TSDJ VIT SU - 1575931840012022-00299-01-(03-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840012022-00299-01-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS DE CARÁCTER ECONÓMICO – IMPROCEDENCIA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS : Procedencia como mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos..
El instrum ento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela. Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En lo atinente a la procedencia de la acción
interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Consti tucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección d e los derechos fundamentales trasgredidos. T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio, T-471-2017.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS DE CARÁCTER ECONÓMICO – PERJUICIO IRREMED IACLE: Requisitos. / CIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS DE CARÁCTER ECONÓMICO – AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: Lo que se pretende es obviar unos procedimiento para lograr el pago de unos dineros, lo que de entrada deslegitima su pretensión.
Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable.
Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado
ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable.
Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protecci ón deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”2. Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, el accionante asegura que por el no pago de la licencia de paternidad y el reintegro del copago se le causa un perjuicio irremediable, pero no hizo nada por demostrarlo, pues era a éste a quien le correspondía aportar pruebas que permitieran su acreditación, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional al establecer que
un perjuicio irremediable, pero no hizo nada por demostrarlo, pues era a éste a quien le correspondía aportar pruebas que permitieran su acreditación, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional al establecer que “..No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera cer teza sobre su decisión y examine si los medios judiciales son eficaces”3. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tut ela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar unos procedimiento para lograr el pago de unos dineros, lo que de entrada deslegitima su pretensión. Corte Constitucional, sentencia T -379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1575931840012022-00299-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840012022-00299-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARIO ALEJANDRO VALDERRAMA CANO
ACCIONADO: NUEVA EPS Y HOSPITAL REGIONAL DE
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARIO ALEJANDRO VALDERRAMA CANO
ACCIONADO: NUEVA EPS Y HOSPITAL REGIONAL DE
SOGAMOSO
JZDO DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 015
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugn ación interpuesta por MARIO ALEJANDRO VALDERRAMA CANO, en contra de la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA
DE SOGAMOSO.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción.
Sostiene el accionante que el 12 de julio de 2022 nació su hijo T.A.V.F., lo que le generó licencia de paternidad por el término de dos semanas, conforme a la Ley 2114 de 2021, misma que fue expedida mediante certificado del 12 de agosto de 2022, luego de lo cual, procedió a realizar la gestión para el pago en forma virtual , pero el 25 de octubre de l mismo año, la Nueva EPS se lo negó tras argumentar mora en el pago.
Refiere que el siguiente 28 de octubre, ingresó por urgencias al
en forma virtual , pero el 25 de octubre de l mismo año, la Nueva EPS se lo negó tras argumentar mora en el pago.
Refiere que el siguiente 28 de octubre, ingresó por urgencias al Hospital Regional de Sogamoso con un dolor en la axila izquierda derivado de un diagnóstico médico -celulitis de sitio no especificado - quisteRadicación No. 1575931840012022-00299-01
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sebaceo abscedada regional axilar izquierda , que conllevó a que el 29 de octubre le realizaran cirugía. Que una vez es dado de alta y sale del Hospital, le generan un copago por servicios en un valor de $290.000, a pesar de tener la calidad de cotizante, con el argumento que en el sistema aparecía como beneficiario.
Frente a lo sucedido, indica que realizó cotizaciones hasta septiembre de 2022, y que tuvo que sacar dinero prestado, adeudando a la fecha la pensión del colegio de su hijo mayor , razón por la cual, el no pago de la licencia de paternidad afecta su mínimo vital, móvil y el derecho a la educación de su hijo mayor, ya que le tocó asumir los gastos generados en la fecha de incapacidad.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana y honra, principio de buena fe, buen nombre, libertad de locomoción, libertad, a recibir un trato digno, salud y educación, y como consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS realizar el pago de la licencia de paternidad desde el 12 de julio hasta el 25 de julio de 2022, junto con los intereses moratorios generados desde el día de la
realizar el pago de la licencia de paternidad desde el 12 de julio hasta el 25 de julio de 2022, junto con los intereses moratorios generados desde el día de la solicitud de pago y la actualización de su estado de cotizante.
De igual forma, se ordene al HOSPITAL DE SOGAMOSO : i) realizar la devolución del copago por valor de $290.000, junto con los intereses moratorios; ii) emitir un comunicado oficial pidiendo disculpas públicas : iii) abstenerse de retener a los pacientes por deudas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 21 de noviembre de 202 2, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la NUEVA EPS. Se vinculó a la
E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante fallo del 1°de diciembre de 2022, decidió:Radicación No. 1575931840012022-00299-01
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“Primero: Negar por improcedente de la acción de tutela presentada por el señor MARIO ALEJANDRO VALDERRAMA CANO contra la NUEVA EPS y HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, por lo indicado en la parte motiva de la presente providencia. (…)”
Lo anterior tras considerar que la Corte ha señalado en diferentes
HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, por lo indicado en la parte motiva de la presente providencia. (…)”
Lo anterior tras considerar que la Corte ha señalado en diferentes oportunidades de manera general que, en virtud del principio de subsidiariedad, las acciones de tutela no proceden para solicitar el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico, como las licencias de paternidad o peticiones de contenido económico, ya que existen mecanismos judiciales idóneos y eficaces como lo son las acciones jurisdiccionales ante la Superintendencia Nacional de Salud , y los procesos laborales ordinarios.
