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TSDJ VIT SU - 15759318400120210031101-(03-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120210031101-(03-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESOS DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA DE INCLUIR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO COMO ACTIVO INDEPENDIENTE: Los cánones de arrendamiento, en su calidad de frutos civiles conforme al artículo 717 del Código Civil, no constituyen un activo autónomo e independiente dentro de la masa sucesoral, sino que son accesorios al bien que los produce, por lo que resulta imp rocedente su inclusión como una partida separada en el inventario y avalúo de una sucesión, sin perjuicio de que, una vez realizada la partición y adjudicados los inmuebles que los generan, correspondan a los herederos en la proporción que les corresponda, pudiendo estos debatir su distribución o reclamar su pago a través de las acciones legales pertinentes, como la rendición de cuenta s, con posterioridad a la liquidación de la herencia.

"Corresponde en esta oportunidad establecer si era procedente excluir la 'PARTIDA DE ARRENDAMIENTOS' del activo de la sucesión y por qué valor. (…) De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios tiene la fase de inventar ios y avalúos, pues es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas, y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están d e acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez

de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están d e acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Empero, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales. De acuerdo con lo señalado en el artículo 717 del Código Civil los cánones de arrendamiento se consideran frutos civiles, los cuales, de percibirse con posterioridad a la muerte del dueño del bien del cual emergen, pertenecen a los herederos del causante conforme lo establecido en el artículo 1395 ibidem. No obstante, la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STC10342 de 2018, STC-766 de 2019 y STC-1664 de 2019 ha explicado que los cánones de arrendamiento surgidos luego del deceso del causante, si bien pertenecen a los herederos reconocidos de éste, dada su condición de frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral por ser accesorios al bien que los produjo, resultando, por lo tanto, improcedente su inventario, avalúo y adjudicación separada del activo del que emana. Así lo ha señalado la Alta Corporación: '4.3.2.- Los «cánones de arrendamiento», son considerados «frutos civiles» de conformidad

tanto, improcedente su inventario, avalúo y adjudicación separada del activo del que emana. Así lo ha señalado la Alta Corporación: '4.3.2.- Los «cánones de arrendamiento», son considerados «frutos civiles» de conformidad al artículo 717 del Código Civil y entratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante, tal como lo prevé el canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo. En punto de lo que viene de enunciarse, esta Sala, en sentencia de 31 octubre de 1995, Exp. Nº. 4416, sostuvo: 'Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda' (C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de abril de 1938). 'Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales. Tales frutos no

sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales. Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consideración de los bienes que los p rodujeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fijación y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias' (ibídem, sentencia de 13 de marzo de 1942)" (Corte Suprema de Justicia STC10342-2018 Radicación n.° 08001 -22-13-000-2018-00177-02). De tal forma, es claro que, los precitados frutos civiles no comportan bienes adicionales de la sucesión y pertenecen a la persona o personas a quienes se les asigne el bien del que se desprenden, luego, efectuada la partición, estos deberán asignarse en la proporción que corresponda a todos los herederos. En el presente asunto, la recurrente lejos de cuestionar las motivaciones de la providencia recurrida en punto de la inviabilidad de inventariar los frutos, se limitó a (i) indicar tanto el valor que, asegura, perciben los señores MACÍAS CONDÍA por el alquiler de los bienes de la masa sucesoral tanto mensualmente, como el monto total que presuntamente han percibido por el mismo concepto desde el deceso de los causantes; (ii) señalar de forma meramente enunciativa que de acuerdo con lo señalado en el artículo

