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TSDJ VIT SU - 15759318400120210013401-(04-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120210013401-(04-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE INCAPACIDADES DE ORIGEN COMÚN – INCAPACIDAD PRESENTADA POR EL ACCIONANTE A LA ARL : La ESP debe hacer el pago invocado, el que debe cumplir hasta los ciento 180 días siguientes al que comenzó a presentarse incapacidad exhibida por el accionante, por ser de origen común no laboral.

La ARL Positiva recibió la solicitud de pago de incapacidad de parte del accionante el 24 de marzo de 2021 la que según la entidad tiene un origen común, como no lo son las que ya había pagado previamente, y según la primera instancia la misma es un derecho de petición frente a la cual la entidad receptora tiene un término de quince (15) días para responderlo con el pago, o dentro del mismo término remitirlo a la EPS que considere es la que debe hacer el pago, interpretación que para esta Sal a no es de recibo, pues claramente en la argumentación fáctica, está invocando es el pago de una incapacidad generada por una enfermedad, y así se examinará. Según ha informado la ARL Positiva, la incapacidad presentada por el accionante correspondiente al período comprendido entre el 07 de marzo y el 05 de abril de 2021 no tiene origen laboral, sino común, por lo que conforme con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 corresponde a la ESP Sanitas hacer el pago invocado, el que debe cumplir hasta los ciento ochenta (180) días siguientes al que comenzó a presentarse incapacidad exhibida por el accionante -M705 bursitis de la rodilla -, debiendo proceder a

pago invocado, el que debe cumplir hasta los ciento ochenta (180) días siguientes al que comenzó a presentarse incapacidad exhibida por el accionante -M705 bursitis de la rodilla -, debiendo proceder a dar el trámite que señala el especificado Decreto Ley 019 de 2012 y sus decretos reglamentarios.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759318400120210013401

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCAR

ACCIONANTE: LIBARDO RODRIGUEZ NIÑO

ACCIONADOS:

APROBADO:

ARL POSITIVA

Acta No. 148

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación propuesta por Positiva Compañía de Seguros, contra el fallo de tutela del 21 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Se interpuso acción de tutela a fin que se ampare el derecho fundamental a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana

Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Se interpuso acción de tutela a fin que se ampare el derecho fundamental a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana la vulnerado presuntamente por la ARL Positiva, la que admitió por a uto de 02 de junio de 2021 en que se vinculó a la Alcaldía Municipal de Sogamososecretaria de infraestructura, a EPS Sanitas, al Fondo de Pensiones y cesantías Porvenir, a la Clínica de Especialistas Limitada, al Mini sterio de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres".

Libardo Rodríguez Niño afirm ó haber trabajado para el año 2020 en la secretaria de infraestructura por contrato terminó fijo N°086 en el cargo de ayudante por el término de un mes (1) el cual fue firmado el 24 de noviembre del 2020 durante el cual ocurrió un accidente en el ejercicio de sus funcio nes el 27 de noviembre del 2020 por las que el médico tratante le otorg ó15759315300120200078 01 2 incapacidades las cuales fu eron cubiertas por la alcaldía munici pal de Sogamoso por el término del ejercicio de sus labores , terminado el contrato la ARL Positiva debía hacerse cargo del pago de las incapacidades , cancelando las mensualidades del caso, pero al radicar la incapacidad del mes de l 07 de marzo al 05 de abr il del 2021 la ARL Positiva manifestó que sería cancelada hasta dentro de tres (3) años, término que para el accionante viola sus derechos fundamentales ya que el pago de las incapacidades son la fuente de

marzo al 05 de abr il del 2021 la ARL Positiva manifestó que sería cancelada hasta dentro de tres (3) años, término que para el accionante viola sus derechos fundamentales ya que el pago de las incapacidades son la fuente de ingresos con la que c uenta por la situación económ ica y falta de trabajo que generó la emergencia del Covid 19.

Según la ARL Positiva el accionante reporta un evento el 27 de noviembre del 2020 calificado como de origen laboral bajo los Diagnósticos de “S300 Contusión de la región dorsal y lumbar, S809 Traumatismo en eversión de la pierna izquierda, S837 traumatismo rotacional de la rodilla Izquierda, S724 fractura trabecular de cóndilo Femoral Izquierdo” por las que se le prestó todas las asistencias derivadas del di agnóstico calificados como de origen laboral.

Así mismo hace referencia frente al pago del periodo de incapacidad solicitado en la presente acción de tutela informando que Positiva Compañía de Seguros S.A no es tá llamada a responder por el pago de la inc apacidad exhibida por el accionante -M705 bursitis de la rodilla-, por cuanto la misma al no referirse a una enfermedad de origen laboral conforme lo reconoce la T -177 2008 la obligación corresponde a la EPS.

