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TSDJ VIT SU - 1575931840012023-00260-01-(25-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840012023-00260-01-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN D E TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA MESADA PENSIONAL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL MÍNIMO VITAL : Los reclamos del actor es claro que la controversia versa sobre un asunto meramente legal o económico, en torno a si los dineros consignados corresponden a una mesada pensional o a un retroactivo.

No obstante lo anterior, luego de revisar las pruebas allegadas al trámite constitucional, se observa de los extractos bancarios emitidos por el Banco Popular, donde el actor tiene su cuenta bancaria, así como por CASUR, entidad encargada de hacer los pagos pensionales, que para el mes de junio de 2023 que aquí se discute, le fue consignado al actor la suma de $2’121.527, como inclusive se afirma en la tutela y fue certificado por ambas entidades, valor que alega corresponde al aumento salarial más no a la mesada pensional de ese mes; sin embargo, ha de advertirse que dicho aspecto no es susceptible del presente análisis constitucional, bajo el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, pues lo cierto es que al accionante se le consigno una suma de dinero en ese mes, con independencia que corresponda al aumento salarial o la mesada pensional, aspecto que no podría tomarse como una afectación al mínimo vital, cuando bajo un concepto u otro le fue efectivo un ingreso mensual. En ese sentido, lo que se advierte es que el inconformismo radica en determinar si se trató del aumento o la mesada, y si hay algún valor faltante; sin embrago, tal aspecto no puede tomarse como una vulneración a sus derechos fundamentales, pues queda claro que la entidad

determinar si se trató del aumento o la mesada, y si hay algún valor faltante; sin embrago, tal aspecto no puede tomarse como una vulneración a sus derechos fundamentales, pues queda claro que la entidad demandada CASUR no ha suspendido ningún pago y mensualmente ha hecho diferentes aportes, con los cuales se ha venido asegurando su mínimo vital y el de su fam ilia. Al respecto, recordemos que la Jurisprudencia ha sido reiterada en indicar que el mínimo vital es “…un derecho fundamental intrínsecamente ligado a la dignidad humana. En esa medida, su protección y garantía «constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario”. Bajo ese contexto, queda claro para la Sala que el derecho que se invoca y bajo el cual se pretende el amparo en la presente tutela, no se adecua a los presupuestos señalados pues, pese a los reclamos del actor e s claro que la controversia versa sobre un asunto meramente legal y/o económico, en torno a si los dineros consignados corresponden a una mesada pensional o a un retroactivo, lo cual en todo caso descarta la vulneración del mínimo vital. En tal sentido no debemos olvidar que las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes . Sentencia T-144/21;

para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes . Sentencia T-144/21; Sentencia T-136 de 2015Radicación: 1575931840012023-00260-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840012023-00260-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO MARÍA PÉREZ PÉREZ

ACCIONADOO: CASUR Y BANCO POPULAR

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 168

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugn ación interpuesta por la agente oficiosa del accionante PEDRO MARÍA PÉREZ PÉREZ , contra el fallo de tutela proferido el 8 de septiembre 2023 , por el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

tutela proferido el 8 de septiembre 2023 , por el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

La Personera Municipal de Mongua , Ximena Jackeline Conde Rojas, quien actúa en calidad de agente oficiosa de PEDRO MARÍA PEREZ PEREZ, señala que el precitado es pensionado de CASUR hace más de 32 años y que la mesada de junio del año en curso, por un valor de $1 ’448.934 aproximadamente, no ha sido consignada a su cuenta bancaria.

En ese orden, el 31 de julio de 2023, a t ravés del correo electrónico de la personería, se elevó derecho de petición al correo judiciales@casur.gov.co, con el fin de que se le reconociera la asignación mensual pendiente, anexando extractos bancarios expedidos el 24 de julio por el Banco Popular, que evidencian que la mesada de junio no ha sido consignada a la cuenta bancaria.Radicación: 1575931840012023-00260-01

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En la misma fecha, a través del correo electrónico tesoreria@casur.gov.co, se dio respuesta indicando que “El día 28 de junio se realizó el pago de la mesada de junio 2 023; el desprendible correspondiente a esta mesada se puede consultar en el portal web, previo registro del titular.”