mensualmente, como el monto total que presuntamente han percibido por el mismo concepto desde el deceso de los causantes; (ii) señalar de forma meramente enunciativa que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1395 numeral 1º del Código Civil 'se tendrá derecho a los frutos y accesorios de ellos desde el momento en que se abre la sucesión' y con base únicamente en tal afirmación insistir en la inclusión de la partida; y (iii) reiterar que los inmuebles inventariados están arrendados, al tiempo que acusa a EDGAR MACÍAS CONDÍA de unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 presunto acuerdo anómalo frente a las rentas y descalifica la labor de la secuestre designada para administrar los inmuebles. Es decir, que en modo alguno ataca realmente la decisión apelada, la cual, debe decirse, comparte el suscrito magistrado, pues guarda armonía con el marco conceptual anotado en precedencia, esto es, con los derroteros fijados de forma pacífica por la Corte Suprema de Justicia a través de su jurisprudencia, en la que se ha reiterado que los cánones de arrendamiento, en tanto frutos ci viles, no comportan un activo distinto de los bienes en los que se originan. Y es que, diferente a lo que parece entender la censora, la determinación impugnada obedece a la improcedencia de incluir los frutos civiles denunciados en la 'PARTIDA DE ARRENDAMIENTOS' como un activo autónomo e independiente de los inmuebles que, de acuerdo a las pruebas practicadas en la actuación, están arrendados y no del desconocimiento de este hecho, el cual, en todo caso, se

ARRENDAMIENTOS' como un activo autónomo e independiente de los inmuebles que, de acuerdo a las pruebas practicadas en la actuación, están arrendados y no del desconocimiento de este hecho, el cual, en todo caso, se tuvo por demostrado y deberá ser controvertido lu ego de efectuada la partición, una vez se establezca la proporción de cada inmueble. En ese sentido, debe aclararse que el probado arrendamiento de los inmuebles que hacen parte de la masa sucesoral no configura una excepción para desconocer lo reglado fre nte a la confección y eventual aprobación de los inventarios y avalúos. Como se dijo, estos deberán asignarse a los herederos, en su debida proporción, al momento de la partición. Situación similar se presenta frente a lo afirmado en cuanto al presunto actuar anómalo de EDGAR MACÍAS y la secuestre designada para administrar los bienes de la sucesión, pues ello escapa por completo al objeto de la diligencia de inventarios y avalúos y no guarda ninguna relación con las razones de la determinación cuestionada. Nada distinto se extrae de la lectura del artículo 1395 numeral 1º del Código Civil, el cual, se refiere al derecho de los asignatarios de especies a los frutos civiles y accesorios de ellas, sin que, en modo alguno disponga, como parece interpretado la a pelante, que los cánones de arrendamiento como frutos civiles de los inmuebles constituyan un activo independiente de dichos inmuebles. En ese orden, como bien lo advirtió la juez de grado base, resultaba improcedente la inclusión de la denominada 'PARTIDA DE ARRENDAMIENTOS' y, en consecuencia, deberá confirmarse el auto apelado. Finalmente debe precisarse, teniendo en cuenta los memoriales que, en sede segunda instancia fueron allegadas

de la denominada 'PARTIDA DE ARRENDAMIENTOS' y, en consecuencia, deberá confirmarse el auto apelado. Finalmente debe precisarse, teniendo en cuenta los memoriales que, en sede segunda instancia fueron allegadas por las interesadas a esta Corporación, que: (i) cualquier solicitud d e adición de inventarios, debe efectuarse ante el juez de primera instancia, autoridad que, de considerar procedente, impartirá el trámite procesal que en derecho corresponda; y (ii) frente a los reparos que existan en punto de la administración ejercida p or el secuestre, podrán solicitar, igualmente, ante el Juez de primera instancia, la respectiva rendición de cuentas."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre un recurso de apelación interpuesto por una heredera dentro de un proceso de sucesión, contra el auto que excluyó del activo sucesoral una partida denominada "ARRENDAMIENTOS", la cual incluía los cánones de arrendamiento presuntamente p ercibidos por otros herederos desde el fallecimiento de los causantes hasta la fecha de la audiencia de inventarios y avalúos. La recurrente argumentaba que dichos valores debían incluirse como un activo independiente, con base en el artículo 1395 del Código Civil. El problema jurídico consistió en determinar si los cánones de arrendamiento generados con posterioridad a la muerte del causante debían incluirse como una partida separada dentro del inventario y avalúo de la sucesión. El Tribunal Superior confi rmó el auto apelado, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que los frutos civiles (como los cánones de arrendamiento) no hacen parte de la masa sucesoral como activo independiente, sino que son accesorios al bien que los produce y corresponderán a los adjudicatarios

