🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575931840012023-00315-01-(24-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840012023-00315-01-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN CON BASE EN UNA SENTENCIA DE CONDENA QUE ORDENÓ EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO, CORRESPONDE AL SENTENCIADOR QUE CONOCIÓ DEL PROCESO Y DENTRO DEL MISMO EXPEDIENTE EN QUE SE PROFIRIÓ AQUELLA PROVIDENCIA: Sin embargo, se pretende la ejecución de conciliación realizada ante la Defensoría de Familia del ICBF por lo que la competencia corresponde al Juzgado al cu al se repartió inicialmente el proceso , debiendo atenderse a las concretas pretensiones de la parte ejecutante y al título allegado como base de la ejecución.

Así, cuando lo que se pretende es iniciar una ejecución con base en una sentencia de condena que ordenó el pago de una suma de dinero, sus pretensiones deben plantearse ante el sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que una vez revisadas las diligencias, se advierte que el título que se presenta como base de la ejecución, no corresponde a la sentencia judicial referida por los despachos en contienda, esto es, la pr oferida el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del proceso de Investigación de Paternidad No. 2010-00222, donde se fijó una cuota

de Sogamoso al interior del proceso de Investigación de Paternidad No. 2010-00222, donde se fijó una cuota alimentaria a cargo del demandado, sino que la ejecución se fundamenta en un acta de conciliación realizada el 31 de marzo de 2016 ante la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Sogamoso, pues así se puede establecer claramente del libelo inicial y sus pretensiones, en donde no solo se hace mención a dicha conciliación, sino que se aporta la misma como base del cobro, sin que la parte ejecutante, haga referencia alguna a la ejecución de la sentencia mencionada, situación reconocida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a quien correspondió el asunto por reparto, al señalar que a la demanda se aportó como título ejecutivo el acta de fecha 31 de marzo de

2016. En ese orden, no es posible que en este asunto se de estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, pues no se solicita expresamente la ejecución de condena alguna impuesta en una sentencia, debiendo atenderse a las concretas pretensiones de la parte ejecutante y al título allegado como base de la ejecución, esto es, un acta de conciliación, como se indica en el escrito de demanda, por tanto, el conocimiento del asunto corresponde por competencia general, al juzgado al que le fue repartido inicialmente, esto es, al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, quien deberá asumir su conocimiento y proferir la decisión que en derecho corresponda frente al cobro coercitivo expresamente solicitado, fundamentado en un acta de con ciliación llevada a cabo ante un

Defensor de Familia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

frente al cobro coercitivo expresamente solicitado, fundamentado en un acta de con ciliación llevada a cabo ante un Defensor de Familia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840012023-00315-01

CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIAS

(EJECUTIVO ALIMENTOS)

DEMANDANTE: FLORALBA AFRICANO CÁRDENAS

DEMANDADO: JUAN JOSÉ CÁRDENAS CÁRDENAS

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia y Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en relación con el conocimiento de la demanda ejecutiva de alimentos instaurada por FLORALBA AFRICANO CÁRDENAS en representación de su menor hija M.A.A.C contra

JUAN JOSÉ CÁRDENAS CÁRDENAS.

IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

1.- La señora FLORALBA AFRICANO CÁRDENAS en representación de su menor hija M.A.A.C instauró demanda ejecutiva de alimentos contra JUAN JOSÉ

IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

1.- La señora FLORALBA AFRICANO CÁRDENAS en representación de su menor hija M.A.A.C instauró demanda ejecutiva de alimentos contra JUAN JOSÉ CÁRDENAS CÁRDENAS, teniendo como base de la ejecución, un acta d e conciliación celebrada el 31 de marzo de 2016 ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Sogamoso.

2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que mediante auto del 4 de diciembre de 2023 , decidió rechazarla de plano por competencia, ordenando su remisión a l Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de esa ciudad.Radicado: 1575931840012023-00315-01

Lo anterior, tras considerar que lo que se pretend ía ejecutar, e ra el acta de conciliación No . 75 de fecha 31 de marzo de 2016, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, y en la que se indic ó que se confirma ba la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso del 15 de marzo de 2011, la cual se entendí a vigente, razón por la que señaló que debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, para la ejecución de la sentencia.

