TSDJ VIT SU - 1575931840012021-00200-01-(30-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840012021-00200-01-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN QUE EXIGÍA ACTO ADMINIS TRATIVO DE RETIRO PARA LA INCLUSIÓN EN NÓMINA - IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE INCUMPLEN LOS REQUISITOS COMO LA INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD: Pudo acudir a recurrir u objetar la decisión objeto de inconformismo ante la entidad alegando las razones por las que no estaban de acuerdo con lo allí ordenado o los términos de la orden. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE RECON OCIMIENTO DE PENSIÓN QUE EXIGÍA ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO PARA LA INCLUSIÓN EN NÓMINA – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD : Las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria, y pudo haber expuesto ante la entidad, oponiéndose y argumentando los motivos de su desacuerdo, luego de haber sido notificado de dicho acto administrativo del cual pretende su modificación.
En ese sentido, lo procedente era que las partes interesadas como bien lo indica la entidad impugnanteColpensiones-, recurrieran u objetaran la decisión objeto de inconformismo, y ante dicha entidad alegaran las razones por las que no estaban de acuerdo con lo allí ordenado o los términos de la orden, así como se está exponiendo en la presente tutela, situación que no se presentó, motivo por el cual, no resulta viable que tales
razones por las que no estaban de acuerdo con lo allí ordenado o los términos de la orden, así como se está exponiendo en la presente tutela, situación que no se presentó, motivo por el cual, no resulta viable que tales omisiones pretendan subsanarlas a través del presente mecanismo constitucional, al haber tenido otras herramientas a su alcance con las que eventualmente podrían debatir sus inconformidades, pretendiendo revivir términos que ya fenecieron. Por lo expuesto, debe aclararse a la parte accio nante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, considera esta Sala que el argumento bajo el cual el A-quo declaro la improcedencia de la tutela frente a LUIS ANTONIO RINCON GONZALEZ, relacionado con el principio de subsidiariedad, se hace extensivo a la parte accionante COMPAÑÍA SERVICIOS PÚBLICOS SOGAMOSO SA ESP, pues así como demuestra interés y una presunta vulneración por la decisión proferida por Colpensiones en este mecanismo constitucional, también pudo haberlo expuesto ante dicha entidad, oponiéndose y argumentando los motivos de su desacuerdo,
presunta vulneración por la decisión proferida por Colpensiones en este mecanismo constitucional, también pudo haberlo expuesto ante dicha entidad, oponiéndose y argumentando los motivos de su desacuerdo, luego de haber sido notificado de dicho acto administrativo del cual pretende su modificación, actuación que en igual sentido, y siendo el directamente afectado o beneficiado con la re solución del 29 de julio de 2021, pudo haber adelantado el señor Rincón González, sin que exista una explicación que justifique dicha omisión.RADICACIÓN: 1575931840012021-00200-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840012021-00200-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: COMPAÑÍA SERVICIOS PÚBLICOS SOGAMOSO SA ESP
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA ACTA No. 183
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2021 por el
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere el representante legal de la entidad accionante, que el señor LUIS ANTONIO RINCON GONZALEZ actualmente cuenta con 62 años y tiene una relación laboral con la empresa C OSERVICOS S.A. E.S.P. del municipio de Sogamoso, desde el 11 de diciembre de 1995 al 10 de febrero de 1996 con contrato a término fijo, y desde el 11 de abril de 1996 hasta la fecha con contrato a tér mino indefinido, en el cargo de Jefe de Unidad de Atención al Cliente y Facturación, y el estado es activo en la compañía.RADICACIÓN: 1575931840012021-00200-01 2
Indica que el señor Rincón González en noviembre de 2020 cumplió los requisitos de tiempo y edad para acceder a la pensión de vejez, por lo que el 16 de abril de 2021 solicitó el reconocimiento de pensión ante COLPENSIONES, aportando la documentación que soportaba el cumplimiento de los requisitos y además pruebas de vinculación laboral como trabajador particular.
