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TSDJ VIT SU - 1575931840012021-00138-01-(12-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840012021-00138-01-(12-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR EL DERECHO DE PETICIÓN PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: Se está dando cumplimiento al conducto regular establecido por la ley para los casos en que se presentan peticiones incompletas , es necesario que la accionante presente la documentación requerida en forma correcta y completa.

Como viene de verse, COLPENSIONES en ningún momento está dilatando de manera injustificada la solicitud de la señora BLANCA LILIA ROJAS PRECIADO, sino que, por el contrario, está dando cumplimiento al conducto regular establecido por la ley para los casos en que se presentan peticiones incompletas, y esta documentación, según se menciona, no fue aportada por la peticionaria en debida forma, razón por la cual es necesario que la accionante presente la documentación requerida en forma correcta y completa, para que su pretensión pensional sea analizada de fondo por COLPENSIONES, dado que, tal como lo advirtió la juez de instancia, hasta el momento, no se ha emitido decisión de fondo frente al derecho pensional solicitado y por tanto, no es posible que mediante éste trámite constitucional residual y subsidiario, se desplacen las competencias de las autoridades encargadas de su reconocimiento, decidiendo en forma definitiva sobre la sustitución pensional pretendida.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840012021-00138-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: BLANCA LILIA ROJAS PRECIADO

DEMANDADO: COLPENSIONES

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1º PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No. 143

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 22 de junio de 2021, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta la accionante ser cónyuge supérstite de Álvaro Hernando Montaña Preciado, fallecido el 09 de febrero de 2021 , a quien mediante Resolución N° 111335 del 15 de julio de 2010 COLPENSIONES le había reconocido

Preciado, fallecido el 09 de febrero de 2021 , a quien mediante Resolución N° 111335 del 15 de julio de 2010 COLPENSIONES le había reconocido pensión por vejez, posteriormente por Reso lución GNR N° 202129 del 08 deRadicación: 1575931030022021-00015-01

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agosto de 2013 dicha entidad le reconoció un incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo.

Atendiendo lo anterior, refiere que ejerció el derecho de petición el 24 de febrero de 2021 ante COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, solicitud frente a la cual dicha entidad emitió respuesta mediante Oficio N° 2021_2252168 del 26 de febrero de 2021, en el que solicitó a la peticionaria una serie de documentos para poder tramitar su petición.

La accionante el 12 de marzo de 2021 realizó el diligenciamiento de los formatos requeridos por COLPENSIONES, anexando los documentos solicitados, sin embargo, señala que COLPENSIONES mediante oficio del 16 de marzo de 2021 dio respuesta a su solic itud de pensión, rechazándola, indicando como motivo de rechazo que “ El formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de los datos no coinciden con la información de los documentos presentados… ”, sin embargo manifiesta la solicitante que los documentos aportados en las dos oportunidades cumplen los requisitos que exige la ley y que, atendiendo a que es una persona adulta mayor de 70 años, la pone en estado de indefensión , pues en la actualidad

solicitante que los documentos aportados en las dos oportunidades cumplen los requisitos que exige la ley y que, atendiendo a que es una persona adulta mayor de 70 años, la pone en estado de indefensión , pues en la actualidad no tiene acceso a la salud en la NUEVA EPS y se le vulnera su mínimo vital.

Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a COLPENSIONES que en un término no mayor a 48 horas, se le reconozca e ingrese a nómina la pensión de sobreviviente a que tiene derecho.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sogamoso con auto del 08 de junio de 2021 admitió la tutela contra COLPENSIONES ordenando su notificación. Posteriormente mediante auto del 22 de febrero de 2021 se ordenó vincular a la empleadora JADY GARCÍA DE ÁVILA, ordenando su notificación.Radicación: 1575931030022021-00015-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante fallo del 22 de junio de 2021, decidió negra por improcedente la tutela interpuesta.

Lo anterior, tras considerar qu e en este asunto no se ha acudido de forma efectiva a la entidad pensional y, en consecuencia, no existe pronunciamiento alguno que niegue dicho reconocimiento. Que si bi en en algunos casos la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, no lo es menos que para proceder a ello se hace indispensable que el interesado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial

pronunciamiento alguno que niegue dicho reconocimiento. Que si bi en en algunos casos la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio, no lo es menos que para proceder a ello se hace indispensable que el interesado haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos, lo que quiere decir que el accionante se encuentra en la obligación de acudir ante la autoridad administrativa, previo a pretender el pronunciamiento constitucional.

Que podría considerarse que la actividad administrativa fue surtida por la señora BLANCA LILIA ROJAS, al momento de presentar las petic iones a las que hizo referencia en su escrito; que sin embargo, tales acciones apenas demuestran que ha omitido la entrega efectiva de los documentos necesarios para que la entidad pensional pueda efectuar pronunciamiento de fondo acerca de su solicitud.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la accionante impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que el Juzgado de primera instancia acogió la contestación realizada por COLPENSIONES en el sentido que los formatos aportados no fueron diligenciados de manera correcta, pero no se indicaron los yerros.

Señala que los documentos fueron debidamente aportados y recibidos por COLPENSIONES y que por tanto, se está poniendo en riesgo el derecho a la salud en conexidad con la vida de la accionante, razón por la que solicita seRadicación: 1575931030022021-00015-01

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revoque el fallo de instancia, se conceda el amparo de sus derechos,

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revoque el fallo de instancia, se conceda el amparo de sus derechos, ordenándose el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2021, el Despacho del señor Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL a dmitió a trámite la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de instancia proferido el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Posteriormente mediante acta de dis cusión número 147 del 05 de agosto de 2021, se derrotó el proyecto de tutela presentado por el Magistrado ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL , razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno , para efectos de fundamentar una nueva decisión.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión d el A quo al declarar la improcedencia del amparo.

