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TSDJ VIT SU - 1575931840012022-00004-01-(03-03-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931840012022-00004-01-(03-03-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS – OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: Procedencia excepcional como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, cons iderando la situación particular del actor.

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de efica cia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor. Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos , pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sentencia T-514 de 2003.

poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos , pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sentencia T-514 de 2003.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS – PROCEDENCIA EXCEPCIONAL CUANDO SE DISCUTE LA CONTINUIDAD EN EL PROCESO DE SELECCIÓN Y EL PERJUICIO QUE SE CAUSA CUANDO LA SOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA SURJA DESPUÉS DE FINALIZADA LA CONVOCATORIA : Administración advierte finalmente que si cumplía con requisito mínimo bachiller y que no podía exigírsele experiencia profesional.

Sobre las pretensiones de la actora, se precisa que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de sus derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, siempre y cuando la interesada demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, necesitando de medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En este punto, se advierte que si bien la actora puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para obtener la nulidad del acto administrativo a través del cual fue excluida del proceso de selección, lo cierto es que de acuerdo a las circunstancias expuestas y la urgencia de la intervención, éste no resultaría ser el mecanismo idóneo , ni eficaz, debido a que en este tipo de procesos se deben agotar varios trámites prejudiciales y judiciales, que pueden llevar a que la solución de la controversia se cause después de

resultaría ser el mecanismo idóneo , ni eficaz, debido a que en este tipo de procesos se deben agotar varios trámites prejudiciales y judiciales, que pueden llevar a que la solución de la controversia se cause después de finalizada la convocatoria, generándole un perjuicio irremediable, al cercenarle la posibilidad de continuar en el proceso de selección para acceder al cargo de auxiliar administrativo de la alcaldía de Aquitania dentro de la Convocatoria 1140 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena. (…) Bajo ese contexto, y una vez revisados los documentos allegados al interior del trámite constitucional, se advierte que tal y como lo indicó el A -quo, la accionante sí cumplía con la experiencia que se requería para continuar en el concurso, misma que fue cargada y acreditada en la plataforma SIMO como se exige en ese tipo de concursos; tanto es así, que con posterioridad al fallo de tutela, la CNSC allegó ante el Juzgado fallador el Auto No. 001 del 26 de enero de 2022, por medio del cual advierte que luego de revisar nuevamente la documentación referente al componente de experiencia en el aplicativo SIMO, se encontró que la actora sí cumple con los requisitos mínimos de experiencia y formación exigidos para el empleo OPEC 85045, correspondientes a título de bachiller en cualquier modalidad y 6 meses de experiencia, procediendo en consecuencia, a dejar sin valor y efecto el auto No. 099 de 2021 y la Resolución No. 003 de 2021 del 23 de diciembre de 2021, admitiendo nuevamente a la aspirante en el concurso y procediendo a modificar el estado de ésta en el aplicativo SIMO de inadmitido ha admitido; actuación con la cual se ratifica la vulneración en que se había incurrido al no valorar en debida forma los

concurso y procediendo a modificar el estado de ésta en el aplicativo SIMO de inadmitido ha admitido; actuación con la cual se ratifica la vulneración en que se había incurrido al no valorar en debida forma los documentos allegados por la accionante y con los que acreditaba el cumplimiento de los requi sitos para el cargo ofertado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840012022-00004-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: DANIELLA LUCIANNA TEJEDOR PÉREZ

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 041

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy Universidad Nacional de Colombia contra el fallo proferido el 24 de enero de 2022 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamentos de la acción.Radicado No. 1575931840012022-00004-01

2

Indica la accionante que la alcaldía de Aquitani a expidió el Decreto No. 065 del 28 de septiembre de 2018, a través del cual ajustó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal. Que para el cargo de auxiliar administrativo , Código 407 - Grado 02 , se estableció como requisitos el t ítulo de bachiller y 6 meses de experiencia profesional o de forma alternativa la aprobación de 4 años de educación básica secundaria y 24 meses de experiencia laboral relacionada , considerando la accionante que excedieron los requisitos máximos exigidos por la ley para ese puesto de trabajo.

Manifiesta que la CNSC mediante acuerdo No. 20191000005356 del 14 de mayo de 2019, modificado por el acuerdo No. 1911 del 21 de mayo de 2021 convocó y fijó las reglas del proceso de s elección para proveer los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Aquitania Convocatoria No. 1140 de 2019, resaltando que en el artículo 8 parágrafo 1 se estableció que de presentarse diferencias entre el manual de funciones de la entidad pública y la ley, prevalecerían las disposiciones contenidas en la norma superior.

