TSDJ VIT SU - 1575931840012023-00309-01-(13-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840012023-00309-01-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER GIROS DE SUBSIDIO DENTRO DEL PROGRAMA DE SUBIDIO AL APORTE EN PENSIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – CUANDO LA TUTELA SE EJERCE COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, ES PRECISO QUE SE EVALÚEN CON DETENIMIENTO LAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DE CADA CASO Y LA SITUACIÓN EN QUE SE ENCUENTRA EL INTERESADO: Pese a existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mec anismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los
por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugn ar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela. No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evita r una afectación grave de sus derechos. En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos. Sentencias T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio; T-471-2017.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER GIROS DE SUBSIDIO DENTRO DEL PROGRAMA DE SUBIDIO AL APORTE EN PENSIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – FRENTE A LA TEMPORALIDAD DEL PROGRAMA, EL JUEZ
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER GIROS DE SUBSIDIO DENTRO DEL PROGRAMA DE SUBIDIO AL APORTE EN PENSIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – FRENTE A LA TEMPORALIDAD DEL PROGRAMA, EL JUEZ LABORAL DEBE VERIFICAR ASPECTOS COMO, LA TRANSICIÓN, EL TIEMPO DE SEMANAS QUE SE AMPARAN : Sobrelleva el trámite ordinario establecido por el legislador para decidir de fondo.
Escenario este, donde se debe plantear el debate en debida forma entre CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 y la administradora de pensiones COLPENSIONES, bajo circunstancias que no es posible dilucidar en este trámite expedito y residual, máxime si existe un procedimiento especial, esto es, el descrito en el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S., para resolver controversias que se presenten ante la negativa de la entidad para actualizar su historia laboral, y el consecuente reconocimiento y pago de la prestación pensional. (…) Y es que debe tenerse en cuenta además, que para efectos de ordenar al CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 girar el valor que corresponda a COLPENSIONES por concepto de los periodos pagados 202102 a 202201 necesario es efectuar un amplio estudio que le corresponde verificar al Juez Laboral; pues se recuerda que el legislador mediante los artículos 25 a 30 de Ley 100 de 1993, creó el Fondo de Solidaridad Pensional que amplió la cobertura pensional, mediante el subsidio a las cotizaciones de determinados grupos poblacionales, que por sus condiciones sociales o económicas se encuentran en desventaja para sufragar las semanas exigidas en el subsistema de pensiones. Sin embargo, los aspectos relacionados
las cotizaciones de determinados grupos poblacionales, que por sus condiciones sociales o económicas se encuentran en desventaja para sufragar las semanas exigidas en el subsistema de pensiones. Sin embargo, los aspectos relacionados con el funcionamiento y destinación de los recursos del Fondo de Sol idaridad Pensional han variado desde la promulgación de la ley 100 de 1993, en razón a que el art. 25 ib le otorgó competencia al Gobierno Nacional para su reglamentación, quien ha tenido que modificar dicha regulación atendiendo a los diferentes indicadores económicos y sociales en que se encuentra el país en cada momento, y es concretamente el Consejo Nacional de Política Social – CONPES-quien modifica los grupos y condiciones del beneficio atendiendo, como se dijo, a diferentes indicadores. Conjuntamente, en los artículos 26 y 28 de la citada Ley se previó que este subsidio debía ser temporal y parcial, aspectos que como se dijo han variado desde la puesta en marcha del subsidio pensional, pues frente a la temporalidad el Juez Laboral debe verificar aspecto s como, la transición, el tiempo de semanas que se amparan -pues en principio se dijo que eran 600 las semanas que se subsidiaban, posteriormente se redujeron a 500 y luego se aumentaron a 750 y en seguida se disminuyeron a 650 y 500 semanas - y la edad del beneficiario, lo cual sobrelleva el trámite ordinario establecido por el legislador para decidir de fondo una controversia como la que se pretende resolver mediante la sumaria acción de tutela. Sentencia T-034/21 M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
sumaria acción de tutela. Sentencia T-034/21 M.P. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER GIROS DE SUBSIDIO DENTRO DEL PROGRAMA DE SUBIDIO AL APORTE EN PENSIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – LA PRIVACIÓN DEL DERECHO POR PARTE DE QUIEN EN SU MOMENTO SE ENCUENTRE ADMINISTRANDO DICHOS RECURSOS, HA DE SEGUIRSE UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO QUE DEBE RESPETAR LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO : Precisamente es una tarea que debe verificar el Juez Laboral, previo a proceder con cualquier orden frente a pagos de aportes o modificación de historias laborales . / ACCIÓN DE TUTELA PAR OBTENER GIROS DE SUBSIDIO DENTRO DEL PROGRAMA DE SUBIDIO AL APORTE EN PENSIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – IMPROCEDENCIA: Al existir otro mecanismo de defensa.
