TSDJ VIT SU - 1575931840012023-00234-01-(29-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840012023-00234-01-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCES O D E EXONERACIÓN DE CUOTA ALI MENTARIA POR NO CONSIDERAR COMPETEN CIA – NO USO DE LOS RECURSOS Y MECANISMOS ORDINARIOS DENTRO DEL PROCESO: La inconformidad, no fue puesta en conocimiento del juzgado accionado, dado que al interior del trámite nunca se cuestionó su competencia, contando la quejosa con herramientas y mecanismos para tal efecto.
Tal como se expuso en párrafos anteriores, el primer reproche de la accionante tiene que ver con la competencia atribuida al Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande para conocer del proceso de exoneración de alimentos radicado bajo el No. 15377408900 1202300010-00 adelantado por el señor HERNANDO TAMAYO, sin embargo, una vez revisada la actuación allí surtida, de entrada advierte la Sala que tal inconformidad, no fue puesta en conocimiento del juzgado accionado, dado que al interior del trámit e nunca se cuestionó su competencia, contando la quejosa con herramientas y mecanismos para tal efecto. Téngase en cuenta que la falta de competencia no fue alegada mediante excepción previa, que en este tipo de procesos, conforme a lo dispuesto en el artículo 391 del CGP, debía ser planteada mediante recurso de reposición contra el auto admisorio, como tampoco fue interpuesta nulidad alguna por tal razón, lo que permite establecer, que dentro
lo dispuesto en el artículo 391 del CGP, debía ser planteada mediante recurso de reposición contra el auto admisorio, como tampoco fue interpuesta nulidad alguna por tal razón, lo que permite establecer, que dentro de la oportunidad legal, el peticionario no hizo uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance para controvertir las decisiones, no siendo viable remediar tal negligencia a través de éste trámite constitucional, pues debe señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses y hacer uso de los mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos. (…) En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar frente al aludido supuesto fáctico, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de los recursos y mecanismos disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …”la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el orde namiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la con sumación de la
derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la con sumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…” CSJ STC, STC2216-2017, reiterada en STC-2832-2018, Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCES O D E EXONERACIÓN DE CUOTA ALI MENTARIA POR SENTENCIA ANTICIPADA – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, AL PRETERMITIR ETAPAS SUSTANCIALES DEL PROCEDIMIENTO, PASANDO POR ALTO EL DEBATE PROBATORIO: Trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso de las partes, de defensa y contradicción de los intervinientes al proferir una sentencia anticipada sin que se cumpliera alguno de los presupuestos descritos en la ley para su procedencia. / SENTENCIA ANTICIPADA – CUANDO NO HUBIERE PRUEBAS POR PRACTICAR : Si bien el juez consideró que según la tesis de las partes no ameritaba agotar los interrogatorios, lo cierto es que no sustentó en forma alguna que esas probanzas faltantes, fueran innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, pues las manifestaciones
ameritaba agotar los interrogatorios, lo cierto es que no sustentó en forma alguna que esas probanzas faltantes, fueran innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, pues las manifestaciones realizadas, lejos están de soportar las circunstancias que se acaban de describir, dado que son insuficientes para prescindir del debate probatorio y pretermitir etapas procesales.
