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TSDJ VIT SU - 1575931840012021-00001-01-(01-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931840012021-00001-01-(01-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE NIÑO CON MICROCEFALIA – VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA POR NO AUTORIZACIÓN DE CONSULTA CON LOS ESPECIALISTAS EN NEUROLOGÍA PEDIÁTRICA , MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN: No se informó o allegó prueba alguna frente a la asignación de la consulta.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que en efecto, los servicios de salud requeridos por la menor agenciada, principalmente las consultas con los especialistas en neurología pediátrica y medicina física y rehabilitación, ordenadas por su médico tratante, no han sido autorizadas y realizadas por la NUEVA EPS, por lo que es claro que en el presente asunto existe una vulneración a los derechos fundamentales a la salud y vida de la menor, sin que pueda configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo indicó el juez de instancia. Téngase en cuenta que los médicos tratantes de la menor, adscritos a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL, el 15 de octubre de 2020 le ordenaron consultas por especialista en neurología pediátrica, pediatría, nefrología pediátrica, medicina física y genética médica, con el fin de analizar la condición clínica de la paciente, atendiendo a los diferentes diagnósticos que padece, servicios de salud que no han sido suministrados oportunamente, ni en su totalidad, dado que en el transcurso de la acción, la NUEVA EPS tan solo informó al

atendiendo a los diferentes diagnósticos que padece, servicios de salud que no han sido suministrados oportunamente, ni en su totalidad, dado que en el transcurso de la acción, la NUEVA EPS tan solo informó al Despacho sobre la asignación de las citas para especialista con genética médica, pediatría y nefrología pediátrica, sin que informara o allegara prueba alguna frente a la asignación de la consulta con neurología pediátrica y medicina física y rehabilitación, citas éstas que debían agendarse en forma oportuna, pues tal como se analizó en párrafos precedentes, para la Corte Constitucional, la prestación efectiva de los servicios incluye el que se preste n de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento y las dilaciones injustificadas.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE NIÑO CON MICROCEFALIA – CUMPLIMIENTO DE REQUI SITOS PARA QUE SE ORDENE CUBRIR LOS GASTOS DE TRANSPORTE Y ACOMPAÑANTE: Por insuficiencia de recursos.

Aunado a lo anterior, la parte accionante sostiene, sin que su aseveración haya sido desvirtuada, que los familiares de la menor no pueden sufragar el costo de su traslado y el de un acompañante desde su lugar de residencia, esto es, municipio de Pesca, hasta la ciudad de Bogotá o Tunja, en donde debe asistir a las consultas requeridas, observándose además, que la familia de la paciente, pertenece al régimen subsidiado y al nivel III del SISBEN, luego el requisito de la insuficiencia de recursos se encuentra igualmente probado,

consultas requeridas, observándose además, que la familia de la paciente, pertenece al régimen subsidiado y al nivel III del SISBEN, luego el requisito de la insuficiencia de recursos se encuentra igualmente probado, pues dicha afirmación no fue desvirtuada. (…) Finalmente, en cuanto al cubrimiento de gastos de traslado de un acompañante del paciente, si bien no existe la prescripción al respecto por parte del médico tratante, se entiende que es evidente que la paciente, siendo menor de edad, con menos de un año de edad, por obvias razones debe estar permanentemente con un acompañante y por tanto, los traslados de éste deben ser cubiertos por la respectiva EPSS.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE NIÑO CON MICROCEFALIA – PROCEDENCIA DE ORDENAR TRATAMIENTO INTEGRAL: I ncumplimiento de la EPS al obviar la autorización y realización de las consultas por especialista que necesita la accionante, menor de edad, sujeto de especial protección.

Partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, emerge que la pretensión de integralidad solicitada por el usuario del sistema de salud está llamada a prosperar, como lo indicó el juez de instancia, porque teniendo en cuenta las solicitudes allegadas a éste trámite, las que no fueron materializadas para salvaguardar el derecho a la salud y vida de la accionante, existen claras evidencias de que por parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento al obviar la autorización y realización de las consultas por especialista que necesita la accionante, menor de edad, sujeto de especial protección.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

parte de la NUEVA EPS ha existido un incumplimiento al obviar la autorización y realización de las consultas por especialista que necesita la accionante, menor de edad, sujeto de especial protección.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840012021-00001-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: NANCY YAMILE CÓRDOBA

DEMANDADO: NUEVA EPS Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE

APROBADA ACTA No.48

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por l a parte accionante y la accionada contra el fallo proferido el 22 de enero de 2021, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

La accionante, actuando en calidad de Persone ra del municipio de Pesca y como agente oficiosa de la menor LFPP, manifiesta que aquella padece de

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

La accionante, actuando en calidad de Persone ra del municipio de Pesca y como agente oficiosa de la menor LFPP, manifiesta que aquella padece de retraso mental y se encuentra al cuidado de sus abuelos maternos , residentes en la vereda Suaneme de dicho municipio.

