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TSDJ VIT SU - 15759318400120220024201-(09-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120220024201-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA OBTERNER TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD – PROCEDENCIA ANTE OMISIÓN: Ha trascurrido un lapso de tiempo infundado para que se hagan efectivos los procedimientos, aclarando que, ni siquiera con la imposición del amparo constitucional y su efectiva admisión, la EPS ha desplegado acciones atinentes a garantizar los procedimiento ordenados.

Ahora bien, respecto al reconocimiento del tratamiento integral, debe decirse que el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la atención, rehabilitación y mejoría del estado de salud de las personas, es decir, de todas aquellas prestaciones que se indiqu e en el tratamiento clínico de una determinada patología, al punto que ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud”, y que “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”, nociones generales que concuerdan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud. En este orden de ideas, se torna procedente el otorgamiento de la atención integral en favor de la menor, precisando que ha trascurrido un lapso de tiempo infundado para que se hagan

2º de la Ley Estatutaria de Salud. En este orden de ideas, se torna procedente el otorgamiento de la atención integral en favor de la menor, precisando que ha trascurrido un lapso de tiempo infundado para que se hagan efectivos los procedimientos, aclarando que, ni siquiera con la imposición del amparo cons titucional y su efectiva admisión, la Nueva EPS ha desplegado acciones atinentes a garantizar los procedimiento ordenados, originando como consecuencia que los padecimientos sufridos por el menor Laura Sofia Quintana, se sigan prolongando en el tiempo, en contravía de lo manifestado en los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales al indicar que: (…) la protección especial que merecen los niños debe ser reforzada cuando se trata de menores de edad que presentan algún tipo de discapacidad física o mental, en razón de que se ven expuestos a una mayor condición de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y eficaz. Sentencias T-140 de 2009, T-322 de 2012, T-872 de 2011 y T -705 de 2017, entre

otras.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759318400120220024201

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: JORGE QUINTANA como Agente Oficioso de LAURA SOFIA

QUINTANA

ACCIONADA: NUEVA EPS S.A.

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMA

ACCIONANTE: JORGE QUINTANA como Agente Oficioso de LAURA SOFIA

QUINTANA

ACCIONADA: NUEVA EPS S.A.

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO

APROBADO: ACTA No. 287

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Jorge Quintana en calidad de agente oficioso de su menor hija Laura Sofía Quintana, en contra del fallo de tutela del 11 de octubre de 2022.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Refirió en agente oficioso que Laura Sofía, Quintana nació el 26 de julio de 2008 por lo que actualmente tiene catorce (14) años y reside en el municipio de Gámeza.

1.2. Que la menor se encuentra afiliada en la Nueva EPS, aclarando que, el 27 de agosto de 2022 el m édico tratante le ordenó la realización del siguiente procedimie nto “ Electroencefalograma con deprevación de sueño”.

1.3. Que a la menor se le diagnosti có “sincope y colapso ” según diagnóstico de médico tratante realizado el 27 de agosto de 2022.15759318400120220024200 2

sueño”.

1.3. Que a la menor se le diagnosti có “sincope y colapso ” según diagnóstico de médico tratante realizado el 27 de agosto de 2022.15759318400120220024200 2

1.4. Adujo el agente oficio que ha acud ido en numerosas oportunidades tanto telefónicamente como presencialmente con la promotora de la Nueva EPS del municipio de Gámeza , buscando la autorización del electroencefalograma con depravación de sueñ o de su menor hija, en vista de que había sido ordenada por el medico tratante, sin obtener respuesta satisfactoria por parte de la entidad, vulnerando así los derechos fundamentales a la vida, salud, continuidad en el diagnóstico, dignidad humana y de su bebé en gestación.

1.5. Por lo expuesto, solicitó amparar los derechos incoados, ordenando a la Nueva EPS a que dentro del termino de dos (2) días siguientes a la notificación de fallo autorizara y fijara fecha y hora para la realización del procedimiento “Electroencefalograma con deprevación de sueño ”, fallándose además extra y ultra petita.

1.6. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022 el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , admitió la acción de tutela, c orrió traslado por dos días a la entidad accionada, para que se pronunciaría sobre la misma y ejerciera su derecho de defensa de considerarlo pertinente. As í mismo, vinculó al Hospital Regional de Sogamoso, Institución Educativa en la que estudiaba la menor y/o a l Personero Municipal de Gámeza y le

la misma y ejerciera su derecho de defensa de considerarlo pertinente. As í mismo, vinculó al Hospital Regional de Sogamoso, Institución Educativa en la que estudiaba la menor y/o a l Personero Municipal de Gámeza y le reconoció la calidad de agente oficioso a Jorge Quintana.

