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TSDJ VIT SU - 15759318400120220023101-(03-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120220023101-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS DATA POR REGISTRO DE INHABILIDAD – LA PROHIBICIÓN DE LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LAS PENAS, NO COBIJA A LAS INHABILIDADES QUE EL MISMO CONSTITUYENTE HA INSTITUIDO: Para que exista la inhabilidad intemporal respecto de delitos contra el patrimonio económico de la nación.

Al respeto, esta Sala debe precisar que en respuesta emitida por el Juzgado 02 Penal del Circuito de Sogamoso, advirtió que mediante auto del 30 de noviembre de 2009 se declaró que la sanción penal dentro de la causa 1998/0044 se encontraba prescrita, decretando la extinción definitiva de la pena impuesta a Edgar Mauricio Torres Bellón por el punible de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, ordenado además, la cancelación de cualquier requerimiento, impedimentos, medida de aseguramiento u orden de captura que hubiere en su contra, encontrándose el proceso en archivo definitivo, determinación que sería comunicada al Grupo SIRI División Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación me mediante Oficio No. 1028 de 01 de junio de 2011. Conforme con lo anterior, resulta evidente para esta Corporación, que tanto la pena de prisión como las sanciones accesorias referentes a ambas causas penales ya se encuentran prescritas y/o terminadas y, además, s e encuentran archivadas de forma definitiva, e incluso el Juzgado 02 Penal del Circuito de Sogamoso, emitió orden de cancelar y levantar

causas penales ya se encuentran prescritas y/o terminadas y, además, s e encuentran archivadas de forma definitiva, e incluso el Juzgado 02 Penal del Circuito de Sogamoso, emitió orden de cancelar y levantar cualquier medida que tuviera que ver con el accionante, lo que conllevó al actor a solicitar ante la entidad accionada la actualización, corrección y eliminación de la notación de inhabilidad registrada en sus bases de datos. No obstante, esta Sala no puede dejar pasar los argumentos esbozados por la Procuraduría tanto en la contestación de tutela como en el escrito e impugnación, al momento de negar la eliminación de la inhabilidad impuesta conforme al artículo 122 inciso 5° Superior, razones que a juicio de esta Corporación encuentran sustento en la misma norma y jurisprudencia de la Corte Constitucional, como en la sentencia SU071 de 2022 la Corte Constitucional precisó que: <<Respecto a la naturaleza de la inhabilidad prevista en el inciso 5 del referido artículo 122, esta Corporación ha reiterado que “la naturaleza constitucional de la inhabilidad, sólo permite que la ley entre a determinar su duración, si la misma Constitución ofrece sustento a esta posibilidad”. Conforme a ello, y dado que el artículo 28 Superior señala que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”, encuentra que “la interpretación sistemática de este precepto y de las disposiciones de los artículos 122 y 179 -1 y 9 de la Carta, puede concluirse que la prohibición de la imprescriptibilidad de las pe nas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, así éstas tengan carácter sancionatorio De esta

la Carta, puede concluirse que la prohibición de la imprescriptibilidad de las pe nas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, así éstas tengan carácter sancionatorio De esta manera, en diversos pronunciamientos, la Corte ha señalado que “la Ley no puede crear inhabilidades menos severas que las que han sido creadas directamente por el constituyente” por tanto, ante la presencia de casos en los que se configuren los supuestos fácticos de las inhabilitaciones contenidas en el artículo 122 Superior, el legislador no puede disponer una inhabilidad de menor duración.. Sentencia T-699 de 2014 T-467 de 2020, actos legislativos 01 de 2004 y 01 de 2009, 122 de la C.P., Sentencia C-630 de 2012.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759318400120220023101

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA

ACCIONANTE: EDGAR MAURICIO TORRES BELLON

ACCIONADO: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

APROBADO: ACTA No. 279

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, tres (03) de noviembre de dos mil

APROBADO: ACTA No. 279

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta S ala la impugnación propuesta por la Procuraduría General de la Nación en contra del fallo de tutela del 28 de septiembre de 2022 en el cual se tutelaron los derechos al habeas data, debido proceso e igualdad del accionante Edgar Mauricio Torres Bellón.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refirió que en el año 1998 curso en su contra ta proceso penal con radicado No. 157593104001-1998-00080-00 a cargo del Juzgado 01 Penal del Circuito de Sogamoso, por los delitos de prevaricato por omisión, peculado por apropiación y falsedad en documento privado.

