TSDJ VIT SU - 15759318400120210003001-(07-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400120210003001-(07-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
UNIÓN MARITAL DE HECHO – INEXISTENCIA DE COMUNIDAD DE VIDA: No se acredita la unión marital de hecho si no se demuestra una convivencia estable, permanente y singular, con ánimo de conformar una familia y con proyecto común, más allá de una relación amorosa sin vocación de permanencia.
“La jurisprudencia a partir del contenido de esa norma ha desarrollado tres requisitos para la declaratoria de la unión marital de hecho, a saber, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad. La comunidad de vida implica cohabitación y colaboraci ón económica y personal en todas las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la satisfacción de las necesidades sexuales y el trato de pareja conocido dentro del círculo social y familiar de sus miembros; la permanencia, alude a la constancia y perseverancia de la relación y; la singularidad, a la exclusividad del vínculo, esto es, a la imposibilidad de tener simultáneamente otras uniones de hecho o conyugales. (…) Puestas, así las cosas, ha de inferirse que entre GLORIA y LUÍS ANTONIO tan sólo existió fue una relación amorosa, sin que la misma acredite el requisito de permanencia necesario para declarar la unión, así como tampoco la voluntad responsable de conformar familia o trascender a un proyecto común. Ya que como lo señala la Corte Suprema de Justicia en sentencia 53242019 del 6 de diciembre de 2019, las relaciones afectivas que se basan en la pernoctación por cuestión de días, viajes comunes y reuniones de amigos sin que existan objetivos de vida no son suficientes para
Justicia en sentencia 53242019 del 6 de diciembre de 2019, las relaciones afectivas que se basan en la pernoctación por cuestión de días, viajes comunes y reuniones de amigos sin que existan objetivos de vida no son suficientes para que exista la unión marital de hecho, pues para tales fines deben emerger los elementos para la existencia de la unión marital, como son: comunidad de vida, singularidad, permanencia, inexistencia de impedimentos y convivencia ininterrumpida, los cuales no se predican en el caso de marras, motivo por el cual el fallo objeto de apelación debe ser confirmado.”
Fuente Formal: Ley 54 de 1990; Ley 979 de 2005; Art. 167 del C.G. del P.; Sentencia 53242-2019 del 6 de diciembre de
2019
Nota de Relatoría: En esta sentencia se resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso para declarar la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y una persona fallecida. La Sala concluyó que no se probó una comunidad de vida permanente y singular que permitiera acreditar la unión marital, ya que la relación no superó el carácter sentimental y no se demostró ánimo de permanencia ni un proyecto común de vida, por lo cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Número Proceso: 15759318400120210003001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: GLORIA VARGAS DÍAZ
Demandado: ALBA MARINA MORENO BELLO Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
Demandado: ALBA MARINA MORENO BELLO Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de junio de 2024 proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda.
GLORIA VARGAS DÍAZ, a través de apoderado judicial, el 11 de febrero de 2021, presentó demanda en contra de ALBA MARINA MORENO y personas indeterminadas que se puedan llegar a presentar, para que, previos los trámites del proceso verbal de mayor cuantía, se declare la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el Sr. LUIS ANTONIO BLANCO (q.e.p.d.) con vigencia entre el 1º de abril de 1999 hasta el 22 de julio de 2019, fecha en que murió el citado señor.
CLASE DE PROCESO : EXIST DIS. LIQ. UNIÓN MARITAL RADICACIÓN : 15759318400120210003001
señor.
CLASE DE PROCESO : EXIST DIS. LIQ. UNIÓN MARITAL RADICACIÓN : 15759318400120210003001
DEMANDANTE : GLORIA VARGAS DÍAZ
DEMANDADOS : ALBA MARINA MORENO BELLO Y OTROS
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 029
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAEXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 15 759 31 84 001 2021 00030 01
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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Entre los Sres. GLORIA VARGAS DÍAZ y LUÍS ANTONIO BLANCO (q.e.p.d.), a partir del mes de abril de 1999 conformaron una unión de vida estable bajo un mismo techo que denominaron hogar, como mutua ayuda tanco económica como espiritual al extremo de comportar se exteriormente como marido y mujer, generando una comunidad de vida permanente y singular acorde a lo establecido en el art. 1º de la Ley 054 de 1990, la cual fue ininterrumpida hasta el fallecimiento de este último el 28 de julio de 2019 en el municipio de Oicatá, Boyacá, en un accidente de tránsito.
