TSDJ VIT SU - 157593184001202100356 01-(21-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001202100356 01-(21-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ATENCIÓN EN MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD DE LESIONADO EN ACIDENTE DE TRÁNSITO – PROCEDENCIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL PESE A HECHO SUPERADO : Actuó negligentemente al no tramitar las actuaciones necesarias para programar el traslado del paciente de manera urgente como lo habían de terminado los médicos a otro centro hospitalario, percance que si bien fue superado luego de la interposición de la acción, no significa que la accionada no haya actuado negligentemente.
El accionante quien no se puede valer por sí solo, fue trasladado a la ciudad de Bogotá ya que en Sogamoso no se cuenta con los requerimientos médicos que demanda su diagnóstico para salvaguardar su vida. La progenitora del quejoso alegó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar sus gastos en Bogotá, pues son personas de bajos recursos, y no cuenta con un trabajo estable, sumado a que una vez consultada la plataforma del ADRES, se observó que Sandra Rueda está afiliada a la Nueva EPS régimen subsidiado y es madre cabeza de familia. Pues bien, de los anteriores elementos se deduce, que las circunstancias fácticas reseñadas encuadran en las reglas fijadas por la Corporación Constitucional para la procedencia del tratamiento integral, tanto que actuó negligentemente al no tramitar las actuaciones necesarias para programar el traslado del paciente de manera urgente como lo habían determinado los médicos a otro centro hospitalario, percance que si bien fue superado luego de la interposición de la acción, no significa que la
programar el traslado del paciente de manera urgente como lo habían determinado los médicos a otro centro hospitalario, percance que si bien fue superado luego de la interposición de la acción, no significa que la accionada no haya actuad o negligentemente. También se estableció que dicho traslado era necesario para reestablecer sus condiciones básicas de vida, por tanto lo que corresponde, así como lo precisó es A quo, es ordenarle a la EPS accionada que garantice completa, ininterrumpida y oportunamente dicho tr atamiento a Julián Salamanca para que pueda acceder al servicio de salud materialmente y sin trabas administrativas.
ACCIÓN DE TUTELA PARA ATENCIÓN EN MAYOR NIVEL DE COMPLEJIDAD DE LESIONADO EN ACIDENTE DE TRÁNSITO – PROCEDENCIA DE LOS S ERVICIOS DE TRA NSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE Y CARGA DE LA PRUEBA: La entidad accionada quien debía comprobar que en verdad la familia del paciente si contaba con recursos económicos para sufragar sus necesidades, no obstante hizo una afirmación ligera sin prueba siquiera sumaria que lo demostrara.
En cuanto a la procedencia de los servicios de transporte, tanto para el paciente como para su acompañante, la Sala procederá a confirmar la orden dictada por el juez de tutela, ya que como se vio en efecto la madre del actor no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos que ser requieran con el traslado de su hijo y ella a otra ciudad, más aún porque era la entidad accionada quien debía comprobar que en verdad la familia del paciente si contaba con recursos económicos para sufragar sus necesidades, no obstante hizo una afirmación ligera sin prueba siquiera sumaria que lo demostrara.REPÚBLICA DE COLOMBIA
verdad la familia del paciente si contaba con recursos económicos para sufragar sus necesidades, no obstante hizo una afirmación ligera sin prueba siquiera sumaria que lo demostrara.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202100356 01
ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO ACCION DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE JULIÁN FERNANDO SALAMANCA RUEDA
ACCIONADO: NUEVA EPS
APROBADO:
M. PONENTE:
Acta No. 031
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación propuesta por Julián Fernando Salamanca Rueda contra el fallo de 11 enero de 2022 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
Sandra Esperanza Rueda Rangel actuando como agente oficioso de Julián Fernando Salamanca Rueda, señaló que su hijo quien está afiliado al régimen contributivo de la Nueva EPS, s ufrió un accidente automovilístico el 21 de
Sandra Esperanza Rueda Rangel actuando como agente oficioso de Julián Fernando Salamanca Rueda, señaló que su hijo quien está afiliado al régimen contributivo de la Nueva EPS, s ufrió un accidente automovilístico el 21 de diciembre de 2021, siendo trasladado a la IPS Clínica El Laguito de Sogamoso.
