TSDJ VIT SU - 1575931840012023-00341-01-(12-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840012023-00341-01-(12-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA – FALTA DE VINCULACIÓN DE ASPIRANTES DE LISTA DE ELEGIBLES: Se debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares
Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS CIVIL, la ALCALDÍA DE SOGAMOSO, SECRETARÍA GENERAL DE SOGAMOSO, PERSONERÍA DE SOGAMOSO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, lo cierto es que ha debido vincular a los integrantes de la lista de elegibles de la vacante objeto de debate, Profesional Universitario Código 219, Grado 01, correspondiente a la OPEC No. 46743, as í como a la Dra. GIGLIOLA CASTRO BARRIOS, quien se encontraba en el cargo en provisionalidad hasta tanto fuera ocupado en propiedad por quien aceptara el nombramiento, inclusive, según se conoció por la accionante, a la fecha se nombró a la siguiente aspirante en la lista, MARÍA ANGÉLICA PÉREZ PÉREZ, sin que ninguna de ellas haya tenido conocimiento de la presente acción, cuando por obvias razones les asistía el derecho a intervenir en la actuación y ejercer su derecho de defensa, dado que el fallo que se llegaré a proferir en este trámite, de ser el caso, podría tener alcances y efectos jurídicos para aquellos.
el fallo que se llegaré a proferir en este trámite, de ser el caso, podría tener alcances y efectos jurídicos para aquellos. Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, a los integrantes de la lista de elegibles de la vacante Profesional Universitario Código 219, Grado 01, correspondiente a la OPEC No. 46743, así como a la Dra. GIGLIOLA CASTRO BARRIOS y MARÍA ANGÉLICA PÉREZ PÉREZ, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento desconocen que se adelanta la presente acción constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, (…) En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a los mencionados, a quienes deberá notificárseles del inicio de la presente acción, garantizándoles el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 2 de febrero de 2024, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación. Auto C.C. 262 de octubre 10 de 2008.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación. Auto C.C. 262 de octubre 10 de 2008.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840012023-00341-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LAURA KAMILA FORERO POLANCO
ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Sería el caso resolver la impugnación interpuest a por la accionante contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , sino fuera porque se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante, que a través de la Convocatoria No . 1230 de 2019 la
una nulidad que obliga a invalidar la actuación.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante, que a través de la Convocatoria No . 1230 de 2019 la Alcaldía de Sogamoso convocó a concurso de méritos con el fin de proveer cargos de su planta global, lo cual hizo a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-. Que c on Resolución 2022RES -203.300.24-2288 se conformó la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, correspondiente a la OPEC No. 46743, en la cual obtuvo el tercer lugar.Radicación No. 1575931840012023-00341-01 2
La primera persona en lista, fue Eliana Andrea Barbosa Galind o, quien fue nombrada en período de prueba y solicitó una prorroga de 90 días por no residir en Sogamoso, mismos que fueron concedidos, nombrando en provisionalidad a la abogada Gigliola castro Barrios. Posteriorme nte, la nombrada renuncio al cargo y se derogó su nombramiento, por lo que se nombró al segundo en la lista, esto es, Diego Fernando Gaviria Claros, quien se igual forma, aceptó el nombramiento , solicitó la misma prórroga que fue concedida, y finalmente rechazó el nombramiento , continuando la Dra. Gigliola Castro en provisionalidad.
Luego de ello, al ser la tercera en lista, fue nombrada en período de prueba, y al igual que los dos aspirantes anteriores, solicitó la prórroga de 90 días por
Gigliola Castro en provisionalidad.
Luego de ello, al ser la tercera en lista, fue nombrada en período de prueba, y al igual que los dos aspirantes anteriores, solicitó la prórroga de 90 días por no residir en S ogamoso y otros compromisos laborales ; sin e mbargo, la Alcaldía de Sogamoso mediante Resolución No. 1822 del 28 de septiembre de 2023 le negó la menciona prórroga, tras aducir “necesidades del servicio generadas por el rechazo del nombramiento de quienes ocuparon la primera y segunda posición de la lista de elegibles, dado que esta entidad ha invertido valioso tiempo y recursos en el proceso, por tanto requiere proveer el empleo de manera inmediata ”, sin tener en cuenta que el cargo se encontraba ocupado por la funcionaria en provisionalidad, misma a quie n en la misma Resolución le terminaron el nombramiento.
Mas adelante, la Alcaldía emitió el Acto Administrativo No. 340 del 20 de octubre de 2023 , mediante el cual derogó su nombramiento al insistir en la necesidad del servicio, hecho que no es cierto, pues el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 está cubierto por la abogada Gigliola Castro Barrios.
En ese orden, considera que con la negativa a la prórroga contemplada en el Decreto 1083 de 2015, se vulnera su derecho a la igualdad frente al resto de participantes, ya que reside en Bogotá no le es fácil trasladar se repentinamente a otro municipio, sin antes finiquitar diferentes obligaciones.
En ese orden , solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad , trabajo, acceso al empleo público, buena fe , confianza
repentinamente a otro municipio, sin antes finiquitar diferentes obligaciones.
