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TSDJ VIT SU - 157593184001202300036 01-(30-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001202300036 01-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ELIMINÓ DE CONCURSO PARA INSTRUCTOR DEL SENA A UN PARTICIPANTE – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSO S CONTRA EL ACTO QUE DECLARÓ QUE NO CUMPLÍA REQUSITOS : El accionante no acreditó en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, puesto que es claro que tiene otros medios eficaces para controvertir la forma como se maneja la selección o calificación de la entidad accionada, los cuales no ha ejercido.

De lo anterior, se puede establecer que el A quo no tuvo en cuenta el principio de congruencia, respecto del cual la decisión que adopte el juez de tutela debe suste ntarse en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela , pues de las contestaciones de las solicitudes realizadas por el accionante ante la entidad accionada, pruebas que fueron aportadas con el escrito de tutela, se evidencia que no fueron valoradas ni analizadas y de ellas se le deja en claro al actor cual e s el proceder del comité, al momento de calificar las hojas de vida y los soportes que cargan los aspirantes de la convocatoria 19470, además se le deja en claro que no es posible hacer revisión de documentos aportados en contrataciones anteriores, sino que era su deber cargarlo en la plataforma correspondiente y en los términos establecidos para ello en el

le deja en claro que no es posible hacer revisión de documentos aportados en contrataciones anteriores, sino que era su deber cargarlo en la plataforma correspondiente y en los términos establecidos para ello en el cronograma. Es así como se evidencia que el a quo paso por alto esta documental, la cual le daba luces para resolver la controversia planteada antes de proceder a dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues ante la falta de contestación por parte de l a tutelada, es obligación del juez buscar los elementos de juicio para poder fallar con una convicción seria, tal como lo estableció el alto tribunal constitucional en la sentencia citada con anterioridad, por lo que habrá de revocarse la sentencia de primer grado. En este orden de ideas para esta Sala, el accionante no acreditó en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, puesto que es claro que tiene otros medios eficaces para controvertir la forma como se maneja la selección o ca lificación de la entidad accionada, los cuales no ha ejercido; así las cosas, se torna improcedente la acción, por falta del agotamiento de los recursos contra la decisión de “no cumple”, frente a la que obligatoriamente por no ser la tutela el mecanismo adecuado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001202300036 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: REVOCA

ACCIONANTE: NILSON MACHUCA PÈREZ

ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA – REGIONAL BOYACA,

CENTRO MINERO SOGAMOSO -COMITÉ CALI FICADOR DE LA

CONVOCATORIA 19470

APROBADO: SALA DE 30 DE MARZO DE 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previst o en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Juan Carlos García Corredor actuando en representación legal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA en contra del fallo de tutela del 22 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Nilson Machuca Pérez interpuso acción de tutela a fin que se amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital , derech os que se habrían vulnerado presuntamente por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Regional Boyacá , Centro Minero, Comité Calificador de la

vulnerado presuntamente por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” Regional Boyacá , Centro Minero, Comité Calificador de la Convocatoria 19470 , Correspondiente al Programa de Gestión de Segurid ad y Salud en el Trabajo, representado por Director General del SENA Jorge Eduardo Londoño Ulloa y el subdirector (e) del Centro Minero Regional Boyacá, Juan Carlos García.157593184001202300036 01 2

1.2. Manifestó el accionante que laboró en el Servicio Nacional de Aprendizaje "Se na” durante siete años, prestando los servicios como instructor en seguridad y salud en el trabajo, dada su profesión de Ingeniero Industrial, de igual forma expone que cuenta con su licencia de seguridad y salud en el trabajo, licencia que no se requería para las inscripciones de los anteriores años, pero siendo necesaria su presentación en la etapa de contratación.

1.3. Que mediante la Resolución 3-2022-000192 se estableci eron los parámetros para el proceso de contratación de servicios personales del SEN A para la vigencia 2023 de todas las dependencias, asegurando que cumplió con el cronograma de la convocatoria 19470, para instructor de formación en Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo del SENA - Centro Minero Regional Boyacá el día 16 de diciem bre, debiendo realizar corrección el 18 de diciembre, a través del portal agencia pública de empleo, banco de instructores 2023 , quedando en estado inscrito y para verificación , pues considera que cumplió con los parámetros exigidos por el SENA.

1.4. Que, para el 27 de diciembre de 2022, recibió un correo electrónico en el cual le

quedando en estado inscrito y para verificación , pues considera que cumplió con los parámetros exigidos por el SENA.