2.- El Sr. LUÍS ANTONIO BLANCO (q.e.p.d.), dispensó a la Sra. GLORIA VARGAS DÍAZ durante todo el lapso de esa unión, trato social de esposa, todo lo cual llegó al extremo de las características de un matrimonio entre ellos, su trato era como de marido y mujer, pública y privadamente tanto en sus relaciones de parientes como
DÍAZ durante todo el lapso de esa unión, trato social de esposa, todo lo cual llegó al extremo de las características de un matrimonio entre ellos, su trato era como de marido y mujer, pública y privadamente tanto en sus relaciones de parientes como entre los amigos, familiares y vecinos, quienes los tenían como marido y mujer.
3.- La pareja vivió bajo un mismo techo en la ciudad de Duitama, en vivienda arrendada en la Calle 11 No. 23 – 105. De igual forma, vivieron juntos bajo el mismo techo desde el mes de marzo de 2006 hasta el mes de junio de 2008 en la ciudad de Yopal, en vivienda arrendada ubicada en el barrio Villa del Sol.
4.- El Sr. LUÍS ANTONIO BLANCO (q.e.p.d.), anterior a iniciar su convivencia y consecuencia a la unión marital de hecho con la demandante, había contraído matrimonio con la Sra. MYRIAM RENGEL TARAZONA. Sin embargo, dicho matrimonio fue disuelto y liquidada su sociedad conyugal el 6 de agosto de 2002, a través de Escritura Pública No. 1781, acto debidamente anotado en el registro civil de nacimiento del occiso.
5.- El 8 de mayo de 2009 , el Sr. LUÍS ANTONIO BLANCO (q.e.p.d.), contrajo segundo matrimonio con la Sra. ALBA MARINA MORENO BELLO en la Notar ía Primera de Yopal, sin que haya generado interrupción real de la unión marital de hecho que se venía presentando con la Sra. GLORIA VARGAS DÍAZ, pues, no representó en la realidad una convivencia de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda eco nómica como espiritual, ya que en realidad el Sr. LUIS
hecho que se venía presentando con la Sra. GLORIA VARGAS DÍAZ, pues, no representó en la realidad una convivencia de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda eco nómica como espiritual, ya que en realidad el Sr. LUIS ANTONIO BLANCO (q.e.p.d.), convivía de manera permanente con la suplicante.
6.- El 26 de agosto de 2016 , la Sra. ALBA MARIN A MORENO BELLO interpusoEXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 15 759 31 84 001 2021 00030 01
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denuncia penal en contra del Sr. LUÍS ANTONIO BLANCO (q.e.p.d.), por el delito de violencia intrafamiliar, la cual fue asignada a la Fiscalía 4ª Local de Yopal, motivo por el cual finalizó el vínculo de carácter sentimental entre los citados señores, toda vez que el citado señor fue detenido y dejado en prisión domiciliaria, a quien le dictaron sentencia condenatoria y fue remitido a la penitenciaria La Guafilla de Yopal, en el mes de agosto de 2018.
7.- Se desconoce si a la fecha los Sres. LUIS ANTONIO BLANCO (q.e.p.d.) y ALBA MARINA MORENO BELLO disolvieron y liquidaron de manera formal su matrimonio y la sociedad conyugal.
8.- Los Sres. GLORIA VARGAS DÍAZ y LUÍS ANTONIO BLANCO (q.e.p.d.), desde el mes de agosto de 2018 hasta el mes de marzo de 2019, se encontraron separados de cuerpo debido a la detención intramural del Sr. LUÍS ANTONIO BLANCO (q.e.p.d.), pero esto no impidió ni interrumpió por parte de ambos continuar
separados de cuerpo debido a la detención intramural del Sr. LUÍS ANTONIO BLANCO (q.e.p.d.), pero esto no impidió ni interrumpió por parte de ambos continuar con sus actuaciones propias de la unión marital de hecho que ostentaban, continuando con su lazo afectivo, mutua ayuda tanto económica como espiritual, así como con sus proyectos de vida juntos, por cuanto, GLO RIA VARGAS DÍAZ realizaba constantes visitas en calidad de compañera permanente.
