TSDJ VIT SU - 157593184001202200327 01-(21-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001202200327 01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR RESPONSABILIDAD DE LA EPS EN CUANTO AL PAGO DE LAS INCAPACIDADES – EXISTENCIA DE FALLO ANTERIOR AL Q UE PUEDE ACUDIR LA ACCIONANTE : Calificación del origen, que estaba en estudio, determina que entidad era la que estaba a cargo de reconocimiento. / ACCIÓN DE TUTELA POR RESPONSABILIDAD DE LA EPS EN CUANTO AL PAGO DE LAS INCAPACIDADES – CASO DE SIMULTANEIDAD ENTRE INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN E INCAPACIDAD DE ORIGEN LABORAL: El aportante tendrá derecho al reconocimiento económico de una sola prestación económica, en este caso, la incapacidad que mayor beneficio otorgue.
El artículo 206 ibídem, se refiere expresamente a las prestaciones económicas que ha denominado incapacidades y sobre las cuales determina que éstas son generadas por enfermedad general o accidentes que sufra el trabajador, cuyo cubrimiento corresponden a las empresas promotoras de salud, y las administradoras de pensiones en general, “de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”, de la que se deduce que el pago de las incapacidades laborales generadas por enfermedades de origen común, deben ser asumidas por las Empresas Promotoras de salud. 2.7. Adicional a lo anterior considera preciso y necesario aclarar a la accionante que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1427 del 2022 artículo 2.2.3.3.7 al referirse al reconocimiento de incapacidades simultáneas establece (…)” Cuando presenten dos o más incapacidades de origen común de manera simultánea, para efecto de su reconocimiento se entenderá
2.2.3.3.7 al referirse al reconocimiento de incapacidades simultáneas establece (…)” Cuando presenten dos o más incapacidades de origen común de manera simultánea, para efecto de su reconocimiento se entenderá que se trata de una sola incapacidad contada d esde el día inicial de la primera hasta el último día de la más amplia. Cada incapacidad deberá registrarse de manera independiente. En caso de simultaneidad entre incapacidad de origen común e incapacidad de origen laboral, el aportante tendrá derecho al reconocimiento económico de una sola prestación económica, en este caso, la incapacidad que mayor beneficio otorgue.“ El decreto claramente muestra que no se admite el pago de incapacidades simultaneas, sino que hay que escoger la que le dé más beneficio al trabajador. Según los hechos de la tutela, las incapacidades generadas desde diciembre de 2019 a febrero de 2022 fueron por diagnóstico de túnel carpiano, y tan solo hasta el 28 de diciembre de 2021, se calificó el origen, es porque estaba en estudio para determinar de qué entidad era la que estaba a cargo de reconocimiento. Situaciones que desvirtúan lo preten dido por la accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202200327 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: NELLY SOFIA LOPEZ PUERTO
ACCIONADA: NUEVA EPS
APROBADO: ACTA No. 40
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Única de decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionado el 10 de enero de 2023 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. En el escrito de la acción de tutela pretendieron los accionantes la protección d el derecho a la salud y el mínimo vital , se ordenará a los accionados Protección S.A. Nueva EPS y Axa Colombia , dieran una respuesta satisfactoria en relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales anteriormente mencionados.157593109001202200066 01
2 1.2. Señaló que era una mujer de cincuenta y seis (56) años, trabajaba en Cencosud Colombia S.A. en la tienda Metro en la ciudad de Sogamoso desde hacia nueve (9) años, desde hacía un tiempo su estado de salud se había deteriorado por padecer “Síndrome de Túnel Carpiano bilateral y
Cencosud Colombia S.A. en la tienda Metro en la ciudad de Sogamoso desde hacia nueve (9) años, desde hacía un tiempo su estado de salud se había deteriorado por padecer “Síndrome de Túnel Carpiano bilateral y trastorno del disco lumbar con radiculopat ía y glaucoma no especificado”, la cual le había generado incapacidad desde el 2019 acumulando quinientos cuarenta (540) días.
1.3. Explicó que debido a que eran dos diagnósticos los cuales la habían incapacitado durante ese tiempo, había tenido suspensiones en los conteos, desde el mes de diciembre de 2019 se generó incapacidad por el diagnostico G650 “Síndrome del Túnel Carpiano” hasta el 11 de febrero de 2022, en ese momento el médico le cambio el código de diagnóstico por el de M511 “trastorno del disco lumbar con radiculopatía” el cual lo tuvo hasta el 25 de marzo de 2022, lo que pudo ocasionar se suspendiera el conteo de incapacidades, que luego desde el 26 de marzo al 14 de julio de 2022 se había venido incapacitando por el diagnóstico M511 lo que evidenciaba que el cambio de diagnóstico estaba dificultando el cobro y pago de las incapacidades.
