TSDJ VIT SU - 157593184001202100080 01-(26-01-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001202100080 01-(26-01-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO - RECHAZO DE DEMANDA POR NO SUBANAR HACIENDO QUE LAS PRETENSIONES, QUE EL ENCABEZADO DE LA DEMANDA Y EL PODER CONCORDARAN: Alcance del principio dispositivo. / RECHAZO DE DEMANDA – ROL DEL JUEZ EN EL ESTUDIO DE LA DEMANDA: Le corresponde interpretar la pretensión de la demanda cuando sea oscura, a fin de establecer su verdadero sentido.
En virtud del principio dispositivo que impera en nuestro ordenamiento procesal civil, tanto en la demanda como en su contestación se debe indicar lo pretendido con claridad, precisión y coherencia respecto de sus fundamentos fácticos y jurídicos. Es así, como pretensiones y excepciones ostentan una única connotación en la concreción de los extremos de la relación jurídica procesal, delimitando las aspiraciones del actor; sus soportes de hecho y de derecho; la defensa o contradicción de la demanda y la actividad del juzgador. En ese orden, estas piezas de vital importancia, algunas veces pueden presentar “deficiencias, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión, en cuyo caso, para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, el juzgador está obligado a interpretarlas, en busca de su sentido genuino, sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos” Entonces, si bien al funcionario judicial le
genuino, sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos” Entonces, si bien al funcionario judicial le corresponde, en aras de garantizar una recta administración de justicia, interpretar la pretensión de la demanda cuando sea oscura, a fin de establecer su verdadero sentido; ante la existencia de elementos descriptivos que permitan hacer tal interpretación, resulta materialmente posible adentrarse a resolver un problema jurídico que no ha podido determinarse de ningún modo o deviene incomprensible. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de agosto de 2008. M.P.: WILLIAM NAMÉN VARGAS. Ref.: SC-084-2008. Expediente 1997-14171-01.
DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO - RECHAZO DE DEMANDA: Deber del Juez de interpretar la demanda para determinar su verdadera inte nsión, toda vez que se est á en presencia de falencias salvables.
En ese sentido, no advirtió el funcionario judicial de primer grado, que haciendo uso de la labor de interpretación del juez, existe claridad y precisión de las pretensiones, porque si bien se reclama que se declare la disolución de la sociedad patrimonial de hecho, se pretende a la vez, la disolución de la unión mari tal de hecho, considerándose. Por este ad quem que la demanda fue subsanada oportunamente por el interesado. Por ello, el funcionario debió proceder a interpretar la demanda así presentada, en tanto que debió determinar su verdadera intensión, toda vez que se esta en presencia de falencias salvables, haciendo así que
Por ello, el funcionario debió proceder a interpretar la demanda así presentada, en tanto que debió determinar su verdadera intensión, toda vez que se esta en presencia de falencias salvables, haciendo así que prevalezca el derecho sustancial sobre las formas, garantizando a las personas el acceso a la administración de justicia y evitando caer en un exceso ritual manifiesto, incurriendo así en un exceso de ritualismo, por lo que esta Sala Unitaria procederá a revocar la decisión recurrida, y en su lugar ordenará a. la primera instancia admitir la demanda de declaración de existencia de marital de hecho, y su disolución, la qu e quedará en estado de liquidación una vez se ejecutoríe la eventual sentencia que así lo reconozca por efecto legal -ope legis-.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202100080 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: REVOCAR
DEMANDANTE: JHON FREDY MENDOZA MANOSALVA
DEMANDADO: AYDE RINCON BARRERA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandante Jhon Fredy Mendoza Manosalva contra el auto del 25 de junio de 2021 expedido por el Juzgad o Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso que rechazó la demanda.
1. ANTECEDENTES:
Jhon Fredy Mendoza Manosalva por apoderado judicial , formuló dem anda Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho , en contra de Ayde Rincón Barrera.
Por auto del 18 de mayo de 2021, se inadmitió la demanda, al encontrar las siguientes inconsistencias (i) Debe precisarse el objeto del proceso, en razón a que en el poder y encabezado de la dema nda (…); igualmente deben relacionarse las pretensiones en forma ordenada y consecuente, teniendo en cuenta que para que proceda la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, debe previamente declararse la existencia de la unión marital de hecho ; (ii) Se debe aclarar si lo solicitado en la pretensión No 3º es una medida cautelar (…); y (iii) Aportar los registros civiles de las partes.157593103001202100080 01 2
Dentro del término la parte demandante radicó escrito de subsanación el 28 de mayo de 2021 la que el A quo consideró que no se había dado cumplimiento a
civiles de las partes.157593103001202100080 01 2
Dentro del término la parte demandante radicó escrito de subsanación el 28 de mayo de 2021 la que el A quo consideró que no se había dado cumplimiento a lo ordenado, por auto del 25 de junio de rechazó la demanda porque “omitió solicitar la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial ”1, porque no se había subsanado conforme al auto que la había inadmitido.