Aunado a lo anterior, y atendiendo a los supuestos facticos y contestaciones efectuadas por los accionados, constata la Sala que no solo se trata de ordenar un pago de aportes para consecuentemente modificar la historia laboral de la accionante -el cual se tramitó ante Colpensiones mediante derecho de petición-, sino que además está en entredicho la temporalidad del beneficio, esto es, «el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio», pues en la contestación efectuada por CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 se dijo que la accionante ya había
la temporalidad del beneficio, esto es, «el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio», pues en la contestación efectuada por CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 se dijo que la accionante ya había cumplido con el tope de semanas, según se indicó 750, y que las semanas cuestionadas no fueron pagadas a la accionante con destino a Colpensiones, porque respecto de unos aportes esa en tidad cobro un valor incorrecto siendo rechazados con la novedad “inconsistencia en el valor imputado” y otros porque no fueron cobrados en su oportunidad, lo cual omitió tener en cuenta el Juez Constitucional de instancia, al proferir sentencia, pues olvido que el Alto Tribunal Laboral tiene dicho que para la privación del derecho por parte de quien en su momento se encuentre administrando dichos recursos, ha de seguirse un trámite administrativo que debe respetar la garantía al debido proceso, que precisamente es una tarea que debe verificar el Juez Laboral, previo a proceder con cualquier orden frente a pagos de aportes o modificación de historias laborales, en las condiciones en que se presenta el caso concreto que se debate mediante la presente acción de tutela. Ello por cuanto el Consorcio previo a la suspensión del beneficio debió notificar a la accionante de su determinación, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, lo cual se insiste debe verificarse por el Juez natural de la causa, en razón a que la jurisprudencia laboral tiene dicho que la privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que debe sujetarse al debido proceso administrativo, pues se trata de derechos pensionales que se someten a una sanción y necesario es enterar al beneficiario de las razones
privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que debe sujetarse al debido proceso administrativo, pues se trata de derechos pensionales que se someten a una sanción y necesario es enterar al beneficiario de las razones que ponen fin a la culminación del subsidio. En suma, tal como se dijo la acción de tutela se torna improcedente para resolver el presente caso, y si bien el A quo amparo los derechos pretendidos por la acciónate y desatinadamente ordenó FIDUAGRARIA, proceder a resolver lo concerniente a los giros de l subsidio de los periodos 202102 al 202201 que no parecen registrados en la historia laboral de la señora MARIA OFELIA RINCÓN CORREDOR, o en su defecto, si aún no lo había hecho, procediera a girar a Colpensiones el subsidio respectivo de los periodos 2021 02 al 2022 01 (52 semanas) a que tiene derecho la actora por ser beneficiaria del PROGRAMA DE SUBIDIO AL APORTE EN PENSIÓN, en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO.Radicación: 1575931840012023-00309-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA
ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se ocupa ésta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la parte
accionada COLPENSIONES y CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se ocupa ésta Sala de resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada COLPENSIONES y CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO el 2 de noviembre de 2023 al interior de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1.- Señala la accionante, que nació el 19 de noviembre de 1958, por tanto cuenta con 64 años de edad, hace parte del grupo SISBEN B5 pobreza moderada y cuenta con régimen subsidiado de salud.
2.2.- Agrega, que es afiliada al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN en el grupo TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO desde el 01/05/2004 y ha realizado los aportes correspondientes.
2.3.- Indica, que el 20 de abril de 2023 radicó en Colpensiones PQRS N° 2023 – RADICACIÓN: 1575931840012023-00309-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: MARÍA OFELIA RINCÓN CORREDOR
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA, MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA: ACTA No. 0199
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
DECISIÓN: REVOCA, MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA: ACTA No. 0199
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicación: 1575931840012023-00309-01
2 5661048 reclamando por respuesta de fondo y favorable para incluir los periodos desde 022021 hasta 012022 (52 semanas) en su historial laboral, solicitud que elevó en cuatro oportunidades desde marzo de 2022. A las que anexó los soportes y recibos de pago realizados bajo concepto: PAGO DE APORTES PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE DE PENSIÓN. Recibos emitidos por COLPENSIONES.