En ese orden , solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad , trabajo, acceso al empleo público, buena fe , confianza legítima y carrera administrativa ; y se ordene a la Alcaldía de SogamosoRadicación No. 1575931840012023-00341-01 3
dejar sin efectos los actos administrativos en los que negó la solicitud de prórroga por el término de noventa (90) días y revocó su nombramiento en periodo de prueba. Asimismo, emita un nuevo acto administrativo a través del cual le conceda un término de prórroga razonable de máximo noventa (90) días, conforme los parámetros del Decreto 1083 de 2015.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante auto del 23 de enero de 202 4, admitió la tutela presentada en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS CIVIL -CNSC-,
ALCALDÍA DE SOGAMOSO, SE CRETARÍA GENERAL DE SOGAMOSO,
PERSONERÍA DE SOGAM OSO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en providencia proferida el 17 de enero del 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que decret ó la nulidad del fallo dictado e l 21 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, tras advertir que:
Suprema de Justicia, que decret ó la nulidad del fallo dictado e l 21 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, tras advertir que:
“…2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el auxilio supra legal del epí grafe se dirigió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía y Personería de Sogamoso, y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de las resoluciones con las que se le negó a la accionante la solicitud de plazo para tomar posesión del empleo de carrera administrativa, y que derogó su nombramiento en periodo de prueba.
Destacándose, que no había lugar a aplicar el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021 -, conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas cont ra las actuaciones… del Procurador General de la Nación… serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»; comoquiera que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa un a actuación específica» de la investidura del funcionaria mencionada a espacio, esto es, de la Procuradora General de la Nación, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).
3. En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas como sujeto pasivo de la tutela, rápidamente se observa que la
3. En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas como sujeto pasivo de la tutela, rápidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia,Radicación No. 1575931840012023-00341-01
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correspondía al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021…”.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FA MILIA DE SOGAMOSO ,
mediante fallo del 2 de febrero de 2024, decidió:
“PRIMERO. – Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora LAURA
KAMILA FORERO POLANCO, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIOS CIVIL – CNSC, ALCALDÍA DE SOGAMOSO, SEC RETARÍA GENERAL DE SOGAMOSO, PERSONERÍA DE SOGAMOSO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. – Desvincular de la presente acción a la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIOS CIVIL – CNSC, ALCALDÍA DE SOGAMOSO, SECRETARÍA
GENERAL DE SOGAMOSO, PERSONERÍA DE SOGAMOSO y
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN…”.
Lo anterior tras advertir, que con las pruebas que obran en el expediente, las
GENERAL DE SOGAMOSO, PERSONERÍA DE SOGAMOSO y
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN…”.
Lo anterior tras advertir, que con las pruebas que obran en el expediente, las cuales permanecieron incólumes luego de la nulidad emitida por la Corte, se evidencia que mediante Resolución No. 2173 del 24 de noviembre de 2023, la Alcaldía Municipal de Sogamoso procedió a conceder el plazo de los noventa (90) días hábiles , contados a partir de la radicación de la solicitud y hasta el 8 de febrer o de 2024 , para tomar posesión del empleo de carrera administrativa OPEC 46743, denominado Profesional Universitario No. 219 Grado 01, de la planta global de la administración central del municipio de Sogamoso; situación que configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud a que el motivo de la acción de tutela desapareció.
En consecuencia, al acreditarse que ya fue resuelta por parte de la ALCALDIA MUNICIPAL DE SOGAMOSO la controversia q ue dio origen a la acción constitucional, no vislumbra vulneración alguna de los derechos de la accionante que deban ser objeto de amparo.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna argumentando que:Radicación No. 1575931840012023-00341-01 5
- No está de acuerdo con el hecho superado que alega la Alcaldía Municipal de Sogamoso, por cuanto el conteo de la prórroga solicitada y negada se realizó con violación al debido proceso , al permitirse hacer lo con
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- No está de acuerdo con el hecho superado que alega la Alcaldía Municipal de Sogamoso, por cuanto el conteo de la prórroga solicitada y negada se realizó con violación al debido proceso , al permitirse hacer lo con retroactividad a lo ordenado por el entonces Juez de Garantías -Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Única de Santa Rosa de Viterbo -, tomando como fecha inicial la primera solicitud presentada y negada con la Resolución No. 1822 del 28 de septiembre , más no, como debería ser, a partir del 21 de noviembre de 2023, momento en que se emitió el fallo en que se ampa raron los derechos y se emitió la Resolución No. 2173 del 24 de noviembre de
2023.
- La Alcaldía de Sogamoso ha violado flagrantemente el derecho al debido proceso en detrimento de sus intereses, abusando del poder que tiene como institución e irrespet ando su autoridad como garante de los derechos fundamentales, además de presentar una burla al realizar un conteo amañado y en busca de intereses de terceros.
- La Alcaldía de Sogamoso en lugar de esperar los términos concedidos por vía legal y que se dec idiera sobre la aceptación o no del cargo, de forma temeraria revocó su nombramiento y solicitó descaradamente la autorización de la siguiente persona en la lista de elegibles, esto es , la s eñora María Angélica Pérez Pérez , quién solo adquiriría su derecho al pasar por encima suyo, evidenciándose la desproporción del actuar de la Administración
Municipal de Sogamoso.