En ese orden , dentro del término establecido en la convocatoria carg ó los documentos solicitados en la plataforma SIMO y se inscribió para el empleo

prevalecerían las disposiciones contenidas en la norma superior.

En ese orden , dentro del término establecido en la convocatoria carg ó los documentos solicitados en la plataforma SIMO y se inscribió para el empleo de nivel asistencial denominado auxiliar administrativo, siendo admitida en el primer filtro y siguiendo en el proceso del concurso.

Como consecuencia de esto , fue convocada nuevamente y presentó las pruebas pertinentes continuando en concurso; sin embargo, en la prueba de valoración de antecedentes fue calificada con un puntaje de 00, por lo que interpuso reclamo en la plataforma SIMO, mismo que fue resuelto en diciembre de 2021, indicándole que al no acreditar 24 meses de experiencia laboral relacionada con las funciones del empleo, quedaba excluida del concurso.Radicado No. 1575931840012022-00004-01

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Posteriormente, la CNSC y la UNAL, mediante auto N° 0049 de 22 de noviembre de 2021 iniciaron una actuación adm inistrativa tendiente a determinar su inadmisión y posible exclusión del concurso por no cumplir el requisito mínimo de experiencia, a lo que la accionante el 2 de diciembre de 2021 rindió sus descargos. Seguidamente, el 7 de diciembre de 2021 las entidades accionadas mediante auto N° 099 decidieron excluirla como aspirante, decisión sobre la cual nuevamente interpuso recurso.

El 23 de diciembre de 2021, mediante resolución N° 03 se confirmó la decisión inicial, tras considerar que no había aportado los documentos idóneos para acreditar los 24 meses de experiencia laboral relacionada con las funciones del empleo, hecho que consideró arbitrario y contradictorio ya que cuenta con

inicial, tras considerar que no había aportado los documentos idóneos para acreditar los 24 meses de experiencia laboral relacionada con las funciones del empleo, hecho que consideró arbitrario y contradictorio ya que cuenta con múltiples estudios y 34 meses de experiencia laboral.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos al debido proceso administrativo, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, y como consecuencia: i) se ordene a la CNSC y a la UNAL validar las certificaciones de experiencia laboral acreditadas en el aplicativo SIMO y efectuar los ajustes correspondientes en los resultados de la prueba de valoración de antecedentes conforme a la puntuación que devenga de estas; ii) ordenar a la CNSC y a la UNAL den prelación a lo establecido en los Decretos 785 de 2005 y 1083 de 2015, con relación a la experiencia exigida para el empleo del nivel asistencial denominado auxiliar administrativo, Código 407, Grado 02, para un municipio de sexta categoría, como es el caso de Aquitania; iii) ordenar la CNSC y a UNAL la reintegren al proceso d e selección del empleo del nivel asistencial denominado auxiliar administrativo, Código 407, Grado 2, según OPEC No. 85045 de la convocatoria 1140 correspondiente a la Alcaldía del Municipio de Aquitania, y así, validar, consolidar y publicar el resultado de la prueba de antecedentes.Radicado No. 1575931840012022-00004-01

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto del 11 de enero de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela instaurada por la señora

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Con auto del 11 de enero de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela instaurada por la señora DANIELLA LUCIANNA TEJEDOR, contra la COMISIÓN NACIO NAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, vinculando a los intervinientes en la convocatoria 1140 Boyacá Cesar y Magdalena, específicamente a los inscritos para el cargo de NIVEL ASISTENCIAL denominado AUXILIAR ADMINIS TRATIVO, código 407, grado 2, OPEC No. 85045, convocatoria 1140 Alcaldía Municipio de Aquitania.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo del 24 de enero de 2022, decidió:

“Primero. – Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a los cargos públicos de la accionante DANIELLA LUCIANNA TEJEDOR PÉREZ, vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil –C.N.S.C.- y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en el presente fallo.