9.- En el mes de mayo de 2019 debido a la condición de vejes del Sr. LUIS ANTONIO BLANCO (q.e.p.d.), le fue permitido purgar su condena en detención domiciliaria en la vivienda rural ubicada en la vereda Concepción Baja del municipio de Cómbita, último lugar de convivencia de la pareja.
II.- Contestación de la demanda.
1.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante providencia del 12 de abril de 2021, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento
de los HEREDEROS INDETERMINADOS del Sr. LUÍS ANTONIO BLANCO
MARTÍNEZ (q.e.p.d.).
2.- Enterada en debida forma la demandada ALBA MARINA MORENO BELLO de la demanda, la contestó oponiéndose a las pretension es, por no haber existido vinculo entre los Sres. GLORIA VARGAS DÍAZ y LUÍS ANTONIO BLANCO (q.e.p.d.), toda vez que el vínculo surgió fue con ALBA MARINA, de manera
vinculo entre los Sres. GLORIA VARGAS DÍAZ y LUÍS ANTONIO BLANCO (q.e.p.d.), toda vez que el vínculo surgió fue con ALBA MARINA, de manera singular, con comunidad de vida estable, permanente y sentimental hasta elEXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 15 759 31 84 001 2021 00030 01
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momento del fallecimiento del aludido señor. Sólo aceptó como ciertos los hechos 10, 11 y 12 y propuso las excepciones de mérito que denomino “INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO E INEXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL Y TEMERIDAD Y MALA FE DE LA ACCIONANTE” . Finalmente, propuso la excepción previa “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, la cual fue declarada prospera mediante auto del 28 de noviembre de 2022, ordenando la vinculación de los Sres. DIEGO
FERNANDO y LIZETH ANDREA BLANCO RÁNGEL.
3.- El Curador Ad Lítem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), contestó la demanda expresando que no acepta ni rechaza las pretensiones de la demanda, pues se atiene a lo que se pruebe en el decurso procesal e indicó qu e no le constaba los hechos de la demanda.
4.- Los HEREDEROS DETERMINADOS del Sr. LUÍS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), Sres. DIEGO FERNANDO BLANCO RÁNGEL y LIZETH ANDREA BLANCO RÁNGEL, fueron notificados en debida forma y guardaron
MARTÍNEZ (q.e.p.d.), Sres. DIEGO FERNANDO BLANCO RÁNGEL y LIZETH ANDREA BLANCO RÁNGEL, fueron notificados en debida forma y guardaron silencio.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia de instrucción y juzgamiento del 13 de junio de 2024, practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
1.- Empieza por definir la unión marital de hecho y hace la referencia legal y jurisprudencia sobre el tema, específicamente sobre la singularidad en este tipo de relaciones.
2.- De acuerdo con la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005 y la jurisprudencia sobre la materia , los requisitos para la configuración de la unión marital son l a idoneidad material de los sujetos, la capacidad, la legitimidad y la comunidad de vida que alude a compartir mesa, techo y lecho. 3.- De las pruebas documentales, se establece para el despacho el deceso de LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ, así como el matrimonio celebrado entre ALBA MARINA MORENO BELLO y LUIS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ en la NotaríaEXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 15 759 31 84 001 2021 00030 01
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Primera de Yopal, así como la liquidación del primer matrimonio católico.
4.- Se recepcionó el interrogatorio de la demandante, quien depuso aspectos primordiales y detallados sobre la convivencia de ella con LUÍS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ, de igual forma, se recibió la declaración de PABLO ELIAS CÁRDENAS
4.- Se recepcionó el interrogatorio de la demandante, quien depuso aspectos primordiales y detallados sobre la convivencia de ella con LUÍS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ, de igual forma, se recibió la declaración de PABLO ELIAS CÁRDENAS MORANTES, quien manifestó que conocía a la demandante, pues se traslado en el 2003 a vivir en esa casa y conoció a LUÍS ANTONIO porque trabajaban en INVERSIONES BOYACÁ y nunca conoció a la Sra. ALBA MARINA MORENO BELLO, que siempre vio los vio como marido y mujer, pues GLORIA VARGAS viajaba cada 8 o 15 días a Yopal, y en Duitama los veía paseando, pero no asistió a ninguna fecha especial, nunca visitó a LUÍS ANTONIO en la ciudad de Yopal, tampoco en el tiempo que estuvo recluido y no asistió al sepelio del referido señor.