- Sin haberse generado la vacante definitiva, por estar provista con
suyo, evidenciándose la desproporción del actuar de la Administración Municipal de Sogamoso.
- Sin haberse generado la vacante definitiva, por estar provista con nombramiento o en provisionalidad , la Administración Municipal obtuvo de manera extraña la autorización de la Comisión Nacional Del Servicio Civil para continuar con la lista de elegibles , con la sola expectativa de su aceptación del nombramiento , basándose en una autorización d e prorroga que tuvo que solicitar por fallo de tu tela y que los tiempos de su computo fue utilizado en forma censurable, sin tener en cuenta que tenía en curso una acción constitucional que a la fecha aún no ha quedado en firme, pues se está a la espera que el juez de segunda instancia haga un estudio ju icioso, dado que el fallo de primera instancia se basó la declaración de nulidadRadicación No. 1575931840012023-00341-01
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proferida de manera previa por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
- Reitera que la necesidad del servicio que alude la accionada no representa la realidad, pues e xiste en este momento una funcionaria nombrada en provisionalidad, la cual solo podrá ser removida de l cargo hasta cuando se tome real y efectiva posesión del mismo.
- La Resolución No. 2173 del 24 de noviembre de 2023, se emitió con atropellos al debido proceso, igualdad, trabajo, empleo público, buena fe y confianza legítima, así como los principios basados en el mérito de los
empleos de carrera administrativa, los cuales solicita le sean amparados.
Por lo expuesto, solicita se ordene a la Alcaldía Mun icipal de Sogamoso
confianza legítima, así como los principios basados en el mérito de los empleos de carrera administrativa, los cuales solicita le sean amparados.
Por lo expuesto, solicita se ordene a la Alcaldía Mun icipal de Sogamoso realice el conteo de los días para conceder la prórroga solicitada, a partir del momento en que fue concedida la misma, esto es , 24 de noviembre de 2023, y no a partir del 28 de septiembre del mismo año , fecha en que fue negado su derecho.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 13 de febrero de 202 4, admitió la impugnación contra el fallo emitido p or el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autor idad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.Radicación No. 1575931840012023-00341-01 7
Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien
pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.Radicación No. 1575931840012023-00341-01 7
Tal situación la comprendió el Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la a cción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS CIVIL , la ALCALDÍA DE SOGAMOSO, SECRETARÍA GENERAL DE SOGAMOSO, PERSONERÍA DE SOGAMOSO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , lo cierto es que ha debido vincular a los integrantes de la lista de elegibles de la vacante objeto de debate, Profesional Universitario Código 219, Grado 01, correspondiente a la OPEC No. 46743, así como a la Dra. GIGLIOLA CASTRO BARRIOS , quien se encontraba en e l cargo en provisionalidad hasta tanto fuera ocupado en propiedad por quien aceptara el nombramiento, inclusive, según se conoció por la accionante, a la fecha se nombró a la siguiente aspirante en la lista, MARÍA ANGÉLICA P ÉREZ P ÉREZ, sin que ninguna de ellas haya tenido conocimiento de la presente acción, cuando por obvias razones les asistía el derecho a intervenir en la actuación y ejercer su derecho de defensa, dado que el fallo que se llegaré a proferir en este trámite, de ser el caso, podría tener alcances y efectos jurídicos para aquellos.
Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, a los
aquellos.
Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincularse y comunicarse la admisión, a los integrantes de la lista de elegibles de la vacante Profesional Universitario Código 219, Grado 01, correspondiente a la OPEC No. 46743, así como a la Dra. GIGLIOLA CASTRO BARRIOS y MARÍA ANGÉLICA PÉREZ PÉREZ, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento desconocen que se adelanta la presente acción constitucional.
Al respecto, l a Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se debe asegu rar a quienes tengan intereses comprometidos en l a actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así:
“Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidade s requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parteRadicación No. 1575931840012023-00341-01 8
demandada, así como la falta de citación a terceros co n interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.”1
En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a los mencionados , a
proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.”1
En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a los mencionados , a quienes deberá n otificárseles del inicio de la presente acción, garantizándoles el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.
Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 2 de febrero d e 2024 , dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 2 de febrero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , dejando con plena validez las pruebas practicada s, para que se subsane y/o enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación y not ificación de a los integrantes de la lista de elegibles de la vacante Profesional Universitario Código 219, Grado 01, correspondiente a la OPEC No. 46743, así como a la Dra. GIGLIOLA CASTRO BARRIOS y MARÍA
Profesional Universitario Código 219, Grado 01, correspondiente a la OPEC No. 46743, así como a la Dra. GIGLIOLA CASTRO BARRIOS y MARÍA ANGÉLICA PÉREZ PÉREZ, a quien es deberá notificárseles del inicio de la presente acción, garantizándoles el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a efectos de que se pronuncie n sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerzan su derecho de defensa.
1 Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.Radicación No. 1575931840012023-00341-01 9
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.