Por su parte, el también impugnante, sostiene que era viable la sentencia anticipada y que se debe mantener tal decisión. Frente a este puntual tema de análisis, tenemos que reviste de relevancia constitucional, que la accionante no contaba con ningún mecanismo de defensa judicial para su cuestionamiento, como quiera que era un trámite de única instancia; además debe indicars e que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que su reproche no se dirige contra una sentencia de tutela, por lo que al abordar el estudio de los requisitos especiales para la procedencia del amparo, en sentir de la Sala, se advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción, que torna necesario el amparo solicitado, porque se transgreden los derechos fundamentales de la tutelante, al configurarse una vía de hecho por defecto procedimental absoluto (…) En ese orden de ideas, como quiera que era deber de esta Corporación proceder a la revisión del proceso referido y la providencia reprochada, lo que efectivamente ocurrió, la Sala advierte de entrada, una vulneración del derecho fundamental al deb ido proceso, pues la autoridad accionada, concretamente, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE, profirió una
advierte de entrada, una vulneración del derecho fundamental al deb ido proceso, pues la autoridad accionada, concretamente, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE, profirió una sentencia anticipada sin cumplir con las circunstancias determinadas en la norma para habilitar su emisión, tal como lo expuso la juez constitucional de instancia. Téngase en cuenta que el artículo 278 del CGP, consagra la posibilidad que el juez prescinda del debate probatorio y la pretermisión de etapas procesales previas a la sentencia, cuando establezca que estas se tornan innecesarias al existir clarid ad fáctica sobre los supuestosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 aplicables al caso, todo ello justificado en los principios de celeridad y economía procesal. Es así como el inciso tercero del citado canon señala: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los sigui entes eventos: “…1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. Entonces, bajo esas circunstancias determinadas, se impone la pretermisión de algunas etapas procesales en procura de la realización del principio de economía procesal, evitando el desgaste de la administración de justicia, y procurando la realización de l a eficiencia, celeridad y
pretermisión de algunas etapas procesales en procura de la realización del principio de economía procesal, evitando el desgaste de la administración de justicia, y procurando la realización de l a eficiencia, celeridad y tutela efectiva de los derechos; se insiste, bajo esas circunstancias taxativas. No obstante lo anterior, revisada la providencia cuestionada, esto es, la sentencia anticipada proferida el 27 de julio de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande, contrario a lo allí expuesto por el juzgado accionado, no se advie rte la configuración de alguna de esas circunstancias previstas en el artículo 278 ibidem, que habilitaran su emisión, dado que en primer lugar, el numeral 1º de tal precepto legal, hace referencia a la solicitud de común acuerdo de las partes o sus apod erados para dictar sentencia anticipada, la que se echa de menos en este asunto, pues lo que existe es una solicitud unilateral, tanto de la demandada al momento de contestar la demanda y proponer excepciones, así como del demandante al descorrer su traslado, sin que en ninguna parte se advierta la solicitud de común acuerdo referida por la norma, que habilitaran su emisión. Ahora, si bien el despacho accionado señala que la emisión de la sentencia anticipada obedeció igualmente a la existencia de la circunstancia prevista en la causal 2ª, esto es, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, frente a la misma, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al
Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: “En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”. Condiciones estas que no aparecen configuradas en el caso objeto de análisis, puesto que i) las partes sí ofrecieron oportunamente medios de prueba distintos a la documental arrimada, como los interrogatorios de parte ii) dichos interrogatorios de parte no fueron evacuados, iii) las declaraciones no fueron explícitamente negadas o desistidas y iv) si bien el juez consideró que según la tesis de las partes no ameritaba agotar los interrogatorios, lo cierto es que no sustentó en forma alguna que esas probanzas faltantes, fueran innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, pues las manifestaciones realizadas, lejos están de soportar las circunstancias que se acaban de describir, dado que son insuficientes para prescindir del debate probatorio y pretermitir etapas procesales. De hecho, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, enseña que cuando se trata de la aplicación del numeral 2º del artículo 278 del CGP, concretamente cuando el funcionario considera que procede la emisión de sentencia anticipada dado que “las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”,
artículo 278 del CGP, concretamente cuando el funcionario considera que procede la emisión de sentencia anticipada dado que “las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”, ha establecido que se deben sustentar y justificar tales circunstancias y actuar con mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio, para evitar lesionar el derecho de los litigantes a probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicos que ellos persiguen. STC3333-2020,
Sentencia T-655 de 2015, STC33332020.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCES O D E EXONERACIÓN DE CUOTA ALI MENTARIA POR SENTENCIA ANTICIPADA – PROCEDENCIA DEL AMPARO ANTE DEFECTO PROCEDIMENTAL QUE DESCONOCIÓ LA NECESIDAD DE LA PRUEBA EN MATERIA DE EXONERACIÓN DE ALIMENTOS DE HIJO QUE SE ALEGA SUBSISTE POR SUS PROPIOS MEDIOS : Debe existir la prueba de estudiante del alimentario y si se alega que subsiste por sus propios medios, prueba fehaciente y adecuada de tal situación, que efectivamente acredite la subsistencia por sus propios medios.