Posteriormente, el 1° de agosto se envió nuevamente correo electrónico a judiciales@casur.gov.co, solicitando revisar los extractos bancarios , y copia de la transacción bancaria para confirmar la consignación de la mesada de

Posteriormente, el 1° de agosto se envió nuevamente correo electrónico a judiciales@casur.gov.co, solicitando revisar los extractos bancarios , y copia de la transacción bancaria para confirmar la consignación de la mesada de junio. El 4 de agosto de 2023, CASUR responde “Se realizó el abono del mes de nómina julio 2023 a la cue nta de ahorros No.260102934, de la entidad financiera BANCO POPULAR, por valor de $ 1,448,934.00…”

Conforme a esa respuesta, el 8 de agosto se solicitó nuevamente los extractos bancarios en el Banco Popular de Sogamoso, pero nuevamente se evidencia que no fue consignada la mesada.

Agrega que al consultar el desprendible de pago en el portal web, se puede establecer que se efectuó el pago, pero al revisar los extractos bancarios solicitados el día 24 de julio y 8 de agosto de 2023, se evidencia que dicha consignación no se ha realizado a la cuenta de ahorros , es decir, CASUR no ha realizado el pago de la mesada de Junio, lo cual constituye una grave violación de los derechos fundamentales , tanto del mínimo vital como de la seguridad social, y del pago oportuno de las pensiones.

Sumado a lo anterior, informa que se ofició a la comisaria de Familia de Mongua, y se pudo constatar que el accionante convive con la compañera Graciel Ayala, quien depende económicamente de la pensión, por tanto, el no pago oportuno le generaron deudas y compromisos adicionales.

Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, integridad personal y dignidad , y se ordene a CASUR

pago oportuno le generaron deudas y compromisos adicionales.

Por lo expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, integridad personal y dignidad , y se ordene a CASUR reconozca el pago de la mesada de junio, correspondiente a la suma de $1’448.934.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 25 de agosto de 2023 , el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURy el BANCO POPULAR, vinculando a COMISARIA DE

FAMILIA DEL MUNICIPIO DE MONGUA.Radicación: 1575931840012023-00260-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO,

mediante fallo del 8 de septiembre 2023, decidió:

“PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al MÍNIMO VITAL y la SEGURIDAD SOCIAL en su faceta prestacional de pago de mesadas pensionales del señor PEDRO MARIA PEREZ PEREZ, conforme a la parte motiva del presente fallo…”.

Lo anterior tras considerar que, del desprendible del mes de junio , expedido por CASUR, al accionante le fue consignado a su cuenta de ahorros la suma de $1’448.934, por la mesada pensional de junio de 2023. Igualmente, en los

por CASUR, al accionante le fue consignado a su cuenta de ahorros la suma de $1’448.934, por la mesada pensional de junio de 2023. Igualmente, en los desprendibles de julio y agosto, se observ an consignaciones por montos superiores por las mesadas pensionales y otras prestaciones especiales a que tiene derecho el actor.

Por lo anterior, tuvo por acreditado el pago efectivo de la mesada pensional de junio de 2023 , concluyendo que no se avizoraba alguna a fectación a los derechos alegados.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el accionante a través de su agente oficiosa la impugnó, con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El Juez de instancia no se percató que la consignación de junio de 2023 por parte de CASUR, por un valor de $2’121.527 corresponde al pago del RETROACTIVO del aumento salarial del año 2023 , más no a la mesada correspondiente a ese mes.
  • El salario del señor Pedro María Pérez correspondía en el año 2022 a $2’273.280 y en 2023 a $2’605.634.
  • De conformidad con los desprendibles de pago aportados por CASUR el 29 de junio, se evidencia un pago que sería la mesada pensional de junio por un valor de $1’448.934, pero en el extracto bancario aportado por el banco POPULAR solamente aparece una consignación del 20 de junio por un valor diferente que corresponde a la suma de $2 ’121.527, razón s uficiente para probar la vulneración al mínimo vital, pues no se cumple por parte de CASUR

POPULAR solamente aparece una consignación del 20 de junio por un valor diferente que corresponde a la suma de $2 ’121.527, razón s uficiente para probar la vulneración al mínimo vital, pues no se cumple por parte de CASUR el pago correspondiente a la pensión del mes de junio del señor Pedro María.Radicación: 1575931840012023-00260-01

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  • El juzgado no le dio relevancia a lo verificado por parte el grupo interdisciplinario de la comisaria de familia, en la visita realizada en el domicilio del señor Pedro Pérez y su familia, quienes aducen que se encuentra en situación de vulnerabilidad.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 27 de septiembre de 2023, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la presente acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante pl anteado la Sala analizará la protección al mínimo vital y caso concreto.

