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TSDJ VIT SU - 157593184001202200253 03-(22-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001202200253 03-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DESACATO – INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TERÁPIAS A FAVOR DE MENOR DE EDAD CON PARÁLISIS CEREBRAL ESPÁSTICA, MENINGITIS VIRAL: La Gerente de la EPS no ha desplegado los medios pertinentes a fin de materializar de manera oportuna la atención que requiere , verificando la posibilidad de contratar a un prestador de servicio, que cuente con personal idóneo, con facilidad de transporte, sin limitaciones, con el presupuesto necesario para el traslado, para acudir a realizar la atención del menor, en la zona es difícil acceso vehicular. / INCIDENTE DESACATO – INCUMPLIMIENTO DE ORDEN E IMPOSIBILIDAD DE CAMBIAR LA PRESCRIPCIÓN REALIZADA EN FAVOR DEL MENOR POR PARTE DEL EQUIPO MÉDICO: Se pretenda hacer una visita mensual y no una diaria como lo requiere el niño, y no se puede reemplazar por modalidad virtual atendiendo la condición médica del menor y a la falta de acceso a equipos de cómputo y a red de internet en zona rural.

Pues, bien atendiendo a lo referido es claro para esta Sala que la incidentada no ha dado cumplimiento a la orden constitucional, de una parte el concepto emitido luego de la visita al domicilio que se realizó el 14 de febrero de 2023, consagra que se estudiara la posibilidad de hacer una terapia de las especialidades requeridas una vez al mes hasta completar treinta (30) sesiones, no obstante es claro que si nos remitimos a las autorizaciones suscritas por Famedic-Servicios médicos se advierte que se ordenaron noventa (90) sesiones

una vez al mes hasta completar treinta (30) sesiones, no obstante es claro que si nos remitimos a las autorizaciones suscritas por Famedic-Servicios médicos se advierte que se ordenaron noventa (90) sesiones de terapia física integral, una (1) sesión al día -fórmula para tres (3) meses y terapia fonoaudilógica para problemas evolutivos y adquiridos del leguaje oral y escrita (ver folios 11 y 12 Cdno principal – escrito de tutelaCarpeta 01 ), Así mismo, no es de recibo para esta Corporación que se cambie la prescripción realizada en favor del menor por parte del equipo médico y se pretenda hacer una (1) visita mensual y no una diaria como lo requiere el niño, y aún me nos que se reemplace por modalidad virtual atendiendo la condición médica del menor y a la falta de acceso a equipos de cómputo y a red de internet en zona rural. Pues es claro que como lo certificaron las autoridades municipales de Gámeza se tra ta de una familia que reside en zona rural de quienes se ha dejado constancia expresa por parte de los profesionales que han atendido el caso el menor Johan Santiago, que la vivienda no cuenta con los servicios básicos, por lo que no se entiende cómo se pretende la realización de “teleterapias” o de atención virtual, ni la razón de reducir el número de terapias ordenadas. 2.6.9. En este sentido, es evidente la obligación que se desprende de la incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS de desplegar los medios pertinentes a fin de materializar de manera oportuna la atención que requiere Johan Santiago, verificando la

Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS de desplegar los medios pertinentes a fin de materializar de manera oportuna la atención que requiere Johan Santiago, verificando la posibilidad de contratar a un prestador de servicio, que cuente con personal idóneo, con facilidad de transporte, sin limitaciones, con el presupuesto necesario para el traslado, para acudir a realizar la atenci ón del menor, pues si como ya se mencionó la zona es difícil acceso vehicular, debe ponderarse las condiciones en las que se encuentra el paciente, sin dejarse de lado que de las pruebas practicadas e incorporadas se logró establecer que el domicilio del menor cuenta con acceso vehicular desde el casco urbano del municipio hasta el domicilio, enfatizando además que el niño cuenta con el servicio transporte escolar2, siendo evidente el incumplimiento de las ordenes médicas prescritas por los galenos tratante s en favor del menor agenciado, y más aún, cuando quedó plenamente demostrado que es la incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, la encargada de cumplir la orden constitucional impartida de manera comp leta y sin demora alguna, pues tal omisión perpetua la vulneración de los derechos fundamentales del menor agenciado y podría conllevar a la configuración de un perjuicio aun mayor en su estado de salud.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001202200253 03