5.- Por su parte, la Sra. LUZ ALBA ROBAYO ESTRADA, expresó que durante un periodo de 9 meses evidencia que ALBA MARIA y LUÍS ANTONIO compartía lecho y techo, estuvieron en una fiesta de 15 años y ellos eran los que le pagaban el arriendo; al preguntársele por la demandante manifest ó no conocerla, no saber nada.
6.- La testigo ZULY ESPERANZA PRIETO PIRAJA, manifestó conocer y saber todo lo existente entre la accionante y LUÍS ANTONIO, indicando que ella permanecía todo el tiempo con él, en Duitama, Yopal y Bogotá, compartió juegos de tejo y cumpleaños, hizo una ma nifestación de la fecha en que se celebró el matrimonio
todo el tiempo con él, en Duitama, Yopal y Bogotá, compartió juegos de tejo y cumpleaños, hizo una ma nifestación de la fecha en que se celebró el matrimonio con ALBA MARÍA, en cuanto LUÍS ANTONIO viajó a la ciudad de Duitama a contarle a GLORIA VARGAS RÍOS que se había casado, pero no sabía por qué razón lo hizo, por lo que ella lo perdonó.
7.- No se logró acreditar la comunidad de vida, sólo fue una relación sentimental que no demuestra una unión marital de hecho , pues la demandante indicó que su proyecto de vida correspondía a la felicidad y que ella mantenía con él porque tenía sus necesidades, lo esperaba por respeto e incluso dijo que en alguna oportunidad LUÍS ANTONIO le propuso matrimonio, pero ella no aceptó, es decir, no llevó la relación a una etapa diferente a las relaciones sexuales. Además, existieron contradicciones en lo planteado por la demanda y lo sostenido en el interrogatorio de parte, como fue la procreación de hijos de LUÍS ANTONIO, toda vez que en la demanda dijo que no tenía conocimiento de dicha contingencia y en su declaración expuso que conoció a los dos hijos de LUÍS ANTONIO.EXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 15 759 31 84 001 2021 00030 01
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8.- Tampoco se logró probar que en el periodo LUÍS ANTONIO durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, haya permanecido dicha convivencia con la suplicante.
IV.- De la impugnación.
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderad o de la demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la
suplicante.
IV.- De la impugnación.
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderad o de la demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia, por las siguientes razones:
1.- La comunidad de vida se entiende cuando existe la convivencia, ayuda, socorro mutuo, relaciones sexuales y ánimo de permanencia, los que están demostrados, pues la demandante en su interrogatorio de parte fue enfática en indicar que LUÍS ANTONIO era su única pareja, su deseo era tener una unión marital de hecho, sin necesidad de contraer matrimonio.
2.- Los testigos manifestaron que la demandante estuvo pendiente de LUÍS ANTONIO, pese a que no se incorporaron documentos que demuestren la colaboración económica entre los compañeros, la demandante siempre afirmó que él era la persona que sufragaba sus gastos.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
En esta instancia judicial, el recurrente allegó escrito manifestando:
1.- Existe una indebida valoración probatoria al concluir que no se probó el requisito de comunidad de vida y la dependencia económica y que existió fue una relación sentimental, que no tuvo los efectos de traspasar la relación emocional a los vínculos de una unión marital de hec ho, es decir, una relación de ires y venires, pues no había la intensión de permanecer más que la existencia de actos sexuales.
2.- Se desconoció el documento obrante a folio 10 del archivo denominado 01 demanda y anexos, el cual cuenta que el Sr. LUÍS ANTONIO reconocía a GLORIA VARGAS como su compañera permanente, esto es el certificado de afiliación a la
EPS CAFESALUD.
demanda y anexos, el cual cuenta que el Sr. LUÍS ANTONIO reconocía a GLORIA VARGAS como su compañera permanente, esto es el certificado de afiliación a la
EPS CAFESALUD.
3.- De las declaraciones rendidas por GLORIA, PABLO CÁRDENAS y ZULYEXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 15 759 31 84 001 2021 00030 01
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ESPERANZA PRIETO, se probó que en efecto los compañeros GLORIA DÍAZ y LUÍS ANTONIO BLANCO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), si tenían comunidad de vida, quien desde el inicio de la relación compartieron techo y lecho en la ciudad de Duitama, posteriormente, se fueron a viv ir a Bogotá por cuestiones de trabajo, luego LUÍS ANOTNIO se fue a vivir a Yopal y la Sra. GLORIA DÍAZ siempre lo recibía.