7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilid ad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilid ad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples o casiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera generalRadicación: 1575931030022021-00015-01

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determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, e sto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna,

de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Frente al término u oportunidad en que las peticiones deben ser resueltas, el legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprud encia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudesRadicación: 1575931030022021-00015-01

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que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general. Fijó un término distinto de 10 días para las peticiones de documentos e información y de 30 para las consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo. En relación con ellos impuso la obligación de informarle al peticionario en caso de que resolver el asunto le llevara más tiempo del legalmen te fijado en la norma en cita, como una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.

En tratándose del aspecto especifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de

una obligación adicional de la administración y de los particulares en relación con este derecho.

En tratándose del aspecto especifico de la notificación, las autoridades públicas y los particulares a quienes haya sido dirigido un derecho de petición, a efectos de dar una respuesta satisfactoria, lo cual no constituye el reconocimiento efectivo de la petición invocada, han de poner en conocimiento del peticionario la respuesta proferida de tal manera que el interés de i nformación quede satisfecho, pues de lo contrario la vulneración se mantendrá incólume.

Respecto de las solicitudes relacionadas con los derechos pensionales, la Corte Constitucional ha expuesto que las autoridades deben tener en cuenta los siguientes términos:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensió n; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;Radicación: 1575931030022021-00015-01

fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;Radicación: 1575931030022021-00015-01

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(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendient es al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del de recho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso1”.

7.3.- El caso concreto

En el presente asunto, la señora BLANCA LILIA ROJAS refiere que presentó un derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge ALVARO HERNANDO MONTAÑA, que sin embargo, la entidad accionada le rechazó su petición tras señalar que el formulario y documentos requeridos para tramitar su solicitud pensional, no se encontraban aportados y diligenciados en debi da forma, razón por la que considera vulnerados sus derechos a la salud, vida y mínimo vital.

Atendiendo a lo anterior y una vez revisados los documentos aportados a la acción, así como el pronunciamiento emitido por la entidad accionada , se

derechos a la salud, vida y mínimo vital.

Atendiendo a lo anterior y una vez revisados los documentos aportados a la acción, así como el pronunciamiento emitido por la entidad accionada , se advierte que en efecto, la accionante presentó una petición ante COLPENSIONES solicitando el reconocimiento de una sustitución pensional, petición a la cual inicialmente se brindó respuesta mediante Oficio No. 2021_2252168 del 26 de febrero de 2021 , en el que la entid ad solicitó a la peticionaria una serie de documentos para poder tramitar su petición. Sin embargo, se evidencia que una vez aportada la documentación por parte de la solicitante, COLPENSIONES mediante oficio del 16 de marzo de 2021 rechazó su solicitud, indicando como motivo de rechazo que “El formulario no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de los datos no coinciden con la información de los documentos presentados”

1 SU 975 DE 2003Radicación: 1575931030022021-00015-01

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Sentado lo anterior, de entrada advierte ésta Corporación que la no resolución de fondo de la pretensión pensional por parte de COLPENSIONES no obedece a negligencia de la entidad, pues lo que se observa es una omisión de la parte accionante al momento de impetrar la solicitud, al no aportar en debida forma la documentación completa que para tal fin se requería, exigencia que no se observa arbitraria o desproporcionada, pues la Administradora de pensiones actuó conforme a lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 que reza:

“Artículo 17. Peticiones incompletas y d esistimiento tácito. En virtud del

desproporcionada, pues la Administradora de pensiones actuó conforme a lo consagrado en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 que reza:

“Artículo 17. Peticiones incompletas y d esistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que l a actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte l os documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición….”

Como viene de verse, COLPENSIONES en ningún momento está dilatando de manera injustificada la solicitud de la señora BLANCA LILIA ROJAS PRECIADO, sino que, por el contrario, está dando cumplimiento al conducto regular establecido por la ley para los casos en que se presentan peticiones incompletas, y esta documentación, según se menciona, no fue aportada por la peticionaria en debida forma, razón por la cual es neces ario que la accionante presente la documentación requerida en forma correcta y completa, para que su pretensión pensional sea analizada de fondo por COLPENSIONES, dado que, tal como lo advirtió la juez de instancia, hasta el momento, no se ha emitido deci sión de fondo frente al derecho pensional solicitado y por tanto, no es posible que mediante éste trámite constitucional residual y subsidiario, se desplacen las competencias de las autoridades

momento, no se ha emitido deci sión de fondo frente al derecho pensional solicitado y por tanto, no es posible que mediante éste trámite constitucional residual y subsidiario, se desplacen las competencias de las autoridades encargadas de su reconocimiento, decidiendo en forma definitiv a sobre la sustitución pensional pretendida.

Bajo tales circunstancias, no se observa vulneración alguna a las garantías fundamentales de la accionante, sin que la respuesta emitida por COLPENSIONES genere afectación alguna de sus derechos, dado que la entidad le inform ó a la peticionaria los documentos que debe aportar paraRadicación: 1575931030022021-00015-01

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lograr la pretensión pensional reclamada, e incluso , le manifestó que sus asesores podrían orientarla sobre la forma de completar o corregir la información, indicándole además, que un a vez corregidas las inconsistencias, podría reiniciar su trámite , así las cosas, la accionante debe proceder a presentar los documentos necesarios en debida forma, para efectos de obtener una respuesta satisfactoria y definitiva frente a la sustitución pensional.

En compendio, se confirmará la providencia impugnada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombr e de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de junio de 2021 por el

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombr e de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de junio de 2021 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1575931030022021-00015-01

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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MAGISTRADO

(SALVAMENTO DE VOTO)

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