1.4. El 28 de diciembre de 2021 la Nueva EPS expidió dictamen en el que se le calific ó el origen laboral de la patología “Sindrome del túnel carpiano bilateral” el cual hasta el momento del escrit o estaba en firme, las incapacidades desde el mes de diciembre de 2019 por el anterior diagn óstico fue reconocida y pagada por la EPS desde el día tres (3) hasta el ciento
bilateral” el cual hasta el momento del escrit o estaba en firme, las incapacidades desde el mes de diciembre de 2019 por el anterior diagn óstico fue reconocida y pagada por la EPS desde el día tres (3) hasta el ciento ochenta (180), luego Protección S.A. desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta el 13 de enero de 2022, todo esto de acuerdo al fallo de tutela del 28157593109001202200066 01
3 de diciembre de 2020 emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Sogamoso.
1.5. Expresa que pese al dictamen de pérdida de capacidad laboral que se encontraba en f irme desde el 13 de enero de 2022 no había recibido pago por las incapacidades del diagnóstico de Síndrome de Túnel Carpiano , pues la entidad AXA Colpatria habría omitido de forma deliberada este pago, de la misma forma el reajuste desde diciembre de 2019, en ocasión a esta situación la accionante radic ó por la página web de la entidad AXA Colpatria derecho de petición solicitando el pago de incapacidades desde el mes de diciembre de 2019 hasta el 13 de enero de 2022, transcurrieron quince (15) días sin respuesta alguna por parte de la entidad.
1.6. De la misma forma la accionante también radic ó en la Nueva EPS derecho de petición el 8 de noviembre de 2022 pidiendo información del porque no se realizaron los pagos de las incapacidades según el diagnóstico de trastorno del disc o lumbar con radiculopatía , considerando que no hubo una respuesta formal al derecho de petición el 23 de noviembre de 2022 por
porque no se realizaron los pagos de las incapacidades según el diagnóstico de trastorno del disc o lumbar con radiculopatía , considerando que no hubo una respuesta formal al derecho de petición el 23 de noviembre de 2022 por medio de correo electrónico recibió el concepto de rehabilitación favorable remitido al fondo de pensiones P rotección S.A. pero sin hacer el pago de las incapacidades.
1.7. El 7 de diciembre de 2022 Protección se comunicó con la accionante vía telefónica, preguntándole si se había realizado algún pago después del 13 de enero de 2022 explicándole a la entidad qu e no, indiciándole a la accionante que debía radicar el certificado de incapacidades y luego se comunicarían con ella.157593109001202200066 01
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1.7. Consideró que las incapacidades son obligación de la EPS y también de la ARL, por lo que su situación económica era difícil pues vi vía en arriendo y que no contaba con ningún tipo de sustento, considerando que la situación precaria generó que no pudiera asumir sus gastos.
1.8. Terminó su escrito como peticiones que se le amparan los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud vulnerados por parte de Protección S.A. AXA Colombia y Nueva EPS.
1.9. El 26 de diciembre de 2022 se admitió la tutela, corriendo traslado en el término de dos (2) días para notificar a las accionadas Nueva EPS, Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. y AXA Colombia. requiriendo a AXA Colombia para que indicara las razones por la cual no habían dado respuesta
término de dos (2) días para notificar a las accionadas Nueva EPS, Fondo de Pensiones Obligatorias Protección S.A. y AXA Colombia. requiriendo a AXA Colombia para que indicara las razones por la cual no habían dado respuesta a las peticiones radicadas en el mes de octubre de 2022.
1.10. La accionada Nueva EPS expresó que el responsable del cumplimiento de la tut ela es el Director de Prestaciones Económicas, frente a los hechos, pretensiones y consideraciones expres ó que la entidad se componía de varias áreas, que las incapacidades estaban a cargo del médico tratante del accionante y el papel de la entidad es transcribir las incapacidades.
1.10.1. Que se evidenciaba que la accionante se hallaba en estado activo en el régimen contributivo en el cual el área técnica realizaba el estudio del caso con el fin de que se garantizara el derecho fundamental del afiliado. Improcedencia respecto a la acción de tutela por cuanto la accionante buscaba la controversia de unos derechos de contenido económico citando la157593109001202200066 01
5 sentencia T-489 del 2003, que así entonces el juez debía proceder a negar el amparo por ser ineficaz la acción para obtener el pago de reembolsos económicos, considerando que no existía situación que amenazara los derechos fundamentales de la accionante.