1.2. Que el 15 de agosto el juzgado emitió sentencia absolviéndolo respecto del delito de prevaricado por omisión , y lo condenó a treinta y cinco (35) meses de prisión y multa de $500.000 ,oo e interdicción de derechos y funcio nes publicas por el término de cuatro (4) años, por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.

1.3. Que la sentencia fue objeto de apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 07 de marzo de 2003, modificando la pena15759318400120220023101

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1.3. Que la sentencia fue objeto de apelación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 07 de marzo de 2003, modificando la pena15759318400120220023101

2 impuesta y condenándolo a veinticuatro (24) meses de prisión y multa de $500.000,oo e interdicción de derechos y funciones públicas, por el delito de peculado por apropiación, siendo absuelto de los cargos por el delito de falsedad de documento privado.

1.4. Que estando el proceso ante el Tribunal surtiéndose el traslado del recurso extraordinario de casación, peticionó la declaratoria de prescripción de la acción penal, ante lo cual, el Tribunal en providencia del 07 de mayo de 2004 decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación , declarando la cesación de todo procedimiento adelantado en su contra. Que el mismo Tribunal en proveído del 02 de junio de 2004 resolvió recurso de reposición invocado por el Representante del Ministerio Publico contra e l auto que decretó la prescripción, manteniendo la decisión inicial, devolviendo el proceso penal al juzgado de origen.

1.5. Que el 24 de abril de 2022 el Juzgado 01 Penal del Circuito de Sogamoso emitió una constancia, en la que se indica que no se habí an enviado los oficios para hacer efectiva la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, así como tampoco se había comunicado la sentencia a ninguna autoridad, precisa ndo que la misma no alcanzó a cobrar ejecutoria . Además, preciso qu e el único delito por el que había sido condenado fue decretada la

públicas, así como tampoco se había comunicado la sentencia a ninguna autoridad, precisa ndo que la misma no alcanzó a cobrar ejecutoria . Además, preciso qu e el único delito por el que había sido condenado fue decretada la prescripción de la acción penal y la cesación de todo procedimiento en su favor.

1.6. El 02 de mayo de 2022 mediante oficio solicitó a la Procuraduría General de la Nación de Sogamoso el levantamiento de la inhabilidad que reposa en su certificado de antecedentes, anexando para tal fin la constancia expedida por el Juzgado 01 Penal del Circuito de Sogamoso del 29 de abril de 2022.

1.7. Que mediante oficio No. DRSCI-3385-GCCV de fecha 16 de agosto de la presente anualidad, la procuraduría dio respuesta a la solicitud indicando “(...) como se observa con las consultas y reportes anteriores del sistema SIRI, en el certificado de antecedentes disciplinarios es visible la anotación de INHABILIDAD CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 122 INCISO 5, la misma como consecuencia de la sanción penal impuesta en su contra por el Juzgado 02 Penal del Circuito de Sogamoso en primera instancia, en15759318400120220023101

3 segunda instancia por el Tribunal Superior Sala Penal de Santa Rosa de Viterbo y en Casación por la Corte suprema de Justicia sala e casación penal, los cuales comenzaron sus efectos jurídicos el 24/06/2003”. Y aducen que “Esta anotación se mantiene en aplicación a lo ordenado por la constitución política de Colombia, Artículo 122 inciso 5 (...)”.

penal, los cuales comenzaron sus efectos jurídicos el 24/06/2003”. Y aducen que “Esta anotación se mantiene en aplicación a lo ordenado por la constitución política de Colombia, Artículo 122 inciso 5 (...)”.

1.8. Por último, solicitó se ordenara a la Procuraduría General de a Nación a que en un plazo prudencia y perentorio, se suprimiera la inhabilidad consagrada en el articulo 122 inciso 2° Superior.

1.9. La accionada Procuraduría General de la Nación dio respuesta la acción de tutela trayendo a colación como argumentos de su defensa lo previsto en el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019, advirtiendo que, conforme a la normativa en cita, a la procuraduría únicamente le compete adelantar los tr ámites administrativos para el registro de las decisiones debidamente ejecutoriadas y reportadas por las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario, jud icial y/o fiscal, estando en estricto cumplimiento de su deber legal. De igual forma, avoca el articulo 122 Superior , el parágrafo 2° del art ículo 42 del Código General Disciplinario y el articulo 397 del Código Penal.