Por tanto, señala que el accionante ya hizo uso de estos medios, y los mismos se encuentran en trámite, dado que anexa un radicado del 2 de noviembre de 2022 de la Superintendencia de Salud, y en donde le informan que su petición fue redireccionada a la Nueva EPS, y en donde le indican también que en caso de no contar con una solución, deberá informar a la entidad para continuar con el trámite.
Es por ello que, una vez revisado el estado de la petición con radicado PQR20222100013142372, que aparece abierta, colige que aún está en estado de reclamación.
Por lo dicho, concluye que existe otro mecanismo de defensa judicial que se encuentra en curso, razón por la cual, no encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor , y tampoco observa que se configure un perjuicio irremediable mientras está en curso dicho trámite ante dicha entidad.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
perjuicio irremediable mientras está en curso dicho trámite ante dicha entidad.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
- Si bien el sistema judicial ha dispuesto que antes de acudir al mecanismo judicial de la acción de tutela se debe hacer uso en primera medida de todos los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, con el fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad, también se ha indicado , que se debe analizar en cada caso concreto.Radicación No. 1575931840012022-00299-01
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- El fallo carece de argumentación fáctica y falta de motivación, pues en su escrito solo versa sobre su derecho fundamental al mínimo vital, y argumenta que en vista de que su esposa era cotizante, ella tiene el deber de velar por sus gastos y manutención, lo que omite el deber legal de proteger no sólo su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, sino también sus derechos a la salud, seguridad social y pago de licencia de paternidad, la cual reclama dentro del término estipulado de la Ley 2114 de 2021.
- No cuenta con los recursos necesarios para matricular a su hijo, tampoco para poder solventar sus gastos como arriendo, servicios públicos y los traslados que acarrea para poder movilizarse, y que, si bien existe el mecanismo ante la Superintendencia de Salud, la única actuación mencionada por la entidad, es iniciar un proceso sancionatorio en contra de la Nueva EPS, con lo cual, considera que sus derechos fundamentales siguen siendo afectados.
- No ha podido costear el pago de seguridad social de los meses de octubre y
por la entidad, es iniciar un proceso sancionatorio en contra de la Nueva EPS, con lo cual, considera que sus derechos fundamentales siguen siendo afectados.
- No ha podido costear el pago de seguridad social de los meses de octubre y noviembre de 2022 , lo que conlleva a que en cualquier momento se vea afectado su derecho a la salud.
- Cuando tuvo el procedimiento en el Hospital de Sogamoso, esta entidad le violentó sus derechos al exigirle la cancelación del copago, por un valor de $290.000, pues de no hacerlo, lo iban a agredir y l o tenían secuestrado, circunstancias frente a las cuales, el juez de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno.
En ese sentido, solicita se revoque en todas sus partes la sentencia proferida en primera instancia, y como consecuencia, se acceda a todas las pretensiones solicitas.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 16 de diciembre de 2022, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1575931840012022-00299-01
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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala la procedencia del reconocimiento de carácter económico por vía de tutela y el perjuicio irremediable y el caso concreto
7.2.- Procedencia de la Acción de Tutela para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico ante la existencia de otros mecanismos.
La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un element o de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cu ales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las caracterís ticas de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo
solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las caracterís ticas de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesarRadicación No. 1575931840012022-00299-01
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de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.1
7.3-. El caso concreto y el perjuicio irremediable.
En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentad a por MARIO ALEJANDRO VALDERRAMA CANO , en la que invoca la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la NUEVA EPS, con miras a que se realice el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad generada con ocasión del nacimiento de su hijo T.A.V.F. el 12 de
de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la NUEVA EPS, con miras a que se realice el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad generada con ocasión del nacimiento de su hijo T.A.V.F. el 12 de julio de 2022, así como, realizar la devolución de un copago por valor de $290.000, junto con los intereses moratorios, emitiendo un comunicado oficial pidiendo disculpas públicas y absteniéndose de retener a los pacientes por deudas., la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar estas solicitudes, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, con miras a que se le decida acerca del pago de su discutida licencia de paternidad y el reintegro del copago, con arreglo a los procedimiento administrativos previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar las competencias ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean.
No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tu tela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la
para la protección de los derechos, la acción de tu tela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la
1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017Radicación No. 1575931840012022-00299-01
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connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.
En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la deci sión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.
Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.
Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales
Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización.
Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuad as frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que evit en la consumación del daño irreparable”2.
Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas
2 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1575931840012022-00299-01
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225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1575931840012022-00299-01
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inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de e se perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
En el presente asunto , el accionante asegura que por el no pago de la licencia de paternidad y el reintegro del copago se le causa un perjuicio irremediable , pero no hizo nada por demostrarlo, pues era a ést e a quien le correspondía aportar pruebas que permitieran su acreditación, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional al establecer que “.. No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión y examine si los medio s judiciales son eficaces”3. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar unos procedimiento para lograr el pago de unos dineros, lo que de entrada deslegitima su pretensión.
Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de
Finalmente debe aclararse a la accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.
Así las cosas, al acreditarse que lo pretendido es debatir derechos de contenido patrimonial y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
3 Corte Constitucional Sentencia T-449 de 1998Radicación No. 1575931840012022-00299-01
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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 1° de diciembre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 1° de diciembre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (Con ausencia jutificada)