ORIGEN:

PROCESO:

INSTANCIA:

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001202200253 03

ORIGEN:

PROCESO:

INSTANCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

INCIDENTE DESACATO

SEGUNDA – CONSULTA

CONFIRMAR

INCIDENTALISTA: GABRIEL HERNÁN MOLANO MONROY y Otro

INCIDENTADO:

APROBACIÓN:

NUEVA EPS

Acta N° 38

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta, del fallo de incidente de desacato emitido del 8 de febrero de 2023 por el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. La acción de tutela de primera instancia se a delantó Gabriel Hernán Molano Monroy Comisario de Familia y Javier Lizardo Figueroa Jiménez Personero del municipio de Gámeza, en calidad de agentes oficiosos del157593184001202200253 03

2 niño Johan Santiago Morales Barrera, en contra de la Nueva EPS , solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a salud y a la dignidad humana del menor agenciado.

2 niño Johan Santiago Morales Barrera, en contra de la Nueva EPS , solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a salud y a la dignidad humana del menor agenciado.

1.2. Por sentencia del 19 de octubre de 2022 el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso tuteló el derecho “a la salud, derecho a la vida y derecho a la dignidad humana ” del menor agenciado, y ordenó a la Nueva EPS “que en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la Notificación del fallo, proceda a iniciar las TERAPIAS ordenadas, en las cantidades y calidades señaladas por el médico tratante, las cuales deberán realizarse en el DOMICILIO DEL MENOR”, y reconoció el tratamiento integral en su favor.

1.3. El 28 de noviembre de 2022, los agentes oficiosos del niño Johan Santiago Morales Barrera, promovieron incidente de desacato en contra de Mairan Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, manifestando que a la fecha de presentación del incidente la accionada no había dado cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de primera instancia y confirmado por esta Cor poración el 15 de noviembre de 2022.

1.4. En proveído del 5 de diciembre de 2022, previo a la iniciación del trámite, el despacho de instancia requirió a ala incidentada para que en el término de dos (02) días informara si ya había cumplimiento al fallo de tutela, específicamente en lo indicado en el presente incidente, en caso negativo que indicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento.

término de dos (02) días informara si ya había cumplimiento al fallo de tutela, específicamente en lo indicado en el presente incidente, en caso negativo que indicara las razones por las cuales no había dado cumplimiento.

1.5. El 7 de diciembre de 2022, la Nueva E PS contestó el requerimiento157593184001202200253 03

3 realizado por el juzgado, manife stando frente a la visita domiciliaria para terapia de fonoaudiología y foniatría, que según junta realizada para tratar el tema del menor llevaba a cabo el 23/11/2022, se expresó: “ paciente de 11 años con dx de parálisis cerebral secundaria a encefalitis viral, índice de barthel 0/100, que refiere dependencia total. usuario que reside en zona rural del municipio de Gámeza en zona de difícil acceso, ya que se debe transitar por 20 minutos por vía terciaria y seguido 15 minutos de a pie para llegar al domicilio, lugar que no cuenta con agua potable, ni alcantarillado, uso de carbón para cocinar. teniendo en cuenta lo anterior, se considera domicilio no apto para ingreso de personal de salud, no cuenta con nomenclatura ni acceso que permita ingreso de ambulanc ia en caso de urgencia o emergencias. se comunica decisión a familiar quien refiere notificar”.