2.4.- Que el 1 de junio recibió respuesta de Colpensiones en la que le indicó: “Ahora bien, los ciclos 202102 a 202201 solicitados como aportante independiente afiliado al régimen subsidiado, se encuentran registrados en la historia laboral de acuerdo a lo reportado Cabe aclarar, que dichos periodos para los cuales usted realizó el pago, aun no se han girado al subsidio por parte de Fiduagraria (antes Consorcio Colombia Mayor) por lo tanto, estos subsidios serán requeridos por Colpensiones mediante cuenta de cobro, para que dicha entidad inicie los procesos de revisión y giro de los subsidios, previa aprobación por parte del Ministerio de Trabajo. Tan pronto sea recibida la confirmación del pago de dicho subsidio, de ser procedente se efectuarán las actualizaciones correspondientes, por lo anterior le sugerimos revisar su historial laboral con posterioridad”
2.5.- Refiere, que asistió a la oficina de Colpensiones en varias ocasiones, con el fin
dicho subsidio, de ser procedente se efectuarán las actualizaciones correspondientes, por lo anterior le sugerimos revisar su historial laboral con posterioridad”
2.5.- Refiere, que asistió a la oficina de Colpensiones en varias ocasiones, con el fin de validar su historia laboral en la que esperaba se encontraran las 52 semanas, sin embargo, la administradora de pensiones le expresó que debía esperar. Agrega, que el 29 de septiembre de 2023 nuevamente solicitó su historia laboral, allí constató que aún no tenía reconocidas ni cuantificadas las 52 semanas, pese a que el 1 de junio le indicaron que adelantarían las gestiones ante FIDUAGRARIA para el cobro.
2.6.- Añade, que cuenta con 1270 semanas cotizadas, por lo que le hacen falta 30 para acceder a la pensión , no obstante , Colpensiones se niega a realizar lo correspondiente para ingresar en su historia laboral 52 semanas que comprenden el periodo 202102 a 202201.
Con fundamento en lo anterior solicita se ampare n sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna y se ordene FIDUAGRARA Y CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 girar el valor que corresponda a COLPENSIONES por concepto de los periodos pagados 202102 a 202201 aportados por concepto de Pago de Aportes Programa de Subsidio al Aporte en Pensión Aportante Independiente Afiliado al Régimen Subsidiado , se ordene a Colpensiones realizar el reconocimiento de los aportes de los periodos 202102 al 202201 (52 semanas) a su historial laboral y realice e l reconocimiento de pensión desde mayo de 2023.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
reconocimiento de los aportes de los periodos 202102 al 202201 (52 semanas) a su historial laboral y realice e l reconocimiento de pensión desde mayo de 2023.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El A quo, mediante proveído del 10 de octubre de 2023, admitió la acción deRadicación: 1575931840012023-00309-01
3 tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, FIDUAGRARIA y CONSORCIO FONDO DE SOLIDADRIDAD PENSIONAL 2022 , ordenando notificar a la s entidades accionadas por el medio más expedito, para que se pronunciaran sobre los hechos informados por la accionante.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023, decidió:
“PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la señora MARIA OFELIA RINCÓN CORREDOR, vulnerados por FIDUAGRARIA y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO. – Ordenar a FIDUAGRARIA, proceder a resolver lo concerniente a los giros del subsidio de los periodos 202102 al 202201 que no parecen registrados en la historia laboral de la señora MARIA OFELIA RINCÓN CORREDOR, o en su defecto, si aún no lo ha hecho, proceda a girar a Colpensiones el subsidio respectivo de los peri odos 202102 al 202201 (52
registrados en la historia laboral de la señora MARIA OFELIA RINCÓN CORREDOR, o en su defecto, si aún no lo ha hecho, proceda a girar a Colpensiones el subsidio respectivo de los peri odos 202102 al 202201 (52 semanas) a que tiene derecho la actora por ser beneficiaria del PROGRAMA DE SUBIDIO AL APORTE EN PENSIÓN, en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO, para lo cual otorgara un plazo máximo de DIEZ (10) DIAS siguientes a la notificación del presente fallo.
TERCERO.- Ordenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de SETENTA Y DOS (72) HORAS, siguientes a la NOTIFICACION del presente fallo, proceda a resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente cada una de las peticiones formulada s por la accionante.
CUARTO. - Ordenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que en el término de SETENTA Y DOS (72) HORAS, siguientes al CUMPLIMIENTO del presente fallo por parte de FIDUAGRARIA, proceda a corregir y actualizar la historia laboral de la accionante.