frutos civiles (como los cánones de arrendamiento) no hacen parte de la masa sucesoral como activo independiente, sino que son accesorios al bien que los produce y corresponderán a los adjudicatarios de dichos bienes una vez realizada la partición. Se concluyó que la decisión de excluir la partida era procedente, y que las discusiones sobre la administración de los bienes o la distribución de las r entas deben ventilarse por otras vías (rendición de cuentas) con posterioridad a la liquidación. La decisión fue en segunda instancia, confirmando el auto recurrido, con condena en costas a la apelante. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículos 717 y 1395 del Código Civil; Corte Suprema de Justicia, STC103422018, Rad. 08001 -22-13-000-2018-00177-02; Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 31 de octubre de 1995, Exp. 4416; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 8TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 de abril de 1938; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 13 de marzo de 1942.

Número Proceso: 15759318400120210031101

_____________________ Relatoría

3 de abril de 1938; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 13 de marzo de 1942.

Número Proceso: 15759318400120210031101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: LYLIBHET LORENA SANTOS MACÍAS

Causantes: AMINTA CONDÍA y JUAN EVANGELISTA MACÍAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

CAUSANTE:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

MAGISTRADO PONENTE:

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de febrero de 202 5, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

FAMILIA DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Mediante auto del 20 de diciembre de 2021 , el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de AMINTA CONDÍA DE MACÍAS, fallecida el 04 de agosto de 2020 en la ciudad de Bogotá , y JUAN EVANGELISTA MACÍAS BERNAL, cuyo deceso tuvo lugar el 04 de junio de 2008 . A simismo, reconoció a LYLIBHET LORENA SANTOS MACÍAS como interesada en la sucesión, en representación de su difunta madre YARDLEDY MACÍAS CONDÍA 1575931840012021 00311 01

SUCESIÓN

LYLIBHET LORENA SANTOS MACÍAS

AMINTA CONDÍA y JUAN EVANGELISTA MACÍAS

APELACIÓN AUTO

JUZDO 1º PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO CONFIRMAR Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDASucesión No. 157593184001 2018 00231 02

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(q.e.p.d.), quien era hija de los causantes, entendiéndose que aquella aceptaba la herencia con beneficio de inventario.

2.- En proveído del 21 de febrero de 2022 , el precitado estrado judicial, reconoció como herederos de AMINTA CONDÍA DE MACÍAS y JUAN EVANGELISTA

herencia con beneficio de inventario.

2.- En proveído del 21 de febrero de 2022 , el precitado estrado judicial, reconoció como herederos de AMINTA CONDÍA DE MACÍAS y JUAN EVANGELISTA MACÍAS BERNAL, a sus hijos NESTOR JULIO MACÍAS CONDÍA, MILTON GERMAN MACÍAS CONDÍA y EDGAR ORLANDO MACÍAS CONDÍA, quienes, aceptaron la herencia con beneficio de inventario.

3.- Por auto del 08 de agosto de 2022, se reconoció a FABIAN SAYARY SANTOS MACÍAS como heredero , en representación de su difunta madre YARDLEDY MACÍAS CONDÍA (q.e.p.d.), quien era hija de los causantes. Al respecto, se dejó constancia que mediante escritura pública No. 142 del 2 de mayo de 2022 se designó como persona de apoyo de FABIAN SAYARY a su hermana LYLIBHET

LORENA SANTOS MACÍAS.

4.- El 16 de febrero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, diligencia en la que el apoderado de los herederos NÉSTOR JULIO, MILTON GERMAN y EDGAR ORLANDO MACÍAS CONDÍA presentaron objeción al avalúo de la partida denominada “PARTIDA DE ARRENDAMIENTOS”1 compuesta por los cánones de arrendamiento relacionados en la partida SEXTA2 de los activos inventariados por la actora, junto con los señalados en su escrito de adición 3, esto es, los presuntamente percibidos de sde 05 de agosto de 2020 hasta el mes de

inventariados por la actora, junto con los señalados en su escrito de adición 3, esto es, los presuntamente percibidos de sde 05 de agosto de 2020 hasta el mes de octubre de 2022 por valor de $202.820.000 y del mes de noviembre de 2022 al mes de febrero de 2023 por valor de $30.800.000.