Informa que mediante resolución SUB 174219 del 29 de julio de 2021, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez bajo los parámetros de la ley 797 de 2003, con un acumulado de 1825 semanas cotizadas al 30 de junio de
Informa que mediante resolución SUB 174219 del 29 de julio de 2021, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez bajo los parámetros de la ley 797 de 2003, con un acumulado de 1825 semanas cotizadas al 30 de junio de 2021, una tasa de remplazo del 78.32%, sobre un IBL de $3.960.473, resultando una cuantía inicial de $3.101 .842, condicionada al retiro definitivo del servicio público, documento que fue notificado al señor Rincón González el 29 de julio de 2021 por correo electrónico. En dicha resolución, se indicó sobre la condición del retiro del servicio público para la inclusión en nómina, mencionando que el afiliado debía manifestar mediante escrito su voluntad de retirarse del servicio para disfrutar de la prestación reconocida conforme a lo estipulado en la Ley 1821 de 2016.
Señala que así como ha sido vulnerado el dere cho a disfrute de la pensión del señor Rincón González, también se han vulnerado derechos de los trabajadores, siendo presionados por la condición de su disfrute por parte de COLPENSIONES al no atender la aclaración que ha manifestado COSERVICIOS S.A. E.S.P., demostrando su vinculación como trabajadores particulares respaldados por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, lo que ha implicado la renuncia de los mismos, vulnerando el derecho de un trabajador particular a salir a disfrutar de la pensión por la cual ha laborado por tantos años.
En igual sentido, alude que COLPENSIONES coacciona a la empresa imponiéndole una condición que no es legal frente a trabajadores particulares , argumentando la posible violación de normas constitucionales como lo es el
En igual sentido, alude que COLPENSIONES coacciona a la empresa imponiéndole una condición que no es legal frente a trabajadores particulares , argumentando la posible violación de normas constitucionales como lo es el artículo128 de la Constitución Nacional, cuando no hay lugar a ello.
Menciona que la violación al Debido Proceso administrat ivo, radica en que no existió pronunciamiento alguno por COLPENSIONES, respecto del concepto 003301 del 2020 emitido por el De partamento administrativo de la función pública, como tampoco sobre la sentencia C 736 de 2007 y la ley 142 de 1994RADICACIÓN: 1575931840012021-00200-01 3
art. 41, el cual fue allegado en la solicitud de reconocimiento pensional radicado por el señor RINCON GONZALEZ, imponiendo COLPENSIONES su parecer sin entrar a estudiar las pruebas aportadas.
En ese orden, solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital móvil, seguridad social, pensión y salud, y se ordene a COLPENSIONES incluir en nómina de pensionados al señor LUIS ANTONIO RINCON GONZALEZ, y se abstenga de exigir acto administrativo de retiro de cargo, por no ser legal tal exigencia. Así mismo, se ordene que en lo sucesivo se abstenga de pedir dicho acto de retiro frente a otros trabajadores que adquieran su derecho pensional dada la ilegalidad de esta exigencia.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 10 de agosto de 2021, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, admitió el trámite de la acción de tutela en contra
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 10 de agosto de 2021, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de COLPENSIONES, vinculando al señor LUIS ANTONIO RINCON GONZALEZ, al MINISTERIO DE TRABAJO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA
JURIDICA DEL ESTADO.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante
fallo del 25 de agosto de 2021, decidió:
“Primero.- Tutelar el debido proceso administrativo de COSERVICIOS S. A. E.S.P., en consecuencia, se ordenará a COLPENSIONES, para que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) posteriores a la Notificación del fallo, modifique el acto administrativo RESOLUCIÓN NÚMERO SUB 174219 RADICADO No. 2021_4431511 del 29 de julio de 2021 expedido como respuesta a la solicitud de pensión presentada por COSERVICIOS S.A. E.S.P., a favor de LUIS ANTONIO RINCON GONZALEZ, en la cual deberá tener en cuenta las consideraciones realizadas respecto a la vinculación como Trabajador Oficial de RINCON GONZALEZ sin que se pueda exigir en este caso acto administrativo de retiro, como tampoco solicitar la aplicación de la Ley 1821 de 2016. Segundo.- Negar por improcedente la tutela de los derechos del accionante que coadyuva la acción de tutela, LUIS ANTONIO RINCON GONZALEZ.
tampoco solicitar la aplicación de la Ley 1821 de 2016. Segundo.- Negar por improcedente la tutela de los derechos del accionante que coadyuva la acción de tutela, LUIS ANTONIO RINCON GONZALEZ. Tercero.- Desvincular del presente tramite al Ministerio de Trabajo…”.RADICACIÓN: 1575931840012021-00200-01 4
Lo anterior tras considerar que no existe duda alguna respecto de que l a
vinculación de LUIS ANTONIO RINCON GONZALEZ con COSERVICIOS S.A.
