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TSDJ VIT SU - 15759318400120200021001-(12-02-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120200021001-(12-02-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO DE PETICIÓN SOBRE SOLICITUDES PENSIONALES – TIEMPO DE RESPUESTA CONFORME A LA LEY: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional; (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional ; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales.

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO DE PETICIÓN SOBRE SOLICITUDES PENSIONALES – PRUEBA DE REMISIÓN ELECTRÓNICA DE LA PETICIÓN: La accionada asegura que la cuenta a la que se remitió se encuentra deshabilitada, no allegó prueba fehaciente que establezca que el mensaje de no aceptación del correo e información al usuario haya sido devuelto al peticionario.

Ahora, aunque la accionada asegura que la cuenta a la que se remitió se encuentra deshabilitada, no allegó prueba fehaciente que establezca que el mensaje de no aceptación del correo e información al usuario haya sido devuelto al peticionario, prueba de fácil demostración que permitiría evidenciar, a través del pantallazo o constancia del correo, que se devolvió el mensaje por no corresponder a una canal autorizado; de ahí que esta instancia solo cuenta con la prueba de envió y la simple afirmación de la UGPP de que este fue devuelto. Y es que si existía prueba del envío a una cuenta oficial de la entidad, refulge diáfano que la carga probatoria que determinara la respuesta devuelta recaía en la accionada; sin embargo nada de ello se demostró, por lo que esta Corporación carecería de argumen to probatorio para establecer la veracidad de lo indicado en la impugnación.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO DE PETICIÓN SOBRE SOLICITUDES PENSIONALES – VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN AL TRA NSCURRIR TRES AÑOS APARTIR DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL: La entidad no podía considerar que el término para dar respuesta de

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN AL TRA NSCURRIR TRES AÑOS APARTIR DEL RECONOCIMIENTO PENSIONAL: La entidad no podía considerar que el término para dar respuesta de fondo era de cuatro meses, pues a lo mucho, por restar los trámites administrativos, tenía un tiempo no superior a dos meses para la inclusión en nómina pensional.

En ese escenario, y como acá no existe controversia de ningún tipo sobre el reconocimiento pensional, es claro que la UGPP no podía considerar que el término para dar respuesta de fondo era de cuatro meses, pues a lo mucho, por restar los trámites administrativos, tenía un tiempo no superior a dos meses para la inclusión en nómina pensional; sin embargo, a pesar de que para la fecha de la presentación de la demanda apenas habían trascurrido un mes y quince días desde la radicación de la solitud, para ese momento ya se advertía con suficiencia la trasgresión del derecho fundamental de petición, pues nada se le indicó a la accionante sobre el término requerido para dar respuesta y se insiste, su reconocimiento pensional llevaba más de tres años de ejecutoria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 018

En Santa Rosa de Viterbo, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL

(2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JOR GE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759318400120200021001 OLGA ISABEL TORRES DE BOTÍA contra UGPP. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120200021001 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759318400120200021001

ACCIONANTE : OLGA ISABEL TORRES DE BOTÍA

ACCIONADOS : UGPP

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 018

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia del 06 de enero de

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia del 06 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

OLGA ISABEL TORRES DE BOTÍA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPpor la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y derecho de petición.

Pretende la accionante que, previa tutela de las garantías que invoca, se ordene a la entidad accionada resuelva de fono la petición elevada el 17 de junio de 2020 (sic).

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Asegura la accionante que el 21 de enero de 2016 la UGPP expidió resolución que reconoció pensión de vejez, advirtiendo que su inclusión en nomina procedería unaTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120200021001 3

vez acreditara la desvinculación laboral.

2.- El 13 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funcione s de Control de Garantías de Sogamoso aceptó su renuncia al cargo de escribiente que venía desempeñando.

2.- El 13 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funcione s de Control de Garantías de Sogamoso aceptó su renuncia al cargo de escribiente que venía desempeñando.

3.- En Virtud de lo anterior, el 23 de octubre de 2020 radicó ante la UGPP derecho petición solicitando el pago inmediato de la pensión de vejez aten diendo la fecha de desvinculación laboral. La solicitud fue remitida al correo electrónico servicioalciudadano@ugpp.gov.co.

4.- A la fecha de presentación de la tutela ha trascurrido un mes y 15 días sin obtener respuesta a la solicitud, asegurando que en este caso no puede la entidad pensional tomarse el plazo de cuatro meses para dar respuesta a la petición, pues la pensión de vejez ya fue reconocida y lo único que se solicita es la efectividad y pago de la misma.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 23 de diciembre de 2020 admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a l Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso.

