TSDJ VIT SU - 1575931840012023-00341-02-(06-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840012023-00341-02-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO AL NO CONCEDER PRÓRROGA PARA POSESIÓN POR NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES – HECHO SUPERADO: La entidad accionada otorgó la prórroga solicita al interior del presente tramite constitucional, en el interregno de la interposición de la tutela y la decisión de fondo. / APELACIÓN DEL FALLO POR VINCULADA - NO PUEDE LA VINCULADA USAR ESTE TRÁMITE PARA ALEGAR LA EVENTUAL VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES : El nombramiento de la cuarta persona en la lista de elegibles, no son objeto de la a cción constitucional, las críticas que quiera hacer en torno a dicha designación, son ajenas a este reclamo constitucional.
Pues bien, sea lo primero advertir, que tal y como lo precisó la Juez de instancia, dicha pretensión ya fue superada, inclusive antes de la emisión del fallo de tutela, lo cual se puede corroborar con la documentación allegada al expediente, en la que se evidencia que la Alcaldía de Sogamoso mediante acto administrativo proferido en noviembre de 2023, concedió la prorrogada solicitada por la actora, siendo esa la razón por la cual se declaró en primera instancia la carencia actual de objeto por hecho supera do. (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ». En ese sentido, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada otorgó la prórroga solicita al interior del presente
orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ». En ese sentido, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada otorgó la prórroga solicita al interior del presente tramite constitucional, en el interregno de la interposición de la tutela y la decisión de fondo, lo procedente era declarar el hecho superado, como acertadamente lo hizo el A-quo, de manera que la decisión deberá ser confirmada. De otro lado, ha se indicarse que el debate que se genera en esta instancia, se origina por el inconformismo que persiste por parte de la vinculada Gigliola Castro Barrios, quien al parecer no está de acuerdo con el nombramiento efectuado a la cuarta en la lista de elegibles, María Angelica Pérez, quien a través del Decreto 096 del 16 de febrero de 2024, y ante la no posesión de la aquí accionante, fue nombrada en período de prueba por parte de la Alcaldía de Sogamoso, actuar que alega y consider a irregular, pues entiende, que el nombramiento debía hacerse a la actora Laura Kamila Forero; sin embargo, como la misma impugnante lo informa, el nombramiento de la mencionada obedeció a la falta de posesión de la reclamante inicial, para lo cual, la Alcaldía de Sogamoso solicitó a la CNSC autorización para hacer uso de la lista de elegibles y designar a MARIA ANGÉLICA PEREZ por ser la cuarta en la lista de elegibles, proceder que resulta válido, al tratarse de un concurso de méritos que habilita la lista de elegibles, según su posición. Bajo
ese contexto, advierte la Sala que no puede la vinculada usar este trámite invocado por LAURA KAMILA FORERO POLANCO, para alegar la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, por el nombramiento de la cuarta persona en la lista de elegibles, pues en este evento los reparos que generaron la acción de tutela, no cobijan el nombramiento de MARÍA ANGELICA PÉREZ, luego las críticas que quiera hacer en torno a dicha designación, son ajenas a este reclamo constitucional. T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018 SU 111 de 2020, T-299 de 2021; CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840012023-00341-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LAURA KAMILA FORERO POLANCO
ACCIONADOS: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 055
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 055
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la vinculada GIGLIOLA CASTRO BARRIOS, contra el fallo de tutela proferido el 26 de marzo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
Señala la accionante, que a través de la Convocatoria No . 1230 de 2019 la Alcaldía de Sogamoso convocó a concurso de méritos con el fin de proveer cargos de su planta global, lo cual hizo a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-. Que c on Resolución 2022RES -203.300.24-2288 se conformó la lista de elegibles para el car go de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, correspo ndiente a la OPEC No. 46 743, en la cual obtuvo el tercer lugar.Radicación No. 1575931840012023-00341-02 2
La primera persona en lista, fue Eliana Andrea Barbosa Galind o, quien fue nombrada en período de prueba y solicitó una prorroga de 90 días por no residir en Sogamoso y fue concedida, nombrando en provisionalidad a la
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La primera persona en lista, fue Eliana Andrea Barbosa Galind o, quien fue nombrada en período de prueba y solicitó una prorroga de 90 días por no residir en Sogamoso y fue concedida, nombrando en provisionalidad a la abogada Gigliola Castro Barrios. Posteriorme nte, la nombrada renunci ó al cargo y se derogó su nombramiento, por lo que se nombró al segundo en la lista, esto es, Diego Fernando Gaviria Claros, quien, de igual forma, aceptó el nombramiento y solicitó la misma prórroga que también fue concedida, pero finalmente rechazó el nombramiento , continuando la Dra. Gigliola Castro en provisionalidad.