1.4. Que, para el 27 de diciembre de 2022, recibió un correo electrónico en el cual le informaban que cambiaba el estado de la inscripción para instructores 2023, actualizándose a “no cumple ”, ante lo cual realizó una reclamación a través del correo electrónico dir igida al subdirector del SENA, solicitud en la cual soportó que contaba con la Licencia de Prestación de Servicios en Seguridad y Salud en el Trabajo expedida por la Secretaria de Salud de Bogotá reconocida por Resolución número 11230 de 11/08/2021 como re novación a la licencia inicial expedida por la misma entidad bajo Resolución 4568 del 03 -05-2008 que asegura se encuentra en los archivos del SENA y por lo cual se acoge a la Ley 019 de 2012 o Ley Antitrámites.

1.5. Que al no recibir una contestación del correo enviado, el 18 de enero de 2023 envió derecho de petición al subdirector (e) del SENA centro minero, con copia al director regional del SENA-Boyacá, Ingeniero Ramón Anselmo Vargas, solicitando se valide y tenga en cuenta la licencia en seguridad y salud en el trabajo y así poder continuar con el proceso de contratación de la vigencia 2023. De igual manera solicitó se le reconozca el derecho de igualdad con los demás postulados, ya que cumple con los requisitos solicitados en la convocatoria, como instructor del programa “Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo ”, y que de acuerdo a la circular 2023 06012023 en la cual se ordenó a los directores y157593184001202300036 01 3

convocatoria, como instructor del programa “Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo ”, y que de acuerdo a la circular 2023 06012023 en la cual se ordenó a los directores y157593184001202300036 01 3 subdirectores retirar el requisito de la licencia toda vez que en la APE no existía un especio explícito y único para subirlo a esta plataforma , tema que posteriormente fue aclarado desde la Dirección de Formación Profesional por intermedio del funcionario Wilfredo Grajales Rosas.

1.6. Alude que en la convocatoria 19470 correspondiente al programa de G estión de Seguridad y Salud en el Trabajo se establ eció el perfil del aspirante a instructor resaltando que “es deber de cada inscrito verificar previamente que cumple los requisitos y subir al módulo todos los documentos que acrediten debidamente su hoja de vida; el módulo no hace verificación de documentos, por lo cual éstos serán revisados posteriormente por el Comité de cada Centro”.

1.7. En cuanto a la circular 3-2022-000192 que imparte las directrices y lineamientos para el proceso de contratación de servicios personales en el SENA para la vigencia 2023, manifiesta que en su numeral 4.5 define como se debe integrar se el comité de verificación , norma que estima, no se tuvo en cuenta por el subdirector, violando los derechos a la igualdad y al debido proceso de los seis integrantes del comité que solo ha sido ejercido por dos.

1.8. En cuanto a la contestación del derecho de petición, el accionante manifiesta que lo previsto en su numeral cuarto es totalmente falso toda vez que en la reclamación del 28 de

1.8. En cuanto a la contestación del derecho de petición, el accionante manifiesta que lo previsto en su numeral cuarto es totalmente falso toda vez que en la reclamación del 28 de diciembre se anexo la licencia de seguridad y salud en el trabajo tratando de subsanar, pero el comité en su negligencia junto con el subdirector al no obedecer la directriz del 06 de enero en el correo 2020 – 06012023, en la cual ordenaron no tenerla e n cuenta como requisito de selección, tampoco se estaba cumpliendo el cronograma dado para l a selección terminaba el 30 de diciembre.

1.9. El 9 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la acción, vinculando a todos l os participantes inscritos en la Convocatoria No 19470 – Programa Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo adelantado por la Agencia Pública de Empleo SENA; a la Agencia Pública de Empleo y al Ministerio de Trabajo, concediéndoles un término de dos días para que se pronuncien sobre la acción de tutela y alleguen los documentos que soporten su intervención.157593184001202300036 01 4 1.10. El accionado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Boyacá, Centro Minero Sogamoso -Comité Calificador de la Co nvocatoria 19470 , la Agencia Pública de Empleo y los integrantes de la convocatoria guardaron silencio.