1.9.1. Expuso que una vez tuvo conoc imiento de la acción de tutela procedió a requerir informe a la dep endencia encargada de manejar el sistema SIRI – División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, despacho que se pronunciaría mediante oficio DRSCI-4059-EARdel 15 de septiembre de 2022 así:

1.9.2. Precisó que en el Siri se registraban y reportaba inhabilidades que podrían

pronunciaría mediante oficio DRSCI-4059-EARdel 15 de septiembre de 2022 así:

1.9.2. Precisó que en el Siri se registraban y reportaba inhabilidades que podrían denominarse sanción, cuya existencia depende de la decisión de una autoridad judicial o administrativa en los términos y procedimientos señalados por la Ley , por lo que, como Torres Bellón fue condenado por un Juez de la Repub lica, por el delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento15759318400120220023101

4 público, e incurrió en un tipo penal que afect ó el patrimonio del Estado según la decisión ejecutoriada po r la autoridad competente, dicho fallo se registr ó por la División DRSCI de la Procuraduría en el mencionado Sistema. Agregó que las decisiones sobre la libertad, cumplimiento, suspensión, extinción de la condena o prescripción de la sanción de la pena, no modificaba, cambiaba, inactivaba, cancelaba o eliminaba el registro SIRI.

1.9.3. Expuso que, según el informe presentado por la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad , se podía concluir que dicha entidad no ha desconocido o trasgredido derecho alguno de l accionante, toda vez que el certificado de ante cedes se encuentra acorde con las decisiones reportadas a esa entidad, dando cabal cumplimiento al mandato legal asignado con el registro actualizado de sanciones e inhabilidades vigentes. Así las cosas, se torna improcedente el amparo invocado en tanto el objeto de la tutela era la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales ,

actualizado de sanciones e inhabilidades vigentes. Así las cosas, se torna improcedente el amparo invocado en tanto el objeto de la tutela era la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , cuanto quiera que los derechos fueran vulnerados o amenazados por cualquier autoridad publica o privada, no existiendo una actuación u omisión del agente accionado que le pudiera endilgar la vulneración reclamada.

1.10. El vinculado Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , dio respuesta a la tutela precisando que en atención al oficio civil No. 1266 del 15 de septiembre de 2022, mediante el cual se solicitaba se informara si en cumplimiento a las providencias del 07 de mayo de 2004 y 02 de junio de 2004 emitidas en segunda instancia, obrantes en el proceso 157593104001-199800080-00 del Juzgado 01 Penal del Circuito de Sogamoso, se había librado oficio con destino a la Procuraduría General de la Nación comunicando las decisiones allí tomadas, informaba que, una vez culminada la etapa de conocimiento de segunda instancia, el proceso penal fue remitido en su totalidad al juzgado de origen, esto es, el Juzgado 01 Penal del Circuito de Sogamoso, por lo que, no era posible sumi nistrar la información requerida por cuanto esta no reposaba en el tribunal, aclarando que, redireccionaría la petición al juzgado competente para que se sirviera proveer.

1.11. El vinculado Juzgado 01 Penal Del Circuito Sogamoso , contestó el amparo, precisando que al verificar el expediente se observaba que el Tribunal15759318400120220023101

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1.11. El vinculado Juzgado 01 Penal Del Circuito Sogamoso , contestó el amparo, precisando que al verificar el expediente se observaba que el Tribunal15759318400120220023101

5 Superior de Santa Rosa de Viterbo el 07 de mayo de 2004 había emitido decisión en la que decretó la prescr ipción de la acción penal, entre otros, en favor de Edgar Mauricio Torres Bellón, por el delito de peculado por apropiación, declarando la cesación de todo procedimiento adelantado en su contra; decisión que fue confirmada en proveído del 02 de junio sigui ente, luego de la interposición de recurso de reposición. Que en lo que respecta a la orden que debía ser acatada por dicho estrado judicial, la misma se contenía en el siguiente tenor: “ CUARTO: Formalmente ejecutoriado el presente proveído – frente al cual procede el “recurso de reposición”, devuélvase las diligencia al despacho de origen para su archivo, previa devolución de las cauciones que hayan podido ser presentadas por los procesad os a lo largo del mismo.”