1.10.2 Explicó en el escrito que la transcripción de las incapacidades la entidad contaba con diferentes canales presenciales y no presenciales de fácil acceso y que estaba disponible para el accionante, considerando que de esta manera tampoco se vulneró los derechos fundamentales, que en cuanto al dictamen de pérdida de capacidad laboral dispuesto en la Ley 100 de 1993
fácil acceso y que estaba disponible para el accionante, considerando que de esta manera tampoco se vulneró los derechos fundamentales, que en cuanto al dictamen de pérdida de capacidad laboral dispuesto en la Ley 100 de 1993 se regulaba la calificación de invalidez y quienes eran las autoridades competentes para determinar la capacidad laboral. Finaliz ó solicitando que se negara la acción de tutela porque no se demostr ó la omisión o acción por parte de la entidad que vulnerara los derechos de la accionante.
1.11. La accionada AXA Colombia, dio contestación a la tutela, indicando que no era procedente pronunciamiento alguno por parte de la Aseguradora de Riesgos Laborales , al respecto porque no existía reporte de las enfermedades que se relataban, que del mismo modo las incapacidades que se solicitaban pagar no eran de origen laboral y eran de origen común, razón por la cual no le correspondía al Sistema de Riesgos Laborales pagar las prestaciones económicas reclamadas y po r el contrario debía ser responsabilidad de la EPS o AFP , que la accionada estuvo afiliada a la entidad el 1 de enero de 2014 a través de Cencosud Colombia S .A. y su estado de afiliación se encontraba vigente, consider ó que no vulneró ningún derecho fundam ental a la accionante y que se desvinculara por el mismo motivo.157593109001202200066 01
6 1.12. Protección S.A. se pronunció por medio de escrito indicó que las incapacidades no le correspondían asumir pues solicitaba se desvincularan a la entidad toda vez que el diagn óstico era d e origen laboral y no de origen común, exponiendo que se conocía el dictamen de la Nueva EPS el 28 de
incapacidades no le correspondían asumir pues solicitaba se desvincularan a la entidad toda vez que el diagn óstico era d e origen laboral y no de origen común, exponiendo que se conocía el dictamen de la Nueva EPS el 28 de diciembre de 2021 en el que se calificaba el diagnostico G560 como de origen laboral, que las incapacidades que expidió la Nueva EPS correspondían en su mayoría al diagnóstico calificado era de origen laboral y debían ser sufragadas por la ARL , indicando que el pago que reclamaba la accionante era responsabilidad de la EPS y la ARL en los de origen laboral, lo cual la entidad consider ó que no le asistía la responsabilidad del pago de las incapacidades anteriores al 24 de noviembre de 2022 entendiendo que solo hasta esta fecha se recibió por parte de la EPS en el concepto de rehabilitación de la afiliada por este motivo era la ESP la que debía pagar dichas incapacidades.
1.13. El fallo primera instancia expedido el 10 de enero de 2023 tutel ó los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital vulnerados por la Nueva EPS, ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas realizara el pago de las incap acidades hasta la fecha del fallo respecto del diagnóstico “trastorno del disco lumbar con radiculopatía ” a favor de la accionante. De la misma manera negó por improcedente la acción de tutela relacionada con el pago de incapacidades derivadas del diagnóst ico “síndrome del túnel carpiano”, por no haber superado el requisito de subsidiariedad.
1.13.1. En cuanto a la subsidiariedad si era cierto que existía una falta de pago de incapacidad derivada de la enfermedad “síndrome del túnel
carpiano”, por no haber superado el requisito de subsidiariedad.
1.13.1. En cuanto a la subsidiariedad si era cierto que existía una falta de pago de incapacidad derivada de la enfermedad “síndrome del túnel carpiano” de la misma f orma se evidenci ó que existía un fallo de tutela157593109001202200066 01
7 anterior ordenando el pago de los mismos y en consecuencia existía otro medio de defensa judicial, solicitando el cumplimiento del mismo o acudiendo al incidente de desacato. Un fallo orden ó a la AFP Protección el pago de la incapacidad a favor de la accionante respecto a la enfermedad “síndrome del túnel carpiano”.