Segundo. – Dejar sin valor y efecto el AUTO No. 099 de 2021 y la Resolución No. 003 de 2021 del 23 de diciembre de 2021, en consecuencia deberán las accionadas pronunciarse nuevamente de fondo respe cto de la actuación administrativa iniciada mediante AUTO No. 0049 DE 2021 del 22 de noviembre de

003 de 2021 del 23 de diciembre de 2021, en consecuencia deberán las accionadas pronunciarse nuevamente de fondo respe cto de la actuación administrativa iniciada mediante AUTO No. 0049 DE 2021 del 22 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta la interpretación realizada en el presente fallo, para lo cual se otorgará un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del fallo, con las consecuencias que se deriven de la nueva decisión…”

Lo anterior tras concluir que el Municipio de Aquitania es catalogado de sexta categoría, por lo tanto, según el acuerdo No. CNSC - 2019000002336 del 14 de mayo de 2019 en su artículo 8 parágrafo 1 dispone que en caso de controversia,Radicado No. 1575931840012022-00004-01

5 prevalece las disposiciones contenidas en la norma superior, que para el caso es el D ecreto Ley 785 de 2015, que en su artículo 13.2.5.2 establece como requisito mínimo para aplicar a empleos asistenciales en municipios de categorías cuarta, quinta y sexta la terminación y aprobación de tres años de educación básica primaria, y como requisito máximo el diploma de bachiller en cualquier modalidad y experiencia.

Por lo anterior, consideró que se incurrió en un error respecto del requisito de experiencia que se exige para el cargo de auxiliar administrativo, Código 407, Grado 2, el cual es de 6 meses de experiencia profesional o veinticuatro meses de laboral relacionada, cuando la norma superior indica otra cosa, desconociéndola por completo y resultando contrario exigir la experiencia

Grado 2, el cual es de 6 meses de experiencia profesional o veinticuatro meses de laboral relacionada, cuando la norma superior indica otra cosa, desconociéndola por completo y resultando contrario exigir la experiencia profesional cuando el requisito de estudio es tan solo el título de bachiller.

En ese sentido , concluyó que debía acatarse l o dispuesto en el decreto en mención, pues el requisito de estudio según las respuestas allegadas por las entidades no es el fundamento base para excluir a la accionante, ya que, por el contrario, la decisión se debió a un error de interpretación. De otro lado, al no poderse aplicar el manual de funciones que contempla 6 meses de experiencia profesional, se debe acudir a la norma superior, la cual no exige experiencia relacionada, por lo que la accionante debía prevalecer en la convocatoria.

Así las cosas, indicó que quien cambió las reglas de la convocatoria fue la UNAL y la CNCS al darle otra interpretación, actuación con la que se limitan los derechos fundamentes de la accionante.

V.- LA IMPUGNACIÓN

La CNSC y UNAL impugnaron el fallo de tutela bajo los siguientes argumentos:Radicado No. 1575931840012022-00004-01

6 5.1.- Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCIndica que el fallo desconoce el principio de subsidiariedad de la tutela. Aclara que la UNAL es y fue el responsable de ad elantar y ejecutar la etap a de verificación de requisitos mínimos, realizando el análisis de todos los documentos aportados por los aspirantes a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por cada empleo, por lo que sobre el particular,

verificación de requisitos mínimos, realizando el análisis de todos los documentos aportados por los aspirantes a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por cada empleo, por lo que sobre el particular, se refirió tomando como b ase el informe técnico emitido por la universidad como operador logístico.

Es por ello, que en la etapa de verificación de requisitos mínimos la accionante fue admitida; sin embargo, en la prueba de valoración de a ntecedentes se evidenció que la aspirante no cumplía con los requisitos mínimos de experiencia, y según el artículo 7° del Acuerdo de convocatoria se estableció como causales de exclusión de la Convocatoria No. 2 no cumplir los requisitos mínimos exigidos en la OPEC , a ñadiendo qu e estas causales pueden ser aplicadas en cualquier etapa del concurso según la normativa int erna de los concursos de mérito.

Por lo anterior solicita revocar la decisión de primera instancia, debido a que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha incurrido en la vulneración de ningún derecho fundamental.

5.2.- Universidad Nacional de Colombia -UNALConsidera totalmente erróneo el análisis realizado por el juez de instancia, ya que la aspirante debía acreditar título de bachiller en cualquier modalidad y 6 meses de experiencia relacionada la cual debía ser acreditada.