1.7. La accionada Nueva E.P.S., dio contestación a la tutela, indicando que la entidad a asumido todos los servicios médicos que la menor había requerido en di stintas ocasiones para el tratamiento de todas las patologías que ha tenido durante se afiliación co n la EPS, aclarando que, dicha entidad no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red prestadoras de salud , compuesta por varias áreas para la prestación del servicio. En cuanto al estado de la afiliación precisó que en el momento de la presentación del escrito de tutela , la menor se encontraba activa en el sistema General de Seguridad Social, en régimen contributivo , por lo que, se realizó el respectivo traslado para que realizara el estudio del caso.15759318400120220024200 3

1.7.1. De igual forma realizó un pronunciamiento extendido , referente a la vigencia de las autorizaciones, el modelo de atención de la Nueva EPS, concluyendo que no ha vulnerado los derechos constitucionales de la pa rte accionante, solicitando denegar la acción constitucional por cuanto no existía negativa por parte de la Nueva EPS . Así mismo, solicitó que en caso de concederse la acción se indicara concretamente los servicios y tecnologías de salud que no estén finan ciados con recursos de la UPC siendo especificado literalmente dentro d el fallo. Así mismo pidió se ordenará al

concederse la acción se indicara concretamente los servicios y tecnologías de salud que no estén finan ciados con recursos de la UPC siendo especificado literalmente dentro d el fallo. Así mismo pidió se ordenará al Adres a reembolsar todos aquellos gastos en que incurriera la Nueva EPS en cumplimiento del presente fallo y que sobrepasará el presupuesto máxi mo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios.

1.8. El vinculado Personero municipal de Gámeza, por medio de escrito realizó contestación indicando que la Institución educativa a la que pertenece la menor es Institución Educativa Juan José Reyes Patria, sede central de la misma manera adjunto los datos de contacto de dicha entidad.

1.9. La vinculada Institución Educativa Juan José Reyes Patria de Gameza, contestó la tutela indicando que en la historia clínica del día 27 de agosto de 2022 se refi ere a que la menor ha sido víctima de bullying, sorprendiendo a la ins titución el escrito de tutela del día 03 de octubre de 2022 por lo que, inicio proceso de verificación de hechos, explicando además que se realizaron acompañamientos y seguimientos en las diferentes situaciones con solidaridad sobre la menor, advirtiendo que la institución educativa cuenta con protocolos de atención a casos especiales. En suma, dentro del escrito de contestación adjunto un documento llamado acta de atención a casos especial es, una copia del observador del estudiante, el boletín de notas y copia de reporte de atención en la E.S.E.

1.10. En fallo de primer grado del 11 de octubre del 2022 el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso resolvió “Primero: Tutelar el

1.10. En fallo de primer grado del 11 de octubre del 2022 el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso resolvió “Primero: Tutelar el derecho fundamental de la salud de la menor LAURA SOFIA QUINTANA QUINTANA, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a la parte motiva del presente fallo. Segundo: Ordenar a la NUEVA E. P. S., para que en el término15759318400120220024200 4 improrrogable de cuarenta y ocho (48) siguientes al fallo, se le realice a la menor accionante el examen Elect roencefalograma con deprevación de sueño, que fuera ordenado por el médico tratante. Tercero: Ordenar a la NUEVA E.

P. S., que garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL a la menor accionante, respecto de su padecimiento en salud actual, esto es SINCOPE Y COLAPSO, conforme a la parte motiva del presente fallo. Cuarto: Exhortar a la Institución Educativa JUAN JOSÉ REYES PATRIA-GÁMEZA, para que continue y refuerce las acciones encaminadas a la prevención del acoso escolar.”

1.10.1 Como argumentos inicio citando jurisprudencia respecto al derecho al diagnóstico trayendo a colación la sentencia T-001 de 2021, precisando que, si bien la Nueva EPS aducía haber garantizado todos los ser vicios a la agenciada, lo cierto era que, a la fecha a la menor no había podido acceder al examen ordenado por el medico tratante desde el 27 de agosto de 2022, lo cual vulneraba el derecho fundamental a la salud. Agregó que la entidad accionada no indicó en cual IPS se iba a realizar el examen ordenado,

al examen ordenado por el medico tratante desde el 27 de agosto de 2022, lo cual vulneraba el derecho fundamental a la salud. Agregó que la entidad accionada no indicó en cual IPS se iba a realizar el examen ordenado, advirtiendo que, si bien se vinculó al Hospital Regional de Sogamoso, no se podía trasladar la responsabilidad a dicha entidad, reiterando que la EPS no indicó cual entidad prestadora de servicio de su red sería la encargada de realizar el examen.