1.5.1. Así mismo refirió que los responsables del cumplimiento de fallos según su carácter funcional es Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de gerente zonal de Boyacá de Nueva EPS, entidad promotora de salud, tal y como consta en el poder general adjunto y su superior jerárquica Katherine Townsend Santamaría.

según su carácter funcional es Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de gerente zonal de Boyacá de Nueva EPS, entidad promotora de salud, tal y como consta en el poder general adjunto y su superior jerárquica Katherine Townsend Santamaría.

1.6. Posteriormente el 20 de enero de 2023, la Nueva E PS emitió nuevo pronunciamiento, señalando q ue conforme al concepto de medicina general emitido por la respectiva junta médica se consideró que el domicilio del niño “no apto para ingreso de personal de salud, no cuenta con nomenclatura, ni acceso que permita ingreso de ambulancia en caso de urgenci as o emergencia. Se comunica decisión a la familiar que refiere notificar si hay cambio de domicilio para reevaluar y considerar ingreso a PAD ”. Allegaron correo del prestador domiciliario M editep en el que indican no poder ingresar, que continúan las barreras que no cumplen criterios para garantizar157593184001202200253 03

4 el servicio, así como del prestador domiciliario A vancemos, que les confirman que tampoco pueden prestar el servicio ya que allí no tienen cubrimiento. Finalmente indican que han llamado a la ma dre del paciente y le han ofrecido varias alternativas diferentes a la atención domiciliaria y no ha aceptado, sin indicar cuales fueron dichas alternativas. En dicha respuesta plantean una imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento del fallo de tutela.

1.7. Por auto de 25 de enero de 2023 se dispuso por parte del Juzgado dar apertura del incidente de desacato contra Katherine Townsend Santamaria en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a su vez

1.7. Por auto de 25 de enero de 2023 se dispuso por parte del Juzgado dar apertura del incidente de desacato contra Katherine Townsend Santamaria en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a su vez en calidad de superior jerárquico de Mariam Liliana Carrillo Peña quien es la Gerente Zonal Boyaca, y contra esta última, con el fin de solicitar el informe pertinente y el cumplimiento del fallo de tutela del 3 de febrero de 2023; el 3 de febrero de 2023 se realizó el decreto de pruebas ordenándose librar oficio con destino a la N ueva EPS para que indicara cuales eran las alternativas propuestas a la parte accionante, sin que se haya obtenido respuesta frente a tal requerimiento; igualmente se libró oficio con destino a la oficina de Planeación del Municipio de G ámeza Boyacá ( residencia del menor) con el fin de que informara cuales son las condiciones de acceso para el domicilio del niño, especificando si tiene o no acceso vehicular, frente a lo cual se obtuvo respuesta oportuna.

1.8. Mediante fallo del 8 de febrero de 2023 , el Juzgado 01 Promiscuo de Familia Circuito de Sogamoso, declaró el incumplimiento de lo ordenado en la tutela por parte de Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la N ueva EPS, y el desacato al fallo de tutela de primera instancia de 19 de octubre de 2022, confirmado en segunda instancia por157593184001202200253 03

5 este Tribunal Superior el 15 de noviembre de 2022, por lo considerado , y la sancionó con “ con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales

5 este Tribunal Superior el 15 de noviembre de 2022, por lo considerado , y la sancionó con “ con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de tres (3) días ”, disponiendo su consulta con el superior.

1.8.1. Para imponer la sanción argumentó que conforme las pruebas recaudadas en especial las contestaciones emitidas por la Nueva EPS, se logró establecer que esta entidad alega la imposibilidad material de dar cumplimiento al fallo, que el personal médico no puede acceder a la vivienda por la falta de acceso vehicular, manifestación que fue desvirtuada por la Oficina de Planeación del Municipio de Gámeza, y con el registro fotográfico que se aportó p or esa dependencia en el que logra evidenciarse que existe vía carreteable hasta la vivienda en la que habita el menor, lo que conlleva a que la orden de tutela se pueda cumplir.