Pone en conocimiento del Despacho que el 11 de septiembre de 2020, la menor ingresó al Hospital Regional de Sogamoso por cuadro clínico deRadicación: 1575931840012021-00001-01

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irritabilidad, palidez mucotánea y edema en miembros inferiores, desnutrición crónica global y retraso global de neurodesarrollo, microcefalia, ictericia, hepatomegalia, anemia, trombocitopenia, hipoalbuminemia, perfil hepático alterado, con hiperbilirrubinemia colestásico, entre otros.

Que para su tratamiento fue necesario hacer transfusión de sangre y debido a un nuevo diagnóstico de candidiasis oral , fue necesario traslado a la UCI para continuar estudio integral.

Señala que el 21 de septiembre del 2020 la menor ingresó a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica de la Fundación Cardio Infantil de Bogotá , donde fue diagnosticada con desnutrición proe icocalorica moderada , indicando como posible causa el poco aporte nutricional asociado a bajos recursos socioeconómicos y educacionales.

Menciona que luego de varios exámenes como diagnósticos activos se estableció: 1. Desnutrición crónica agudizada, 2. E nfermedad hepatocelular

recursos socioeconómicos y educacionales.

Menciona que luego de varios exámenes como diagnósticos activos se estableció: 1. Desnutrición crónica agudizada, 2. E nfermedad hepatocelular en estudio y 3. Retraso global del neurodesarrollo (microcefalia), con alto riesgo social.

Que, al egreso de la Fundación, el 15 de octubre de 2020 le fueron ordenadas consultas por especialista en neurología pediátrica, pediatría , nefrología pediátrica, medicina física y genética médica.

Indica que el 17 de diciembre de 2020, fueron autorizadas por la NUEVA EPS solo dos consultas , con especialista en nefrología pediátrica en el Hospital San Rafael de la ciudad de Tunja y con espec ialista en genética médica en la Fundación Cardio Infantil, ignorando la recomendación de los médicos tratantes de que las mismas fueran realizadas en la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología.

Que luego de comunicarse con la Fundación Cardio Infantil, la cita con especialista en genética médica fue asignada para el 29 de enero de 2021, mientras que en el Hospital San Rafael le fue informado que NUEVA EPS no tenía contrato vigente para atender la especialidad de Nefrología Pediátrica.Radicación: 1575931840012021-00001-01

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Manifiesta que por diversos obstáculos administrativos no ha sido posible que se lleven a cabo las consultas con especialistas y los controles médicos ordenados, ocasionando retraso en el tratamiento y poniendo en grave peligro la vida de la menor.

Que la familia de la menor carece de formación para adelantar trámites

que se lleven a cabo las consultas con especialistas y los controles médicos ordenados, ocasionando retraso en el tratamiento y poniendo en grave peligro la vida de la menor.

Que la familia de la menor carece de formación para adelantar trámites administrativos y no cuenta con los recursos económicos para realizar desplazamientos desde su residencia hacia la ciudad de Tunja y Bogotá.

Finalmente solicita se protejan los derechos fundamentales de la agenciada y se ordene a la entidad accionada NUEVA EPS garantizar la realización de controles médicos y consultas con especialistas ordenadas por el medico tratante, así como asumir los gastos de transporte y viáticos de la menor y un acompañante, desde su residencia hacia las ciudades de Tunja y Bogotá.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso con auto del 07 de enero de 2021 admitió la tutela contra la NUEVA EPS y ordenó la vinculación de la SECRETARIA DE SALU D DE BOYACÁ, FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL Y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN RAFAEL DE TUNJA , ordenando oficiarles para que procedieran a dar contestación de los hechos informados por la parte accionante.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante fallo del 22 de enero de 2021, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela instaurada por Sra. PERSONERIA DE PESCA actuando como agente o ficioso de la