1.13.2. En cuanto a los derechos invocados, el pago de incapacidades tenían relación directa con derechos fundamentales principalmente el de la salud y mínimo vital , que en cuanto al diagnóstico denominado el “trastorno del disco lumbar con radiculopatia” que era una enfermedad de origen común y la acumulación era de ciento cincuenta y cuatro (154) días, que la incapacidades reflejaban protección al trabajador que se encontraba imposibilitada de ejercer las funciones laborales por causa alguna enfermedad o cualquier accidente que pueda afectar el mínimo vital.
1.14. I nconforme con la decisión el accionante Nueva EPS impugnó la decisión, indicando respecto a la orden de asumir la cobertura de reconocimiento y pago de incapacidades, respecto al diagnóstico de trastorno del disco lumbar con radiculopatía, indicó que si pasado los ciento ochenta (180) días no se había expedido concepto de rehabilitaci ón, sería
reconocimiento y pago de incapacidades, respecto al diagnóstico de trastorno del disco lumbar con radiculopatía, indicó que si pasado los ciento ochenta (180) días no se había expedido concepto de rehabilitaci ón, sería responsable de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal es decir que estos pagos eran responsabilidad de la Administradora de Fondos Pensionales, en el cual se encontraba afiliada la accionada, insistía que la entidad no vulneró los derechos fundamentales del accionante, considerando que había una falta de legitimación en la causa por pasiva, que era improcedente la acción de tutela por cuanto la intención de la acción era dirimir una controversia de tipo económica, considerando que no ex istía157593109001202200066 01
8 situación que pusiera en peligro de los derechos fundamentales del accionante, solicitando se desvinculara y ordenara al fondo de pensiones para que realizara el pago de las incapacidades, de la misma forma los trámites para el reconocimiento de la pensión.
1.15. De la misma forma Nelly Sofía López, impugnó el fallo de tutela del 11 de enero de 2023 consideró que el despacho de primera instancia al negar el amparo constitucional no supero la subsidiariedad, razón por la que negó por improcedente la a cción de tutela relacionada con el pago de incapacidades derivadas del diagnóstico síndrome del túnel carpiano, expresó que si bien era cierto que existía una falta de pago en incapacidades derivadas de la enfermedad denominada síndrome del túnel carpiano frente a esta situación existía un fallo de tutela anterior el cual ordenaba el pago de los mismos que fue aceptado por las partes. Indi có que la petición
derivadas de la enfermedad denominada síndrome del túnel carpiano frente a esta situación existía un fallo de tutela anterior el cual ordenaba el pago de los mismos que fue aceptado por las partes. Indi có que la petición de protección de las incapacidades m édicas relacionadas con el síndrome del túnel carpiano estaban dirigidos al accionado AXA C olpatria como quedó demostrado en el amparo constitucional, el diagnóstico fue calificado por la Nueva EPS como laboral, dictamen del 28 de diciembre de 2021, notificado el 14 de enero de 2022 y no fue apelado por AXA Colpatria.
1.15.1. Que de esta manera se tuviera en cuenta las incapacidades posteriores a la notificación y firmeza el dictamen de origen, eran responsabilidad de AXA Colpatria, que la negación del amparo constitucional no fue en contra de AXA Colpatria sino que hab ía sido dirigido únicamente a Protección S .A. fallo que fue cumplido por el entonces accionado y que a esta entidad no le correspondía ninguna responsabilidad. Así entonces no podría presentar incidente de desacato porque el fallo no ordenaba a AXA157593109001202200066 01
9 Colpatria el pago de dichas incapacidades dejando al accionante en un estado de indefensión ; f inalizó el escrito solicitando revocar el numeral tercero del fallo impugnado y en lugar ordenara a AXA Colpatria el pago y reajuste de las incapacidades desde 19 de dic iembre de 2019 hasta el 11 de febrero de 2022 por el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
reajuste de las incapacidades desde 19 de dic iembre de 2019 hasta el 11 de febrero de 2022 por el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 199 1 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2.2. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia expresa que la acción de tutela no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho trasgredido o amenazado, a menos de que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , entendido este último como aquel que tan solo puede resa rcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización.
2.3. La accionante pretende la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar la accionada Nueva EPS que el pago de las incapacidades eran responsabilidad del Administrador de Fondos Pensionales de la misma forma que no existía ninguna vulneración de los derechos ; de la misma manera la157593109001202200066 01
10 accionante considerando que se concedió el amparo parcial bajo el precepto de que existía un fallo anterior el cual ordenaba el pago de estas
que no existía ninguna vulneración de los derechos ; de la misma manera la157593109001202200066 01
10 accionante considerando que se concedió el amparo parcial bajo el precepto de que existía un fallo anterior el cual ordenaba el pago de estas incapacidades por el diagnostico síndrome del túnel carpiano a la entidad Protección, por el contrario AXA Colpatria era la que debía asumir esta responsabilidad, por lo que consider ó que la dejaba en vulnerabilidad al no exigir a dicha entidad el pago reclamado por el accionante.