1.8.2. De otro lado, explicó que no se realizó ninguna actuación por parte de Katherine Townsend Santamaría en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, pese a que se requirió previamente y luego fue notificada de la apertura el incidente de desacato, por lo que predominó una actitud pasiva y desinteresada, quedando a la deriva los derechos del niño Johan Santiago. En cuanto a la actitud asumida por Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la N ueva EPS, no se acreditó gestión positiva alguna con la que se pudiera establecer un cumpl imiento, parcial o total, pues a la fecha el menor no ha recibido respuesta ni solución alguna por parte de la entidad N ueva EPS, pues su condición actual es muy limitada, y

alguna con la que se pudiera establecer un cumpl imiento, parcial o total, pues a la fecha el menor no ha recibido respuesta ni solución alguna por parte de la entidad N ueva EPS, pues su condición actual es muy limitada, y a pesar de ello no ha recibido el tratamiento que requiere para poder tener una vida en condiciones dignas.157593184001202200253 03

6 1.8.3. Por último, precisó que la sanción y multa impuesta resultaba proporcional conforme con los postulados establecido s en la jurisprudencia , manifestando que, la sanción de arresto y multa perseguían un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, integridad y mínimo vital del menor agenciado, los cuales se encuentran en riesgo al no acreditarse el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, destacando que, con la sanción impuesta pretendía conminar a la Gerente Zonal de la Nueva EPS, para que cumpliera a cabalidad con la orden impartida.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el Legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr dicho cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos los previstos en los ar tículos 25, 27 y 52; además de los mecanismos de que trata la norma antes referida, el artículo 53 señala la responsabilidad penal a quien incumpla una orden de tutela.

27 y 52; además de los mecanismos de que trata la norma antes referida, el artículo 53 señala la responsabilidad penal a quien incumpla una orden de tutela.

2.2. Como surge del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 , la sanción por desacato no e s una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción , libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.3. La imposición de la sanción, ha sido desarrollada en reiterada157593184001202200253 03

7 jurisprudencia, entre las que se encuentra la Sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, imp ondrá la sanción correspondiente y el consecuente sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

2.4. A su turno, en la sentencia T-188 de 2002 se precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y mul ta, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ”, d e lo que se extrae que el fin del

las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ”, d e lo que se extrae que el fin del incidente no es la imposi ción de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado del incident alista que ha sido reconocido en el fallo de tutela1.

2.5. E n este entendido, esta Corporación debe precisar que la responsabilidad personal de los obl igados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, lo que implica que al momento de imponer una sanción se requiera no solo la verificación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que además se requiere establecer que la inobservancia alegada obedezca a causa injustificadas, omisión o desobediencia frente a lo ordenado ; en ese sentido corresponderá al Tribunal Superior dilucidar si hubo incumplimiento del fallo de tutela del 19

1 En esta misma línea, en la sentencia SU-034 de 2018 se indicó “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones p or la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico

propósito es lograr el cumplimiento e fectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada ; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimient o, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.157593184001202200253 03

8 de octubre de 2022, y si el mismo obedeció a un actuar negligente del obligado u obligada a acatar y cumplir la orden constitucional concretada en el citado fallo.

2.6. Con fundamento en lo anterior, una vez desplegado el análisis fáctico y probatorio allegado en el escrito incidental y en las respuestas de la incidentada, considera esta Sala que la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso deberá ser confirmada.

2.6.1. Del incidente de desacato propuest o se extrae que la inconformidad de los agentes del menor, la que se sintetiza de manera puntual en la no materialización de la protección integral y prioritaria otorgada mediante fallo de tutela del 19 de octubre de 2022 y confirmado por esta Corporación en sentencia del 15 de noviembre de 2022, específicamente en lo dispuesto en sus numerales segundo y tercero , por cuanto no se le habían realizado las terapias ordenadas en las cantidades requeridas las cuales debían realizarse en el domicilio del menor, así mismo se dispuso garantizar el tratamiento integral en favor del menor para su actual diagnóstico “parálisis

terapias ordenadas en las cantidades requeridas las cuales debían realizarse en el domicilio del menor, así mismo se dispuso garantizar el tratamiento integral en favor del menor para su actual diagnóstico “parálisis cerebral espástica, meningitis viral ” diagnósticos que llevan a que el menor esté sometido al uso de silla de ruedas, sin movilidad alguna.