1.11.1. Que, una vez regresadas las diligencias, se avizoró que el 23 de junio de 2004 se expidió auto a través del cual se orden ó el archivo de la actuación, previa devolución de las cauciones prendarias que se habían constituido en el curso del proceso, lo que se cumplió por medio de la cancela ción de embargos y devolución de cauciones. Precisó que no se remitió oficio con destino a la Procuraduría General de la Nación, por no haber sido ordenado por el Tribunal, y además, porque dentro del proceso no se enviaron oficios para hacer efectiva

y devolución de cauciones. Precisó que no se remitió oficio con destino a la Procuraduría General de la Nación, por no haber sido ordenado por el Tribunal, y además, porque dentro del proceso no se enviaron oficios para hacer efectiva la p ena accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas, ni se comunicó la sentencia a ninguna autoridad, ya que la misma no alcanz ó a cobrar ejecutoria y en virtud a que, el único de lito por el que fue condenado el actor fue decretada la prescripció n de la acción penal y la cesación de todo procedimiento en su favor, según se certific ó en constancia expedida por ese despacho el 29 de abril de 2022.

1.11.2. Por lo expuesto, consideró que el juzgado no ha quebrantado los derechos reclamados, toda vez que la sanción de interdicción de derechos y funciones publicas por el termino de cuatro (4) años impuesta en la sentencia de primera instancia, la cual fue rebajada a dos (2) años en segun da instancia, nunca fue comunic ada a la Procuraduría General de la Nación, debido a la posterior decisión de cesación de procedimiento que evitó que la sentencia condenatoria adquiriera firmeza, por lo que, la anotación aducida en el escrito de tutela, no corresponde a las sanciones impuestas en ese proceso penal.15759318400120220023101

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1.12. El vinculado Juzgado 02 Penal del Circuito Sogamoso contestó la acción de tutela indicando que el 18 de junio de 1998, ante la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso, el actor Torres Bell ón se acogió a la sentencia

acción de tutela indicando que el 18 de junio de 1998, ante la Fiscalía 22 Especializada de Sogamoso, el actor Torres Bell ón se acogió a la sentencia anticipada dentro del radicado 1998/0044/ 00 por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público, diligencia que por reparto le correspondió al Juzgado 02 Penal del Circuito de Sogamoso, causa penal que se avoco el 06 de julio de 1998. Que se profirió sentencia anticipada el 24 de julio de 1998 en contra de Edgar Mauricio Torres Bellon condenándolo a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y multa, con pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de tres (3) años, sentencia que sería recurrida por el sentenciado y su defensor.

1.12.1. Que el Tribunal Superior de Santa Rosa , desato el recurso emitiendo sentencia el 07 de octubre de 1998 imponiendo la pena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de $500.000 ,oo decisión que sería igualmente recurrida en casación, ante la Corte Suprema de Justicia , corporación que el 09 de mayo de 2003 caso parcialmente la sentencia del Tribunal, en el sentido d e imponer como pena privativa de libertad treinta y uno (31) meses y cuatro (4) días de prisión y por un lapso igual, hizo extensiva la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Que la sentencia fue comunica el 6 de abril de 2005, al

“DAS, CISAD -PUNTO SIAN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO

derechos y funciones públicas, otorgándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Que la sentencia fue comunica el 6 de abril de 2005, al “DAS, CISAD -PUNTO SIAN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y GRUPO SIRI ”, a este último se le envió el Formato de Registro de Sanciones Penales y luego la posterior aclaración solicitada por el Gr upo SIRI, respecto del radicado No. 200028282 del 20 de abril de 2006.

1.12.2. Adujo que el Juzgado 02 Penal del Circuito de Sogamoso mediante auto del 30 de noviembre de 2009 declaró que la sanción penal dentro de la causal 1998/0044 se encontraba presc rita, en consecuencia, se decretó la extinción definitiva de la pen a impuesta a Edgar Mauricio Torres Bell ón por el punible de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, ordenándose la cancelación de cualquier impedimento, medida de aseguramiento u orden de captura estuviera en su contra, lo que en efecto se15759318400120220023101

7 hizo, encontrándose el proceso en archivo definitivo, aclarando que, contra el accionante no se adelanta ningún proceso a la fecha.

1.13. En fallo de del 28 de septiembre hogaño por parte del Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Familia de Sogamoso, resolvió: “Primero: Tutelar el derecho fundamental del Habeas data del accionante EDGAR MAURICIO TORRES BELLON vulnerado por LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION conforme a la par te motivade la presente decisión. Segundo: Como

derecho fundamental del Habeas data del accionante EDGAR MAURICIO TORRES BELLON vulnerado por LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION conforme a la par te motivade la presente decisión. Segundo: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, para que, en el término de 48 Horas, siguientes a la notificación del presente fallo, actualice los registros del accionante con bas e en lo comunicado por el JUZGADO 02 PENAL DEL CIRCUITO, conforme a la parte motiva del presente fallo.”

