecidas en el artículo 321 del Código General del Proceso ; en subsidio, como se propuso, la misma interpuso recurso de queja, de cuya resolución se ocupa ahora la Sala.
1.5. Problema jurídico:
Corresponde a la Sala determinar , sí el auto del 2 de septiembre de 2024, mediante el cual se designó partidor dentro del proceso de sucesión, era157593184001202000197 02
3 susceptible del recurso de apelación y, en consecuencia, si fue errada la decisión del juzgado de negar su concesión.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja es un medio de impugnación para reclamar la decisión en la
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja es un medio de impugnación para reclamar la decisión en la que el juez niega la concesión el recurso de apelación, con miras a que el superior resuelva sobre la procedencia del mismo, siendo ésta la competencia de quien conoce del recurso, el que se limita exclusivamente, a verificar si el recurso en cuestión fue bien o mal negado, para lo cual se ha de examinar que providencias pueden ser objeto de apelación, estudio que se procederá a realizar por esta Sala Unitaria.
2.2. Para determinar la procedencia del recurso de apelación, indispensable para establecer la concesión de la queja, resulta necesario examinar inicialmente la normativa que permite la procedencia del recurso de alzada, la que señala cuáles son las providencias que pueden ser objeto del mismo, pues en nuestro sistema procesal civil, impera el principio de limitación, de tal manera que sólo las clases de decisiones judiciales que allí se especifican , o las normas especiales, pueden ser objeto del mismo.
2.3. El artículo 321 del Código General del Proceso el que establece la procedencia de apelación de manera taxativa, así: “(…)Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”.157593184001202000197 02
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8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código. (…)”.
2.3. La concesión del recurso de apelación, como lo dispone la norma antes refeerida, se somete a lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, así como en las normas especiales que la conceden respecto de específicas providencias , no hallándose incluido en el listado antes mencionado la clase de auto cuya apelación se alega debe concederse, y la concesión de la queja depende estrictamente de la posibilidad de la alzada que la ley atribuye a una determinada decisión judicial.
2.4. Entonces, es claro que se halla restringida la concesión de la queja, pues solo es procedente cuando expresamente autorice la apelación la ley positiva;
que la ley atribuye a una determinada decisión judicial.
2.4. Entonces, es claro que se halla restringida la concesión de la queja, pues solo es procedente cuando expresamente autorice la apelación la ley positiva; sobre el particular, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “el recurso de apelación en materia civil, está gobernado por los principios de taxatividad y especificidad, en cuya virtud, solamente son controvertibles por ese medio de impugnación las providencias que de manera expresa señala el Código de los Ritos Civiles1”, lo cual ratifica el querer del legislador, de restringir su concesión.
2.5. Determinado como está en este trámite, que la decisión que es objeto de la presente queja, negó el recurso de apelación contra la providencia de 02 de septiembre de 2024 que designó como repartidor a un auxiliar de la lista de auxiliares de la justicia , es evidente para esta Sala Unitaria de Decisión , que conforme con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, y demás normas especiales, que hacen referencia a la concesión de la apelación contra los autos como el que es materia de este recurso, ninguno lo señala como procedente, deberá declararse que la queja estuvo bien denegada, por cuanto el recurso de apelación instaurado era improcedente.
3. Por lo expuesto la Sala Unitaria de Decisión,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, auto del 4 de junio de 1998157593184001202000197 02
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R E S U E L V E:
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, auto del 4 de junio de 1998157593184001202000197 02
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R E S U E L V E:
3.1. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 02 de septiembre de 2024 dentro del asunto de la referencia.
3.2. Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
3.3. Ejecutoriada esta decisión, disponer la remisión del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
6108-250440