Allí fue diagnosticado con lesión de sitios contiguos al ano, del conducto anal y del recto, herida del escroto y de los testículos, fractura de la epífisis inferior del humero, fascitis, l uxación de articulació n sacrococcigea y sacroilíaca, Traumatismo de tendón y musculo del tríceps. Teniendo en cuenta su cuadro157593184001202100356 01
2 clínico, el médico tratante ordenó el traslado del paciente a un hospital de mayor complejidad, ya que requería cirugía general, cirugía plástica, ortopedia, urología, ecografía de doppler testicular, sin embargo la Nueva EPS ha hecho caso omiso a tal solicitud, alegando que ningún hospital ha aceptado el traslado del accionante.
Adicionalmente señaló que son personas de bajos recursos económicos y no pueden cubrir gastos de transporte, alimentación y hospedaje en caso de que el accionante deba ser trasladado a otra ciudad para su atención.
Pretende en concreto se conceda el a mparo por los derechos a la vida, salud y dignidad humana del actor y en consecuencia, se ordene el respectivo traslado del quejoso a un centro hospitalario de mayor complejidad y que la Nueva EPS cubra los viáticos del acompañante.
y dignidad humana del actor y en consecuencia, se ordene el respectivo traslado del quejoso a un centro hospitalario de mayor complejidad y que la Nueva EPS cubra los viáticos del acompañante.
La Nueva EPS, indicó q ue le ha prestado el servicio de salud a Julián Fernando Salamanca Rueda y que es la IPS en la que se encuentra hospitalizado la responsable de gestionar el traslado al hospital de mayor complejidad por medio del sistema de referencia y contra-referencia. Respecto a los viáticos del cuidador, manifestó que no podían ser cubierto por la EPS, pues no hacen parte del Plan de Beneficios de Salud (PBS), además debía verificarse que cumpliera con los requisitos para su concesión, sin que la parte actora cumpliera con dicha carga. Solicitó negar el amparo.
El vinculada Clínica el Laguito de Sogamoso, guardo silencio.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , previo a proferir fallo de tutela se comunicó vía telefónica con Sandra Esperanza Rueda Rangel, haciéndole saber que el 01 de enero de 2022, fue su hijo fue trasladado al Hospital San Ignacio de Bogotá, y que a la fecha aún está en hospitalización.
Fallo de primera instancia: declaró la improcedencia de la acción, ya que el paciente finalmente fue trasladado al centro hospitalario que requería.157593184001202100356 01
3 No obstante tuteló el derecho a la salud, ordenándole a la Nueva eps tratamiento integral al paciente y cubrir los gastos de alimentación, transporte y hospedaje del acompañante del actor en caso de que fuera necesario.
3 No obstante tuteló el derecho a la salud, ordenándole a la Nueva eps tratamiento integral al paciente y cubrir los gastos de alimentación, transporte y hospedaje del acompañante del actor en caso de que fuera necesario.
Inconforme con la decisión la Nueva eps impugnó el fallo , solicitando su revocatoria y por ende, se nieguen las pretensiones. Sustentó que al paciente se le ha brindado el tratamiento integral en la medida que lo ha requerido. Respecto a los gastos por cubrir del acompañante, indicó que ello no estaba cobijado el Plan de Beneficios de Salud, máxime cuando no se demuestra la imposibilidad económica del accionante o de su familia para cubrirlos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
Previo a hacer las consideraciones del caso, debe destacarse que el estrado de primer grado declaró improcedente la acción porque el paciente fue trasladado al Hospital San Ignacio de Bogotá, consideraciones que si bien en el fondo no afectan el asunto, no era la decisión correcta, teniendo en cuenta que lo ocurrido fue un hecho superado.