4.- De acuerdo a la jurisprudencia, no siempre se requiere residir constantemente bajo el mismo techo, en atención al estado de salud de uno de los compañeros o por causas laborales. En el presente asunto, es claro que los compañeros no siempre estaban bajo el mismo techo, teniendo en cuenta que por cuestiones laborales de LUÍS ANTONIO se trasladaba a varios lugares, siendo Duitama el lugar de asiento, donde la demandante lo esperaba, factores que no fueron debidamente valorados.
5.- Se dejo de lado la declaración de GLORIA VARGAS, con la que se probó que siempre que le ocurría algo al Sr. LUÍS ANTONIO, era ella quien lo cuidaba, al ser una mujer del campo era fiel a un solo hombre, por lo que soportó sus malos tratos,
siempre que le ocurría algo al Sr. LUÍS ANTONIO, era ella quien lo cuidaba, al ser una mujer del campo era fiel a un solo hombre, por lo que soportó sus malos tratos, ya que para ella siempre fue su compañero, brindándole fidelidad y ayuda, no solo fue una relación sexual, pues de ser eso así, ella nunca se hubiese sido preocupado por cuidarlo cuando le cayó un rayo como la misma demandante lo dio a saber en su declaración, no hubiese ido al velorio, ni mucho menos el Sr. LUÍS BLANCO la tuviere afiliada como beneficiaria del sistema de salud como su cónyuge.
6.- En lo que respecta a la dependencia económica, si bien, no existen soportes de consignaciones o giros, si obra la declaración de la misma demandante quien informó que se brindaban ayuda económica, el uno para el otro, incluso en el tiempo que el señor se encontró privado de la libertad le enviaba elementos de aseo.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.EXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 15 759 31 84 001 2021 00030 01
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2.- Problema jurídico a resolver.
De acuerdo con la propuesta del recurrente es tema a tratar en esta instancia el de la existencia de la unión marital de hecho y, específicamente, el de la comunidad de vida permanente y singular entre GLORIA VARGAZ DÍAZ y LUÍS ANTONIO
De acuerdo con la propuesta del recurrente es tema a tratar en esta instancia el de la existencia de la unión marital de hecho y, específicamente, el de la comunidad de vida permanente y singular entre GLORIA VARGAZ DÍAZ y LUÍS ANTONIO BLANCO (q.e.p.d.), desde el 1º de abril de 1999 hasta el 22 de julio de 2019, fecha en que murió el citado señor.
3.- De la existencia de la unión marital de hecho.
El artículo 1º de la Ley 54 de 1990, “denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, y a continuación señala que “para todos los efectos civiles, se denomina compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”.
La jurisprudencia a partir del contenido de esa norma ha desarrollado tres requisitos para la declaratoria de la unión marital de hecho, a saber, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad.
La comunidad de vida implica cohabitación y colaboración económica y personal en todas las distintas circunstancias de la vida, así como la convivencia que posibilita la satisfacción de las necesidades sexuales y el trato de pareja conocido dentro del círculo social y familiar de sus miembros; la permanencia, alude a la constancia y perseverancia de la relación y; la singularidad, a la exclusividad del vínculo, esto es, a la imposibilidad de tener simultáneamente otras uniones de hecho o conyugales.
Para el caso, el recurrente sostiene que el fallo atacado adolece de adecuada interpretación probatoria, puesto que se logró acreditar la existencia de u na unión
hecho o conyugales.
Para el caso, el recurrente sostiene que el fallo atacado adolece de adecuada interpretación probatoria, puesto que se logró acreditar la existencia de u na unión marital de hecho entre los Sres. GLORIA VARGAS DÍAZ y LUÍS ANTONIO BLANCO (q.e.p.d.), ya que se generó una mala valoración probatoria, habida cuenta que no se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por los Sres. PABLO CÁRDENAS y ZULY ESPERANZA PRIETO, los cuales acompasan con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, como tampoco, se valoró la prueba documental obrante a folio 10 del archivo denominado 01 demanda y anexos, el cu al cuenta que el Sr. LUÍS ANTONIO reconocía a GLORIA VARGASEXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 15 759 31 84 001 2021 00030 01
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como su compañera permanente, esto es , el certificado de afiliación a la EPS
CAFESALUD.