1.10.2. Respecto a la solicitud del accionan te de fallar extra y ultra petita, citó la sentencia T-104 de 2018, considerando que podía hacer uso de dicha facultad, procediendo a otorgar el tratamiento integral en favor de la menor respecto a su actual diagn óstico de “sincope y colapso” en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud, sin que se presente hechos como el puesto a consideración de ese estrado judicial , que evidentemente vulneró el derecho fundamental a la salud, trayendo a colación la sentencia T-038 de 2022.

1.10.3. Concluyó expresando que en el presente caso se podía verificar la existencia de la prescripción médica, así como la negligencia de la Nueva EPS, por cuanto a la fecha había transcurrido dos meses desde la emisión de la orden para realizar el examen, sin que se evidenciara gestión alguna para que la menor accediera al mismo, lo cual evidentemente prolongaba su15759318400120220024200 5 padecimiento, pues sin un diagn óstico acertado no era posible continuar con las fases de valoración y prescripción, conforme lo determina por la jurisprudencia, lo cual hace necesario el otorgamiento del tratamiento integral

5 padecimiento, pues sin un diagn óstico acertado no era posible continuar con las fases de valoración y prescripción, conforme lo determina por la jurisprudencia, lo cual hace necesario el otorgamiento del tratamiento integral a voces de la sentencia T-168 de 2022.

1.10.4. Por último, respecto al tema del ac oso, indico que si bien la Institución estaba enterada de a posible existencia de hechos constitutivos del acoso escolar y había iniciado el proceso de verificación del mismo, se debía exhortar a dicha institución para que continuara fortaleciendo las acciones atenientes a eliminar y/o mitigar los riesgos de que se presente ese tipo de hechos, en especial en circunstancias de salud como las que padece la menor.

1.11. Inconforme con la decisión, la accionada Nueva EPS, impugnó el fallo de tutela indicando que los responsables de dar cumplimiento a las medidas provisionales y fallos de tutela según el área técnica es el Gerente Zonal quien en base a sus funciones será el responsable del cumplimiento del fallo . Precisó en la filiación se evidencio que la agenciada se encontraba activa en el régimen contributivo.

1.11.1. Reiteró que la Nueva EP S había venido asumiendo todos los requerimientos médicos que la agenciada había necesitado en distintas ocasiones para el tratamiento de todas sus patología s que se han presentado durante su afiliación, por lo que la Nueva EPS siempre ha garantizado la pr estación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante, aclarando que no presta el servicio de salud directamente si no a través de sus prestadores de

garantizado la pr estación de los servicios de salud dentro de su red de prestadores según lo ordenado por el médico tratante, aclarando que no presta el servicio de salud directamente si no a través de sus prestadores de servicios contratadas, y que eran esas IPS las que realizan todo tipo de procedimientos de acuerdo a la disponibilidad de sus agendas. Agregó que frente al caso en estudio la normativa que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud , no ha establecido una forma expresa en cuanto el tiempo de vige ncia que tiene un paciente o un familiar para reclamar un medicamento, sino lo que se ha previsto es que la entrega se debe hacer de manera completa y oportuna.15759318400120220024200 6

1.11.2. Expuso que la Nueva EPS no había vulnerado los derechos constitucionales de carácter f undamental del accionante o agenciada , ni había incurrido en una acción u omisión que la pusiera en peligro, amenazara o menoscabara sus derechos, por el contrario, se ajustó en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud, no exist iendo cartas de negación de servicio emitidas por parte de la Nueva EPS , habiéndose autorizado los servicios en la red prestadora de servicios.

1.11.3. Consideró que se torna improcedente cuando a traves de la tutela se pretendía obtener la p restación de un servicio de salud, sin que exist iera orden del médico tratante que determinara bajo los estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente, no estando facultada la tutela para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que el m édico lo ordene .

necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente, no estando facultada la tutela para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que el m édico lo ordene . Adujo que era responsabilidad del usuario radicar las órdenes m edicas e historias clínicas de los servicios que requieran autorización acorde al manejo dado por lo profesionales tratantes ya que sin esto la Nueva EPS no tendría conocimiento de lo que el profesional orden ó, así mismo gestionar con las IPS las citas médicas de manera oportuna y acorde a la periodicidad que ordene el médico tratante.