4.1.- Como fundamento de su oposición, indicó que aunque aceptaban la partida, no la suma que allí se enuncia ba, pues, varios de los inmuebles de los que se desprenden los presuntos cánones, por su estado de inhabitabilidad, condiciones particulares o destinación, no han sido ni son objeto de arrendamiento, en razón a lo cual, la partida realmente atiende al monto de $120.104.043 y no de $233.620.000 como lo sostiene la activa.

4.2.- Puntualizó que: (i) los arrendatarios EULISES NOVA y LADY MOGOLLÓN

1 044VideodeAudiencia20230216 2 035InventariosyAvaluos 3 042MemorialActivosNuevosSucesión No. 157593184001 2018 00231 02

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pagan un único canon por valor de $2.140.000 por el alquiler del primer piso del “AGROEDIFICIO AZUL” y no 3 distintos por la suma de $1.000.000 por cada zona que compone ese espacio , como lo señaló la parte actora ; (ii) la denominada “BODEGA 3 EDIFICIO PARQUEADERO ” nunca ha estado arrendada y es de uso de todos los causahabientes, incluida la demandante, para deposito de “chécheres

que compone ese espacio , como lo señaló la parte actora ; (ii) la denominada “BODEGA 3 EDIFICIO PARQUEADERO ” nunca ha estado arrendada y es de uso de todos los causahabientes, incluida la demandante, para deposito de “chécheres y basura ”; (iii) la “ BODEGA 5 BAR – CASA CARRILERA”, como lo denomina la actora, que corresponde al mismo “APARTAMENTO CARRILERA” , es una propiedad de difícil arrendamiento, pues se ubica en un barrio de “ muy baja reputación” con una marcada situación de inseguridad; (iv) los apartamentos 200 y 301 del “EDIFICIO PARQUEADERO”, como se indica en el mismo inventario, están en “obra negra” y, por ende, se encuentran deshabitados, de ahí que los supuestos arriendos derivados de dichos inmuebles resulten inexistentes; y (v) el apartamento 203 del “ EDIFICIO AZUL ” corresponde realmente a un aparta -estudio que sí ha estado habitado, pero no de forma continua, ya que, “hay arrendatarios flotantes que van y vienen”, lo cual, igualmente sucede frente a los apartamentos 301, 302 y 303 también arrendados;

4.3.- La apoderada del extremo demandante, descorrió el traslado, limitándose a señalar que no estaba de acuerdo con el valor asignado a la partida por parte del objetante, toda vez que lo argumentado por éste no corresponde con la información que se desprende de las pruebas documentales allegadas con los inventarios, en especial los recibos de pago de los arrendamientos, el registro fotográfico y las facturas de servicios públicos de los inmuebles.

5.- Cumplido el trámite del caso, el 26 de febrero de 2025 en la audiencia convocada

especial los recibos de pago de los arrendamientos, el registro fotográfico y las facturas de servicios públicos de los inmuebles.

5.- Cumplido el trámite del caso, el 26 de febrero de 2025 en la audiencia convocada para efectos de resolver la objeción reseñada en precedencia, l a juez de instancia resolvió excluir la partida sexta denominada “ ARRIENDOS”4, argumentando para ello:

5.1.- Si bien es cierto, con los testimonios e interrogatorios practicados se acreditó que los inmuebles enunciados por las partes se encuentran arrendados y que los dineros percibidos por tal concepto no fueron capitalizados, dado que fueron entregados directamente a algunos de los herederos y, por consiguiente, no se pudo determinar en dónde están para disponer de ellos; no es menos cierto, que dichos

4 PROCESO_ 15759318400120210031100 AUDIENCIA DESPACHO_ 157593184001 Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso 157593184001 SOGAMOSO - BOYACA-20250226_090407-Grabación de la reunión.mp4Sucesión No. 157593184001 2018 00231 02

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dineros corresponden a frutos civiles que, conforme se ha explicado en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia , no son susceptibles de ser inventariados y posteriormente adjudicados como una entidad separada de los bienes que los producen, ni aun por motivos fiscales.

