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TSDJ VIT SU - 1575931840012022-00012-02-(12-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840012022-00012-02-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN D EL DECRETO DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL EN PROCESO DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: El extremo activo si cumplió con la carga mínima establecida por la ley, pues además de la indicación del nombre, domicilio, lugar donde pueden ser notificados, la enunciación efectuada en la demanda cumple con el requisito de concreción , dado que su exposición fue determinada al indicar lo que pretendía probar con los testimonios.

Ahora bien, en lo que respecta a la prueba testimonial se precisa que ésta consiste en la declaración de un tercero extraño al proceso, quien puede tener conocimiento sobre algunos hechos personales o ajenos, que podrían ser importantes para la controversi a. En este sentido, el artículo 212 del Código General del Proceso, establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, cuya observancia le permite al juez analizar la pertinencia de su decreto. Textualmente, el artículo consagra que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)” De la lectura de la norma expuesta, se concluye que el estatuto procesal vigente impone al solicitante de la prueba expresar (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) el lugar donde pueden ser citados los testigos y, (iv) enunciar brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y

solicitante de la prueba expresar (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) el lugar donde pueden ser citados los testigos y, (iv) enunciar brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad. Omitir los anteriores requisitos conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales que acarrean consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida de oportunidades procesales. Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de análisis, tenemos que el extremo activo solicitó dentro de la oportunidad probatoria legal, esto es, la demanda, el testimonio de FLOR MARINA HERRERA BOLIVAR y JUAN CARLOS TIMANA BENAVIDES, solic itud probatoria en la que se indicó el nombre, domicilio de testigos, donde se infiere, pueden ser citados, petición que además, fue justificada por su representante judicial, al señalar que con la declaración de aquellos, pretendía probar “los hechos de la demanda, así como su eventual contestación, los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, la adquisición de bienes, mejoras y pasivos adquiridos dentro de la sociedad patrimonial.” Entonces, de la revisión de la solicitud probatoria, emerge con claridad que el extremo activo si cumplió con la carga mínima establecida por la ley, pues además de la indicación del nombre, domicilio, lugar donde pueden ser notificados, la enunciación efectuada en la demanda cumple con el requisito de concreción exigido por el citado artículo 212 del CGP, dado que contrario a lo expuesto por el A quo, su exposición fue determinada al

donde pueden ser notificados, la enunciación efectuada en la demanda cumple con el requisito de concreción exigido por el citado artículo 212 del CGP, dado que contrario a lo expuesto por el A quo, su exposición fue determinada al indicar lo que pretendía probar con los testimonios; como se indicó, los hechos de la demanda y la adquisición de bienes, mejoras y pasivos adquiridos dentro de la sociedad patrimonial. Téngase en cuenta que los requisitos exigidos en el aludido precepto legal se encuentran encaminados a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que se está solicitando y, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso; sin que la carga impuesta por la norma, pueda conllevar a la negación del derecho sustancial, máxime cuando, como en este caso, se enunció el objeto de los testimonios y lo que con ellos se pretendía probar, pues tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, si bien es cierto que la normativa procesal exige la enunciación concreta de los hechos que se pretenden probar a través de un testimonio, tal requerimiento no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecido s en normas sustanciales. artículo 212 del CGP Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, auto de 30 de marzo de 2006, radicado: 18001233100020030037301(31761), actor: Segismundo Angulo Y Otros; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Dr. Carlos 1Enrique Moreno Rubio,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Dr. Carlos 1Enrique Moreno Rubio, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicado: 11001 -03-15-000-2017-01940-01(AC), actor: MAYAGÜEZ S.A. ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 08 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-25-000-2015-00006-01(1556-17).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840012022-00012-02

CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO

DEMANDANTE: MYRIAM ROSA HERNANDEZ

DEMANDADO: MIRYAM CONSTANZA GRANADOS Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1º PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO

DECISION: REVOCA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 28 de agosto de 2023 , proferido por el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante el

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 28 de agosto de 2023 , proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante el cual negó el decreto de una prueba testimonial.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderado judicial, la señora MYRIAM ROSA HERNÁNDEZ promovió demanda de declaración de unión marital de hecho contra MIRYAM

CONSTANZA GRANADOS HERNANDEZ y HEREDEROS INDETERMINADOS

DE PACOMIO GRANADOS GUTIERREZ.

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que mediante auto del 28 de junio de 2022, la admitió a trámite ordenando notificar al extremo pasivo.2

Radicado: 1575931840012022-00012-02

3. Notificada la demandada MIRYAM CONSTANZA GRANADOS HERÁNDEZ, no emitió pronunciamiento frente a la demanda.

4. Realizado el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE PACOMIO GRANADOS GUTIERREZ, se les designó Curador Ad litem, quien contestó la demanda, sin proponer excepciones.

