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TSDJ VIT SU - 15759318400120220012101-(20-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120220012101-(20-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – NATURALEZA DE LOS PASIVOS Y CARGA PROBATORIA: Los pasivos contraídos durante la vigencia de la sociedad patrimonial se presumen sociales, correspondiendo a quien objeta su inclusión en la liquidación demostrar que la obligación no benefició a la sociedad o que fue de carácter exclusivamente personal. / OBJECIÓN AL PASIVO EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba recae sobre la parte que objeta la inclusión de un pasivo como socia l, debiendo acreditar que el beneficio de la obligación fue exclusivo de uno de los integrantes de la unión y no de la sociedad.

“Acerca de la naturaleza de los pasivos, hasta el año 2023, la Corte Suprema de Justicia traía una línea poco pacífica frente a si estas deberían presumirse sociales o personales, aspecto de amplia trascendencia, pues delimita la carga probatoria en trámite de la objeción. (…) Sin embargo, fue a partir de la sentencia STC1768 de 2023, radicado 2022-04404-00, que la Corte Suprema de Justicia unificó su postura, para señalar que los pasivos, antes de la liquidación, siempre deberán ser considerados personales; sin embargo, una vez disuelta y considerada en estado de liquidación, la deuda deberá estimarse social, en la medida que, conforme a lo previsto en los artículos 1796 y 1820 del C.C., la sociedad debe responder de forma solidaria frente a los pasivos liq uidados. (…) La importancia probatoria que trae consigo la determinación de esa naturaleza jurídica, tiene que ver esencialmente con la carga

1820 del C.C., la sociedad debe responder de forma solidaria frente a los pasivos liq uidados. (…) La importancia probatoria que trae consigo la determinación de esa naturaleza jurídica, tiene que ver esencialmente con la carga de la prueba en trámite de las objeciones, pues, al presumirse sociales los pasivos, compete a quien desconoce su condición de tal demostrar que esa obligación, o no existe, o generó un beneficio exclusivo para alguno de los cónyuges o compañeros permanentes.”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia STC1768 de 2023; Código Civil, artículos 1796, 1820; Código General del Proceso, artículo 501.

Nota de Relatoría: El caso resuelve el recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la objeción a la inclusión de un pasivo en la liquidación de una sociedad patrimonial. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, aplican do la jurisprudencia unificada que establece que los pasivos contraídos durante la vigencia de la sociedad se presumen sociales. En consecuencia, correspondía a la parte que objetaba el pasivo (el demandante) demostrar que la obligación no benefició a la s ociedad o que fue de carácter personal. Al no acreditarse dicha circunstancia, se confirmó la inclusión del pasivo en la liquidación y se condenó en costas al recurrente.

Número Proceso: 15759318400120220012101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: FREDY YAMID SALCEDO PULIDO

Demandado: LAURA INÉS MALDONADO RIVERA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

Demandante: FREDY YAMID SALCEDO PULIDO

Demandado: LAURA INÉS MALDONADO RIVERA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 20 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor FREDY YAMID SALCEDO PULIDO contra el auto del 09 septiembre de 2024 proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- Ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelantó proceso declarativo de Unión Marital de Hecho de FREDY YAMID SALCEDO

PULIDO contra LAURA INÉS MALDONADO RIVERA.

2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 22 de febrero de 2022 se aprobó el acuerdo conciliatorio y se declaró la existencia de Unión Marital de Hecho entre los señores FREDY YAMID SALCEDO PULIDO y LAURA INÉS

2022 se aprobó el acuerdo conciliatorio y se declaró la existencia de Unión Marital de Hecho entre los señores FREDY YAMID SALCEDO PULIDO y LAURA INÉS CLASE DE PROCESO : LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL RADICACIÓN : 15759318400120220012101

DEMANDANTE : FREDY YAMID SALCEDO PULIDO

DEMANDADO : LAURA INÉS MALDONADO RIVERA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA : JUZGADO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDALIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 15759318400120220012101

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MALDONADO RIVERA desde el 25 de julio de 2011 hasta el 20 de septiembre de 2019, al tiempo que se declaró que, durante el mismo periodo , se constituyó sociedad patrimonial.

3.- El 08 de junio de 2022, el señor SALCEDO PULIDO presentó demanda de Liquidación de sociedad patrimonial, la que fue admitida por auto del 12 de agosto de 2022.

