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TSDJ VIT SU - 15759318400120210035001-(08-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120210035001-(08-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES PARA EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD – NEGACIÓN INDEFINIDAD DE AUSENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS: La carga de la prueba se invierte y queda en cabeza de la EPS desvirtuar tal afirmación.

Respecto del traslado con acompañante, resulta más que evidente su necesidad, pues debido a las complicaciones medicas surgidas por sus enfermedades, Johan Camilo Gómez Bolívar ha presentado cuadros de debilidad y dolor agudo, razones por las requiere del acompañamiento directo de su cuidador personal para poder asistir a sus exámenes y controles médicos. Si lo anterior no resultara suficiente para demostrar la necesidad del otorgamiento del auxilio de transporte a Johan Camilo Gómez Bolívar y su acompañante, se tiene que por disposición jurisprudencial cuando en el trámite de tutela, solo obre como prueba de la incapacidad económica la afirmación del accionante, por tratarse de una negación de carácter indefinido, la carga de la prueba se invierte y queda en cabeza de la EPS desvirtuar tal afirmación, aportando al Juez Constitucional las pruebas que demuestren la solvencia económica del afiliado. Sentencia T-260-2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 012

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 012

En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judici al, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15759318400120210035001 de MARÍA GLORIA BOLÍVAR PACHECO Vs NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120210035001 2

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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759318400120210035001

ACCIONANTE : MARÍA GLORIA BOLIVAR PACHECO

ACCIONADO : NUEVA EPS

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 12

RADICACIÓN : 15759318400120210035001

ACCIONANTE : MARÍA GLORIA BOLIVAR PACHECO

ACCIONADO : NUEVA EPS

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 12

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS contra la sentencia proferida el 03 de enero de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

La señora MARIA GLORIA BOLIVAR PACHECO, actuando en nombre y representación de su menor hijo JOHAN CAMILO G ÓMEZ BOLIVAR, interpuso acción de Tutela en contra de la NUEVA E.P.S., por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud e igualdad, con ocasión de sus actuaciones para la prestación del servicio de salud.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada que disponga la práctica del examen Estudios Moleculares De Genes (Específicos –Panel Multigen), o en su defecto se a la EPS l a que asu ma el costo de trasporte y alojamiento del menor y un acompañante.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

(Específicos –Panel Multigen), o en su defecto se a la EPS l a que asu ma el costo de trasporte y alojamiento del menor y un acompañante.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- Asegura la accionante que s u menor hijo , JOHAN CAMILO GÓMEZ BOLÍVAR ,Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120210035001 3

ingresó por urgencias en agosto de 2019 a la Clínica El Laguito de Sogamoso, por un posible caso de Hepatitis A ; sin embargo, dicha patología fue descartada después de practicados varios exámenes , diagnosticándosele apendicitis que por el tiempo trascurrido había evolucionado a peritonitis.

2.- Los resultados de la cirugía fueron negativos, razón por la cual la clínica solicitó apoyo inmediato a la EPS para el traslado del menor a una IPS que contara con salas UCI PEDIÁTRICAS en la ciudad de Bogotá ; no obstante, dicho traslado fue negado por la EPS, aduciendo que el procedimiento no se inició en IPS de Bogotá.

3.- En el mes de septiembre de 2019 el menor fue trasladado en ambulancia al Hospital de Primer Nivel de Piedecuesta – Santander, en el cual le fueron practicad os nuevos procedimientos quirúrgicos, por lo que, debieron trasladar por seis meses su residencia a ese municipio, dejando de lado sus labores en el municipio de Sogamoso.

4.- Con el propósito de establecer la patología padecida por su hijo, se le realizó nueva cirugía el 01 de enero de 2020 , la cual arrojó sospecha de la patología denominada

4.- Con el propósito de establecer la patología padecida por su hijo, se le realizó nueva cirugía el 01 de enero de 2020 , la cual arrojó sospecha de la patología denominada SINDROME DE GILBETH, formulándosele tratamiento temporal de medicamentos, a la par, que le fue ordenado el examen de Estudios Moleculares De Genes (Específicos – Panel Multigen) para confirmar el diagn óstico; sin embargo , el precitado examen fue negado por la EPS alegando su alto costo.