En desacuerdo con la anterior decisión, el apoderada judicial de la parte demandante, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación , argumentando que el defecto que según la primera instancia no se había subsanado y que motivó el rechazo, estab a cumplido en el escrito de subsanación.
En providencia del 13 de septiembre de 2021 el despacho de primera instancia resolvió: “PRIMERO: No revocar el proveído atacado por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: Conceder el recurso d e apelación contra el auto de fecha 25 de junio de 2021, mediante el cual se rechaza la demanda, propuesto por el Dr. DARWIN HUMBERTO CASTRO GOMEZ en calidad de apoderado judicial de la parte demandante en el efecto devolutivo (…)”.
La anterior decisión s e argumentó en que las pretensiones traídas con la subsanación de la demanda es la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, la disolución de la sociedad patrimonial y declaración en liquidación de la misma; es decir, se pretende que se declare una unión marital de hecho mas no su disolución, y que en tal sentido no podría disolverse la
marital de hecho, la disolución de la sociedad patrimonial y declaración en liquidación de la misma; es decir, se pretende que se declare una unión marital de hecho mas no su disolución, y que en tal sentido no podría disolverse la sociedad patrimonial de hecho si no fuera por causales debidamente determinadas y que por tanto, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inadmitió la demanda y que las pretensiones traídas continuaban siendo difusas.
1 “Debe precisarse el objeto del proceso, en razón a que en el poder y encabezado de la demandase indica que se va adelantar demanda de DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO, DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, y en las pretensiones se está solicitando la DECLARACION DE LA EXISTENCIA Y DISOLUCION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL; igualmente deben relacionarse las pretensiones en forma ordenada y consecuente, teniendo en cuenta que para que proceda la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, debe previamente dec lararse la existencia de la unión marital de hecho. (art. 82 No 4º C.G.P.) -Se debe aclarar si lo solicitado en la pretensión No 3º es una medida cautelar, en caso afirmativo, debe ser solicitada en debida forma, precisando qué tipo de medida requiere e in dicarse en que norma la sustenta. -Deben aportarse los registros civiles de las partes.”157593103001202100080 01 3 1.2. Apelación:
Por su apoderado el actor interpuso recurso de apelación contra el auto del 25
registros civiles de las partes.”157593103001202100080 01 3 1.2. Apelación:
Por su apoderado el actor interpuso recurso de apelación contra el auto del 25 de junio de 202 1 pretendiendo la revocatoria de la decisión de primera instancia.
Argumentó que en la subsanación que presentó el día 27 de mayo del 2021 se corrigieron los defectos señalados por el juez, encontrándose en la pretensión No 2, “Que se sirva Declarar la disolución de la sociedad patrimonial entre el señor Jhon Fredy Mendoza Manosalva y la señora Ayde Rincón Barrera, acentuada la Carrera 11 # 34 -28 La Pradera Sogamoso, la cual subsistió de manera continua por un lapso superior a dos años que se inició el 31 de diciembre del 2008 y finalizó el 10 de mayo de 2020”.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La apelación:
Esta Sala de acuerdo con la argumentación de l a recurrente, deberá : (i) establecer si haciendo uso de la labor interpretativa las pretensiones de la demanda son claras.
Es de señalar que de manera general los eve ntos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio, se encuentran claramente determinados por el legislador, de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al juez inadmitir una demanda cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas en el artículo 90 del Código General del Proceso y demás normas especiales , sin que pueda aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos diferentes a los establecidos.
causales taxativamente contempladas en el artículo 90 del Código General del Proceso y demás normas especiales , sin que pueda aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos diferentes a los establecidos.
El juez se encuentra facultado para rechaza r la demanda, cuando inadmitida inicialmente, el demandante no subsane los defectos que motivaron esa decisión dentro del término legal, siempre y cuando esa inadmisión obedezca a causas legales y no al simple capricho del juzgador.157593103001202100080 01 4 Así las cosas, la principal obligación del juez al recibir una demanda, yace en estudiar, inicialmente si la demanda cumple con los requisitos señalados en el artículo 90 del Código General del Proceso, y si no los cumple, inadmitirla; y si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanarla dentro del término legal.
En este asunto, se inadmitió y rechazó la demanda, con fundamento en que no se cumplieron las exigencias de que tratan los numerales 4 y 5 del artículo 82 del Estatuto Procesal, esto es, “4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad” y “5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados”.
Sobre los referidos requisitos, la doctrina ha señalado lo siguiente: “4.4. Lo que se pretende expresado con precisión y claridad. Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea su requisito principal el que ellas se
“4.4. Lo que se pretende expresado con precisión y claridad. Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea su requisito principal el que ellas se expresen ‘con precisión y claridad’, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra oscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose e n la causal prevista en el art. 90, num 1 del CGP”. (…) 4.5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Estos hechos deberán presentarse determinados, esto es redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados, pues cl asificar es, precisamente, agrupar en forma ordenada, de modo que los hechos relativos a un mismo aspecto se formulen de manera conjunta, sistemática; por último deben ir numerados, con lo cual se indica que la relación se debe hacer en diferentes apartes y no en forma seguida a manera de relato, todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de ellos. Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos y no las pretensio nes, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código, de ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación adecuada
adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos y no las pretensio nes, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código, de ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación adecuada de los hechos, pues estos son el apoyo de las pretensiones (…)”2.