1.13.1. Como argumentos de la decisión expuso que como lo había indicado el Juzgado 01 Penal del Circuito de Sogamoso al verificarse el contenido del escrito de tutela, se podía evidenciar que la anotación que aquejab a al actor era la sanción de inhabilidad prevista en el articulo 122 de la Constitución Política, la cual había sido impuesta en primera instancia por el Juzgado 02 Penal del Circuito de So gamoso, en segunda por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, sentencia que inicio sus efectos el 24 de junio de 2003 y no por el Juzgado 01 Penal del Circuito de Sogamoso como lo indicó el accionante en la solicitud realizada a la Procuraduría General de la Nación.

1.13.2. Expuso que referente a lo solicitado por el accionante, resultaba evidente que el Juzgado 01 Penal del Circuito de Sogamoso , no envió oficios de solicitud de registrar la sanción de inhabilidad al DAS , CISAD -PUNTO SIAN,

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO y GRUPO SIRI , por haberse

que el Juzgado 01 Penal del Circuito de Sogamoso , no envió oficios de solicitud de registrar la sanción de inhabilidad al DAS , CISAD -PUNTO SIAN, REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO y GRUPO SIRI , por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Al respecto trajo apartes jurisprudencia de la Corte Constitucional , que habla de la prescripción de la acción penal. En consecuencia, consideró que le asistía razón al Juez 01 Penal del Circuito de Sogamoso, al indicar que no había enviado oficio a ninguna entidad respecto de la sanción por inhabilidad y que cesó la presunta vulneración alegada por el actor, lo cual conlleva la decla ratoria de improcedencia respecto a dicho despacho.15759318400120220023101

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1.3.3. Aseveró que, con fundamento en la respuesta emitida por el despacho vinculado, Juzgado 02 Penal del Circuito de Sogamoso refirió que había tramitado la causa penal No. 1998/0044 en contra del act or el cual gener ó reporte ante la Procuraduría General de la Nación por haberse impuesto pena accesoria de la interdicción de derechos y funciones públicas. Que el 30 de noviembre de 2009, se declaró que la sanción penal se encontraba prescrita, decretando la extinción definitiva de la pena impuesta al actor, ordenando la cancelación de cualquier requerimiento, impedimento, medida de aseguramiento u orden de captura que pesara en contra de Edgar Mauricio , lo cual indicó que fue comunicado al Grupo SIRI, DIV ISIÓN REGISTRO Y CONTROL DE LA

cancelación de cualquier requerimiento, impedimento, medida de aseguramiento u orden de captura que pesara en contra de Edgar Mauricio , lo cual indicó que fue comunicado al Grupo SIRI, DIV ISIÓN REGISTRO Y CONTROL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN mediante oficio No. 1028 del 01 de junio de 2011.

1.13.4. Concluyó citando apartes de la sentencia T-467 de 2020, precisando que pese a que la acción no había sido presentada contra el Juzga do 02 Penal del Circuito de Sogamoso, era por parte de dicho despac ho que se encontraba activo el reporte de inhabilidad indicado por el accionante, el cal según se indicó y se demostró en forma documental, se ordenó su levantamiento, sin que a la fecha a Procuraduría General de la Nación haya acatado dicha orden, incumpliendo sus deberes y vulnerando el derecho al Habeas Data del actor, aclarando que, en el presente caso no era necesario peticionar ante la entidad para que actualizará los datos, sino que d ebieron acatar la orden judicial en la cual se ordenó la actualización de la información del accionante.

1.14. Inconforme con la decisión la Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo , indicando que difería de lo argumentado por el juez de instan cia, en tanto a que el certificado de antecedentes disciplinarios a nombre de Edgar Mauricio Torres Bell ón se encontraba debidamente actualizado conforme a las decisiones proferidas por la autoridad competente, decisiones que se encontraban debidamente ejecutoriadas y fueron comunicadas a este órgano de control. Al respecto, cito el articulo 238 de la Ley 1952 de 2019 , precisando que

decisiones proferidas por la autoridad competente, decisiones que se encontraban debidamente ejecutoriadas y fueron comunicadas a este órgano de control. Al respecto, cito el articulo 238 de la Ley 1952 de 2019 , precisando que como lo había comunicado el Juzgado 01 Penal del Circuito de Sogamoso, en el informe de tutela el señor Torres Bell ón solo re gistra en el certificado de antecedentes disciplinarios la inhabili dad de origen constitucional contenida en15759318400120220023101

9 el articulo 122 Superior, cuya característica principal es que fue instituida por el legislador como INTEMPORAL, así:

1.14.1. Adujo que bajo los parámetros legales se evidenciaba que el certificado de Torres Bellón no reporta sanciones vigentes, pues únicamente se registra la inhabilidad intemporal establecida en el mencionado artículo, trayendo a colación las sentencias C-652 de 2003 y C -630 de 2 012, entre otras , así como apartes que tratan el tema de la inhabil idad consagrada en el articulo 122 Superior. De igual forma, cito la sentencia STP 1846-2020, con radicación No.