5.2.- Aunque los cánones de arrendamiento que pretenden ser inventariados , en efecto, pertenecen a los herederos de los causantes, ello no significa que puedan

bienes que los producen, ni aun por motivos fiscales.

5.2.- Aunque los cánones de arrendamiento que pretenden ser inventariados , en efecto, pertenecen a los herederos de los causantes, ello no significa que puedan tenerse como activos distintos de aquellos de los que emergen , dado que son accesorios a éstos y, por lo tanto, les corresponderán a los adjudicatarios de los bienes que los producen.

6.- Contra la anterior decisión, la apoderada de la pa rte demandante interpuso recurso de apelación, expresando que,

6.1.- Desde el 04 de agosto de 2020 , data en la que falleció la señora AMINTA CONDÍA DE MACÍAS, sus herederos EDGAR ORLANDO, MILTON y NÉSTOR JULIO MACÍAS han venido usufructuando las rentas que provienen de l os bienes que conforman la masa herencial , percibiendo por tal concepto un total de $9.533.000 mensuales , en detrimento del patrimonio de LYLIBHET LORENA y FABIAN SAYARY SANTOS MACÍAS, éste último afectado con una discapacidad.

6.2.- El artículo 1395 numeral 1° del Código Civil refiere que a la muerte del testador y durante la indivisión se tendrá derecho a los frutos y accesorios de ellos desde el momento en que se abre la sucesión , por lo que solicita se incluyan las rentas percibidas a la fecha de celebración de la audiencia, las cuales, asegura, ascienden a la suma de $446.966.000.

6.3.- Las pruebas obrantes en el plenario acreditan que los inmuebles inventariados

percibidas a la fecha de celebración de la audiencia, las cuales, asegura, ascienden a la suma de $446.966.000.

6.3.- Las pruebas obrantes en el plenario acreditan que los inmuebles inventariados han estado rentados y aunque se encuentran debidamente secuestrados, EDGAR ORLANDO MACÍAS llegó a un acuerdo “por debajo de la mesa” para tomarse unos arriendos y consi gnar las otras rentas, lo cual ha sido permitido por la falta de diligencia y efectividad de la secuestre designada, quien, incluso, ha sido objeto de solicitudes de relevo de su cargo.

7.- Descorrido el traslado, el apoderado de los señores MACÍAS CONDÍA manifestó estar de acuerdo con el requerimiento emitido por el juzgado para que la secuestreSucesión No. 157593184001 2018 00231 02

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rinda informe de su gestión y señaló que, en su entendimiento, frente a las rentas cuya inclusión se persigue, con posterioridad a la liquidación de la sucesión se tendrán que constituir las acciones legales de rendición de cuentas y los procedimientos de recaudo de los valores que puedan existir por concepto de arrendamientos.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Corresponde en esta oportunidad establecer si era procedente excluir la “PARTIDA DE ARRENDAMIENTOS” del activo de la sucesión y por qué valor.

2.- De los inventarios y avalúos:

De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios tiene la fase de inventarios y avalúos, pues es en ella en la cual, en esencia, se

2.- De los inventarios y avalúos:

De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios tiene la fase de inventarios y avalúos, pues es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas, y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Empero, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.

3.- De la inclusión de los cánones de arrendamiento como activos:

De acuerdo con lo señalado en el artículo 717 del Código Civil los cánones de arrendamiento se consideran frutos civiles 5, los cuales, de percibirse con

5 C.C. art. 717: “Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido”Sucesión No. 157593184001 2018 00231 02

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posterioridad a la muerte del dueño del bien del cual emergen, pertenecen a los

o impuestos a fondo perdido”Sucesión No. 157593184001 2018 00231 02

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posterioridad a la muerte del dueño del bien del cual emergen, pertenecen a los herederos del causante conforme lo establecido en el artículo 1395 ibidem.