2.- El titular del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, tras considerar que carece por completo de legitimidad por pasiva, pues no ha trasgredido garantía fundamental alguna de la accionante y e l único hecho que le consta respecto de la demanda presentada es que la señora OLGA ISABEL TORRES

tras considerar que carece por completo de legitimidad por pasiva, pues no ha trasgredido garantía fundamental alguna de la accionante y e l único hecho que le consta respecto de la demanda presentada es que la señora OLGA ISABEL TORRES DE B OTÍA el 13 de octubre de 2020 renunció al cargo de escribiente que venía desempeñando ene se despacho judicial.

3.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección S ocial -UGPPsolicitó que se niegue la tutela por improcedente, pues a la fecha no exista en esa entidad petición alguna pendiente de resolver. Para el efecto, señaló que al verificarse la cuenta de correo a la que se envió la petición, se advierte que fue recibido un correo electrónico de la cuenta sebastian_abogado@hotmail.com cuyo asunto es “DERECHO DE PETICIÓN DE LATutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120200021001 4

SRA OLGA ISABEL TORRES DE BOTIA 46.351.964”. Sin embargo, cuando un ciudadano escribe a este correo, de manera automática se emite una respuesta en la que se informa que la solicitud no será atendida ya que debe tramitarse a través de los canales oficiales dispuestos po r la entidad, ello por cuanto, el correo electrónico servicioalciudadano@ugpp.gov.co, no se encuentra habilitado.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 06 de enero de 2021 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la UGPP que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la

Familia de Sogamoso amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la UGPP que, en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, emita y notifique respuesta de fondo a la petición de l a accionante presentada el 23 de octubre de 2020.

Como sustentó de su decisión aseguró que era claro que la accionante había recibido la petición en el correo indicado y aunque la entidad pensional adujo que este no es el canal idóneo para su recepción, su obligación era la de remitir la solicitud al competente, conforme el artículo 21 del CPACA.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo demandado, con fundamento en lo siguiente:

1.- Una vez revisado los aplicativos de la entidad no se observa que la señora OLGA ISABEL TORRES DE BOTIA hubiera presentado ante la UGPP petición a través de los canales dispuestos por esta entidad para dichos efectos.

2.- Tal como se puede evidenciar en la página web de la entidad, con actualización al 13 de mayo de 2019, se encuentra publicada la “Matriz de servicios de canales de atención”, dentro del cual se señalan diferentes canales de atención a las solicitudes presentada por los ciudadanos (dirección física, dirección electrónica, sede electrónica, aplicación móvil UGPP, entre otras), entre la cuales únicamente se señala como la dirección electrónica de la UGPP el correo contactenos@ugpp.gov.co.

presentada por los ciudadanos (dirección física, dirección electrónica, sede electrónica, aplicación móvil UGPP, entre otras), entre la cuales únicamente se señala como la dirección electrónica de la UGPP el correo contactenos@ugpp.gov.co.

3.- De las pruebas aportadas por la parte accionante no se demuestra que la peticiónTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120200021001 5

de la señora OLGA ISABEL TORRES DE BOTIA, objeto de la presente acción, hubiera sido presentada por alguno de los diversos canales de atención de la UGPP, por lo que es evidente que no existe vulneración por parte de la entidad al derecho de petición invocado.

3.- La dirección servicioalciudadano@ugpp.gov.co es un a dirección electrónica que se encuentra deshabilitada para recibir correos de entrada, por lo que todo correo que sea remitido a dicha dirección recibe de vuelta y de forma inmediata un mensaje automático enviado por el servidor web en el cual se informa lo siguiente:

“Estimado Ciudadano, La Dirección de Servicios Integrados de Atención de La Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP le informa que este es un envío automático, por favor no responda ni reenvíe correos a esta cuenta la cual no es monitoreada.

El correo servicioalciudadano@ugpp.gov.co NO RECIBE, NI GESTIONA correos electrónicos enviados a esa cuenta, si desea responder por favor hágalo a través de nuestra SEDE ELECTRÓNICA que se encuentra en la página web www.ugpp.gov.co en el siguiente enlace:

electrónicos enviados a esa cuenta, si desea responder por favor hágalo a través de nuestra SEDE ELECTRÓNICA que se encuentra en la página web www.ugpp.gov.co en el siguiente enlace:

https://sedeelectronica.ugpp.gov.co/SedeElectronica/Si desea comunicarse con nosotros llámenos a la línea gratuita Nacional 018000 -423-423 o la línea fija en Bogotá (1)4926090.También nos puede contactar por nuestros canales virtuales dispuestos en la pagina web www.ugpp.gov.co / Chat, Video llamada, click to call o llamada devuelta.Whatsapp 3152320732.”