Luego de ello, al ser la tercera en lista, fue nombrada en período de prueba, y al igual que los dos aspirantes anteriores, solicitó la prórroga de 90 días por no residir en S ogamoso y otros compromisos laborales ; sin e mbargo, la Alcaldía de Sogamoso mediante Resolución No. 1822 del 28 de septiembre de 2023 se la negó tras aducir “necesidades de l servicio generadas por el rechazo del nombramiento de quienes ocuparon la primera y segunda posición de la lista de elegibles, dado que esta entidad ha invertido valioso tiempo y recursos en el proceso, por tanto requiere proveer el empleo de manera inmediata”, sin tener en cuenta que el cargo se encontraba ocupado por la funcionaria en provisionalidad, misma a quien en la misma Resolución le terminaron el nombramiento.
Mas adelante, la Alcaldía emitió el Acto Administrativo No. 340 del 20 de octubre de 2023, mediante e l cual derogó su nombramiento al insistir en la
le terminaron el nombramiento.
Mas adelante, la Alcaldía emitió el Acto Administrativo No. 340 del 20 de octubre de 2023, mediante e l cual derogó su nombramiento al insistir en la necesidad del servicio, hecho que no es cierto, pues el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 está cubierto por la abogada Gigliola Castro Barrios.
En ese orden, considera que con la negativa a la prórroga contemplada en el Decreto 1083 de 2015, se vulnera su derecho a la igualdad frente al resto de participantes, ya que reside en Bogotá no le es fácil trasladar se repentinamente a otro municipio, sin antes finiquitar diferentes obligaciones.
En ese orden , solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso al empleo público, buena fe , confianza legítima y carrera administrativa ; y se ordene a la Alcaldía de Sogamoso dejar sin efectos los actos administrativos en los que negó la solicitud deRadicación No. 1575931840012023-00341-02 3
prórroga por el término de noventa (90) días y revocó su nombramiento en periodo de prueba. Asimismo, emita un nuevo acto administrativo a través del cual le conceda un término de prórroga raz onable de máximo noventa (90) días, conforme los parámetros del Decreto 1083 de 2015.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante auto del 23 de enero de 202 4b admitió la tutela presentada en
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , mediante auto del 23 de enero de 202 4b admitió la tutela presentada en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS CIVIL -CNSC-,
ALCALDÍA DE SOGAMOSO, SE CRETARÍA GENERAL DE SOGAMOSO,
PERSONERÍA DE SOGAMOSO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN.
Lo anterior, en cu mplimiento a lo ordenado en providencia proferida el 17 de enero del 2024 por la Sala de Casación C ivil, A graria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que decret ó la nulidad del fallo dictado el 21 de noviembre de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, tras advertir que:
“…2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el auxilio supra legal del epí grafe se dirigió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Alcaldía y Personería de Sogamoso, y la P rocuraduría General de la Nación, con ocasión de las resoluciones con las que se l e negó a la accionante la solicitud de plazo para tomar posesión del empleo de carrera administrativa, y que derogó su nombramiento en periodo de prueba.
Destacándose, que no había lugar a aplicar el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021 -, conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las
2.2.3.1.2.1. del referido Decreto 1069 de 2015 -modificado por el Decreto 333 de 2021 -, conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones… del Procurador General de la Nación… ser án repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos»; comoquiera que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de la investidura del funcionaria mencionada a espacio, esto es, de la Procuradora General de la Nación, «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en las condiciones en que lo hizo» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01).
3. En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica d e las entidades convocadas como sujeto pasivo de la tutela, rápidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021…”.Radicación No. 1575931840012023-00341-02
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El 26 de marzo de 2024 se emitió sentencia contra la que se presentó impugnación por parte de la accionante. Posteriormente, e sta Corporación por auto del 12 de marzo del año en curso, declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, dejando con plena validez las
impugnación por parte de la accionante. Posteriormente, e sta Corporación por auto del 12 de marzo del año en curso, declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen. Ello en consideración a la falta de vinculación y notificación de los integrantes de la lista de elegibles de la v acante Profesional Universitario Código 219, Grado 01, correspondiente a la OPEC No. 46743, así como a la Dra.