No obstante, l a Corte Suprema de Justicia en sentencias como la STC-10342 de 2018, STC-766 de 2019 y STC-1664 de 2019 ha explicado que los cánones de arrendamiento surgidos luego del deceso del causante, si bien pertenecen a los herederos reconocidos de éste, dada su condición de frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral por ser accesorios al bien que los produjo, resultando, por lo tanto, improcedente su inventario, avalúo y adjudicación separada del activo del que emana.

Así lo ha señalado la Alta Corporación:

“4.3.2.- Los «cánones de arrendamiento», son considerados «frutos civiles» de conformidad al artículo 717 del Código Civil y entratándose de aquellos producidos luego de la muerte del dueño, estos pertenecen a los herederos del causante, tal como lo prevé e l canon 1395 de dicha normatividad, sin lugar a inventariarlos, por cuanto como frutos civiles no hacen parte de la masa sucesoral sino que son accesorios al bien que los produjo.

En punto de lo que viene de enunciarse, esta Sala, en sentencia de 31 octubre de 1995, Exp. Nº. 4416, sostuvo:

“Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin

de 1995, Exp. Nº. 4416, sostuvo:

“Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos. Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda” (C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de abril de 1938).

“Los frutos naturales y civiles producidos con posterioridad a la muerte del causante, por los bienes que constituyen la mortuoria, no forman parte del haber sucesoral, como entidad separada que forma parte del activo; ni menos deben considerarse como parte específica de este, para los efectos de la liquidación de las respectivas asignaciones herenciales. Tales frutos no es procedente inventariarlos separadamente, ya que ellos pertenecen a los herederos, a prorrata de sus cuotas hereditarias y habida consid eración de los bienes que los produjeron y a los asignatarios a quienes se adjudicaron. A lo que puede agregarse que ni aun por motivos fiscales es de rigor inventariarlos, por estar eximidos del pago de impuestos y no tomarse en consideración para la fija ción y cobro de las respectivas contribuciones sobre las mortuorias” (ibídem, sentencia de 13 de marzo de 1942)”6.

De tal forma, es claro que , los precitados frutos civiles no comportan bienes adicionales de la sucesión y pertenecen a la persona o personas a quienes se les

De tal forma, es claro que , los precitados frutos civiles no comportan bienes adicionales de la sucesión y pertenecen a la persona o personas a quienes se les asigne el bien del que se desprenden, luego, efectuada la partición, estos deberán

6 Corte Suprema de Justicia STC10342-2018 Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00177-02Sucesión No. 157593184001 2018 00231 02

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asignarse en la proporción que corresponda a todos los herederos.

En el presente asunto, la recurrente lejos de cuestionar las motivaciones de la providencia recurrida en punto de la inviabilidad de inventariar los frutos, se limitó a (i) indicar tanto el valor que, asegura, perciben los señores MACÍAS CONDÍA por el alquiler de los bienes de la masa sucesoral tanto mensualmente, como el monto total que presuntamente han percibido por el mismo concepto desde el deceso de los causantes; (ii) señalar de forma meramente enunciativa que de acuerdo con lo señalado en el artículo 1395 numeral 1º del Código Civil “se tendrá derecho a los frutos y accesorios de ellos desde el momento en que se abre la sucesión ” y con base únicamente en tal afirmación insistir en la inclusión de la partida; y (iii) reiterar que los inmuebles inventariados están arrendados, al tiempo que acusa EDGAR MACÍAS CONDÍA de un presunto acuerdo anómalo frente a las rentas y descalifica la labor de la secuestre designada para administrar los inmuebles.

Es decir, que en modo alguno ataca realmente la decisión apelada, la cual, debe

MACÍAS CONDÍA de un presunto acuerdo anómalo frente a las rentas y descalifica la labor de la secuestre designada para administrar los inmuebles.

Es decir, que en modo alguno ataca realme

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