Es importante aclarar que el artículo 6 del Decreto 2591 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela como son: (i) Existan otros recursos o medios de defensa judicial o (ii) Se pueda proteger por habeas corpus, o (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, o (iv) Daño
causales de improcedencia de la acción de tutela como son: (i) Existan otros recursos o medios de defensa judicial o (ii) Se pueda proteger por habeas corpus, o (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, o (iv) Daño consumado y (v) Sean actos de carácter general o abstracto.
Ahora, a diferencia del escenario anterior, el hecho superado se presenta como lo es en este caso, cuando en el momento de la interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental.157593184001202100356 01
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Vemos pues que luego de solicitar el amparo, la accionada realizó el trámite para trasladar al accionante al hospital de mayor complejidad, realizando la actuación pedida y pretendida; presentándose la figura del hecho superado y no la improcedencia, porque con ello termino la afectación a su tratamiento.
Por otro lado, el recurrente pretende que se niegue el amparo concedido a Julián Fernando Salamanca Rueda por el tratamiento integral y viáticos del acompañante por que no demostró que en efecto necesitara con esa ayuda económica.
Pues bien, analizado el caso en su integridad se tiene lo siguiente: Julián Fernando Salamanca Rueda es un paciente con diagnostico reservado por las múltiples lesiones de gravedad que le dejó el accidente de tránsito, motivo por el cual le ordenaron su traslado a un hospital de mayor nivel, al ver que debían realizarle múltiples procedimientos para garantizarle sus derechos a la salud y vida.
El accionante quien no se puede valer por sí solo, fue trasladado a la ciudad
el cual le ordenaron su traslado a un hospital de mayor nivel, al ver que debían realizarle múltiples procedimientos para garantizarle sus derechos a la salud y vida.
El accionante quien no se puede valer por sí solo, fue trasladado a la ciudad de Bogotá ya que en Sogamoso no se cuenta con los requerimientos médicos que demanda su diagnóstico para salvaguardar su vida.
La progenitora del quejoso alegó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar sus gastos en Bogotá, pues son personas de bajos recursos, y no cuenta con un trabajo estable, sumado a que una vez consultada la plataforma del ADRES, se observó que Sandra Rueda está afiliada a la Nueva EPS régimen subsidiado y es madre cabeza de familia.
Pues bien, de los anteriores elementos se deduce, que las circunstancias fácticas reseñadas encuadran en las reglas fijadas por la Corporación Constitucional para la procedencia del tratamiento integral, tanto que actuó negligentemente al no tramitar las actuaciones necesarias para programar el traslado del paciente de manera urgente como lo habían determinado los médicos a otro centro hospitalario, percance que si bien fue superado luego de la interposición de la acción, no significa que la acci onada no haya actuado157593184001202100356 01
5 negligentemente. También se estableció que dicho traslado era necesario para reestablecer sus condiciones básicas de vida, por tanto lo que corresponde, así como lo precisó es A quo, es ordenarle a la EPS accionada que garantice comp leta, ininterrumpida y oportunamente dicho tratamiento a Julián Salamanca para que pueda acceder al servicio de salud materialmente y sin trabas administrativas.
que garantice comp leta, ininterrumpida y oportunamente dicho tratamiento a Julián Salamanca para que pueda acceder al servicio de salud materialmente y sin trabas administrativas.
En cuanto a la procedencia de los servicios de transporte, tanto para el paciente como para s u acompañante, la Sala procederá a confirmar la orden dictada por el juez de tutela , ya que como se vio en efecto la madre del actor no cuenta con recursos económicos para sufragar los gastos que ser requieran con el traslado de su hijo y ella a otra ciudad, más aún porque era la entidad accionada quien debía comprobar que en verdad la familia del paciente si contaba con recursos económicos para sufragar sus necesidades, no obstante hizo una afirmación ligera sin prueba siquiera sumaria que lo demostrara.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado , haciendo la salvedad que no existe improcedencia de la tutela frente a la necesidad del traslado a una IPS de mayor complejidad del paciente, sino hecho superado.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.157593184001202100356 01
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trámite.
3.3. Ejecutoriada esta decisión remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.157593184001202100356 01
6 Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
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