Una vez revisada la plataforma SIMO, se observó que la accionante no aportó los documentos idóneos para certificar la experiencia, pues las certificacionesRadicado No. 1575931840012022-00004-01

7 de experiencia aportadas y las funciones relacionadas n o son equiparables con las del empleo al cual se inscribió, por lo tan to, no puede ser validada

7 de experiencia aportadas y las funciones relacionadas n o son equiparables con las del empleo al cual se inscribió, por lo tan to, no puede ser validada como experiencia relacionada.

Advierte que las personas inscritas aceptan los reglamentos relacionados con el proceso de selección, por ende están sujetos a las condiciones previstas, y los aspirantes inscritos a la OPEC 85045 al cargo de auxiliar administrativo, debían acreditar los requisitos de título de bachiller en cualquier modalidad y seis meses de experiencia labor al relacionada, para lo cual la aspirante no cumplió con el requisito.

En ese sentido, consideró que el Juez debió analizar el requisito de procedibilidad de la acción desde el ámbito temporal, así como también desde la existencia de otros medios de defensa judicial, añadiendo que la acción de tutela no es una instancia más en un procedimiento administrativo y por lo tanto no comparte la decisión adoptada por el juez.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corpo ración mediante providencia del 4 de febrero de 2022 avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la s impugnaciones , le corresponde a ésta SalaRadicado No. 1575931840012022-00004-01

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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la s impugnaciones , le corresponde a ésta SalaRadicado No. 1575931840012022-00004-01

8 determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

7.2.- La Acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cua les se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las característ icas de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo

solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las característ icas de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesarRadicado No. 1575931840012022-00004-01

9 de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

Ahora bien, como quiera que en éste evento se alega la posible vulneración de derechos fundamentales dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que éstos constituyen el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la preparación, y la s aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos1.

Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima con fianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo.

de ellas rompe la legítima con fianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los

1 Corte Constitucional, Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 2 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA indica: “En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines superiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar funciones públicas y con ello garantizar el interés general, la calidad, eficiencia, eficacia, economía como principios rectores de la administración pública”. “4.9 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “ pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado ”10, como un principio de orden superior orientado a la

pública”. “4.9 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “ pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado ”10, como un principio de orden superior orientado a la realización de los más altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, la prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos públicos, y el respeto de los derechos subjetivos mínimos, y ha reconocido que se encuentra asociada intrínsecamente a los derechos a la igualdad, al debido proceso consagrado en el artículo 29, y a la buena fé y de la confianza legítima, de conformidad con el artículo 83 superior”Radicado No. 1575931840012022-00004-01

10 ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos.

Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de a ctos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un

se trate de a ctos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional destacó3:

“(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quier a que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados c on ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración d e un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.

actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración d e un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.

3 En sentencia T-514 de 2003, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.Radicado No. 1575931840012022-00004-01

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Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos4 deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 5, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

7.3.- El derecho de acceso a cargos públicos

El derecho de acceso a los cargos públicos está prescrito en el numeral 7° del artículo 40 de la Carta Política, este derecho que reviste singular importancia dentro del ordenamiento constitucional, pues comporta la ventaja subjetiva de optar por este tipo de cargos, como también y constituye un espacio de legitimación democrática, el cual debe ser diferenciado del derecho al trabajo. Así, el derecho al trabajo prescrito en el artículo 25 de la Constitución Política está compuesto por diversos elementos, algunos relacionados con el deber estatal de propiciar políticas de empleo y otros que, visto s desde la esfera subjetiva, están relacionados con el derecho a elegir un empleo y que éste se proporcione en condiciones dignas y justas. Por su parte, el derecho a acceder

estatal de propiciar políticas de empleo y otros que, visto s desde la esfera subjetiva, están relacionados con el derecho a elegir un empleo y que éste se proporcione en condiciones dignas y justas. Por su parte, el derecho a acceder a un cargo público consiste en la garantía que tiene todo ciudadano de presentarse a concursar una vez haya cumplido los requisitos previstos en la respectiva convocatoria.

Ahora bien, e ste derecho implica protección a favor de los ciudadanos en el sentido de que las decisiones estatales no pueden arbitrariamente impedirles acceder a un cargo público, así como tampoco pueden estar encaminadas a desvincularlos de manera arbitraria del mismo, ni mucho menos les está dado impedirles arbitrariamente el ejercicio de sus funciones.6

4 Ver al respecto las sentencia T-315 de 1998 M.P: Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía y t-1998 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-257 de 2012Radicado No. 1575931840012022-00004-01

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Así las cosas, se tiene entonces que la carrera administra tiva es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el asce

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