5. Posteriormente, el despacho procedió mediante auto del 28 de agosto de 2023, a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, proveído en el que, además, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, negándose el decreto de los testimonios solicitados por el extremo

2023, a fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, proveído en el que, además, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, negándose el decreto de los testimonios solicitados por el extremo activo, tras considerarse que la solicitud no reunía los requisitos de que trata el artículo 212 del CGP, al no expresarse de manera clara sobre que hechos en específico se iban a manifestar los testigos.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

Señaló que en la demanda se solicitó el decreto y practica de los testimonios de las señoras FLOR MARINA HERRERA BOLIVAR, mayor de edad, identificada con C.C. 46.364.248, domiciliada en Sogamoso, con domicilio en la calle 6 sur No.12 - 96 de Sogamoso, teléfono: 3134828606 y del señor JUAN CARLOS TIMANA BENAVIDEZ, mayor de edad, identificado con C.C. 98.346.250 calle 6 sur No. 12 - 96 de Sogamoso, tel 3118032162, indicándose a continuación que “Esta prueba testimonial tiene por objeto acreditar los hechos de la demanda, así como su eventual contestación, los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, la adquisición de bienes, mejoras y pasivos adquiridos dentro de la sociedad patrimonial.”

como su eventual contestación, los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, la adquisición de bienes, mejoras y pasivos adquiridos dentro de la sociedad patrimonial.”

Refiere que en la solicitud se cumplieron las ritualidades previstas en el artículo 212 del CGP, que dispone que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse3

Radicado: 1575931840012022-00012-02

el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba”.

Que si s e observa la prueba testimonial solicitada, allí se indicó el nombre, domicilio, lugar donde pueden ser citados y los hechos objeto de prueba, la que tiene como finalidad acreditar todos los hechos de la demanda , así como su eventual contestación, situación que considera, cumple con la ritualidad prevista en la ley procesal; que adicionalmente, se aportó declaración extrajudicial rendida por las personas solicitadas como testigos, situación por la cual para dar validez a dicha declaración extraprocesal debe ratificarse con los testimonios de los declarantes.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión impugnada y en su lugar se decreten y practiquen los testimonios pedidos en forma oportuna.

IV. CONSIDERACIONES

Para resolver ab initio, se precisa que la decisión del A quo impugnada por el extremo activo, es susceptible del recurso de apelación, pues se trata de una determinación que negó el decreto de una prueba, la que se encuentra expresamente enlistada en el numeral 3º del artículo 3 21 del CGP, como objeto de apelación, razón por la que se procederá a su estudio.

determinación que negó el decreto de una prueba, la que se encuentra expresamente enlistada en el numeral 3º del artículo 3 21 del CGP, como objeto de apelación, razón por la que se procederá a su estudio.

En ese orden de ideas, e ntra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al negar las pruebas testimoniales solicitadas por el extremo activo, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para dilucidar el tema, y previo a gestar el análisis correspondiente, es necesario señalar que jurisprudencialmente se ha expuesto que la etapa probatoria es el escenario que adquiere mayor realce en una instancia judicial, toda vez que a partir de los medios de prueba es posible verificar la situación fáctica planteada por los sujetos procesales, r eunir elementos de juicio y llegar a la razón determinante en la toma de la decisión, razón por la cual, es deber de las partes,4

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probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme lo establece el artículo 167 del CGP.

Ahora bien, en lo que respecta a la prueba testimonial se precisa que ésta consiste en la declaración de un tercero extraño al proceso, quien puede tener conocimiento sobre algunos hechos personales o ajenos, que podrían ser importantes para la controversia.

En este sentido, el artículo 212 del Código General del Proceso , establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, cuya

conocimiento sobre algunos hechos personales o ajenos, que podrían ser importantes para la controversia.

En este sentido, el artículo 212 del Código General del Proceso , establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, cuya observancia le permite al juez analizar la pertinencia de su decreto. Textualmente, el artículo consagra que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)”

De la lectura de la norma expuesta, se concluye que el estatuto procesal vigente impone al solicitante de la prueba expresar (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) el lugar donde pueden ser citados los testigos y, (iv) enunciar brevemente el objeto de la prueba, con el fin de que el juez pueda establecer la pertinencia, conducencia y utilidad. Omitir los anteriores requisitos conlleva a la denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales que acarrean consecuencias adversas a sus destinatarios, consistentes en la pérdida d e oportunidades procesales.

Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de análisis, tenemos que el extremo activo solicitó dentro de la oportunidad probatoria legal, esto es, la demanda, el testimonio de FLOR MARINA HERRERA BOLIVAR y JUAN CARLOS TIMANA BENAVIDES , solicitud probatoria en la que se indicó el nombre, domicilio de testigos, donde se infiere, pueden ser citados, petición que además, fue justificada por su representante judicial, al señalar que con la declaración de aquellos, pretendía probar “los hechos de la demanda, así como

nombre, domicilio de testigos, donde se infiere, pueden ser citados, petición que además, fue justificada por su representante judicial, al señalar que con la declaración de aquellos, pretendía probar “los hechos de la demanda, así como su eventual contestación, los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, la adquisición de bienes, mejoras y pasivos adquiridos dentro de la sociedad patrimonial.”5

Radicado: 1575931840012022-00012-02

Entonces, de la revisión d e la solicitud probatoria, emerge con claridad que el extremo activo si cumplió con la carga mínima establecida por la ley, pues además de la indicación del nombre, domicilio, lugar donde pueden ser notificados, la enunciación efectuada en la demanda cumple con el requisito de concreción exigido por el citado artículo 212 del CGP, dado que contrario a lo expuesto por el A quo, su exposición fue determinada al indicar lo que pretendía probar con los testimonios; como se indicó, los hechos de la demanda y la adquisición de bienes, mejoras y pasivos adquiridos dentro de la sociedad patrimonial.