10932. Conforme a lo anterior, precisó que Edgar Mauricio Torres Bell ón, luego de haberse hallado responsable penalmente, entre otros, por la comisión del delito de peculado por apropiación, mediante sentencia proferida por el Juzgado 02 Penal del Circuito de Sogamoso, decisión que quedó ejecutoriada y automáticamente quedó inhabilitado de manera vitalicia para el ejercicio de cargos públicos o p ara contratar con el Estado de en atención al man dato

02 Penal del Circuito de Sogamoso, decisión que quedó ejecutoriada y automáticamente quedó inhabilitado de manera vitalicia para el ejercicio de cargos públicos o p ara contratar con el Estado de en atención al man dato constitucional contenido en el articulo 122 inciso 5°, razón por la cual no era procedente acceder a la eliminación del registro tal y como lo solicitó el actor y lo ordenó el juez de instancia.

1.14.2. Expuso que el fallo de marras ordenó a la Procuraduría General de la Nación eliminar la anotación relacionada con la inhabilidad general por cuan to se declaró la prescripción de la acció n penal, actuación que de ninguna manera invalida o anula la decisi ón sancionatoria o fallo de responsabilidad penal, sino hace referencia a que pasado un tiempo sin que la sanción penal se haya hecho efectiva, el Estado pierde el derecho de materializarla , como lo indica el articulo 89 del Código Penal “…prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar,…” por lo que, bajo ese calco, la sanción de la que se duele el actor y que derivo en razón a la condena por el delito de peculado por a apropiación y que, reposa en el certificado de15759318400120220023101

10 antecedentes de la Procuraduría, no vulnera las garantías constitucionales, pues se encuentra ajustada a lo dispuesto en la norma establecida para tal efectos y que fueron relacionadas ante riormente, en consecuencia, se deben denegar las pretensiones del accionante por inexistencia de vulneración.

1.14.3. Por último, adujo que, sin perjuicio de la impugnación, al ser la

efectos y que fueron relacionadas ante riormente, en consecuencia, se deben denegar las pretensiones del accionante por inexistencia de vulneración.

1.14.3. Por último, adujo que, sin perjuicio de la impugnación, al ser la Procuraduría General de la Nación una entidad respetuosa de las decisi ones judiciales, present ó informe de cumplimiento frente a la orden impartida en el fallo de tutela del 28 de septiembre de 2022, indicando que mediante oficio DRSCI-4399-JMCC del 30 de septiembre de 2022 la División de Registro de Sanciones y Causas de In habilidad se había cancelado y actualizado el registro SIRI.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca l a protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amena za o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. En sentencia T-699 de 2 014 “la Corte ha reconocido que hace parte de la estructura del habeas data el derecho al olvido, el cual ha sido entendido como una garantía propia del titular de la información para que sus datos negativos, de carácter financiero o antecedentes penales o disciplinarios, no tengan vocación de perennidad. Sobre este mismo tema, en la sentencia SU-458 de 2012 se precisó que la idea original del derecho al olvido consistía en la facultad de supresión que tiene el titular de la información para exigir al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente, resultándole

se precisó que la idea original del derecho al olvido consistía en la facultad de supresión que tiene el titular de la información para exigir al ente administrador, que su información personal sea suprimida completamente, resultándole imposible que la mantenga o la circule, ni siquiera de forma restringida.” (Subrayado por la Sala).

2.4. Lo anterior, encuentra sustento en reciente jurisprudencia como l a T-467 de 2020 en la que se indicó que: “En el ejercicio de la función de registro de los certificados disciplinarios, la Procuraduría General de la Nación tiene la obligación de garantizar el derecho al habeas data de los ciudadanos con base15759318400120220023101

11 en la Ley Estatutaria 1581 de 2012. Por tanto, debe respetar el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales.” (Subrayado y negrita por la Sala).

2.5. Sin embargo, respecto a la inhabilidad cons

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