La clínica de especialistas, el Ministerio de Salud Porvenir S.A. y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud "Adres", se opusieron a la pretensión y solicitaron su desvinculación, la EPS de Sanitas por su parte, expresó que el accionante se encuentra afiliado a esa Prestadora de Salud, que no ha presentado ninguna incapacidad , que la

Salud "Adres", se opusieron a la pretensión y solicitaron su desvinculación, la EPS de Sanitas por su parte, expresó que el accionante se encuentra afiliado a esa Prestadora de Salud, que no ha presentado ninguna incapacidad , que la tutela era improcedente y además existían otros mecanismos de defensa a disposición del interesado. El municipio de Sogamoso informó que efectivamente el accionante estuvo vinculado como ayudante.15759315300120200078 01 3 El 21 de junio de 2021 se concedió el amparo constitucional y ordenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros proceder en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del fallo a dar respuesta a la solicitud de pago que hizo el accionante a la ARL Positiva el 24 de marzo de 2021 y si consideraba que no era el competente, diera traslado a la entidad que considere competente.

La ARL Positiva Compañía de Seguros impugnó el fallo advirtiendo que los certificados de incapacidades de los cuales se solicita el pago fueron expedidos bajo el diagn óstico de no calificados de origen laboral y sin relación con el diagnóstico emitido por la ARL, aun así fueron remitidos a medicina laboral la cual determin ó que es necesario h acer la adición del diagnóstico M705 requiriendo el aporte de ecografía articular de rodilla a cargo de la clínica de especialistas, esto porque al no ser calificado como de origen laboral y resalta que la entidad llamada a garantizar la prestación económ ica es la EPS del accionante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

especialistas, esto porque al no ser calificado como de origen laboral y resalta que la entidad llamada a garantizar la prestación económ ica es la EPS del accionante.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La decisión impugnada será revocada, por cuanto esta acción se trata del pago de la incapacidad médica y no de un derecho de petición como lo consideró la primera instancia.15759315300120200078 01 4 El sistema general de seguridad social en Salud, impone a las EPS, los AFP y las ARL el cubrimiento de las incapacidades médicas que se determinen por los médicos tratantes siendo de cargo de la ARL el pago de las incapacidades cuyo origen sea laboral.

La ARL Positiva recibió la solicitud de pago de incapacidad de parte del accionante el 24 de marzo de 2021 la que según la entidad tiene un origen común, como no lo son las que ya había pagado previamente, y según la primera instancia la misma es un derecho de petición frente a la cual la entidad receptora tiene un término de quince (15) días para responderlo con el pago, o

común, como no lo son las que ya había pagado previamente, y según la primera instancia la misma es un derecho de petición frente a la cual la entidad receptora tiene un término de quince (15) días para responderlo con el pago, o dentro del mismo término remitirlo a la EPS que considere es la que debe hacer el pago, interpretación que para esta Sala no es de recibo, pues claramente en la argumentación fáctica, está invocando es el pago de una incapacidad generada por una enfermedad, y así se examinará.

Según ha informado la ARL Positiva, la incapacidad presentada por el accionante correspondiente al período comprendido entre el 07 de marzo y el 05 de abril de 2021 no tiene origen laboral, sino común, por lo que conforme con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 corresponde a la ESP Sanitas hacer el pago invocado, el que debe cumplir hasta los ciento ochenta (180) días siguientes al que comenzó a presentarse incapacidad exhibida por el accionante -M705 bursitis de la r odilla-, debiendo proceder a dar el t rámite que señala el especificado Decreto Ley 019 de 2012 y sus decretos reglamentarios.

Según lo que se ha establecido, el deber de pago de la incapacidad por tener un origen común corresponde a la EPS Sanitas, y por esta razón se deberá ordenar a la esta entidad, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a pagar la incapacidad presentada por el accionante a la ARL.

La ARL Positiva deberá de manera inmediata remitir a la EPS Sanitas la documentación presentada por Rodríguez Niño para el pago de la incapacidad.15759315300120200078 01 5

presentada por el accionante a la ARL.

La ARL Positiva deberá de manera inmediata remitir a la EPS Sanitas la documentación presentada por Rodríguez Niño para el pago de la incapacidad.15759315300120200078 01 5

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el fallo impugnado y en su lugar disponer que de manera inmediata la ARL Positiva remita a la EPS Sanitas, la documenta ción presentada por Libardo Rodríguez Niño para el pago de la incapacidad exhibida por el accionante -M705 bursitis de la rodilla-. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la documentación antes referida, la EPS Sanitas deberá proceder a hacer el pago de la incapacidad presentada a la ARL por parte del accionante. Expedir copia de esta decisión con destino a la primera instancia para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta decisión y de curso al incidente de desacato si fuere el caso.

3.2. Notificar esta prov idencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 19 91 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada este fallo r emitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

trámite.

3.3. Ejecutoriada este fallo r emitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15759315300120200078 01 6

CON ACLARACIÓN DE VOTO

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