Téngase en cuenta que los requisitos exigidos en el aludido precepto legal se encuentran encaminados a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que se está solicitando y, además, garantiza el derecho a la defensa de las partes en el proceso; sin que la carga impuesta por la norma, pueda conllevar a la negación del derecho sustancial, máxime cuando, como en este caso, se enunció el objeto de los testimonios y lo que con ellos se pretendía probar, pues tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, si bien es cierto que la normativa

a la negación del derecho sustancial, máxime cuando, como en este caso, se enunció el objeto de los testimonios y lo que con ellos se pretendía probar, pues tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, si bien es cierto que la normativa procesal exige la enunciación concreta de los hechos que se pretenden probar a través de un testimonio, tal requerimient o no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales.

En un análisis realizado por el Consejo de Estado, precisamente frente a las exigencias del artículo 212 del CGP, para el decreto de la prueba testimonial, se señaló:

“Respecto al segundo de los citados requisitos, esta Corporación ha sostenido que es una exigencia que se encuentra encaminada a demostrar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba que se está solicitando y, además, garantiza el derecho a la defen sa de las partes en el proceso; sin embargo, la carga impuesta por la norma no puede conllevar a la negación del derecho sustancial y el despliegue de las actuaciones necesarias para aclarar los supuestos fácticos sobre los cuales se edifica la lits. En tal sentido, se ha sostenido1:

Ahora bien, a la exigencia de “enunciar sucintamente” el objeto de la prueba, a que se refiere el artículo 219 del C.P.C. debe dársele un alcance que permita lograr el fin de la norma, que es la protección del derecho de defensa. Por

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez , auto de 30 de marzo de 2006, radicado:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez , auto de 30 de marzo de 2006, radicado: 18001233100020030037301(31761), actor: Segismundo Angulo Y Otros.6

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eso, el juez de conocimiento debe, en cada caso, interpretar la demanda y la solicitud del testimonio de manera tal que no haga demasiado gravosa la carga del solicitante pero tampoco tan ligera que impida a la contraparte prepararse para poder ejercer su derecho de contradicci ón al momento de practicar la prueba.»2.

A su turno, con fundamento en los criterios orientadores de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, el Consejo de Estado se ha referido al deber que tiene el juez de realizar una lectura integral y contextualizada de la demanda, desde la etapa de admisión hasta la sentencia.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la normativa procesal exige la enunciación concreta de los hechos que se pretenden probar a través de un testimonio, tal requerimiento no puede traducirse en un rigorismo que sacrifique valores y bienes jurídicos establecidos en normas sustanciales. En efecto, en el sub lite, una lectura armónica de los hechos de la demanda y la solicitud de la prueba testimonial, permite concluir que el objeto de la prueba es dar claridad frente a los supuestos fácticos sobre los cuales se edifican las pretensiones de la accionante.

Así las cosas, aunque la demandante se limitó a manifestar que los testigos

es dar claridad frente a los supuestos fácticos sobre los cuales se edifican las pretensiones de la accionante.

Así las cosas, aunque la demandante se limitó a manifestar que los testigos llamados al proceso «declararán sobre lo que les conste con respecto a los hechos referidos en este proceso», sin precisar detalladamente cada uno de los referidos hechos, tal circunstancia no impide su recepción, por cuanto: a) el artículo 212 del Código General del Proceso no establece formas sacramentales respecto de la manera en que debe cumplirse el requisito de enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba»; y b) una lectura integral de la demanda permite inferir que el propósito de la accionante es demostrar la s circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se verificó el desempeño de las funciones que le fueron asignadas en el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. y que, en su sentir, hacen viable el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas al amparo del derecho a la igualdad en las relaciones laborales…”3

En compendio, se dirá que en este asunto la carga impuesta por el artículo 212 del CG, para la solicitud probatoria, si se entiende cumplida por el extremo pasivo, razón por la cual, se advierte que el recurso interpuesto tiene vocación de prosperidad, motivo por el cual, el auto impugnado será revocado, para que el despacho proceda a pronunciarse sobre la prueba testimonial solicitada por el extremo activo, teniendo en cuenta lo expuesto.

Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Dr. Carlos

extremo activo, teniendo en cuenta lo expuesto.

Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejero ponente: Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicado: 11001 -03-15-000-2017-0194001(AC), actor: MAYAGÜEZ S.A. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 08 de marzo de 2019, radicado: 25000-23-25-000-2015-00006-01(1556-17)7

Radicado: 1575931840012022-00012-02

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el auto de fecha 28 de agosto de 2023 , proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, exclusivamente en la parte objeto de apelación, esto es, la decisión que negó el decreto de una prueba testimonial , para que el despacho proceda a pronunciarse sobre la prueba testimonial solicitada por el extremo activo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme el presente pro veído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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