1.11. El 13 de febrero de 2023, el vinculado Ministerio del Trabajo, allegó su pronunciamiento alegando la falta de legitimación por pasiva en su favor , dentro de sus competencias y

1.11. El 13 de febrero de 2023, el vinculado Ministerio del Trabajo, allegó su pronunciamiento alegando la falta de legitimación por pasiva en su favor , dentro de sus competencias y funciones no le fueron conferidas las facultades relacionadas con la supervisión, vigilancia y control de convocatorias de empleo realizadas por parte de las entidades públicas , por lo tanto, no existen obligaciones ni derech os recíprocos entre el accionante y esta entidad . Por otro lado, expone que l as funciones administrativas de ese Ministerio, no pueden invadir la órbita de la jurisdicción ordinaria laboral, contenida en el artículo 2 del Código Procesal del trabajo. Por último, solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional.

1.12. El 22 de febrero de 2023, se expidió el fallo de primera instancia en el que se tuteló el derecho fundamental al debido proceso administrativo, conculcado a Nilson Machuca Pér ez, por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA - Regional Boyacá -Centro Minero Sogamoso - Comité Calificador de la Convocatoria 19470 y ordenó valide la licencia de seguridad y salud en el trabajo del accionante.

1.12.1. Explicó que al notar la ausencia de las contestaciones en el término establecido, tanto de la parte accionada, como de los vinculados, procedió a dar aplicación a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece la presunción de veracidad en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime

siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

1.12.2. De acuerdo a lo anterior, consider ó que de los anexos allegados con el escrito de tutela, en especial de la solicitud enviada al subdirector del SENA, que “se ha detectado que el módulo de cargue de documentos disponible para los interesados en la aplicación de la APE, no dispone de un mec anismo que permita el cargue de la tarjeta profesional, para aquellos perfiles que así lo exigen, lo que ha ocasionado que los Comités de Verificación no hayan podido acceder a validar este requisito”.157593184001202300036 01 5 1.12.3 Concluyó argumentando que la Convocatoria 19 470 es la que ha generado las dificultades en su plataforma para el respectivo cargue de documentos , vulnerando los derechos fundamentales del accionante, al no permitirle la acción de la licencia o tarjeta profesional, pues esta misma entidad reconoce las fallas en el módulo de cargue de documentos, en especial lo relacionado con tarjetas profesionales.

1.13. El 27 de febrero de 2023, dentro del término de la ejecutoria, Juan Carlos García Corredor, subdirector (e) del Centro Minero de la Regional Boyacá , presentó escrito de impugnación en los siguientes términos:

1.13.1 En primer lugar indicó que, por un error de digitación del correo electrónico, el juzgado de primera instancia no tuvo conocimiento de la contestación del escrito de tutela, misma que contenía todos los anexos con los cuales se probaría que, no se vulneraron los derechos

de primera instancia no tuvo conocimiento de la contestación del escrito de tutela, misma que contenía todos los anexos con los cuales se probaría que, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, pero que la misma si se generó en términos.

1.13.2 En segundo lugar fundamentó que para poder resolver el problema jurídico planteado por el juez constitucional, es preciso hacer referencia a los siguientes hechos: Nilson Machuca Pérez trabajó con el SENA – centro minero, hasta el año 2022 como instructor en seguridad y salud en el trabajo, para la convocatoria de instructores del año 2023, la Dirección General emitió circular 3-2022-000192, la cual contenía los lineamientos para los aspirantes, entre estos se señalaba que tenían que subir todos los documentos que se establecieron como requisitos y si no se cargaban quedaban como “ no cumple”, en el caso del accionante alegó en la acción de tutela que no realizó el cargue de la Licencia en Seguridad y Salud en el Trabajo, pero que la anexo en una fecha posterior, es así que conforme se establec ió en el cronograma para el banco de instructores no se encontraba en término.

1.13.3. Continuó su argumentación precisando que los soportes para los aspirantes de la convocatoria, era obligatorio anexarlos de manera oportuna y congruentes, además que el actor tenía pleno conocimiento de que la Licencia de Seguridad y Salud en el Trabajo era un documento indispensable para la postulación dado que los requisitos y procedimiento era de total conocimiento del público en tal medida que se encontraba publicado en la página web de la agencia pública de empleo.157593184001202300036 01 6

documento indispensable para la postulación dado que los requisitos y procedimiento era de total conocimiento del público en tal medida que se encontraba publicado en la página web de la agencia pública de empleo.157593184001202300036 01 6 1.13.4. Por otro lado, en cuanto a la ley antitr ámites, considera que se debe tener en cuenta que el Comité Calificador, no está obligado a revisar los documentos que se encuentran en los archivos de la entidad, además que sería injusto con los otros as pirantes de la convocatoria que no anexaron la Licencia y que no cuentan con este documento en el archivo de la entidad. Es así como asegura que, el Comité Calificador, tenía que verificar los documentos que faltaban de los aspirantes y no solo el del acci onante, lo cual en su sentir, se convertiría en algo inadecuado, incorrecto, ilegal y contrario a la circular , al revisar en otras plataformas o archivos de la Entidad los documentos faltantes por los inscritos.