1.11.4. Concluyó expresando que de acuerdo al tratamiento integral , el fallo de la tutela no podía ir más allá de una amenaza o vulneración de los derechos y protegerlos a futuro pues con ello desbordaría su alcance. Por último, reitero las pretensiones del escrito de tutela, solicitando se revocara la providencia en mención, por no haberse demostrado la omisión o acción por parte de la Nueva EPS que hubiera podido vulnerar los derechos de la agenciada, insistiendo en que de reconocerse el tratamiento integral se estaría frente a una protección de salud incierta.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:15759318400120220024200 7 2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u

Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilic e como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

2.2. Así mismo, en diversas oportunidades la misma Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la vida también implica la protección de unas condiciones tolerables que permitan una subsistencia si quiera digna, siendo esta la razón principal para activar la protección constitucional, sin que ello implique que el accionante esté en una situación agónica o en peligro de muerte, dirigiendo su atención de amparo específicamente cuando las entidades promotoras de salud se niegan a autorizar algunos procedimientos, medicamentos, servicios o elementos indicado s por el médico tratante como necesarios para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo a la misma1.

2.3. En este mismo entendido, también ha dicho el mismo alto tribunal, que “(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho los usuarios pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad e sté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante

cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su v ida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionad o a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.” 2 (Subrayado por la Sala).

1 Sentencia T-171 de 2018 2 Sentencia T-760 de 200815759318400120220024200 8

2.4. Ahora es importante resaltar el derecho de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de especial protección constitucional en los que la familia, la sociedad y el Estado, están obligados a asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, siempre orientados por el criterio primordial de la prevale ncia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de protección constitucional, la prevalencia de los derechos de los mismos y de conformidad con nuestra Carta Política los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás ( Artículo 44, par ágrafo 3°, Superior), contenido normativo que incluye a los niños y niñas en un lugar primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso

sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en situación de indefensión y que requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado, y sin cuya asistencia no podrían alcanzar el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.

2.5. La sentencia T-196 de 2018 precisó que “La acción de tutela resulta procedente cuando se trate de solicitudes de amparo relacionadas o que involucran los derechos de los niños, niñas o adolescentes, más aún si estos padecen alguna enfermedad o afección grave qu e les genere algún tipo de discapacidad. Lo anterior, por cuanto se evidencia la palmaria debilidad en que se encuentran dichos sujetos y, en consecuencia, la necesidad de invocar una protección inmediata , prioritaria, preferente y expedita del acceso efec tivo y continuo al derecho a la salud del cu al son titulares.” (Subrayado por la Sala). En este sentido, debe precisarse que las garantías de atención y tratamiento toman mayor relevancia cuando se trate de personas con padecimientos que impiden desenvolverse en un desarrollo normal de la vida , como es el caso de la menor Lina Sofía Quintana, pues padece de “síncope y colapso” afectando el desarrollo de su vida normal.

2.6. Descendiendo al sub examine, quedó probado que la agenciada Laura Sofía Quintana Quintana padece de “Sincope y colapso ” conforme se15759318400120220024200 9 evidencia en la historia clínica del 27 de agosto de 2022 y orden de procedimiento “ Tomografía cráneo simple y electroencefalograma ”3 aportada con el escrito de tutela, las cuales fueron ordenadas por el galeno

9 evidencia en la historia clínica del 27 de agosto de 2022 y orden de procedimiento “ Tomografía cráneo simple y electroencefalograma ”3 aportada con el escrito de tutela, las cuales fueron ordenadas por el galeno tratante Derly Jeaninne Sánchez Ávila ( Psiquiatra), lo anterior, a efectos de determinar el tratamiento a seguir y como paliativo a su padecimiento , en busca de restablecer unos mínimos de salud de la agenciada, e incluso en pro de garantizar una subsistencia digna.

2.7. Conforme a lo anterio r, debe recordarse que a la luz de Ley Estatutaria 1751 de 2015, se reguló el derecho fundamental a la salud, estableciendo mecanismos de protección, cuya naturaleza y contenido está dirigida a que se acceda a los servicios de salud de manera oportuna, efi caz y con calidad, entendiendo que la salud se trata de un servicio público, siendo deber del Estado “respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental de la salud”, en ese marco de protección legal, existen varios principios como el de integralidad y continuidad, del cual se infiere que las personas tienen derecho a recibir los servicios de manera completa y continua, en el entendido de que una vez la provisión de un servic io haya sido iniciada, no puede ser interrumpida por razones administrativas o económicas.