Desde esta perspectiva, tenemos frente a la mala interpretación probatoria predicada por el censor, que a la demandante le correspondía demostrar la inexistencia de los elementos establecidos en la Ley 54 de 1994 exigidos para pregonar la presencia de la unión marital de hecho, toda vez que la ausencia de cualquiera de estos requerimientos dará al traste la pretensión declarativa, para lo cual contaba con la libertad probatoria, bajo los preceptos del art. 167 del C.G. del P., atañedero a la carga de la pru eba, pues no solo basta con aducir unos hechos para pretender cimentar las suplicas de la demanda , toda vez que estos deben
P., atañedero a la carga de la pru eba, pues no solo basta con aducir unos hechos para pretender cimentar las suplicas de la demanda , toda vez que estos deben estar debidamente probados, siendo una autorresponsabilidad probatoria que de no cumplirse trae funestas consecuencias, principalmente cuando de esa carga en consonancia con los fundamentos esgrimidos por las partes en sus hechos y pretensiones, el juez debe orientarse para tomar una decisión de fondo y buscar la verdad real.
Desde esta perspectiva traemos a colación el testimonio rendido por la Sra. ZULY ESPERANZA PRIETO PIRAJON, quien reside en la ciudad de Duitama e informó que conocía a la demandante desde hace aproximadamente unos 35 años, siendo ella quien le presentó a GLORIA a LUÍS ANTONIO, en una Semana Santa del año 1999, época desde la cual empezaron una relación sentimental y se la pasaban para todo lado, es decir, donde estuviera trabajando LUÍS ANTONIO estaba GLORIA, que a veces peleaban, pero luego, regresaban nuevamente. Sin embargo, sostiene que LUÍS ANTONIO se casó con ALBA MARINA, pero que fue una relación cobijada de conflictos, motivo por el cual, LUÍS ANTONIO siempre buscaba a GLORIA, que en alguna ocasión LUÍS ANTONIO se fue a vivir con GLORIA a Yopal a ALTOS DE MANAURE, pero que ella no los visitó allá, sólo en alguna oportunidad fue a la casa de la mamá de LUÍS ANTONIO y vio a una señora mona y le preguntó a MARÍA LUISA madre de LUÍS ANTONIO quien era esa mujer y le respondió que era la esposa de su hijo, empero después de que LUÍS ANTONIO tu vo la medida
a MARÍA LUISA madre de LUÍS ANTONIO quien era esa mujer y le respondió que era la esposa de su hijo, empero después de que LUÍS ANTONIO tu vo la medida de aseguramiento y la condena y estuvo recluido en la cárcel de Yopal y en prisión domiciliaria en Yopal y Tunja, siempre hablaba con GLORIA hasta el último día en que ocurrió su fallecimiento . Igualmente, adujó que LUÍS ANTONIO era mujeriego y siempre le proponía matrimonio a GLORIA, pero ella no aceptaba casarse, decía que así estaban bien. Finalmente, aduce que los hijos de LUÍS ANTONIO, losEXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 15 759 31 84 001 2021 00030 01
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jóvenes DIEGO y ANDREA reconocían a GLORIA como la compañera permanente de él.
En contraposición a lo depuesto por la citada testigo, tenemos la declaración del Sr. PABLO ELÍAS CÁRDENAS MORANTES, quien si bien es cierto, señaló que conocía a LUÍS ANTONIO y a GLORIA, porque era vecino de la casa de esta última, personas que sostenían una relación amorosa, desde 1999 hasta el año 2019, cuando LUÍS ANTONIO falle ció en accidente; también lo es, que adujó que ellos vivían en la casa de GLORIA desde el 2001 hasta el 2008, porque LUÍS ANTONIO se fue a vivir a Bogotá por cuestiones laborales y viajaba a Duitama cada 15 días o cada mes, y que cuando se fue a vivir LUÍS ANTONIO a Yopal, casi no se veía con GLORIA, sabía por comentarios de GLORIA que ella iba a Yopal a visitar a LUÍS
cada mes, y que cuando se fue a vivir LUÍS ANTONIO a Yopal, casi no se veía con GLORIA, sabía por comentarios de GLORIA que ella iba a Yopal a visitar a LUÍS ANTONIO, pero, no le consta. Además, expresó que LUÍS ANTONIO s e casó en Yopal y de ahí en adelante no refiere más aspectos relevantes para determinar la convivencia entre LUÍS ANTONIO y GLORIA, después que LUÍS ANTONIO en el año 2009 se casara con ALBA MARINA.