2 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, Bogotá, 2019, páginas 512, 517 y 518.157593103001202100080 01 5 En virt ud del principio dispositivo que impera en nuestro ordenamiento procesal civil, tanto en la demanda como en su contestación se debe indicar lo pretendido con claridad, precisión y coherencia respecto de sus fundamentos fácticos y jurídicos. Es así, como pr etensiones y excepciones ostentan una única connotación en la concreción de los extremos de la relación jurídica procesal, delimitando las aspiraciones del actor; sus soportes de hecho y de derecho; la defensa o contradicción de la demanda y la actividad del juzgador.
En ese orden, estas piezas de vital importancia, algunas veces pueden presentar “deficiencias, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión, en cuyo caso, para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formal ismo procesal, el juzgador está obligado a interpretarlas, en busca de su sentido genuino, sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”3
Entonces, si bien al funcionario judicial le corresponde, en aras de garantizar
sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos”3
Entonces, si bien al funcionario judicial le corresponde, en aras de garantizar una recta administración de justicia, interpretar la pretensión de la demanda cuando sea oscura, a fin de establecer su verdadero sentido; ante la existencia de elementos descrip tivos que permitan hacer tal interpretación, resulta materialmente posible adentrarse a resolver un problema jurídico que no ha podido determinarse de ningún modo o deviene incomprensible.
En el caso que se analiza, en el auto inadmisorio se le ordenó a l a parte actora que precisara las pretensiones, que el encabezado de la demanda y el poder concordaran y que debía relacionar las pretensio nes en forma ordenada y consecuente.
En acatamiento a ese mandato, el demandante en el escrito de subsanación, elevó como pretensiones : “(1.) Que se sirva Declarar la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO entre el señor Jhon Fredy Mendoza Manosalva y la señora Ayde Rincón Barrera, acentuada la Carrera 11 # 34-28 La Pradera Sogamoso, la cual subsistió de manera continua por un lapso superior a dos años que se inició el 31 de diciembre del 2008 y finalizó el 10 de mayo de 2020. ARTICULO 1, 2º. ley 54 de 1.990. (2.)
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de agosto de 2008. M.P.: WILLIAM NAMÉN VARGAS. Ref.: SC-0842008. Expediente 1997-14171-01157593103001202100080 01 6
2008. Expediente 1997-14171-01157593103001202100080 01
6 Que se sirva Declarar la disolución de la sociedad patrimonial entre el señor Jhon Fredy Mendoza Manosalva y la señora Ayde Rincón Barrera, acentuada la Carrera 11 # 34-28 La Pradera Sogamoso, la cual subsistió de manera continua por un lapso superior a dos años que se inició el 31 de diciembre del 2008 y finalizó el 10 de mayo de 2020. ARTICULO 1, 2º. ley 54 de 1.990. (3.) Que como consecuencia de la anterior decisión, decretar la liquidación de la sociedad patrimonial formada entre los compañeros permanentes, conforme a los bienes muebles e inmuebles que se relacionan más adelante; los cuales se adquirieron a n ombre del señor Jhon Fredy Mendoza Manosalva y la señora Ayde Rincón Barrera”.
En ese sentido, no advirtió el funcionario judicial de primer grado, que haciendo uso de la labor de interpretación del juez, existe claridad y precisión de las pretensiones, porque si bien se reclama que se declare la disolución de la sociedad patrimonial de hecho , se pretende a la vez, la disolución de la unión marital de hecho , considerándose. Por este ad quem que la demanda fue subsanada oportunamente por el interesado.
Por ello, el funcionario debió proceder a interpretar la demanda así presentada, en tanto que debió determinar su verdadera intensión , toda vez que se esta en presencia de falencias sa lvables, haciendo así que prevalezca el derecho sustancial sobre las formas , garantizando a las personas el acceso a la administración de justicia y evitando caer en un exceso ritual manifiesto ,
que se esta en presencia de falencias sa lvables, haciendo así que prevalezca el derecho sustancial sobre las formas , garantizando a las personas el acceso a la administración de justicia y evitando caer en un exceso ritual manifiesto , incurriendo así en un exceso de ritualismo, por lo que esta Sala Unitaria procederá a revocar la decisión recurrida, y en su lugar orde nará a. la primera instancia admitir la demanda de declaración de existencia de marital de hecho, y su disolución, la que quedará en estado de liquidación una vez se ejecutoríe la eventual sentencia que así lo reconozca por efecto legal -ope legis-.
3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria de decisión,
R E S U E L V E:
Revocar el auto proferido el 25 de junio de 202 1 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte157593103001202100080 01 7 motiva de esta providencia, debiendo la primera instancia proceder a admitir la demanda de declaración de existencia de marital de hecho, y su disolución, la que quedará en estado de liquidación una vez se ejecutoríe la eventual sentencia que así lo reconozca por efecto legal -ope legis-.
Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
4484-210339 mj