GIGLIOLA CASTRO BARRIOS y MARÍA ANGÉLICA PÉREZ PÉREZ.
En cumplimiento, el Juzgado de instancia mediante auto del 14 de marzo del mismo año, procedió a realizar la vinculación ordenada.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FA MILIA DE SOGAMOSO ,
mediante fallo del 26 de marzo de 2024, decidió:
“PRIMERO: Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora LAURA
KAMILA FORERO POLANCO, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIOS CIVIL – CNSC, ALCALDÍA DE SOGAMOSO, SECRETARÍA GENERAL DE SOGAMOSO, PERSONERÍA DE SOGAMOSO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. – Desvincular de la presente acción a la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIOS CIVIL – CNSC, ALCALDÍA DE SOGAMOSO, SECRETARÍA
parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO. – Desvincular de la presente acción a la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIOS CIVIL – CNSC, ALCALDÍA DE SOGAMOSO, SECRETARÍA
GENERAL DE SOGAMOSO, PERSONERÍ A DE SOGAMOSO y
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN…”.
Lo anterior tras advertir, que con las pruebas que obran en el expediente, las cuales permanecieron incólumes luego de la nulidad emitida por la Corte, se evidencia que mediante Resolución No. 2173 del 24 de noviembre de 2023, la Alcaldía Municipal de Sogamoso pr ocedió a conceder el pla zo de los noventa (90) días hábiles , contados a partir de la radicación de la solicitud y hasta el 8 de febrero de 2024 , para tomar posesión de l empleo de carrera administrativa OPEC 46743, denominado Profes ional Universitario No. 219 Grado 01, de la planta global de la administración central del municipio de Sogamoso; situación que configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud a que el motivo de la acción de tutela desapareció.Radicación No. 1575931840012023-00341-02 5
Precisa que, desde el 25 de novi embre de 2023 has ta el 0 8 de febrero de 2024, transcurrieron más de 2 meses sin que la accionante se haya pronunciado u opuesto a la Resolución No. 2173 de 2023, fue solo hasta el 8 de febrero de 2024, fecha en la que se vencía el termino para impugnar el fallo de tutela, que la actora manifestó su desacuerdo con dicha Resolución.
de febrero de 2024, fecha en la que se vencía el termino para impugnar el fallo de tutela, que la actora manifestó su desacuerdo con dicha Resolución. Además, desde el 24 de noviembre de 2023, cuando se le notificó el Acto Administrativo objeto de reproche, contaba con la posibilidad de impugnar o solicitar la aclaración del fallo emitido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con relación al recuento de la prórroga concedida, o emplear el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, y en simultaneo solicitar las medidas cautelares que considerará pertinentes conforme al artículo 229 y ss. para dirimir este tipo de controversias.
Concluye que la tutela no es este el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos, pues si considera que las resoluciones y decretos emitidos vulneran sus derechos fundamentales personales y le generan un perjuicio, debe acudir a la jurisdicción correspondiente atacando los mismos, ya que no es la acción constitucional el escenario para este tipo de debates.
Igualmente, respecto a las actuaciones desplegadas por la Alcaldía de Sogamoso, no se observa que la actora haya agotado algún tipo de trámite administrativo ante el ente municipal tendiente a exponer su inconformidad frente a los Actos Administrativos emitidos.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la vinculada GIGLIOLA CASTRO BARRIOS manifiesta que la impugna, aclarando además, que envió pronunciamiento frente a la vinculación, siendo extraño que se indicara que guardó silencio.
Inconforme con la decisión, la vinculada GIGLIOLA CASTRO BARRIOS manifiesta que la impugna, aclarando además, que envió pronunciamiento frente a la vinculación, siendo extraño que se indicara que guardó silencio.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 9 de abril de 2024, admitió la impugnación contra el fallo emitido p or el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1575931840012023-00341-02 6
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El debido proceso y ii) Caso concreto.
7.2.- Del Debido proceso
La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha de indicarse que el derecho al debid o proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los proce dimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.
Así mismo, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones yRadicación No. 1575931840012023-00341-02 7
el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad;
que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”1. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.
De igual forma, dicha Corporación2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de lo s mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.
7.3.- Caso Concreto
En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo , acceso al empleo
de las personas.