De la relación de pareja de LUÍS ANTONIO con posterioridad al año 2009, se cuenta con el testimonio de MARÍA EUGENÍA BERNAL CORDERO , residente en el municipio de Yopal , quien refirió que conocía desde hace unos 20 años a ALBA MARINA y posteriormente a LUÍS ANTONIO, sin conocer a la demandante, esto, porque LUÍS ANTONIO y ALBA MARINA se fueron a vivir al primer piso de su casa de habitación hacía el año 2008, luego se ca saron en el año 2009, siendo la deponente la testigo del matrimonio civil celebrado entre la pareja, vivieron en su inmueble en los años 2008 a 2009, por un espacio de dos años, donde siempre veía a LUÍS ANTONIO con ALBA MARINA, todos los días, porque ella residía en el segundo piso, después ellos se fueron a vivir a la casa de los papás de ALBA MARINA, también en el municipio de Yopal.
Del mismo modo, para demostrar dicha contingencia, se tiene la declaración de LUZ ALBA ROBAYO ESTRADA domiciliada en Yopal, quien sostuvo no conocer a la accionante; conoce a ALBA MARINA y LUÍS ANOTONIO, porque les arrend ó un
Del mismo modo, para demostrar dicha contingencia, se tiene la declaración de LUZ ALBA ROBAYO ESTRADA domiciliada en Yopal, quien sostuvo no conocer a la accionante; conoce a ALBA MARINA y LUÍS ANOTONIO, porque les arrend ó un apartamento hacía los años 2011 a 2012, quienes vivían con una hija y nieto de ALBA MARINA, ellos eran esposos, pareja, todos los días los veía porque ella vivía en el primer piso de la casa, LUÍS ANTONIO llegaba a almorzar y dejaba la g rúa fuera de la casa, ambos le pagaban el arriendo y ellas les daba recibos del pago, compartieron los 15 años de la hija de la testigo, pues invitó a la pareja para esaEXIS., DIS., LIQ. UNIÓN MARITAL 15 759 31 84 001 2021 00030 01
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celebración y finalmente, señaló que LUÍS ANOTNIO no se ausentaba de la casa sólo, sino siempre era con ALBA MARINA.
De otra parte, rindieron interrogatorio de parte los hijos de LUÍS ANTONIO, los Sres. LIZETH ANDREA y DIEGO BLANCO RANGEL, quienes en resumen expresaron que su progenitor era muy mujeriego y nunca tenía ninguna relación estable con alguna mujer, que cuando lo visitaban en la ciudad que se encontraba residiendo LUÍS ANTONIO, en especial en Yopal, él siempre les presentaba a alguna mujer como su prometida y les decía que ahora si se iba a casar, por lo que pueden señalar que LUÍS ANTONIO nunca tuvo sentido de permanencia para mantener una relación sentimental estable.
Así las cosas, se puede colegir, que LUÍS ANTONIO y GLORIA, si iniciaron una
señalar que LUÍS ANTONIO nunca tuvo sentido de permanencia para mantener una relación sentimental estable.
Así las cosas, se puede colegir, que LUÍS ANTONIO y GLORIA, si iniciaron una relación sentimental desde 1999; empero, con la prueba testimonial se infiere que solo se logró demostrar hasta el año 2009, fecha en que LUÍS ANTONIO se fue a residir al municipio de Yopal y se casó con la Sra. ALBA MARINA, sin que se haya aportado elemento de convicción alguno que demuestre que dicha relación permaneció en el tiempo hasta el fallecimiento de LUIS ANTONIO, ya que como se dijo párrafos antepuestos se cuenta con la declaración de las Sras. MARÍA EUGENIA BERNAL CORDERO y LUZ ALBA ROBAYO ESTRADA, personas que residían para esas fechas en el municipio de Yopal y tuvieron contacto directo