4.- El fundamento normativo que trae a colación el a quo, artículo 22 del CPACA, no corrobora la vulneración del derecho de petición por parte de la UGPP, este hace alusión a que cuando un funcionario conozca una petición que no es de su competencia debe remitirla al funcionario competente ; en este caso, la UGPP es competente para conocer la solicitudes de reliquidaciones de la pensiones reconocidas por esta entidad, ; no obstante, ningún funcionario de la UGPP en particular conoció dicha solicitud para que hubiera lugar a efectuar el traslado.

5.- Es evidente que se pone una carga desproporcionada a la UGPP al ordenar responder En el término de cuarenta y ocho (4 8) horas, toda vez que l a UGPP

5.- Es evidente que se pone una carga desproporcionada a la UGPP al ordenar responder En el término de cuarenta y ocho (4 8) horas, toda vez que l a UGPP desconoce el contenido de la petición objeto de la acción de tutela ya que nunca ingresó a los sistemas de información de la entidad ; y l as solicitudes de reconocimientos pensionales deben ser resueltas en un térmi no máximo de cuatro (4) meses, debido a la complejidad que pueden representar, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120200021001 6

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, se circunscribe a establecer si la UGPP trasgredió el derecho fundamental de petición de la accionante OLGA

ISABEL TORRES DE BOTÍA.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramient a determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de lasTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120200021001 7

decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a

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decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del térm ino legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

Ahora bien, en tratándose de derechos de petición presentados ante Entidades Pensionales, reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto algunas reglas especiales que deben garantizarse para la obtención de respuestas, así:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pens ional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petició n de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia

responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. “(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; “(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001”3

Conforme a lo anterior, es claro que cuando se presenta una petición ante Administradoras Pensionales, debe verificarse el contenido y alcance de ella, para establecer el término preciso con que cuenta la entidad para dar respuesta efectiva y

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001. 3 Corte ConstitucionalTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120200021001 8

cualquier tra sgresión a los términos referidos, vulnera el derecho fundamental de petición.

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

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cualquier tra sgresión a los términos referidos, vulnera el derecho fundamental de petición.

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPdisiente de la decisión de primera instancia por considerar que no ha trasgredido el derecho fundamental de petición del accionante, primero, porque nunca conoció la solicitud elevada, toda vez que esta fue remitida a un canal de comunicación deshabilitado y, segundo, porque el término de 48 horas resulta irrisorio para dar respuesta a la solicitud, si se tiene en cuenta que la entidad tiene cuatro meses para resolver solicitudes pensionales.

1.- En lo que hace al primer reparo, aduce el impugnante que el correo e lectrónico servicioalciudadano@ugpp.gov.co, al que fue remitida la solicitud, corresponde a una cuenta deshabitada que no admite la recepción de ningún correo y que, para garantizar de forma plena los derechos de los usuarios de la entidad pensional, devuelve de forma automática una respuesta con la que se informa que por su intermedio no se reciben ni gestionan correos electrónicos, señalando que los canales autorizados se encuentran en la página web de la entidad.

Aunque es cierto que los argumentos expuestos en la impugnación llevarían a comprender la imposibilidad para dar respuesta a una petición desconocida y, por contera, la inexistencia de vulneración de su parte, lo cierto es que en este asunto no obra prueba alguna que determine de forma fehaciente que dicha cuenta de correo se encuentre deshabilitada, como se procede a exponer.

contera, la inexistencia de vulneración de su parte, lo cierto es que en este asunto no obra prueba alguna que determine de forma fehaciente que dicha cuenta de correo se encuentre deshabilitada, como se procede a exponer.

No existe duda de ningún tipo, pues así lo permite evidenciar la prueba documental arrimada por la parte actora, que la señora OLGA ISABEL TORRES DE BOTÍA radicó derecho de petición ante la UGPP solicitando la indexación y pago de su pensión en virtud de la desvinculación laboral que acaeció el mes de octubre de 2020; dic ha petición fue remitida al correo electrónico servicioalciudadano@ugpp.gov.co el día 23 de octubre de 2020 a las 16:30 horas sin que en los pantallazos allegados por la accionante se evidencie registro de rechazo del correo.

Ahora, aunque la accionada asegura que la cuenta a la que se remitió se encuentraTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120200021001 9

deshabilitada, no allegó prueba fehaciente que establezca que el mensaje de no aceptación del correo e información al usuario haya sido devuelto al peticionario, prueba de fácil demostración que permitiría evidenciar, a través del pantallazo o constancia del correo, que se devolvió el mensaje por no corresponder a una canal autorizado; de ahí que esta instancia solo cuenta con la prueba de envió y la s imple afirmación de la UGPP de que este fue devuelto.