2.6.2. Al respecto encuentra esta Sala que en desarrollo del trámite incidental la entidad Nueva EPS , se limitó a manifestar que el lugar de la vivienda del menor se encontraba en una zona rural del difícil acceso vehicular, lo que imposibilitaba el acceso de los profesionales para realizar las terapias que req uería el menor y que se habían ofrecido otras alternativas para el cumplimiento , sin que las mismas fueran aceptadas por la madre del menor, argumento que apoyó en lo certificado por las empresas157593184001202200253 03

9 de correo “Meditep” y “Avancemos”, lo cual de acuerdo con lo certificado por el municipio de Gámeza resulta ser aparentemente contrario a la realidad.

2.6.3. Así mismo, previo a la admisión de la consulta de incidente de desacato se requirió a las partes a fin de que informaran si ya se había dado cumplimiento a l o dispuesto en el fallo de tutela. De una parte, remitió respuesta el Comisario de Familia del municipio de Gámeza, quien manifestó que el incumplimiento persistía y que el menor continuaba sin recibir las terapias que requería; la incidentada Nueva EPS, remitió escrito el 13 de febrero de 2023 informando que el 14 de del mismo mes y año realizaría visita al domicilio del menor para realizar junta interdisciplinaria

recibir las terapias que requería; la incidentada Nueva EPS, remitió escrito el 13 de febrero de 2023 informando que el 14 de del mismo mes y año realizaría visita al domicilio del menor para realizar junta interdisciplinaria compuesta por un médico general, enfermería, trabajo social y la madre de Johan Santiago, p ara consolidar el cronograma de prestación del servicio que requería el menor. Que realizada la visita al domicilio del paciente se dejó constancia por parte de los profesionales en el que referían “ Teniendo en cuenta la dispersión, dificultad de acceso e incumplimiento de los requerimientos mínimos del domicilio como servicios públicos, además de la condición del municipio en cuanto a habilitación de servicios médicos y asistenciales como se observa en imagen adjunta con poca demanda laboral de las especialidades requeridas, se realizará programación de seguimiento por parte de nuestro equipo interdisciplinario una vez por mes, y aunado a ello se hará visita 1 vez al mes por especialidades de terapias para implementar planes a caseros en complemento bajo mo dalidad de teleterapia con el fin de garantizar por fallo judicial el servicio ordenado para el paciente de acuerdo a orden que definida en visita programada o confirmar si se deben realizar las 30 sesiones de fonoaudiología y ocupacional de orden de famed ic, quedamos atentos a direccionamiento. Las terapeutas fono y ocupacional se realizara visita al domicilio el día157593184001202200253 03

10 miércoles 15 de febrero del 2023 ”

2.6.4. Posteriormente a la visita se allega correo electrónico remitido por la incidentada Nueva EPS, adi ado 13 de febrero de 2023, denominado “Desistimiento incidente de desacato fallo de tutela Radicado:

2.6.4. Posteriormente a la visita se allega correo electrónico remitido por la incidentada Nueva EPS, adi ado 13 de febrero de 2023, denominado “Desistimiento incidente de desacato fallo de tutela Radicado: 157593184001-2022-00253-03” el que aparece suscrito Ana Esmeralda Barrera Cárdenas, en el que manifiesta que la N ueva EPS se encuentra al día lo ordenado en el fallo, que a la fecha no existe ningún pendiente, por lo que solicita “inaplicar las sanciones de fecha 8 de febrero de 2023 y dejar sin efectos las órdenes impartidas”.