1.13.5. En cuanto al correo electrónico denominado “Aclaraciones banco de instructores ”, expresa que lo afirmado por el actor en lo referente a que no se generó una casilla para el cargue de la Licencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, es falso, puesto que el correo electrónico que se emitió se hacía referencia solo para la Tarjeta Profesional , motivo por el cual no se puede indicar que la Tarjeta Profesional es el mismo documento que una Licencia de Seguridad y Salud en el Trabajo.

1.13.6. Fundamentó el objeto jurídico de la impugnación en la causal de improcedencia de la acción de tutela, descrita en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia.

1.13.6. Fundamentó el objeto jurídico de la impugnación en la causal de improcedencia de la acción de tutela, descrita en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia.

1.13.7 Finalmente solicitó, se tenga en cuenta la contestación de la acción de tutela y sus anexos como medios probatorios y segundo, Revocar el Fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela invocada por Nilson Machuca Pérez.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente seña lados en la ley. Acción constitucional que fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991.

2.2. La presente acción constitucional se dirigió contra Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, Regional Boyacá, Centro Minero, Comité Calificador de la Convocatori a 19470, a la157593184001202300036 01 7 que se vinculó a los participantes de la convocatoria, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital de Nilson Machuca Pérez, al no tenérsele en cuenta el cargue posterior de la Lice ncia de Seguridad y Salud en Trabajo, para poder continuar con la etapa de contratación.

2.3. Cabe resaltar que , en el presente caso, el accionante realizó dos reclamaciones dirigidas

Trabajo, para poder continuar con la etapa de contratación.

2.3. Cabe resaltar que , en el presente caso, el accionante realizó dos reclamaciones dirigidas al Subdirector del SENACentro Minero, solicitando se valide la Licencia de Seguridad y Salud en el Trabajo, ya que no se había tenido en cuenta al momento de calificar su hoja de vida y por el cual su estado en la Convocatoria 19470 cambio de inscrito a “ no cumple” , lo que determina aunque no se hubiere argumentado por la p rimera instancia, la tutela es improcedente, debiendo revocarse por las razones que se expresarán.

2.4. En las anteriores peticiones y de los hechos narrados en la acción de tutela, el accionante manifestó que realizó el cargue de los documentos el 16 de diciembre de 2022 y que al darse cuenta que le faltó incluir la Licencia de Seguridad y Salud en el Trabajo se dispuso a subirla el 18 de diciembre de la misma anualidad. Al respecto la accionada manifestó en el escrito de impugnación que al hacer la revis ión en la plataforma de la convocatoria se evidencia que Nilson Machuca, no subió la Licencia de Seguridad y Salud en el Trabajo a la APE.

2.5. En la contestación de una de las peticiones expedida el 30 de enero de 2023, se especifica “es deber de cada i nscrito verificar previamente que cumple los requisitos y subir al módulo todos los documentos que acrediten debidamente su hoja de vida; el módulo no hace verificación de documentos”, además “…que en ningún apartado de la convocatoria permitía subsanar di chos errores, por falta de suministrar documentación.

subir al módulo todos los documentos que acrediten debidamente su hoja de vida; el módulo no hace verificación de documentos”, además “…que en ningún apartado de la convocatoria permitía subsanar di chos errores, por falta de suministrar documentación. Por lo anterior no se acepta incluir para esta convocatoria la licencia de Seguridad y Salud en el Trabajo anexada en su solicitud radicada bajo el numero 1 -2023-000150 con fecha 19 -1-2023 un mes despué s de la fecha establecida en el cronograma de la convocatoria”. Es decir que, en el presente asunto, el accionante pretende que con la acción de tutela se le tenga en cuenta un documento que no aportó en la debida oportunidad, y por tanto no fue valorado en el proceso de selección.