5.- Señala que en marzo de 2021 el menor volvió a ser internado en el Hospital De Primer Nivel De Piedecuesta – Santander por una serie de complicaciones debidas a los efectos secundarios de los medicamentos del tratamiento , agudizándose la necesidad del examen Estudios Moleculares De Genes (Específicos –Panel Multigen), razón por la que la institución envió directamente la orden a la EPS para que autorizara su práctica allí, pero la NUEVA EPS negó la autorización, argumentando no tener convenio con el hospital.

6.- Menciona que la EPS dejó de suministrar los multivitamínicos como ENSURE, por la supuesta falta de los mismos, por lo que han tenido que costearlos de manera particular.

7.- Indica que el menor , debido a la falta de medicamentos , presentó problemas de debilidad en el desplazamiento de Sogamoso a Pie de Cuesta, para la cita de control en julio de 2021, que los médicos insistieron en la premura de los Estudios Moleculares de Genes (Específicos –Panel Multigen) , a lo que NUEVA EPS accedió ; no obstante ,

julio de 2021, que los médicos insistieron en la premura de los Estudios Moleculares de Genes (Específicos –Panel Multigen) , a lo que NUEVA EPS accedió ; no obstante , autorizó la toma del exam en en la ciudad de Armenia, sin tener en cuenta el delicadoTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120210035001 4

estado de salud del niño, por lo que solicitaron se cambiara la autorización a un municipio cercano, petición que fue desestimada.

8.- El día 14 de diciembre de 2021 se dirigió a la oficina administrativa de la NUEVA EPS, pero no obtuvo respuesta positiva; sin embargo, allí se le recomendó interponer demanda de tutela, indicándosele que la NUEVA EPS autorizó el examen a una ciudad lejana para que el paciente no pueda tomar el servicio y la institución no tenga que asumir la carga económica que de él deriva.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 20 de diciembre de 2021, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a la accionada y ordenó la vinculación de la CLÍNICA EL LAGUITO DE SOGAMOSO y del HOSPITAL DE

PRIMER NIVEL DE PIEDECUESTA - SANTANDER.

2.- ANDRÉS FELIPE CASTRO GALVIS, en calidad de apoderado especial de la NUEVA E.P.S., dio contestación a la acción de tutela , solicitando que se desestimen las

PRIMER NIVEL DE PIEDECUESTA - SANTANDER.

2.- ANDRÉS FELIPE CASTRO GALVIS, en calidad de apoderado especial de la NUEVA E.P.S., dio contestación a la acción de tutela , solicitando que se desestimen las pretensiones. Para el efecto refirió que: (i) JOHAN CAMILO GÓMEZ se encuentra en estado ACTIVO en el régimen Contributivo, categoría A, por consiguiente la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos para el tratamiento de las patologías que padece, ajustándose a las normas impartidas por el Estado, sin que haya vulnerado ningún derecho fundamental, pues no se ha encontrado en el expediente cartas de negación de servicios de salud ; (ii) el límite de vigencia de las autorizaciones trata de un tiempo razonable que implica derechos y deberes tanto para el afiliado como para la EPS a fin de que no se presenten actuaciones innecesarias dentro del Sistema de Salud, por ello es necesaria una orden vigente del médico tratante que prescriba los servicios o tecnologías solicitadas, sin que esta pueda ser expedida por el juez de tutela a menos de que sea excepcional ; (iii) la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar debe ser verificada por el juez del proceso cuando se solicite el suministro de elementos, medicamentos o tecnologías que no se financian con recursos de la UPC y están excluidos del Plan de Beneficios, de acuerdo al deber de cuidado de la familia y al principio de solidaridad, los afiliados con capacidad económica están llamados a contribuir co n el Sistema . Finalmen te, solicitó que, en caso de accederse al amparo pretendido, se ordene la realización del comité técnico científico correspondiente y se

al principio de solidaridad, los afiliados con capacidad económica están llamados a contribuir co n el Sistema . Finalmen te, solicitó que, en caso de accederse al amparo pretendido, se ordene la realización del comité técnico científico correspondiente y se tramite en la aplicación MIPRES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120210035001 5

3.- MARIA CRISTINA ESTEBAN ALONSO, en calidad de Representante Leg al de la CLÍNICA EL LAGUTTO S.A., dio respuesta a la acción de tutela dilucidando sobre los hechos de su competencia y solicitó que se desvincule del proceso por no estar inmerso dentro de las pretensiones del accionante.