4.- El 01 de diciembre de 2023, FERNANDO TIRANO CUITIVA solicitó que se reconociera como acreedor de la sociedad patrimonial, pues es acreedor de la señora LAURA INÉS MALDONADO, por un valor de sesenta millones de pesos, correspondiente a capital e intereses, contenidos letra de cambio suscrita en vigencia de la sociedad patrimonial.

5.- El 20 de mayo de 2024, se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos; allí,

correspondiente a capital e intereses, contenidos letra de cambio suscrita en vigencia de la sociedad patrimonial.

5.- El 20 de mayo de 2024, se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos; allí, la señora LAURA INÉS MALDONADO, además de los activos, inventarió como pasivo la deuda que se encuentra a cargo de ella y a favor del acreedor FERNANDO TIRANO CUITIVA por la suma de sesenta millones de pesos m/cte , representada en Letra de Cambio con fecha de creación del 01 de mayo de 2016 y fecha de vencimiento 31 de diciembre 2018 . La obligación, se encontraba en trámite de ejecución ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca.

3.- el referido pasivo fue objetado por el demandante FREDY YAMID MALDONADO SALCEDO PULIDO, quien señaló, en síntesis, que no corresponde a una obligación social, sino que se trata de una o bligación personal o propia de la señora MALDONADO RIVERA. Nunca tuvo conocimiento del préstamo endilgado, y no conocía al señor FERNANDO TIRANO CUITIVA, nunca recibió ese dinero, que no es cierto que se haya invertido en la compra de la casa , que la letra de cambio se suscribió después de la compra y que, al no estar autenticada , no respalda una deuda real.

4.- Formulada la objeción, se surtió el trámite contemplado en el artículo 501 , numeral 3° del CGP; así, en audiencia del 09 de septiembre de 2024 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , declaró no probada la objeción

numeral 3° del CGP; así, en audiencia del 09 de septiembre de 2024 , el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , declaró no probada la objeción formulada contra la partida única del pasivo, por lo que la incluyó en los respectivos inventarios. Sus argumentos:LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 15759318400120220012101

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4.1.- Tratándose de un proceso liquidatario , lo que el despacho debe acreditar es que exista la deuda y que reúna los requisitos que exige la ley, pues, contrario a lo que pretende el demandante en liquidación , el título no requiere haber sido autenticado en Notaría, en la medida que no corresponde a un requisito de validez exigido por la norma.

4.2.- Respecto a las pruebas aportadas, refiere que la Escritura Pública No. 1206 del 01 de junio de 2016 , mediante la cual se adquirió el inmueble de la partida primera de los ACTIVOS de la sociedad, no constituye una prueba idónea para probar que los dineros se invirtieron en beneficio exclusivo de la demandada, pues no coincide la versión rendida por FREDY YAMID SALCEDO PULIDO, en el sentido que manifiesta que el inmueble costo $210.000.000, mientras que en la escritura pública consta como valor real del inmueble la suma de $32.000.000.

4.3.- Frente a las pruebas testimoniales decretadas, ninguno de los testigos compareció a la audiencia.

4.4.- Según la presunción legal establecida por la Corte Suprema de Justicia , las deudas adquiridas por cada uno de los cónyuges en vigencia del matrimonio son de

compareció a la audiencia.

4.4.- Según la presunción legal establecida por la Corte Suprema de Justicia , las deudas adquiridas por cada uno de los cónyuges en vigencia del matrimonio son de carácter social; así, teniendo en cuenta que la letra de cambio se suscribió en el año 2016, momento en el que estaba vigente la convivencia y la sociedad patrimonial de hecho, y que el actor FREDY YAMID SALCEDO PULIDO no logró probar que dicha deuda no benefició a la sociedad, no puede excluirse como pasivo de los inventarios.

5. Contra la anterior decisión, la apoderada del actor FREDY YAMID SALCEDO PULIDO, interpuso recurso de apelación , con la pretensión de que se revoque la decisión y, en su lugar, se declare probada la objeción. Sus argumentos:

5.1.- Falta de motivación por indebida interpretación y aplicación del precedente jurisprudencial, indicando que la A Quo invirtió el sentido de las providencias que citó en su motivación, al interpretar que, por regla general, las deudas son sociales y que la carga probatoria es de quien l a objeta. Por el contrario , las providencias que cita en su motivación predican que los pasivos de la sociedad, por regla general, son personales y solo por excepción sociales, correspondiendo la carga probatoria a la parte que así lo alegue o que lo incluya en sus inventarios y avalúos; razón por la que, al haber sido la señora MALDONADO RIVERA, quien incluyó dentro de suLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 15759318400120220012101

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inventario el título valor como pasivo social, era a ella a quien correspondía probar

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inventario el título valor como pasivo social, era a ella a quien correspondía probar que se trataba de un pasivo social y no personal.