(…)”
Lo anterior, tras considerar que la acción de tutela se suscito por l a falta de pronunciamiento de fondo a las reiteradas solicitudes que ha presentado la actora a Colpensiones para que valide y corrija su historia laboral , pues aparentemente FIDUAGRARIA no ha girado el subsidio correspondiente de los periodos 202102 al 202201 (52 semanas) a Colpensiones , circunstancia que impide a la accionante iniciar el trámite de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.
los periodos 202102 al 202201 (52 semanas) a Colpensiones , circunstancia que impide a la accionante iniciar el trámite de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez.
Observó que si bien el CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDADRadicación: 1575931840012023-00309-01
4 PENSIONAL y el MINSITERIO DE TRABAJO expusieron que efectuaron los pagos en favor de la accionante por concepto del subsidio del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión de ello no existían suficientes pruebas en el expediente, dio aplicación a lo establecido en el art. 20 del decreto 2591 de 1991 frente a FIDUAGRARIA y tuvo por ciertos los hechos que motivaron la acción de tutela.
Frente a la petición correspondiente al reconocimiento de la pensión mediante la acción de tutela indicó que no es posible mediante tutela acceder a dicha prestación, máxime cuando ha dado inicio al trámite administrativo que debe surtirse previamente ante Colpensiones.
V.- LA IMPUGNACIÓN
5.1.- Colpensiones
Inconforme con la decisión impugna el fallo. Sus argumentos:
-Lo ordenado por el A quo es improcedente, pues la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos.
-Si se procede al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos
-Si se procede al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpen siones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
-La tutela, no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.
Solicita se revoque el fallo de tutela y se declare improcedente.
5.2.- Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022
Impugna el fallo de tutela con fundamento en los siguientes argumentos:
-No era procedente aplicar la presunción del art. 19 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto FIDUAGRARIA S.A. no ostenta la calidad de administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional, puesto que dicha calidad laRadicación: 1575931840012023-00309-01
5 tiene actualmente el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 , quien contestó la acción de tutela.
-Censura que en la contestación explicó, que los subsidios pensionales de los ciclos 2021 -02 a 2021 -07 y 2021 -08 a 2022 -01 NO fueron pagados a la accionante con destino a Colpensiones, los primeros porque esa entidad los cobro por un valor incorrecto siendo rechazados con la novedad “inconsistencia en el valor imputado” y los segundos porque no fueron cobrados en su oportunidad.
accionante con destino a Colpensiones, los primeros porque esa entidad los cobro por un valor incorrecto siendo rechazados con la novedad “inconsistencia en el valor imputado” y los segundos porque no fueron cobrados en su oportunidad.
-En la Historia laboral que el Juez de instancia insertó en la sentencia a registra que para esos periodos la accionante realizó el pago incompleto del aporte que el correspondía, es decir, incumplió una de sus obligacione s, ya que “el derecho al subsidio supone un deber correlativo de aportar en el porcentaje establecido” (SU-079 de 2018).
-Reprocha, que aunque los periodos reclamados NO se pagaron en favor de la accionante, se pagaron otros, con los cuales completó 750 semanas subsidiadas.
-Manifiesta, que en aras de dar cumplimiento a las ordenes impartidas procedió conforme lo indicado en el fallo de tutela a resolver de fondo y dentro de término, lo concerniente al por qué no se registran los pagos del subsidio pensional de los periodos 202102 al 202201 ante Colpensiones, por lo que mediante radicado No. - 202309193-EN-005 del 7 de noviembre de 2023 se remitió oficio a esa Administradora de Pensiones con copia a la señora María Ofelia Rincón Corredor indicándole tal información.
Finalmente, considera que se presentó el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, solicita se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la tutela frente a al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.
VI. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
actual de objeto por hecho superado, solicita se revoque el fallo y se nieguen las pretensiones de la tutela frente a al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional.
VI. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación, mediante providencia de 15 de noviembre de 2023, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de instancia, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.Radicación: 1575931840012023-00309-01
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VII.- CONSIDERACIONES
7.1.-Problema jurídico
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al conceder el amparo invocado por la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición , ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados, y iii) Caso concreto.
7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia
de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
1 Corte Constitucional, Sentencias T -481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T -275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.
056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T -076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T -275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otrasRadicación: 1575931840012023-00309-01
7 Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara so bre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud"
7.3.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.
medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud"
7.3.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.
Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentement e incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que seRadicación: 1575931840012023-00309-01
8 corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen co n detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.3