Y es que, en todo caso, debe indicarse por esta Corporación, que las escasas pruebas que se tuvieron en cuenta por parte del funcionario judicial en su sentencia anticipada, no eran suficientes para que se tornaran innecesarias las demás solici tadas por los extremos en contienda, al no existir claridad fáctica sobre los
en cuenta por parte del funcionario judicial en su sentencia anticipada, no eran suficientes para que se tornaran innecesarias las demás solici tadas por los extremos en contienda, al no existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, máxime cuando no debe desconocerse que sobre el tema de alimentos, jurisprudencialmente se ha expuesto que “…Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que ‘se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios’…”, razón por la que debe existir la prueba de estudiante del alimentario y si se alega que subsiste por sus propios medios, prueba fehaciente y adecuada de tal situación, que efectivamente acredite la subsistencia por sus propios medios.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840012023-00234-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840012023-00234-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ANGELA EILEEN TAMAYO ROMERO
DEMANDADO: JDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 155
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante Angela Eileen Tamayo Romero y el vinculado Hernando Tamayo Tamayo, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante, que a su padre Hernando Tamayo Tamayo le fue impuesta cuota de alimentos mediante diligencia de conciliación llevada a cabo el 31 de julio de 202 1, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia
Señala la accionante, que a su padre Hernando Tamayo Tamayo le fue impuesta cuota de alimentos mediante diligencia de conciliación llevada a cabo el 31 de julio de 202 1, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso con radica do No. 2019-0024. Que una vez cumplió la mayoría de edad, el señor solicitó ante el mismo despacho, la exoneración de la cuota fijada , pero el Juzgado estableció una presunta falta de competencia , en razón a que su padre mencionó que desconocía el domicilio de ella, razón por la cual debía tramitarse el proceso en el domicilio del señor Tamayo que es el municipio de Paya, siendo posteriormente remitido al Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande.Radicación No. 1575931840012023-00234-01
2
No obstante, afirma que el desconocimiento de su domicilio no es ciert o, dado que su progenitor sabía que en su contra se estaba adelantando proceso ejecutivo de alimentos bajo el radicado 2022 -00151 ante el mismo Juzgado, en el cual no solo ha interpuesto medios de defensa que le han sido notificados a la ac tora, sino también en la contestación de la demanda del ejecutivo de alimentos, señaló como domicilio de su hija, Duitama.
Agrega que en ningún momento se le corrió t raslado del memorial donde su padre manifestó desconocer su lugar de domicilio, situación que podría causar un vicio de nulidad dentro del trámite surtido por falta de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, era el competente para conocer del proceso de exoneración de
causar un vicio de nulidad dentro del trámite surtido por falta de competencia, toda vez que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, era el competente para conocer del proceso de exoneración de cuota alimentaria.
Aduce que, mediante apoderado judicial, en la contestación de la demanda de exoneración de cuota alimentaria adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrand e, se propusieron excepciones en aras de acreditar que la obligación alimentaria debía subsistir, puesto que se aportó certificación de estudios y se manifestó que no existía suficiencia probatoria para determinar que ella subsistía por sus propios medios económicos.
Considera que el Juzgado accionado, de manera errónea valoró las pruebas allegadas al proceso, e interpret ó y aplicó de forma inadecuada la jurisprudencia y demás normas que gobiernan el caso, exigiendo una excesiva ritualidad manifiesta frente al certificado de estudios aportado con la contestación, y dando una valoración excesiva a la foto aportada por el señor Hernando Tamayo, llegando a conclusiones erróneas por la valoración indebida del material probatorio allegado, y por ende, exonerando al señor Tamayo de su obligación, generado un desamparo y perjuicio en su nombre.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, educación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de escogencia de profesión, y se ordene al Juzgado accionado que modifique la sentencia del 27 de julio de 2023, negando las pretensiones incoadas por el señor Hernando Tamayo en su demanda de exoneración de cuota alimentaria.
de profesión, y se ordene al Juzgado accionado que modifique la sentencia del 27 de julio de 2023, negando las pretensiones incoadas por el señor Hernando Tamayo en su demanda de exoneración de cuota alimentaria.
Así mismo, que en caso de existir una falta de competencia se remita el proceso de exoneración al Juzgado Segundo Homólogo de Duitama, para que se vuelvan a adelantar las etapas procesales a que haya lugar, en virtud de alguna nulidad en la actuación por la referida falta de competencia.Radicación No. 1575931840012023-00234-01
3
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante auto del 3 de agosto de 202 3 admitió la tutela presentada Angela Eileen Tamayo Romero contra el Juzgado Promiscuo Municipal De Labranzagrande , y ordenó la vinculación del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.