“PRIMERO: DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado por carencia actual de objeto dentro de la acción de tutela instaurada por Sra. PERSONERIA DE PESCA actuando como agente o ficioso de la menor LUISA FERNANDA P ÉREZ P ÉREZ, con respecto a las autorizaciones y consultas ordenadas por el médico tratante conforme a los planteamientos reseñados en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo en cuanto a la solicitud de suministro de y/o, brindar el servicio de transporte, que podrá ser enRadicación: 1575931840012021-00001-01

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un medio diferente a la ambulancia, así como la asunción de los costos de alimentación y alojamiento que demande la paciente junto con su acompañante a fin de recibir el procedimiento relativo a los diferentes tratamientos prescritos por el médico tratante, y en todas que el tratamiento lo amerite. Lo anterior, sin perjuicio del derecho al recobro y/o repetición a que haya lugar ante la Secretaría de Salud del Departamento de Boyacá o la entidad que cor responda si es el caso, conforme a la regulación vigente.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que garantice a la menor LUIS FERNANDA PÉREZ PÉREZ el TRATAMIENTO INTEGRAL que requiera para afrontar las dolencias que la aquejan, derivadas la patología que motiva esta acción”

Lo anterior, tras encontrar evidenciado en los documentos aportados por la entidad accionada, que las consultas por especialistas se encuentran asignadas a la menor LFPP.

Por otro lado, en lo referente a los gastos de transporte, consideró que se

Lo anterior, tras encontrar evidenciado en los documentos aportados por la entidad accionada, que las consultas por especialistas se encuentran asignadas a la menor LFPP.

Por otro lado, en lo referente a los gastos de transporte, consideró que se encuentra demostrado que se trata de una menor de edad y que su familia carece de recursos para cubrir los gastos de transporte de ella y de un acompañante, además, como ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud debe prest arse sin restricción, especialmente cuando se trata de pacientes menores de edad en condición de debilidad, que los hace merecedores de especial protección del Estado.

V.- LA IMPUGNACIÓN

-Inconforme con lo decidido la Personera del municipio de Pesca act uando como agente oficiosa de la menor LFPP impugna el fallo. Sus argumentos:

Que el fallo impugnado desconoce lo mencionado en el escrito de tutela , en el que se manifestó que la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento sobre las consultas por esp ecialista en Neurología Pediátrica y Medicina Física y Rehabilitación, razón por la que no se configura hecho superado.

Por lo anterior, considera que se continúan vulnerando los derechos fundamentales de la menor negando la prestación de un tratamiento adecuado.Radicación: 1575931840012021-00001-01

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Solicita que se modifique el sentido del fallo y en consecuencia, se ampare el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal de la menor de 9 meses LFPP. Que a unado a lo anterior, NUEVA EPS adel ante las gestiones necesarias para autorizar las

derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal de la menor de 9 meses LFPP. Que a unado a lo anterior, NUEVA EPS adel ante las gestiones necesarias para autorizar las ordenes medicas emitidas por la FUNDACION CARDIO INFANTIL

INSTITUTO DE CARDIOLOGIA.

  • Por su parte, la accionada NUEVA EPS igualmente impugna el fallo .

Sus argumentos:

Refiere que revisada la base de afilia dos de Nueva EPS, se evidencia que la menor se encuentra en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el RÉGIMEN SUBSIDIADO.

Considera que la menor no cumple con los requisitos señalados en la Resolución 2481 de 2020 y con los presu puestos señalados por la Corte Constitucional para ser beneficiaria del suministro de transporte.

Aunado a lo anterior, manifiesta que en virtud del articulo 5 de la Constitución Política, los cuidados pertinentes para recuperar la salud le corresponden a la familia y a falta de esta, deberá ser el Estado y la sociedad quien concurra a su protección por lo que la orden proferida en fallo de primera instancia desborda la competencia de la entidad accionada.

Señala que no está de acuerdo con la orden del t ratamiento integral, pues considera que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y que además, una condena en estos términos incurriría en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la

con ello se desbordaría su alcance y que además, una condena en estos términos incurriría en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.

Finalmente s olicita se revoque el fallo de tutela y, subsidiariamente, en el evento en que la decisión sea confirmada, se adicione el fallo, en el sentidoRadicación: 1575931840012021-00001-01

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de señalar que por virtud de la Resolución 205 de 2020, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en qu e incurra NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 02 de febrero de 202 1, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al declarar la configuración de un hecho supera do frente a las pretensiones tendientes a que se ordenaran las citas con varios especialistas para la menor agenciada,

determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al declarar la configuración de un hecho supera do frente a las pretensiones tendientes a que se ordenaran las citas con varios especialistas para la menor agenciada, así como la decisión de tutelar los derechos fundamentales y ordenar el suministro de transporte, viáticos solicitados y el tratamiento integral.