4.- MARÍA PATRICIA FIGUEREDO MACÍAS, de gerente de la E.S.E HOSPITAL LOCAL DE PIEDECUESTA, dio contestación a la acción de tutela solicitando que se declare falta de legitimación por pasiva, por errónea denominación de la persona a quien se dirige la acción.

5.- Mediante auto del 30 de diciembre de 2021, el Juzgado de primera instancia, ordenó la vinculación de la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DE COLOMBIA y una vez notificada, esta guardo silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 03 de enero de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, resolvió:

“Primero: Tutelar el derecho fundamental de la salud de JOHAN CAMILO GOMEZ BOLIVAR Identificado con T. I. 1058351596, vulnerado por la NUEVA EPS, en

“Primero: Tutelar el derecho fundamental de la salud de JOHAN CAMILO GOMEZ BOLIVAR Identificado con T. I. 1058351596, vulnerado por la NUEVA EPS, en consecuencia se ordena a la misma que en el término máximo e improrrogable de CINCO (5) DIAS posteriores a la notif icación del presente fallo, garantice que al menor JOHAN CAMILO GOMEZ BOLIVAR le sea practicado el procedimiento denominado “ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (ESPECIFICOS -PANEL MULTIGEN), ESTUDIO DE MUTACION GEN UGT1A1 EN SANGRE”, garantizando de ser necesari o los gastos de TRANSPORTE, ALOJAMIENTO y ALIMENTACION al menor y su acompañante, de conformidad con la parte motiva del presente.”

Decisión que tomó tras concluir que se presenta una vulneración del derecho fundamental a la salud al no haberse podido acc eder de forma material al examen ordenado por negativas insustentadas de la EPS, lo cual contrari a la prestación del servicio de manera accesible e integral.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, NUEVA EPS , por medio de apoderado especial, formuló impugnación contra ella, con la pretensión principal de que se revoque el fallo y, en su lugar, se desestimen las pretensiones por la improcedencia del transporte ; asimismo de manera subsidiaria solicitó se adicione el fallo para que se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento delTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120210035001 6

presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la

reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento delTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120210035001 6

presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

Argumentó que: (i) no se dem ostró la incapacidad del accionante o de sus parientes cercanos para sufragar los gastos de transporte, alojamiento y alimentación , reiterando el principio de solidaridad y cooperación que envuelve a todos los habitantes del territorio nacional, especialmente por los asociados al sistema de salud ; (ii) no se acreditaron los presupuestos normativos para autorizar el transporte de un acompañante o para los servicios de hospedaje y viáticos; (iii) el trasporte solicitado no es un servicio financiado con recursos de la UPC y por lo tanto , normativamente, es procedente se vincule al Municipio; y (iv) el límite de vigencia de las autorizaciones trata de un tiempo razonable que implica derechos y debe res tanto para el afiliado como para la EPS a fin de que no se presenten actuaciones innecesarias dentro del Sistema de Salud, por ello es necesaria una orden vigente del médico tratante que prescriba los servicios o tecnologías solicitadas, sin que esta p ueda ser expedida por el juez de tutela a menos de que sea excepcional.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o

tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier au toridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese de recho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irre mediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120210035001 7

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación en el presente caso es el de la procedencia de la orden de auxilio de transporte, alojamiento y alimentación a favor de JOHAN CAMILO GÓMEZ BOLIVAR y de su acompañante.

3.- Del derecho fundamental a la salud

procedencia de la orden de auxilio de transporte, alojamiento y alimentación a favor de JOHAN CAMILO GÓMEZ BOLIVAR y de su acompañante.

3.- Del derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido d e forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derech o fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de sal ud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

4. Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud.

de acceso a todos los servicios de sal ud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

4. Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud.