5.2.- La decisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso por falta de apreciación en conjunto de las pruebas aportadas y practicadas . El A Quo incurrió en vía de hecho por defecto f áctico, pues en el proceso se hicieron valer pruebas documentales que no son idóneas o certeras para demostrar su carácter social y no personal o propio.

5.3.- Su representado está en imposibilidad de probar la destinación de los dineros recibidos en préstamo, pues, como indicó en su declaración, no conoce al acreedor, no tuvo contacto, relación ni trato con él, pues sería el mismo acreedor quien , al igual que la pasiva, están en mejor calidad de probar la existencia deuda.

5.4.- En el proceso no se probó el destino del dinero, más allá de afirmar que se invirtió en la compra de una casa ; es la palabra de la demandada la única prueba traída al proceso.

5.5.- Es clara la mala fe de la demandada en el manejo de las deudas, pues, si esta existía, lo correcto era que desde la contestación de la demanda la hubiese relacionado en el pasivo; como no procedió de esa forma, es claro que su intención era ocultar la deuda.

CONSIDERACIONES:

1.- Competencia del juez de segunda instancia:

La competencia funcional del Juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. Al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las

La competencia funcional del Juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. Al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que no fueron objeto del recurso de apelación , bien porque el recurrente omite reargüirlos o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, aquellos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe deci rse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 15759318400120220012101

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2.- Problema jurídico:

Corresponde en esta oportunidad establecer si es procedente incluir en los inventarios y avalúos, como pasivo, la partida única representada en una letra de cambio, a cargo de LAURA INES MALDONADO RIVERA y en favor del acreedor FERNANDO TIRANO CUITIVA por la suma de $60.000.000.

3.- Inventarios y avalúos:

Sabida es la importancia que en los procesos liquidatorios tiene la fase de inventarios y avalúos, pues, es en ella en la que, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de la masa social y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez

punto de partida para la definición de esos tópicos es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez del correspondiente asunto. Empero, frente a cualqui er discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

4.- De los pasivos de la sociedad.

El artículo 501 del C.G.P. regula los pasivos de la sociedad, advirtiendo que, deberán incluirse aquellos que consten en título que preste merito ejecutivo, o cuando no consten en este, siempre que sea aceptada por todos los sujetos procesales; así dispone la norma:

En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o po r estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las d eudas que los demás hayan admitido.

También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su

También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 15759318400120220012101

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Siempre que no exista objeción, el pasivo deberá ser incluido en el inventario, de lo contrario, lo procedente es decidir, por la vía de las objeciones, si hay lugar o no a su inclusión.

Acerca de la naturaleza de los pasivos, hasta el año 2023, la Corte Suprema de Justicia traía una línea poco pacífica frente a si estas deberían presumirse sociales o personales, aspecto de amplia trascendencia, pues delimita la carga probatoria en trámite de la objeción. Así, en un primer momento, se señaló que los pasivos debían considerarse personales, y su inclusión en los inventarios dependía de acreditar que los mismos se habían invertido en la comunidad para calificarse como sociales1; en otra oportunidad, por el contrario, se indicó que, por regla general, los pasivos se presumen inicialmente sociales y para excluirlos debía probarse que no se invirtieron en la sociedad2.

Sin embargo, fue a partir de la sentencia STC1768 de 2023, radicado 2022-0440400, que la Co rte Suprema de Justicia unificó su postura, para señalar que los pasivos, antes de la liquidación, siempre deberán ser considerados personales; sin embargo, una vez disuelta y considerada en estado de liquidación, la deuda deberá

00, que la Co rte Suprema de Justicia unificó su postura, para señalar que los pasivos, antes de la liquidación, siempre deberán ser considerados personales; sin embargo, una vez disuelta y considerada en estado de liquidación, la deuda deberá estimarse social, en la medida que , conforme a lo previsto en los artículos 1796 1820 del C.C., la sociedad debe responder de forma solidaria frente a los pasivos liquidados. Así se indicó en la referida providencia:

“Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.

Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.

Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago

los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación.

1 (CSJ. STC4420-2017, STC17417-2017, STC17975-2017) 2 (CSJ. STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019)LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 15759318400120220012101

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En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).

la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).

Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial”.

La importancia probatoria que trae consigo la determinación de esa naturaleza jurídica, tiene que ver esencialmente con la carga de la prueba en trámite de las objeciones, pues, al presumirse sociales los pasivos, compete a quien desconoce su condición de tal demostrar que esa obligación, o no existe, o generó un beneficio exclusivo para alguno de los cónyuges o compañeros permanentes.

Así se continúa en la providencia en cita:

“En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).

La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se

La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”.

5.- Del caso concreto:

Verificado el recurso de apelación, fácil se advierte que la recurrente parte de la equivocada convicción que la carga de la prueba debe asumirla la demandada que inventarió el pasivo, desconociendo la pacífica jurisprudencia que desde el 2023LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 15759318400120220012101

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considera los pasivos como sociales y que obliga al interesado en su exclusión a demostrar que el beneficio no fue social.

De ahí, entonces, que carezca n de fundamento los reparos de la demandante en punto de la errada interpretación de la juez de primera instancia, pues lo cierto es que sus exigencias se corresponden con los presupuestos jurisprudenciales que se han previsto para los pasivos.

Ahora bien, al proceso ingresó el título valor que advierte la concurrencia de una obligación monetaria en cabeza de la señora LAURA INÉS MALDONADO y a favor de FERNANDO TIRANO CUITIVA, adquirida el 01 de mayo de 2016, para ser

obligación monetaria en cabeza de la señora LAURA INÉS MALDONADO y a favor de FERNANDO TIRANO CUITIVA, adquirida el 01 de mayo de 2016, para ser cancelada el 31 de diciembre de 2018, esto es, en vigencia de la sociedad conyugal.

Como esa situación hace que la deuda vigente se presuma social, la carga del demandante consistía en demostrar que esa obligación, o era exclusiva de la señora LAURA INÉS MALDONADO, por no haberse usado en beneficio de la sociedad, o era inexistente

Sin embargo, m ás allá de los señalamientos del señor FERNANDO TIRANO CUITIVA, referentes a que desconoce el origen de la deuda y mucho menos su inversión, ninguna prueba existe en este asunto capaz de restarle validez a la presunción legal que existe.

El interesado no logró la comparecencia a juicio del acreedor, lo que hizo imposible establecer su señalamiento en punto del origen de la obligación.

Ahora, si es que tenía alguna imposibilidad de acreditar que la obligación era de carácter personal, tampoco solicitó la modulación de la carga probatoria , ni mucho menos indicó a través de qué medios de convicción, que podrían ser eventualmente aportados por su contraparte, podría llegar a determinarse el uso del pasivo.

Por el contrario, los dichos de la demandada coinciden temporalmente frente a la posible inversión del dinero, pues, se asegura, el préstamo, realizado el 01 de mayo de 2016, se usó para la compra de la vivienda familiar, hecho que acaeció el 01 de junio de 2016, esto es, un mes después; luego, resulta lógica la inversión del dinero,

de 2016, se usó para la compra de la vivienda familiar, hecho que acaeció el 01 de junio de 2016, esto es, un mes después; luego, resulta lógica la inversión del dinero, sin que se haya probado que el pago se hizo con montos diversos.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL 15759318400120220012101

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Lo dicho entonces, lleva a concluir que no existe prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción social del pasivo inventariado, por lo que la decisión que declaró no probada la objeción, deberá ser confirmada.

4.- Costas:

Como quiera que corrido el traslado para que la no recurrente se pronunciara sobre la alzada, esta procedió de conformidad, hay lugar a condena en costas, en la medida que se suscitó controversia, 365 del C.G.P. Así, se dispondrá la condena en costas, a favor de l a parte demandada y en contra del demanda nte. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, se fija medio (1/2) S.M.L.M.V.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura en cuanto a los motivos de expuestos.

SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente FREDY YAMID SALCEDO PULIDO

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de censura en cuanto a los motivos de expuestos.

SEGUNDO: Condenar en costas al recurrente FREDY YAMID SALCEDO PULIDO y a favor de LAURA INÉS MALDONADO RIVERA. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL

MENSUAL VIGENTE (1/2 SMLMV).

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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