Posteriormente, mediante auto del 8 de agosto dispuso la vinculación de l señor Hernando Tamayo Tamayo.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO,
mediante fallo del 22 de agosto de 2023, decidió:
“PRIMERO. – Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señorita ANGELA EILEEN TAMAYO ROMERO, vulnerado por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE, conforme a la parte motiva. SEGUNDO. – Dejar sin efecto la sentencia a nticipada proferido por el
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE, conforme a la parte motiva. SEGUNDO. – Dejar sin efecto la sentencia a nticipada proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LABRANZAGRANDE, el 27 de julio de 2023 y en consecuencia se cite a audiencia establecida en el art. 392 del C.G.P. en concordancia con el art. 372 y 373 ibidem, para lo cual otorgara un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo…”.
Lo anterior tras considerar, en primera medida, frente a la pretensión encaminada a que se declare la falta de competencia del Juzgado accionado en el proceso de exoneración de cuota alimentaria , luego de proferir sentencia, que la misma resulta improcedente , teniendo en cuenta que la actora contaba con los medios ordinarios y extraord inarios judiciales para pronunciarse sobre este yerro en la contestación de la demanda, a través de las excepciones previas, pero no fueron agotados en la oportunidad procesal pertinente.
En segundo lugar, en relación con indebida valoración probatoria de los allegado por las partes, indica que se debe recordar la figura de la sentencia anticipada conforme el artículo 278 inciso 3 del C.G.P con el fin de dar mayor celeridad a los procesos judiciales, dictándose fallo de fondo sin tener que agotar todas l as etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios, situación que para el presente caso no se cumple, ya que no existe en primera medida solicitud de las partes para que fuera emitida la sentencia
agotar todas l as etapas procesales, para brindar una solución pronta a los litigios, situación que para el presente caso no se cumple, ya que no existe en primera medida solicitud de las partes para que fuera emitida la sentencia anticipada, ni tampoco sugerencia del Juzgado de la emisión de la sentenciaRadicación No. 1575931840012023-00234-01
4
anticipada, para cumplir el numeral 1 del citado artículo; y en relación con el numeral dos ibidem, que no existan pruebas que practicar, se tiene que en la demanda y en la contestación se solicitó el interrogatorio de l as partes, solicitud frente a la cual el Juzgado accionado no hizo manifestación alguna.
Así las cosas, no era dable la emisión de una sentencia anticipada, toda vez que debió adelantarse la audiencia establecida en el artículo 392, en concordancia con 372 y 373 del C.G.P, ello atendiendo a la naturaleza del asunto, y teniendo en cuenta que dent ro de la demanda y la contestación se ventilaron circunstancias correspondientes a la forma en la cual inicialmente se fijó la cuota alimentaria en favor de la acci onante y que los medios de prueba solicitados correspondieron a dos documentos.
Añade que los argumentos utilizados por el Despacho de instancia no van acorde a lo motivo de los documentos presentados, dado que basa una presunción de actividad laboral de manera errónea, ya que convirtió una certificación de estudios que aparentemente no cumplía requisitos en una certificación laboral; además , asevera que la demandada es la persona que aparece en la fotografía y la publicidad guarda estrecha relación con s u actividad, lo que por demás tampoco quedo establecida, siendo los
certificación laboral; además , asevera que la demandada es la persona que aparece en la fotografía y la publicidad guarda estrecha relación con s u actividad, lo que por demás tampoco quedo establecida, siendo los argumentos por los que c oncluyó que la accionante carecía del derecho de alimentos que ostentaba su progenitor por imposición de un despacho judicial, al determinar que la misma se encontraba laborando.
En sumada, indica que el Despacho accionado no solo desconoce lo preceptuado por la ley y la jurisprudencia para los procesos de exoneración de alimentos, sino que su postura vulnera el derecho al debido proceso que le asiste a la accionant e, teniendo en cuenta que fund ó su decisión específicamente en los requisitos para al benefi cio del subsidio familiar establecidos en el parágrafo del Decreto 1075 de 2015, los cuales no constituyen una regla general en materia de educación, mucho menos se adoptan como criterios a tener en cuenta al momento de establecer, modificar o exonerar la obligación alimentaria en casos de mayores de edad , y por tanto, considera viable el amparo solicitado, dada la indebida valoración probatoria de las pruebas docume ntales decretad as dentro del proceso de exoneración de cuota alimentaria.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante, a través de su apoderado judicial, la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1575931840012023-00234-01
5
- Es necesario que se vuelva a tener en cuenta la falta de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal De Labranza Grande para conocer del proceso de exoneración de cuota de alimentos , ya que, si bien ello no fue
5
- Es necesario que se vuelva a tener en cuenta la falta de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal De Labranza Grande para conocer del proceso de exoneración de cuota de alimentos , ya que, si bien ello no fue propuesto como excepción previa, no deja de constituir una causal de nulidad, la cual la advirtió el apoderado en el escrito inicial de la presente acción.