Este servicio se encuentra regulado por la resolución No. 5857 de 2018, la cual prevé que el servicio de transporte de pacientes está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 121) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120210035001 8

disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art. 122); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar.

No obstante, atendiendo la necesidad del servicio frente a situaciones par ticulares, la Corte Constitucional ha precisado:

“Así, prima facie, esta Corporación ha admitido que fuera de los supuestos de hecho referidos en el párrafo que antecede, el servicio de transporte deberá ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. Empero, también ha identificado escenarios donde algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los

paciente o su núcleo familiar. Empero, también ha identificado escenarios donde algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos ordenados para tratar sus patologías. De manera que, con el fin de evitar que la imposibilidad de trasladarse derive en una barrera de acceso a los servicios de salud, la Corte ha reconocido que las EPS deben brindar este beneficio cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” (subrayado fuera del original).

“Una de las situaciones no contemplada en el PBS con cargo a la UPC, es aquella en la que el usuario del sistema deba trasladarse con un acompañante, toda vez que este es totalmente dependiente para su desplazamiento o requiere atención permanente para garantizar su integridad física. En tal contexto, ha puesto de presente esta Corte que también deberá la EPS brindar el transporte del acompañante si se acredita su insuficiente capacidad económica (o la de su núcleo familiar)”2.

5.- Caso concreto.

Frente al caso que ocupa a la corporación en esta oportunidad, se advierte que la institución accionada NUEVA EPS, difiere de las órdenes dadas por el juzgado de primera instancia, en síntesis, porque estima que los costos del tra nsporte, alojamiento y alimentación del paciente y su acompañante al cumplimiento de las citas para su

institución accionada NUEVA EPS, difiere de las órdenes dadas por el juzgado de primera instancia, en síntesis, porque estima que los costos del tra nsporte, alojamiento y alimentación del paciente y su acompañante al cumplimiento de las citas para su tratamiento médico deben ser asumidos por este y su núcleo familiar con fundamento en el principio de solidaridad, además que los precitados servicios no son financiados por la UPC.

La impugnante a pesar de solicitar la revocatoria del fallo que busca amparar los derechos de JOHAN CAMILO GOMEZ BOLÍVAR, no hizo mención alguna a lo concerniente a la práctica del procedimiento denominado “ estudios moleculares de genes (específicospanel multigen), estudio de mutación GEN UGT1A1 en sangre”, de manera que la Sala se limitará a resolver lo referente a la orden de garantizar los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante; para lo cual, y al tenor de

2 Corte Constitucional Sentencia T-081 de 2019Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120210035001 9

las referencias jurisprudenciales aducidas, habrá de establecerse si al interior del plenario se probó que la accionante, y su núcleo familiar, se encuentran en capacidad económica de asumir el gasto de trasporte.

En el subjudice, la representante del menor agenciado señaló que desde que su hijo inició los procedimientos para la determinación del diagnóstico médico y los tratamientos paliativos para el control de la sintomatología padecida, su familia tuvo que asumir gran cantidad de gastos para procurar la salvaguarda de la salud del menor afligido y en estado

los procedimientos para la determinación del diagnóstico médico y los tratamientos paliativos para el control de la sintomatología padecida, su familia tuvo que asumir gran cantidad de gastos para procurar la salvaguarda de la salud del menor afligido y en estado de vulnerabilidad, teniendo que trasladar temporalmente su residencia de la ciudad de Sogamoso a Piedecuesta Santander, dejando de lado sus labores durante los seis meses en que el menor estuvo en la IPS y tuvo que asistir a chequeos y valoraciones re specto de las cirugías que le fueron practicadas.

A la par, el menor tiene que asistir a controles médicos a la IPS de Piedecuesta para el tratamiento de las afecciones sufridas, como cambios de sonda, controles por las especialidades de gastroenterología y nutrición pediátrica, gastropediatria y urología, así mismo y ante la ausencia de un dia gnóstico determinado, al menor le fue ordenado la práctica del examen “estudios moleculares de genes (específicos-panel multigen)” desde el mes de julio de 2021, para confirmar la posible patología de Síndrome de Gilberth, sin que a la fecha haya sido posible la practica del mismo.