E.S.P. es a través de contrato de trabajo, teniendo en cuenta que se trata de un trabajador oficia l. E n ese sentido, advierte que la exigencia de l Acto Administrativo de retiro exigido por Colpensiones se torna ineficaz e incluso irregular para COOSERVICIOS S.A. E.S.P., en la medida que la vinculación del servidor público es mediante contrato de trabajo al ser un trabajador oficial, motivo por el cual , tutela el d ebido proceso administrativo en relación a
COOSERVICIOS S.A. E.S.P.
Frente al señor LUIS ANTONIO RINCON GONZALEZ como coadyuvante de la tutela, la declara improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, al no interponer los recursos de reposición y apelación en sede administrativa contra la Resolución que ataca, pese a haber sido notificado del a cto administrativo el 29 de julio de 2021, tal como se afirma en el hecho sexto del escrito de tutela; además, tampoco se está frente a un perjuicio irremediable para el t rabajador, quien de acuerdo con los hechos de la tutela, se encuentra
administrativo el 29 de julio de 2021, tal como se afirma en el hecho sexto del escrito de tutela; además, tampoco se está frente a un perjuicio irremediable para el t rabajador, quien de acuerdo con los hechos de la tutela, se encuentra actualmente percibiendo el salario pues la relación laboral se mantiene vigente, luego el mínimo vital se encuentra garantizado, así como los demás derech os que derivan del mismo, como la seguridad social y el acceso a la salud.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, COLPENSIONES impugnó el fallo exponiendo los siguientes argumentos:
Indica que mediante Resolución SUB 17421 9 del 29 de julio de 2021 se reconoció una pensión de vejez a favor de Luis Antonio Rincón González, la cual será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen el acto administrativo de retiro, para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo ; no obstante, p ese a que dicho a cto administrativo fue puesto en conocimiento de cada una de las partes interesadas, ninguna recurrió lo decidido, p ero si se buscó que por un mecanismo preferencial, sumario y expedito que no debe tardar más de 10 días, se accediera al derecho pretendido, lo que conlleva a que la acción de tutela no sea procedente.RADICACIÓN: 1575931840012021-00200-01 5
En ese sentido, resalta que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o
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En ese sentido, resalta que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que s e presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de prim era instancia, como quiera que no se cumplen con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, y tampoco se demostró que Colpensiones ha ya vulnerado los derechos reclamados por el accionante , ya que esta actuando conforme a derecho.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 6 de septiembre de 2021 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al tutelar parcialmente los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: i) la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; ii) los requisitos generales y
invocados por el accionante.
Previo a resolver el caso en concreto, la Sala estudiará: i) la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela; y iii) la improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen requisitos como la subsidiariedad.RADICACIÓN: 1575931840012021-00200-01 6
7.2.- La improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Pol ítica está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto
para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
Es preciso que se evalúen con det enimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
En ese sentido, l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.RADICACIÓN: 1575931840012021-00200-01 7
En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de l a expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del
defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor. Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evident e relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.RADICACIÓN: 1575931840012021-00200-01 8
7.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico2; b) Defecto procedimental absoluto3, c) Defecto fáctico 4,; d) Defecto material o sustantivo5, e) Error inducido6, f) Decisión sin motivación7, g) Desconocimiento del precedente8, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protecció n de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar u n nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya
misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para
2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
de una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.RADICACIÓN: 1575931840012021-00200-01 9
cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos como la inmediatez y subsidiariedad.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, la parte accionante COMPAÑÍA SERVICIOS PÚBLICOS SOGAMOSO SA ESP y LUIS ANTONIO RINC ÓN GONZÁLEZ como coadyuvante, cuestionan las actuaciones adelantadas por COLPENSIONES, particularmente la emisión de la Resolución SUB 174219 del 29 de julio de 2021 , mediante la cua l se le reconoce una pensión de vejez a Rincón González, en la que se indica que para ser ingresado en nómina, deberá presentar el acto administrativo de retiro de cargo , exigencia con la que consideran se vulneran los derecho fundamentales del citado Luis Antonio.