Y es que si existía prueba del envío a una cuenta oficial de la entidad, refulge diáfano que la carga probatoria que determinara la respuesta devuelta recaía en la accionada;

afirmación de la UGPP de que este fue devuelto.

Y es que si existía prueba del envío a una cuenta oficial de la entidad, refulge diáfano que la carga probatoria que determinara la respuesta devuelta recaía en la accionada; sin embargo nada de ello se demostró, por lo que esta Corporación carecería de argumento probatorio para establecer la veracidad de lo indicado en la impugnación.

Pero si lo anterior no fuera suficiente, en este caso permea la duda sobre las afirmaciones de la entidad pensional si se tiene en cuenta que la misma accionante allegó prueba documental que establece que el 22 de septiembre de 2020, es decir , un mes antes de remitir su solicitud, se envió a la misma cuenta de correo electrónico una petición que si obtuvo mensaje de recibido asignando un número de radicación. Y aunque es claro que dicha solicitud no tiene relación alguna con los hechos objeto de esta demanda , si demuestra con suficiencia que no es cierto que el correo se encontrara deshabilitado desde el 2019, por el contrario, por su intermedio se asignó a otros usuarios números de radicado, lo que permite concluir que no son ciertas las afirmaciones de la accionada sobre el estado actual del correo.

En es e entendido si la UGPP recibió un correo electrónico a una de sus cuentas oficiales su obligación era dar trámite al mismo y emitir la respuesta que en derecho correspondiera a la accionante; por tanto, el cargo aducido no puede salir avante.

2.- En segundo lugar, afirmó la impugnante que el lapso otorgado por el juzgado para responder de fondo la solicitud de la accionada no respetaba los términos legalmente previstos para el efecto, pues contaban con cuatro meses para dar respuesta y, por tanto, aún estaría en término.

responder de fondo la solicitud de la accionada no respetaba los términos legalmente previstos para el efecto, pues contaban con cuatro meses para dar respuesta y, por tanto, aún estaría en término.

Al tenor de los parámetros jurisprudenciales referidos en precedencia, es claro que la entidad pensional cuenta con un lapso de cuatro meses para dar repuesta a cualquier solicitud pensional y seis meses para realiza r todos los tramites inherentes al reconocimiento y pago de la mesada pensional; es decir, cuando a una persona le ha sido reconocida la pensión la administradora tiene dos meses adicionales para laTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120200021001 10

inclusión en nómina, a partir de la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento, así lo previó el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.

“A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del d erecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”.

No obstante, también es cierto que cuándo se requiere un término adicional a los quince días iniciales con que cuenta la entidad para dar respuesta a toda solicitud, debe darlo a conocer al peticionario para que este tenga certeza sobre el momento en que será respondida su petición.

En este evento, el acto administrativo de reconocimiento de pensión se expidió el 21 de enero de 2016, y una vez ejecutoriada tal decisión se supeditó el pago de la pensión

que será respondida su petición.

En este evento, el acto administrativo de reconocimiento de pensión se expidió el 21 de enero de 2016, y una vez ejecutoriada tal decisión se supeditó el pago de la pensión a la desvinculación laboral de la interesada; así, la solicitud de pago e inclusión en mínima se presentó el 23 de octubre de 2020, atendiendo que fue este el mes en el que se aceptó su renuncia.

En ese escenario, y como acá no existe controversia de ningún tipo sobre el reconocimiento pensional, es claro que la UGPP no podía considerar que el término para dar respuesta de fondo era de cuatro meses, pues a lo mucho, por restar los trámites administrativos, tenía un tiempo no superior a dos meses para la inclusión en nómina pensional; sin embargo, a pesar de que para la fecha de la presentación de la demanda apenas habían trascurrido un mes y quince días desde la radicación de la solitud, para ese momento ya se advertía con suficiencia la trasgresión del derecho fundamental de petición, pues nada se le indicó a la accionante sobre el término requerido para dar respuesta y se insiste, su reconocimiento pensional llevaba más de tres años de ejecutoria.

Así las cosas, no puede considerarse que fue equivocada la decisión de primera instancia al amparar el derecho fundamental y otorgar el término de 48 horas par dar respuesta a la solicitud, toda vez que es evidente que la entidad pensional no solo había negado la recepción de la petición, sino que omitió po r completo impartirle el trámite que correspondía, por lo qu e resultaba necesaria la intervención del juez constitucional.

había negado la recepción de la petición, sino que omitió po r completo impartirle el trámite que correspondía, por lo qu e resultaba necesaria la intervención del juez constitucional.

Corolario de lo expuesto, al no evidenciarse desacierto de ningún tipo en el fallo deTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120200021001 11

primera instancia, la decisión será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CON

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