Refiere la accionante que el examen fue autorizado y ordenado por la EPS para la ciudad de Armenia, sin tener en cuenta las especiales condiciones médicas del menor, ya que por el delicado estado de salud en el que se encuentra , no puede realizar un viaje tan largo, aunado a que, en atención a los diversos tratamientos y cirugías practica das, han tenido que incurrir en gastos económicos considerables en transporte, arriendos, citas médicas particulares, medicamentes , entre otros, razón por la cual no cuentan con l os

tenido que incurrir en gastos económicos considerables en transporte, arriendos, citas médicas particulares, medicamentes , entre otros, razón por la cual no cuentan con l os recursos económicos para sufragar el viaje del menor y su acompañante a la ciudad de Armenia.

Es pertinente precisar que el menor se encuentra afiliad o en el régimen contributivo de salud como beneficiario, asignado a la categoría A , es decir, el nivel con ingresos base, menores a los 2 salarios mínimos mensuales; no obstante, ello no demuestra la solvencia económica de su núcleo familiar, pues como se acot ó en precedente, la representante legal y cuidadora del menor Johan Camilo Gómez Bolívar , señaló que para atender los tratamientos ordenados a su hijo en ciudades diferentes a la de su residencia, han tenido que costear gastos de transporte para el menor y su acompañante, alimentación , medicamentos y hospedaje, llegando en una ocasión a tener que trasladar su residenciaTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120210035001 10

por el término de seis meses a la ciudad de Piedecuesta, circunstancias que han llevado a asumir sumas considerables de dinero , que actualmente no puede costear.

Respecto del traslado con acompañante, resulta más que evidente su necesidad, pues debido a las complicaciones medicas surgidas por sus enfermedades, Johan Camilo Gómez Bolívar ha presentado cuadros de debilidad y dolor agudo , razones por las requiere del acompañamiento directo de su cuidador personal para poder asistir a sus exámenes y controles médicos.

Si lo anterior no resultara suficiente para demostrar la necesidad del otorgamiento del

requiere del acompañamiento directo de su cuidador personal para poder asistir a sus exámenes y controles médicos.

Si lo anterior no resultara suficiente para demostrar la necesidad del otorgamiento del auxilio de transporte a Johan Camilo Gómez Bolívar y su acompañante, se tiene que por disposición jurisprudencial cuando en el tr ámite de tutela, solo obre como prueba de la incapacidad económica la afirmación del accionante, por tratarse de una negación de carácter indefinido, la carga de la prueba se invierte y queda en cabeza de la EPS desvirtuar tal afirmación, aportando al Juez Constitucional la s pruebas que demuestren la solvencia económica del afiliado. Así lo ha señalado dicha Corporación:

“Esta Corporación ha expuesto que una E.P.S. no puede negarse a autorizar la prestación de un servicio de salud porque no se encuentra dentro del P.O.S. o porque el usuario no ha demostrado con un amplio material probatorio que no puede asumir el costo del tratamiento, medicamento o procedimiento requerido. Respecto al último aspecto, la Corte ha señalado que “las E.P.S. cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las E.P.S. consiste en valorar si, con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar la carga económica. Esto, sin necesida d de que se acuda a la acción de tutela. Ahora bien, de presentarse una acción de tutela, la E.P.S. debe aportar la información al juez de tutela, para establecer la capacidad económica de

se acuda a la acción de tutela. Ahora bien, de presentarse una acción de tutela, la E.P.S. debe aportar la información al juez de tutela, para establecer la capacidad económica de los pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el P .O.S. o de exoneración de cuotas moderadoras”.

Frente al particular la Corte ha señalado que toda persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud que requiere cuando es necesario, así no pueda financiar el mismo. Para tal efecto, ha establecido el cumplimiento de unas reglas las cuales se transcriben in extenso. (…)

2. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la E.P.S. o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliación de los hechos. || Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las E.P.S. o ARS tienen en sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente.

(…)Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120210035001 11

4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes

4. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y cuando tal con

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