2.6.5. Ante la anterior manifestación y como quiera que la presente acción constitucional se inició por parte de los señorees personero y Comisario de Familia del municipio de G ámeza, en calidad de agentes oficiosos del niño Johan Santiago Morales Barrera, contra la Entidad Promotora de SaludNueva EPS, se les puso en conocimie nto el escrito antes referido, quienes manifestaron que citaron a Esmeralda Barrera al Despacho de la Personería de Gámeza, allegando grabación de la diligencia que se realizó en presencia de los agentes oficiosos del menor y en la que la misma señaló que el 14 de febrero de 2023 en horas de la mañana se había dirigido un grupo de personas de la EPS hasta su casa, que le habían realizado una terapia a su hijo y le habían indicado que las terapias no podían realizarse en su domicilio, que le tocaba llevar al niño hasta el centro o que se las hacían de forma virtual. En la misma entrevista Esmeralda Barrera manifiesta que no

hijo y le habían indicado que las terapias no podían realizarse en su domicilio, que le tocaba llevar al niño hasta el centro o que se las hacían de forma virtual. En la misma entrevista Esmeralda Barrera manifiesta que no sabe que es un desistimiento, que ese documento lo llevaba un enfermero de nombre Juan Gabriel Barrera y que lo firmó porque le dijeron que era la constancia de que habían ido es e día a su casa, concluyó manifestando que para ella era muy difícil llevar a su hijo de once (11) años con parálisis157593184001202200253 03

11 cargado hasta el centro.

2.6.6. En consonancia con lo antes referido el Personero Municipal de Gámeza, mediante Oficio PMGB100-15 de 14 de febrero de 2023, manifestó su desacuerdo con lo referido por la Nueva E PS, pues se pretendía por esta modificar el número de terapias autorizadas al niño, así como la modalidad de presencial a “teleterapia”, situación que advirtió como vulneradora de los derechos del menor. Expresó que la situación familiar del hogar del menor agenciado es precaria pues su padre falleció en un accidente de tránsito en el 2021 y cuenta con otros dos (2) hermanos menores, lo que imp ide que la madre de estos se desplace al centro con el niño discapacitado. En su lugar solicitó compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación y ante La Fiscalía General de la Nación, por la actitud en que incurrió el personal de la Nueva EPS.

2.6.7. El 15 de febrero de 2023, se allegó por parte de la Nueva E PS concepto suscrito por Yenny Fernanda Ovallos Tobos, Trabajadora Social ,

la Nueva EPS.

2.6.7. El 15 de febrero de 2023, se allegó por parte de la Nueva E PS concepto suscrito por Yenny Fernanda Ovallos Tobos, Trabajadora Social , quien manifiesta que “ se realizó visita domiciliaria la cual es atendida por la señora Esmeralda Barrera cuidador primario paciente con dependencia total índice Bartherl 0/100 cohabita en un domicilio por préstamo ubicado en la zona rural de Gámeza que cuenta con servicio de luz, el agua es suministrada del río, para la preparación de alimentos cocina con carbón y en algunas ocasiones con gas de pipeta, el domicilio se encuentra ubicado aproximadamente a 20 minutos de la vía principal, sus vías de acceso son destapadas y de difícil acceso y se debe caminar para llegar a la vivienda. Por lo anterior el pacient e no es apto para ingresar al programa ya que el domicilio se encuentra ubicado en zona de difícil acceso vehicular obligando a la persona a caminar en terreno pedregoso y destapado”.157593184001202200253 03

12

2.6.8. Por auto del 20 de febrero de la anualidad en curso, esta Sala puso en conocimiento de las incidentadas el contenido de la solicitud suscrita por los agentes oficiosos del menor Johan Santiago Morales Barrera en el que peticionaron no dar trámite a la solicitud de desistimiento y adosaron a su solicitud una grabación de una entrevista realizada a la señora ANA ESMERALDA BARRERA CÁRDENAS madre del menor, concediéndose a las mismas un término de 12 horas para que si lo consideraban se pronunciaran respecto a esa manifestación.