2.8. Conforme al precedente, se torna evidente que el medicó tratante de la menor Laura Sofía Quintana Quintana , el 27 de juli o de 2022 ordenó los procedimientos denominados “Tomografía cráneo simple y electroencefalograma”4 los cuales resultan ser necesarios a efectos de

menor Laura Sofía Quintana Quintana , el 27 de juli o de 2022 ordenó los procedimientos denominados “Tomografía cráneo simple y electroencefalograma”4 los cuales resultan ser necesarios a efectos de determinar el tratamiento efectivo para tratar las patologías que padecen, aclarando que, desde la expedici ón de la mencionada orden médica , ha transcurrido un lapso de más de tres meses , sin que la accionad a Nueva EPS haya gestionado y menos hecho efectiva la autorización de los procedimientos requeridos, lo que en efecto impresiona a esta Corporación por la demora injustificada que ha tenido la EPS, y más aún, cuando se trata de un menor de edad que por dis posición legal y jurisprudencial goza de especial protección constitucional.

3 Folio 09 anexos escrito de tutela 4 Folio 09 anexos escrito de tutela15759318400120220024200 10

2.9. Ahora bien, respecto al reconocimiento del tratamiento integral, debe decirse que el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aque llos tratamientos y procedimientos necesarios para la atención, rehabilitación y mejoría del estado de salud de las personas, es decir, de todas aquellas prestacio nes que se indique en el tratamiento clínico de una determinada patología , al punto que ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salud implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud ”, y que “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación

reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud ”, y que “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y pe rmanente de los tratamientos médicos ya iniciados”, n ociones generales que concuerdan con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Estatutaria de Salud.

2.10. En este orden de ideas, se torna procedente el otorgamiento de la atención integral en favor d e la menor, precisando que ha tra scurrido un lapso de tiempo infundado para que se haga n efectivos los procedimientos, aclarando que, ni si quiera con la imposición del amp aro constitucional y su efectiva admisión , la Nueva EPS ha desplegado acciones atinen tes a garantizar los procedimiento ordenados, originando como consecuencia que los padecimientos sufridos por el menor Laura Sofia Quintana , se sigan prolongando en el tiempo , en contravía de lo manifestado en los diferentes pronunciamientos jurisprudencia les al indicar que: “(…) la protección especial que merecen los niños debe ser reforzada cuando se trata de menores de edad que presentan algún tipo de discapacidad física o mental, en razón de que se ven expuestos a una mayor condición de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y eficaz”5

menores de edad que presentan algún tipo de discapacidad física o mental, en razón de que se ven expuestos a una mayor condición de vulnerabilidad, motivo por el cual deben recibir un amparo prioritario, pronto y eficaz”5

5 Sentencias T-140 de 2009, T-322 de 2012, T-872 de 2011 y T-705 de 2017, entre otras.15759318400120220024200 11 2.11. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que se debe confirmar en su totalidad el fallo d e tutela de primera instancia, con el fin de garantizar los procedimientos y servicios médicos de la accionante, especialmente en lo concerniente al acceso oportuno y efectivo de los procedimientos orden ados “Tomografía cráneo simple y electroencefalograma” y en general, los que llegue a ordenar el médico tratante con ocasión de s u diagnóstico “ Sincope y colapso ” y que resulten necesarios para reestablecer sus mínimos de salud, debiendo ser autorizados y materializados en la forma dispuesta por el médico tr atante de manera oportuna, integral y continua, sin que intervenga obstáculo o demora alguna, hasta el efectivo restablecimiento de los mínimos de salud de la agenciada.

2.12. Por último, no escapa del análisis de este despacho la solicitud de recobro que hizo la Nueva EPS y que pretende sea autorizada por esta célula judicial, s iendo pertinente reiterar la postura de este despacho, al indicar que no es imprescindible que el Juez Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS, para efectuar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Segurida d Social en Salud “ADRES” o

indicar que no es imprescindible que el Juez Constitucional en sus fallos de tutela faculte a las EPS, para efectuar el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Segurida d Social en Salud “ADRES” o ante el ente territorial competente, por cuanto ya existe y las EPS conocen ampliamente la normatividad que les permite hacer este tipo de recobro , a fin de reclamar los gastos en que haya incurrido en la prestación del servicio de salud y que legalmente no esté obligada a soportar, independientemente que los gastos sean producto de una orden de tutela o como consecuencia de una autorización médica.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,15759318400120220024200

12

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado de l 11 de octubre de 2022 , proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a l a Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

Con ausencia justificada

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

Con ausencia justificada

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