2.4. El fallo impugnado será confirmado, puesto que existió la responsabilidad de la EPS en cuanto al pago de las incapacidades de diagnóstico trastorno del disco lumbar con radiculopatía , y en cuanto al mecanismo que le asiste al accion ante para exigi r el pago de las incapacidades dispuesto en el fallo anterior que le otorgó el derecho.
2.5. Entrando al análisis de las pretensiones constitucionales y de las pruebas aportadas, considera este Tribunal Superior que los argumentos esbozados por la parte accionante resultan infundados ya que no se evidencia un perjuicio irremediable por lo que se debe rememorar que a la luz de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales se ha dicho que para que se configure, se debe establecer “(i) una afe ctación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv)
medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el c arácter impostergable de las medidas para la efectiva protección delos derechos en riesgo” de lo que se deduce que la misma jurisprudencia ha precisado en aplicación del principio de subsidiariedad “(i) la utilización del medio constitucional de for ma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y (ii) la aplicación157593109001202200066 01
11 de forma definitiva cuando los medios ordinarios existentes no resulten idóneos para conjurar la acción vulneradora” , lo que quiere decir que estos mecanismos como lo es la acción de tutela prosperan cuando se evidencia una acción irremediable, en el caso en concreto dentro de las actuaciones no se observó esta posibilidad, pues la afectación alegada como causante del “prejuicio irremediable” no se estructura, por cuanto conforme lo dispue sto en fallo anterior, la accionante cuenta con la posibilidad de promover el incidente de desacato ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso de 28 de diciembre de 2020 medio oportuno y eficaz para obtener el cumplimiento de lo allí ordenado.
2.6. El artículo 206 ibídem, se refiere expresamente a las prestaciones económicas que ha denominado incapacidades y sobre las cuales determina que éstas son generadas por enfermedad general o accidentes que sufra el trabajador, cuyo cubrimiento corresponden a las empresas promotoras de
económicas que ha denominado incapacidades y sobre las cuales determina que éstas son generadas por enfermedad general o accidentes que sufra el trabajador, cuyo cubrimiento corresponden a las empresas promotoras de salud, y las administradoras de pensiones en general, “de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”, de la que se deduce que el pago de las incapacidades laborales gener adas por enfermedades de origen común, deben ser asumidas por las Empresas Promotoras de salud.
2.7. Adicional a lo anterior considera preciso y necesario aclarar a la accionante que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1427 del 2022 artículo 2.2.3.3.7 al referirse al reconocimiento de incapacidades simultáneas establece (…)” Cuando presenten dos o más incapacidades de origen común de manera simultánea, para efecto de su reconocimiento se entenderá́ que se trata de una sola incapacidad contada desde el día inicial de la primera hasta el último día de la más amplia. Cada incapacidad deberá́ registrarse de manera independiente.157593109001202200066 01
12 En caso de simultaneidad entre incapacidad de origen común e incapacidad de origen laboral, el aportante tendrá́ derecho al reconocimiento económico de una sola prestación económica, en este caso, la incapacidad que mayor beneficio otorgue. “
El decreto claramente muestra q ue no se admite el pago de incapacidades simultaneas, sino q ue hay q ue escoger la que le d é más beneficio al trabajador. Según los hechos de la tutela, las incapacidades generadas desde diciembre de 2019 a febrero de 2022 fueron por diagnóstico de túnel
simultaneas, sino q ue hay q ue escoger la que le d é más beneficio al trabajador. Según los hechos de la tutela, las incapacidades generadas desde diciembre de 2019 a febrero de 2022 fueron por diagnóstico de túnel carpiano, y tan solo hasta el 28 de diciembre de 2021, se calificó el origen, es porque estaba en estudio para determinar de qué entidad era la que estaba a cargo de reconocimiento . Situaciones que desvirtúan lo pretendido por la accionante. Por lo anterior esta Corporación procederá a confirmar el fallo emanado, pero por las razones aquí expuestas.
3. Por lo anter iormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela impugnado del 10 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero de Familia de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.157593109001202200066 01
13 3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4912-230025