ESMERALDA BARRERA CÁRDENAS madre del menor, concediéndose a las mismas un término de 12 horas para que si lo consideraban se pronunciaran respecto a esa manifestación.

2.6.9. Fenecido el término conferido la nueva EPS remitió a esta Corporación constancias de atención domiciliaria de terapia ocupacional del 15 de febrero de 2023, junta médica en el que consig nan “ TENIENDO EN CUENTA LAS CONDICIONES DEL DOMICILIO, LUGAR NO APTO PARA INGRESO AL

PROGRAMA DE ATENCION DOMICILIARIA, SE REALIZA JUNTA INTERDISCIPLINARIA

CON SRA ESMERALDA BARRERA (MADRE) QUIEN MANIFIESTA ACEPTAR PRESTACIÓN DE SERVICIO POR TELETERAPIA Y VISITA MENSUAL POR PROFESIONALES DE MTD PARA SEGUIMIENTO Y DEFINICIÓN D EPLAN DE MANEJO INTERVENCION DE E NFERMERIA: USUARIO CON DIAGNOSTICOS ANOTADOS, RESIDENTE DE ZONA RURAL Y DE DIFICIL ACCESO DEL MUNICIPIO DE GAMEZA A QUIEN SE CONCERTA DAR INGRESO A PAD CON CONDICION DE ALTERNANCIA ENTRE CONTROLES PRESENCIALES (UNO MENSUAL) Y BAJO MODALDIAD DE TELECONSULTA A FIN DE GARANTIZAR SERVICIO AL USUARIO. INTERVENCION POR TRABAJO SOCIAL: SE REALIZO VISITA DOMICILIARIA LA CUAL ES ATENDIDA POR LA SEÑORA ESMERALDA BARRERA CUIDADOR PRIMARIO PACIENTE CON DEPENDENCIA TOTAL INDICE DE BARTHEL 0/100 COHABITA EN UN DOMICILIO POR PRESTAMO UBICADO EN ZONA RURAL DE GAMEZA QUE CUENTA CON SERVICIO DE

DEPENDENCIA TOTAL INDICE DE BARTHEL 0/100 COHABITA EN UN DOMICILIO POR PRESTAMO UBICADO EN ZONA RURAL DE GAMEZA QUE CUENTA CON SERVICIO DE LUZ, EL AGUA ES SUMINISTRADA DEL RIO, PARA LA PREPARACION DE ALIMENTOS COCINAN CON CARBON, Y EN ALGUNAS OCASIONES CON GAS DE PIPETA EL DOMICILIO SE ENCUENTRA UBICADO APROXIMADAMENTE A 20 MINUTOS DE LA VIA PRINCIPAL SUS VIAS DE ACCESO SON DESTAPADAS Y DE DIFICIL ACCESO YA QUE157593184001202200253 03

13 SE DEBE CAMINAR PARA LOGRAR LLEGAR A L VIVIENDA, POR LO ANTERIOR EL PACIENTE NO ES APTO PARA INGRESAR AL PROGRAMA YA EL DOMCILIO SE ENCUENTRA UBICADO EN ZONA DE DIF ICIL ACCESO VEHICULAR OBLIGANDO A PERSONAL A CAMINAR EN TERRENO PEDREGOSO Y DESTAPADO. SIN EMBARGO, DADA LA CONDICIÓN DEL USUARIO SE DA INGRESO A PAD BAJO MODALIDAD DE TELECONSULTA Y SE LE REFIERE A MADRE DEL MENOR QUIEN MANIFIESTA ENTENDER Y ACEPTAR Y EN DADO CASO DE CAMBIO DE DOMICILIO MOT

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