No obstante lo anterior, frente a esos reparos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales para la procedencia del amparo como lo es la subsidiariedad, como pasa a verse.
No obstante lo anterior, frente a esos reparos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumplen requisitos generales para la procedencia del amparo como lo es la subsidiariedad, como pasa a verse.
En esta oportunidad, como ya se indicó, los reproches de los accionantes están dirigidos contra el acto administrativo proferido por Colpensiones el 29 de julio de 2021; no obstante , dicha resolución fue notificada no solo al señor LUIS ANTONIO RINCON GONZALEZ, sino que de igual forma, a la empresa que interpone la presente tutela, COMPAÑI A DE SERVICIOS PUBLICOS DE SOGAMOSO “para su conocimiento y fines pertinentes” , tal y como se puede observar en los artículos sexto y séptimo de la parte resolutiva del acto que hoy se ataca , en los que además se advierte que “contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notifi cación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según la Ley 1437 de 2011”9.
En ese sentido, lo procedente era que las partes interesadas como bien lo indica la entidad impugnante -Colpensiones-, recurrieran u objetaran la decisión objeto
9 Folio 57 - Demanda de TutelaRADICACIÓN: 1575931840012021-00200-01 10
de inconformismo, y ante dicha entidad alegaran las razones por las que no estaban de acuerdo con lo allí ordenado o los términos de la orden, así como se está exponiendo en la presente tutela, situación que no se presentó, motivo por
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de inconformismo, y ante dicha entidad alegaran las razones por las que no estaban de acuerdo con lo allí ordenado o los términos de la orden, así como se está exponiendo en la presente tutela, situación que no se presentó, motivo por el cual, no resulta viable que tales omisiones pretendan subsanarlas a través del presente mecanismo constitucional, al haber tenido otras herramientas a su alcance con las que eventualmente podría n debatir sus inconformidades , pretendiendo revivir términos que ya fenecieron.
Por lo expuesto, debe aclararse a la parte accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, considera esta Sala que el argumento bajo el cual el A-quo declaro la improcedencia de la tutela frente a LUIS ANTON IO RINCON GONZALEZ , relacionado con el principio de subsidiariedad, se hace extensivo a la parte accionante COMPAÑÍA SERVICIOS PÚBLICOS SOGAMOSO SA ESP, pues así como demuestra interés y una presunta vulneración por la decisión proferida por Colpensiones en este mecanismo constitucional, también pudo haberlo expuesto
accionante COMPAÑÍA SERVICIOS PÚBLICOS SOGAMOSO SA ESP, pues así como demuestra interés y una presunta vulneración por la decisión proferida por Colpensiones en este mecanismo constitucional, también pudo haberlo expuesto ante dicha entidad, oponiéndose y argumentando los motivos de su desacuerdo, luego de haber sido notificado de dicho acto administrativo del cual pretende su modificación, actuación que en igual sentido, y siendo el directamente afectado o beneficiado con la resolución del 29 de julio de 2021, pudo haber adelantado el señor Rincón González, sin que exista una explicación que justifique dicha omisión. Por las razones expuestas, se revocará el fallo impugnado y en consecuencia se negará por improcedente la acción de tutela.RADICACIÓN: 1575931840012021-00200-01 11
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 25 de agosto de 2021 , por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la COMPAÑÍA SERVICIOS PÚBLICOS SOGAMOSO SA ESP a través de su Representa Legal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
tutela instaurada por la COMPAÑÍA SERVICIOS PÚBLICOS SOGAMOSO SA ESP a través de su Representa Legal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TECRERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN: 1575931840012021-00200-01
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