- El Juzgado accionado, carece de competencia para adelantar el trámite de exoneración de cuota alimentaria en cuestión, ya que solicitó ante el mismo Juzgado donde se fijó la cuota, la exoneración de la misma, sin embargo, por haber cumplido la mayoría d e edad, se debía sujetar al conocimiento del Juez del domicilio, el cual es Duitama, situación que es de conocimiento del señor Hernando Tamayo , quien opt ó por mani festar que desconocía dicha información, en primer lugar siendo e llo falso, toda vez que en el Juzgado Homólogo de Duitama se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado 2022-151, relativo a las cuotas adeudadas, donde el señor Tamayo efectúo su derecho a la defensa y contradicción y por ende , conocía que su domicilio actual.
- Queda en duda el criterio del Juzgado de Paya para remitir el proceso al Despacho accionado, toda vez que ni es el que le sigue en número, así como tampoco fue ninguna otra Corporación quien indicó que debía ser quien conociera de dicho asunto.
En ese orden, solicita se revise la actuación, y de ser procedente, se modifique el fallo de instancia, en el sentido de acceder a la falta de competencia del Juzgado accionado.
conociera de dicho asunto.
En ese orden, solicita se revise la actuación, y de ser procedente, se modifique el fallo de instancia, en el sentido de acceder a la falta de competencia del Juzgado accionado.
Por su parte, el vinculado Hernando Tamayo Tamayo la impugna con base en los siguientes argumentos:
- El fallo impugnado no identifica y/o desarroll a los precitados elementos que la Jurisprudencia ha señalado o si quiera de uno de ellos, para que se proceda con el estudio de la acción constitucional. El fallo adolece no solo de ese examen pr eliminar, pues solamente se identificaron los requisitos generales como son la subsidiariedad, la legitimación en la causa y la inmediatez, dejando de lado los especiales; en tal sentido es una decisión que no se ajusta a los presupuestos Jurisprudenciales , la misma carece de todo orden lógico para su evaluación, como quiera que, si no se cumplenRadicación No. 1575931840012023-00234-01
6
tales presupuestos por sustracción de materia no sería posible abordar de fondo el asunto.
- La actora pretende revivir una instancia procesal agotada, estudiando la falta de competencia; sin embargo, es como si tratase de un recurso ante el superior, el cual resuelve que no existe falta de competencia en el Juzgado promiscuo Municipal de Labranzagrande y decide considerar el fallo desde lo legal, estudiando las pr uebas arrimadas al proceso y los demás elementos como lo fue la sentencia anticipada aduciendo que el fallo no se adecua a los presupuesto del 278 inciso segundo, numerales 1 y 2 del C. G. del P;
legal, estudiando las pr uebas arrimadas al proceso y los demás elementos como lo fue la sentencia anticipada aduciendo que el fallo no se adecua a los presupuesto del 278 inciso segundo, numerales 1 y 2 del C. G. del P; desconociendo de tajo y sin estudio de fondo que los elemen tos si están presentes en el expediente de exoneración de cuota de alimentos.
- Sí existía solicitud de las partes por aplicar la institución procesal de la sentencia anticipada, fundada en los numerales 1 y 2, desconocer tal hecho es verificar que no se estudió de fondo y con precisión los elementos y documentos que componen el expediente. En las dos referencias realizadas por las partes se encuentran de forma ine quívoca la solicitud de sentencia anticipada, y de un lado obrando petición de aplicación de esta y de otro que, se concertó que, existían elementos suficientes para fallar de forma anticipada el proceso.
- Se desconoció de forma total la regulación Legal del derecho a la educación, mediante el Decreto 1075 de 2015, compilatorio de todas las normas de educación en Colombia, y es allí donde se encuentran conceptos como; educación informal, educación formal, educación superior entre otros , como también la forma de educación a la cual está vinculada la accionante, y la consideración errónea y el alcance de la prueba arrimada para probar que la misma se encuentra vinculada al proceso.
En tal sentido, solicita se deje sin efecto alguno la sentencia impugnada y se mantenga incólume la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
mantenga incólume la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Labranzagrande
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 04 de septiembre de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1575931840012023-00234-01
7
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la imp