3.- Remitidas las diligencias , e l Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante auto del 2 de febrero de 2024, declaró igualmente su incompetencia para tramitar el asunto, ordenando la devolución de las diligencias

3.- Remitidas las diligencias , e l Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante auto del 2 de febrero de 2024, declaró igualmente su incompetencia para tramitar el asunto, ordenando la devolución de las diligencias a su homólogo , luego de señalar que las pretensiones de la demanda comprendían los extremos temporales entre enero de 2017 a septiembre de 2023; lo cual significaba que el título base de ejecución correspondía al Acta de Conciliación del 31 de marzo de 2016 suscrita por la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Sogamoso y no la sentencia de investigación de paternidad del 15 de septiembre de 2011 y por tanto, el asunto debía someterse a las reglas generales de reparto.

4.- Una vez devueltas las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante proveído del 4 de marzo de 2024, planteó el conflicto de competencia, ordenando la remisión de las diligencias a esta Corporación para su resolución.

III.- CONSIDERACIONES

Resulta pertinente destacar que según lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde a esta Corporación dirimir la disputa suscitada entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por ser el superior funcional común a ambos despachos.

Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.

que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.

1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 1575931840012023-00315-01

En el sub lite, atendiendo los argumentos expuestos por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso, es necesario en p rincipio recordar que el artículo 306 de la codificación adjetiva prevé: « [c]uando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda de berá́ solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada…».

Sobre tal precepto, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que:

“De la disposición que se acaba de trascribir, resalta la Corte que el legislador ordenó con apego al principio de economía procesal, que en los eventos taxativamente señalados en esa norma se debe iniciar la ejecución con base en una sentencia de condena ante el sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia. El referido precepto asignó a dicho funcionario una com petencia privativa y exclusiva, dado que sólo el juez de conocimiento puede tramitar la ejecución a

el asunto a las reglas generales de la competencia. El referido precepto asignó a dicho funcionario una com petencia privativa y exclusiva, dado que sólo el juez de conocimiento puede tramitar la ejecución a continuación, excluyendo en forma absoluta a todos los demás. Dicha competencia tampoco puede ampliarse ni hacerse extensiva, mediante una interpretación analógica, a otros casos que no se encuentren expresamente contemplados en la norma en comento.”2

Así, cuando lo que se pretende es iniciar una ejecución con base en una sentencia de condena que ordenó el pago de una suma de dinero, sus pretensiones deben plantearse ante el sentenciador que conoció del proceso y dentro del mismo expediente en que se profirió aquella providencia, sin que se pueda someter el asunto a las reglas generales de la competencia.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario precisar que una vez revisadas las diligencias, se advierte que el título que se presenta como base de la ejecución, no corresponde a la sentencia judicial referida por los despachos en contienda, esto es, la proferida el 15 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del proceso de Investigación de Paternidad No. 2010-00222, donde se fijó una cuota alimentaria a cargo del demandado, sino que la ejecución se fundamenta en un acta de conciliación realizada el 31 de marzo de 2016 ante la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Sogamoso, pues así se

2 CSJ, AC2312, 17 jun. 2019, rad. 2019-01135-00).Radicado: 1575931840012023-00315-01

puede establecer claramente del libelo inicial y sus pretensiones, en donde no solo se hace mención a dicha conciliación, sino que se aporta la misma como base del cobro, sin que la parte ejecutante, haga referencia alguna a la ejecución de la sentencia mencionada, situación reconocida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a quien correspondió el asunto por reparto, al señalar que a la demanda se aportó como título ejecutivo el acta de fecha 31 de marzo de 2016.

En ese orden, no es posible que en este asunto se de estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 306 del CGP, pues no se solicita expresamente la ejecución de condena alguna impuesta en una sentenc ia, debiendo atenderse a las concretas pretensiones de la parte ejecutante y al título allegado como base de la ejecución, esto es, un acta de conciliación, como se indica en el escrito de demanda, por tanto, el conocimiento del asunto corresponde por competencia general, al juzgado al que le fue repartido inicialmente, esto es, al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, quien deberá asumir su conocimiento y proferir la decisión que en derecho corresponda frente al cobro coercitivo expresamente so licitado, fundamentado en un acta de conciliación llevada a cabo ante un Defensor de Familia.

Como consecuencia de lo anotado, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se remitirá el expediente al J UZGADO PRIMERO PROMISCUO

llevada a cabo ante un Defensor de Familia.

Como consecuencia de lo anotado, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se remitirá el expediente al J UZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superio r de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,

RREESSUUEELLVVEE::

PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento de la s diligencias de la referencia al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 1575931840012023-00315-01

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, disponer el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que asuma su conocimiento y profiera la decisión que en derecho correspon da frente al cobro coercitivo expresamente solicitado, fundamentado en un acta de conciliación llevada a cabo ante un Defensor de

Familia.

TERCERO: Ofíciese al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Consultar sobre este documento ...