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TSDJ VIT SU - 1575931840012022-00259-01-(14-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840012022-00259-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO – SANCIÓN POR COMPROBACIÓN OBJETIVA Y ANÁLISIS SUBJETIVO DEL ACTUAR O LA OMISIÓN: No acreditó el cumplimiento total de la tutela a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia.

Precisado lo anterior, pasará esta Sala a valorar la legalidad de la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO. En ese sentido, y una vez analizada la prueba documental allegada, no queda duda alguna que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto efectivamente la UARIV, representada por la Dra. Patricia Tobón Yagari, quien es la Directora de la entidad, no acreditó el cumplimiento total de la tutela a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia; además, resulta evidente que el plazo de 120 días concedidos en el fallo de tutela se encuentran ampliamente vencidos, incurriendo inclusive en una mora de más de 4 meses; aunado a que, pese a ser notificada en debida forma y acusando recibido, no hizo pronunciamiento alguno frente al requerimiento, y tampoco frente al incidente planteado. Al respecto, es del caso destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que

contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo. Es por ello, que el actuar descrito en el presente caso debe calificarse y tenerse como negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, proceder que conlleva a que la sanción consultada sea confirmada en su integridad. Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 201500085-01Radicado No. 1575931840012022-00259-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840012022-00259-01

CLASE DE PR PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DEMANDANTE: JAVIER LIZARDO FIGUEROA JIMÉNEZ como agente

oficioso de LUCILA SIAUCHO DE HERRERA

DEMANDADO: UARIV

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA No. 095

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

MAGISTRADO PONENTE DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

APROBADO: ACTA No. 095

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Gámeza como agente oficioso de LUCILA SIAUCHO DE HERRERA, contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACI ÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), por el incumplimiento al fallo proferido el 26 de octubre de 2022.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora LUCILA SIAUCHO DE HERRERA, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS V ÍCTIMAS (UARIV) , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida y reparación e indemnización para víctimas del conflicto armado interno, pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 26 de octubre de 202 2 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, en el que dispuso:

“Primero: Tutelar los derechos fundamentales; dignidad humana, mínimo vital,

PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, en el que dispuso:

“Primero: Tutelar los derechos fundamentales; dignidad humana, mínimo vital, petición y debido proceso administrativo de la accionante LUCILA SIAUCHO DE HERRERA, vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN YRadicado No. 1575931840012022-00259-01

2 REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV), para que un plazo que no puede superar los 120 días, contados desde el pasado 20/08/2022, profiera el acto administrativo que ordena el Art. 11 de la Resolución 01049 de 2019, sin exigir a la accionante otros documentos o requisitos para proferir el acto administrativo, es decir se deberá tener como debidamente cerrada la solicitud, conforme a lo establecido en el presente fallo…”

2.2.- No obstante, ante el incumplimiento a la orden constitucional , la accionante formuló incidente de desacato en contra de la UARIV.

2.3.- Mediante auto del 23 de mayo de 202 3 el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Patricia Tobón Yagari en calidad de Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , ordenando su notificación y corriéndole traslado por el término de tres (3) días; además, la requirió para que diera cumplimiento al fallo de tutela o informara las circunstancias que habían impedido su acatamiento

ordenando su notificación y corriéndole traslado por el término de tres (3) días; además, la requirió para que diera cumplimiento al fallo de tutela o informara las circunstancias que habían impedido su acatamiento

2.4.- Luego de evacuarse el periodo probatorio, el 5 de junio de 2023, se sancionó a la Dra. Patricia Tobón Yagari, en su condición de Directora de la Unidad para la Atención y Repar ación Integral a las Víctimas, con tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dos (2) días de arresto , tras considerar acreditada la negligencia y omisión injustificada frente al cumplimiento del fallo.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, circunstancia que impone verificar el des tinatario de la orden,Radicado No. 1575931840012022-00259-01

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impuesta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, circunstancia que impone verificar el des tinatario de la orden,Radicado No. 1575931840012022-00259-01

3 el término temporal para ejecutarla, y el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en v anas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en v anas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismos expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931840012022-00259-01

4 Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del

4 Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente

orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3. “Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un

puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1575931840012022-00259-01

5 procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que inf orme la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cua l debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la

por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro d el mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente asunto, como quiera que conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere

En el presente asunto, como quiera que conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere

5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931840012022-00259-01

6 no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden , sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constituciona l proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar, se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar, tener en cuenta, desde luego, la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada , la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. Así las cosas, en este evento, tenemos que mediante fallo de tutela del 26 de octubre de 202 2 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. Así las cosas, en este evento, tenemos que mediante fallo de tutela del 26 de octubre de 202 2 el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, resolvió:

“Primero: Tutelar los derechos fundamentales; dignidad humana, mínimo vital, petición y debido proceso administrativo de la accionante LUCILA SIAUCHO DE HERRERA, vulnerados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV), por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV), para que un plazo que no puede superar los 120 días, contados desde el pasado 20/08/2022, profiera el acto administrativo que ordena el Art. 11 de la Resolución 01049 de 2019, sin exigir a la accionante otros documentos o requisitos para proferir el acto administrativo, es decir se deberá tener como debidamente cerrada la solicitud, conforme a lo establecido en el presente fallo (…)”

Precisado lo anterior, pasará esta Sala a valorar la legalidad de la sanción

impuesta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO.

En ese sentido, y una vez analizada la prueba documental allegada, no queda duda alguna que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto efectivamente la UARIV, representada por la Dra. Patricia Tobón Yagari, quien es la Directora de la entidad, no acreditó el cumplimiento total de la tutela a pesar

duda alguna que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto efectivamente la UARIV, representada por la Dra. Patricia Tobón Yagari, quien es la Directora de la entidad, no acreditó el cumplimiento total de la tutela a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia ; además, resulta evidente que el plazo de 120 días concedidos en el fallo de tutela se encuentranRadicado No. 1575931840012022-00259-01

7 ampliamente vencidos, incurriendo inclusive en una mora de más de 4 meses; aunado a que, pese a ser notificada en debida forma y acusando recibido, no hizo pronunciamiento alguno frente al requerimiento, y tampoco frente al incidente planteado.

Al respecto, es del caso destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado que el incumplimiento de una orden judicial se circunscribe a una comprobación eminentemente objetiva, por el contrario, la sanción por desacato debe ser corroborada a través de las actuaciones surtidas por el presunto incumplidor con el fin de satisfacer lo resuelto en la respectiva decisión judicial, es decir, debe constatarse que el no acatamiento del fallo de tutela hace parte de una actuación dolosa o negligente, situación que corresponde a un análisis subjetivo. Es por ello, que el actuar descrito en el presente caso debe ca lificarse y tenerse como negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, proceder que conlleva a que la sanción consultada sea confirmada en su integridad.

A propósito de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

proceder que conlleva a que la sanción consultada sea confirmada en su integridad.

A propósito de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora…”

En esas circunstancias, se impone la confirmación de la providencia consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931840012022-00259-01

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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 5 de junio de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma

por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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