7.2.- La protección constitucional al Mínimo Vital

El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional , como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la

7.2.- La protección constitucional al Mínimo Vital

El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional , como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"1.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto que salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, el reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignid ad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.Radicación: 1575931840012023-00260-01

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Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida, salud, trabajo y seguridad social. De esta forma, la protección al mínimo vital , se configura un a de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.

7.3.- El caso concreto

En el presente caso el accionante , a través de su agente oficiosa, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, integridad personal y dignidad, y se ordene a CASUR reconozca el pago de la mesada de junio, correspondiente a la suma de $1’448.934.

tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, integridad personal y dignidad, y se ordene a CASUR reconozca el pago de la mesada de junio, correspondiente a la suma de $1’448.934.

No obstante lo anterior, luego de revisar las pruebas allegadas al trámite constitucional, se observa de los extractos bancarios em itidos por el Banco Popular, donde el actor tiene su cuenta bancaria, así como por CASUR, entidad encargada de hacer los pagos pensionales, que para el mes de junio de 2023 que aquí se discute, le fue consignado al actor la suma de $2’121.527, como inclusive se afirma en la tutela y fue certificado por ambas entidades , valor que alega corresponde al aumento salarial más no a la mesada pensional de ese mes; sin embargo, ha de advertirse que dicho aspecto no es susceptible del presente análisis constitucional , bajo el amparo del derecho fundamental al mínimo vital, pues lo cierto es que al accionante se le consigno una suma de dinero en ese mes, con independencia que corresponda al aumento salarial o la mesada pensional, aspecto que no podría tomarse como una afectación al mínimo vital, cuando bajo un concepto u otro le fue efectivo un ingreso mensual.

En ese sentido, lo que se advierte es que el inconformismo radica en determinar si se trató del aumento o la mesada, y si hay algún valor faltante; sin embrago, tal aspecto no puede tomarse como una vulneración a sus derechos fundamentales, pues queda claro que la entidad demandada CASUR no ha suspendido ningún pago y mensualmente ha hecho diferentes aportes, con los cuales se ha venido asegurando su mínimo vital y el de su familia.

Al respecto, recordemos que la Jurisprudencia ha sido reiterada en indicar que

no ha suspendido ningún pago y mensualmente ha hecho diferentes aportes, con los cuales se ha venido asegurando su mínimo vital y el de su familia.

Al respecto, recordemos que la Jurisprudencia ha sido reiterada en indicar que el mínimo vital es “…un derecho fundamental intrínsecamente ligado a la dignidad humana. En esa medida, su protección y garantía «constituye una precondición para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingresoRadicación: 1575931840012023-00260-01

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adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud, educación o vestuario2”.

Bajo ese contexto, queda claro para la Sala que el derecho que se invoca y bajo el cual se pretende el amparo en la presente tutela, no se adecua a los presupuestos señalados pues , pese a los reclamos del actor es claro que la controversia versa sobre un asunto meramente legal y/o económico, en torno a si los dine ros consignados corresponden a una mesada pensional o a un retroactivo, lo cual en todo caso descarta la vulneración del mínimo vital.

En tal sentido no debemos olvidar que las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes3”.

Por ello la discusión que aquí se plantea carece de relevancia constitucional

netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes3”.

Por ello la discusión que aquí se plantea carece de relevancia constitucional pues, se circunscribe a establecer a que tipo de rubro se reputan los dineros consignados, y si falta el pago de sumas adicionales, lo cual en todo caso no estructura la puesta en peligro de un derecho fundamental y en cambio revela un conflicto de contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares. Así, , con independencia del concepto bajo el cual se haya realizado el pago del mes de junio de 2023, lo cierto es que el actor recibió un ingreso, al igual que los meses previos y posteriores, sin que se evidencia que ha sido afectado con la suspensión o falta de un pago mensual.

Por lo anterior, el ac tor deberá recurrir a otros mecanismos en aras de esclarecer los conceptos de sus pagos y verificar si alguno de ellos se encuentra pendiente.

Así las cosas, y dadas las circunstancias puestas en conocimiento de esta Corporación, se puede concluir que la decisión de instancia resulta acertada, pues como bien se precisó y aquí se reitera, no se evidencia afectación al mínimo vital alegado, ni a otros derecho fundamental, razón por la cual la conclusión no es otra que confirmar el fallo impugnado.

2 Sentencia T-144/21 3 Sentencia T-136 de 2015Radicación: 1575931840012023-00260-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

3 Sentencia T-136 de 2015Radicación: 1575931840012023-00260-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de septiembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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