8.2-. El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilic e la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1575931840012021-00001-01

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Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acció n de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de e xistencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener

la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de e xistencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio ; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie ; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2.

8.3.- El cubrimiento de los gastos de transporte para el paciente y un acompañante.

2 Estos criterios fueron estable cidos en estos términos por la S entencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las S entencias T -1022 de 2005, T -829 de 2006, T -148 de

2 Estos criterios fueron estable cidos en estos términos por la S entencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las S entencias T -1022 de 2005, T -829 de 2006, T -148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1575931840012021-00001-01

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Respecto de los gastos de transporte, jurisprudencialmente se ha expuesto que si bien no constituyen servicios médicos 3, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

Así, frente al tema del transporte requerido por los usuarios de salud, la Corte Constitucional, en reciente decisión 4, tuvo la oportunidad de pronunciase en el sentido de establecer una serie de claras y precisas sub reglas para garantizar el derecho al transporte de los pacientes, como una garantía inescindible del derecho de la salud, análisis gestado en su momento con relación a la Resolución 5857 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual, si bien en la actuali dad no se encuentra vigente, frente al tema del “ transporte del paciente ambulatorio ”, fue replicada de forma idéntica en la Resolución 3512 de 2019, motivo por el cual, y pese al cambio de normatividad, es plausible mantener la aplicación de dichas sub reglas, debido a la inmutabilidad advertida.

En ese orden de ideas, frente al transporte intermunicipal de pacientes, la Corte expuso que la Resolución 5857 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que actualizó el Plan de Benefici os en Salud con

En ese orden de ideas, frente al transporte intermunicipal de pacientes, la Corte expuso que la Resolución 5857 de 2018 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que actualizó el Plan de Benefici os en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) ”, consagró en sus artículos 120 y 121, las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “ el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”5 (Resaltado de la Sala).

Teniendo en cuenta lo anterior, se indicó que en principio el paciente únicamente estaba llamado a costear el servicio de trans porte cuando no se encontrara en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018; sin

3 Sentencia T-074 de 2017 y T-405 de 2017. 4 Sentencia T-259 de 2019 5 Sentencia T-491 de 2018.Radicación: 1575931840012021-00001-01

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embargo, el máximo Tribunal Constitucional precisó que cuando el servicio de transporte se requiriera con necesidad y no se cumplieran dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se podían erigir como una barrera que impidiera el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

de transporte se requiriera con necesidad y no se cumplieran dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se podían erigir como una barrera que impidiera el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante.

Así, en la mencionada sentencia T -259 de 2019, la Corte estableció las siguientes subreglas que implican la obligació n de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018, los que se itera, coinciden con la Resolución 3512 de 2019:

“i. El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente.

  1. Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
  1. De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario..”6

Aunado a lo anterior, es pertinente precisar que en algunas ocasiones el paciente necesita un acompañante para recibir el tratamiento médico, razón por la cual, el máximo Tribunal Constit ucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando (i) se constate que el usuario es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado

integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado

A la luz de esta jurisprudencia y atendiendo el princip io de integr alidad en salud, el transporte para el paciente y un acompañante, es susceptible de protección constitucional y toda persona tiene derecho a que se remuevan

6 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2009 T259 de 2019Radicación: 1575931840012021-00001-01

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las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad , cuando impl ican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia.

8.4.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a éste principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e i ncierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápi te anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha establecido que por regla general, los servicios que de ben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, señaló que:Radicación: 1575931840012021-00001-01

servicios que de ben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, señaló que:Radicación: 1575931840012021-00001-01

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“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

8.5. Caso concreto

En este evento, la Personera Municipal de Pesca acude a la presente acción constitucional agenciando lo s derechos de la menor L.F.P.P., que considera vulnerados por parte de la NUEVA EPS, ante la negativa de dicha entidad de autorizar y realizar las consultas con diferentes especialistas, ordenadas por su médico tratante, así como de suministrar los gastos de viáticos y transporte para asistir a las mismas.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que en efecto, los servicios de salud requeridos por la menor agenciada, principalment e la s consultas con

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que en efecto, los servicios de salud requeridos por la menor agenciada, principalment e la s consultas con los especialistas en neurología pediátrica y medicina física y rehabilitación, ordenadas por su médico tratante, no han sido autorizadas y realizadas por la NUEVA EPS , por lo que e s claro que en el presen

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