2.6. Como se puede establecer, al haberse incumplido por el accionante el cargue del documento “ licencia de Seguridad y Salud en el Trabajo” determinó que no pudiera continuar en el trámite, decisión que es equivalente a dejarl o por fuera del mismo, y contra ella157593184001202300036 01 8 procedían los mecanismos de defensa judiciales, debiendo en principio agotar los recursos de la vía gubernativa, y luego , en caso de ser necesario, adelantar la demanda administrativa ante los jueces especializados del ramo, frente a los cuales podría ejercer las acciones como el de nulidad y restablecimiento del derecho y de simple nulidad, incluso, se puede solicitar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de aquellas decisiones que de ser decretada, permanecería hasta el día en que se tome la decisión definitiva por el juez ordinario en este caso los jueces administrativos.

medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de aquellas decisiones que de ser decretada, permanecería hasta el día en que se tome la decisión definitiva por el juez ordinario en este caso los jueces administrativos.

2.7. En este sentido se debe precisar que “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo pr ocede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”1.

2.8. Por otro lado, se debe tener de presente que el A quo tomó la decisión de tutelar los derechos fundamentales del actor, fundamentada en la presunción de veracidad estipulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, respecto de la cual la Corte Constitucional ha precisado que “…La consecuencia jurídica de esa omisión no es otra que el de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de tutela, de forma tal que el funcionario judicial debe proceder a resolver de plano, salvo cuando estime necesaria otra averiguación previa, caso en e l cual decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para adoptar la decisión de fondo puesto que como ya lo ha expresado esta Corte, no puede el juez de tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante sino q ue está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse (...) No encuentra la Corte acer tada la decisión del a -quo, quien omitió

permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse (...) No encuentra la Corte acer tada la decisión del a -quo, quien omitió aplicar la regla contenida en el artículo 20 del Decreto -ley 2591 de 1991 o en su defecto haber decretado las pruebas que hubiera considerado pertinentes, por cuanto l a necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y la especial función de la justicia constitucional, exigen que el juez de tutela practique las pruebas necesarias para llegar al convencimiento de la situación litigiosa aún si los implicados no las solicitan y ello para que el fal lo de tutela no se convierta en un acto arbitrario 2. (Subrayado por fuera del texto).

1 Sentencia C-483/08 2 Sentencia T-644/03157593184001202300036 01 9

2.9 De lo anterior, se puede establecer que el A quo no tuvo en cuenta el principio de congruencia , respecto del cual la decisión que adopte el juez de tutela debe suste ntarse en los hechos efectivamente narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela 3, pues de las contestaciones de las solicitudes realizadas por el ac cionante ante la entidad accionada, pruebas que fueron aportadas con el escrito de tutela, se evidencia que no fueron valoradas ni analizadas y de ellas se le deja en claro al actor cual es el proceder del comité, al momento de calificar las hojas de vida y los soportes que cargan los aspirantes de la convocatoria 19470 , además se le deja en claro que no es posible hacer revisión de

momento de calificar las hojas de vida y los soportes que cargan los aspirantes de la convocatoria 19470 , además se le deja en claro que no es posible hacer revisión de documentos aportados en contrataciones anteriores, sino que era su deber cargarlo en la plataforma correspondiente y en los términos establecidos para ello en el cronograma.

2.10 Es así como se evidencia que el a quo paso por alto esta documental, la cual le daba luces para resolver la controversia planteada antes de proceder a dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1 991, pues ante la falta de contestación por parte de la tutelada, es obligación del juez buscar los elementos de juicio para poder fallar con una convicción seria, tal como lo estableció el alto tribunal constitucional en la sentencia citada con anteriorid ad, por lo que habrá de revocarse la sentencia de primer grado.

2.11 En este orden de ideas para esta Sala, el accionante no acreditó en el presente caso el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, puesto que es claro que tiene otros medios eficaces para controvertir la forma como se maneja la selección o calificación de la entidad accionada, los cuales no ha ejercido; a sí las cosas, se torna improcedente la acción, por falta del agotamiento de los recursos contra la decisión de “no cumple” , frente a la que obligatoriamente por no ser la tutela el mecanismo adecuado.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

3 Sentencia SU150/21157593184001202300036 01 10

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

3 Sentencia SU150/21157593184001202300036 01 10

R E S U E L V E:

3.1. Revocar el fallo emitido el 22 de febrero de 2023, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

3.2. Declarar improcedente la acció n de tutela incoada por Nilson Machuca Pérez, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

3.3. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

4961230074

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