7.3.- Caso Concreto
En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo , acceso al empleo público, buena fe , confianza legítima y carrera administrativa; y se ordene a la Alcaldía de Sogamoso dejar sin efectos los actos administrativos en los que negó la solicitud de p rórroga por el término de noventa (90) días y revocó su nombramiento en periodo de prueba. Asimismo , emita un nuevo acto admi nistrativo a través del cual le conceda un término de prórroga
1 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019 2 Sentencias C-758 de 2013 y T-007 de 2019Radicación No. 1575931840012023-00341-02 8
razonable de máximo noventa (90) días , conforme los parámetros del Decreto 1083 de 2015.
Pues bien, s ea lo primer o advertir, que tal y como lo precisó la Juez de instancia, dicha pretensión ya fue superada, inclusive antes de la emisión del fallo de tutela, lo cual se pu ede corroborar con la documentación allegada al expediente, en la que se evidencia que la Alcaldía de Sogamoso mediante acto administrativo proferido en noviembre de 2023, concedió la prorrogada solicitada por la actora, siendo esa la razón por la cual se declaró en primera instancia la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto la Corte Constitucional ha mencionado que3 “La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha
instancia la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto la Corte Constitucional ha mencionado que3 “La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional”. Entonces, «Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su efi cacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido4».
En ese sentido, y ante el cumplimiento de los requisitos propios de dicha figura, esto es, que la entidad accionada otorgó la prórroga solicita al interior del presente tramite constitucio nal, en el interregno de la interposición de la tutela y la decisión de fondo, lo procedente era declar ar el hecho superado, como acertadamente lo hizo el A-quo, de manera que la decisión deberá ser confirmada.
De otro lado, ha se indicarse que el debate que se genera en esta instancia, se origina por el inconformismo que persiste por parte de la vinculada Gigliola Castro Barrios, quien al parecer no está de acuerdo con el nombramiento efectuado a la cuarta en la lista de elegibles, María Angelica Pérez, quien a través del Decreto 096 del 16 de febrero de 2024, y ante la no posesión de la aquí accionante, fue nombrada en per íodo de prueba por
nombramiento efectuado a la cuarta en la lista de elegibles, María Angelica Pérez, quien a través del Decreto 096 del 16 de febrero de 2024, y ante la no posesión de la aquí accionante, fue nombrada en per íodo de prueba por parte de la Alcaldía de Sogamoso, actuar que alega y considera irregular, pues entiende, que el nombramiento debía hacerse a la actora Laura Kamila Forero; sin embargo, como la misma impugnante lo informa, el nombramiento
3 T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T-299 de 2021. 4 (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).Radicación No. 1575931840012023-00341-02 9
de la mencionada obedeció a la falta de posesión de la reclamante inicial, para lo cual, la Alcaldía de Sogamoso solicitó a la CNSC autorización para hacer uso de la lista de elegibles y designar a MARIA ANGÉLICA PEREZ por ser la cuarta en la lista de elegibles, proceder que resulta válido, al tratarse de un concurso de m éritos que habilita la lista de elegibles, según su posición.
Bajo ese contexto, advierte la Sala que no puede la vincula da usar este trámite invocado por LAURA KAMILA FORERO POLANCO , para alegar la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, por el nombra miento de la cuarta persona en la lista de elegibles , pues en este evento los reparos
trámite invocado por LAURA KAMILA FORERO POLANCO , para alegar la eventual vulneración de sus derechos fundamentales, por el nombra miento de la cuarta persona en la lista de elegibles , pues en este evento los reparos que genera ron la acción de tutela , no cobijan el nombramiento de MARÍA ANGELICA PÉREZ, luego las cr íticas que quiera hacer en torno a dicha designación, son ajenas a este reclamo constitucional.
Ahora, frente a los reparos que anuncia, puede la impugnante acudir a otros mecanismos jurisdiccionales que la Ley otorga para salvaguardar los derechos que considere vulnerados con las actuaciones realizadas por la Alcaldía de Sogamoso , pues lo cierto es que a tr avés de esta acción de tutela, lo discutido fue la procedencia del reclamo constitu cional frente al derecho a la igualdad dentro de la lista de elegibles , y no los eventuales derechos que entiende afectados la persona que estando en provisionalidad fue desplazada por la designaci ón de las personas que aprobaron el concurso.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de mar zo de 2024 por el
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por lo
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 26 de mar zo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación No. 1575931840012023-00341-02
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TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.