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TSDJ VIT SU - 157593184001202300044 01-(31-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001202300044 01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA – IMPROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: Debía agotar el mecanismo idóneo y eficaz establecido, como es el proceso ejecutivo ante el mismo juez que expidió el fallo de primera instancia.

Inicialmente se debe mencionar que la Corte Constitucional ha referido que existen, al menos dos excepciones a la regla general: “(i) Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable3”, de tal manera que en el presente caso como se puede determinar, si bien la accionante había tramitado lo pertinente para que se le reconociera el pago ordenado por el fallo judicial del 9 de octubre de 2003 proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil–Familia-Laboral, consciente que se le reconoció el derecho desde el año 2003, solicitó el 26 de octubre de 2021 ente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP" el pago de la suma ordenada en las sentencias antes reseñadas. . Al respecto de la subsidiariedad, es claro

de 2021 ente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP" el pago de la suma ordenada en las sentencias antes reseñadas. . Al respecto de la subsidiariedad, es claro conforme con lo alegado por la accionante, su reclamo es para el pago de un valor determinado en la sentencia expedida el 9 de octubre de 2003 por la Sala de Decisión Civil –Familia-Laboral, por lo que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el precedente pacífico de las diversas cortes, y observándose que la decisión judicial para su efectividad, debía agotar el mecanismo idóneo y eficaz establecido, como es el proceso ejecutivo ante el mismo juez que expidió el fallo de primera instancia, el cual según las constancias procesales, no ha sido agotado. Tampoco es admisible que se puede alegar y menos llegarse a establecer la existencia del perjuicio irremediable, por cuanto es evidente que el mismo no puede estructurarse de manera alguna, pues ya han transcurrido más de nueve años de la expedición d e la sentencia de segunda instancia, sin ejercerse la acción idónea por parte de la accionantelo que desvirtúa cualquier afectación a la accionante. Es de apuntar, que cuando la acción Constitucional se torna improcedente no es necesario entrar a hondar en los derechos fundamentales incoados, lo anterior en razón a que la accionante en su impugnación refiere que en el fallo de primer grado el juez cons titucional no se pronunció frente al derecho reclamado del debido proceso; en consecuencia, la discusión del presente caso se debe

accionante en su impugnación refiere que en el fallo de primer grado el juez cons titucional no se pronunció frente al derecho reclamado del debido proceso; en consecuencia, la discusión del presente caso se debe resolver en la esfera de la jurisdicción ordinaria, por lo que en el análisis o filtro que se le realiza antes de entrar en el caso en concreto de cada acción tutelar es que la misma, este encuadrada en superar las prerrogativas exigidas para su posterior estudio de los derechos fundamentales incoados por quien los considera vulnerados. Sentencias T225 de 1993, T082 de 2016 y T323 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001202300044 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: AURA CELIA NIÑO CHAPARRO

ACCIONADO: UGPP

APROBADO: SALA DE 31 DE MARZO DE 2023.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991,

Santa Rosa de Viterbo, viernes, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Aura Celia Chaparro Niñ o en contra del fallo de tutela del 1 de marzo de 2023 , emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Aura Celia Niño Chaparro formuló acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP", alegando la violación de su derecho superior al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad y equidad procesal, por el incumplimiento y desacato a los fallos judiciales del 9 de octub re de 2003 y sentencia del Consejo de Estado de 6 de septiembre de 2022 se ordenara el1575931090012023200007 01

2 pago de las cesantías de acuerdo con la sentencia de l Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil -Familia-Laboral de 9 de octubre de 2003, que revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, y en su lugar se condenó a la parte pasiva para que cancelara en su favor por concepto de cesantías la suma de $778.412,oo

1.2. Indicó que mediante Resolución N° 000042 de 20 de agosto de 1999 proferida por la Caja Nacional de Previsión orden ó el pago y reconocimiento de cesantías a favor de la accionante.

1.2. Indicó que mediante Resolución N° 000042 de 20 de agosto de 1999 proferida por la Caja Nacional de Previsión orden ó el pago y reconocimiento de cesantías a favor de la accionante.

1.3. Que el 26 de octubre de 2021 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones P arafiscales "UGPP" el pago de la sentencia; petición que fue resuelta el 5 de enero de 2022 en la que indicó que no tenía competencia para pagar las cesantías y le trasladaba la solicitud al Ministerio de Salud. De la misma forma el 11 de enero de l mismo a ño el Ministerio de Salud notific ó que quienes eran competentes para pagar las cesantías era la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP".

1.4. El 6 de septiembre de 2022 el Consejo de Estado resolvió el conf licto de competencia declarando que la UGPP era la entidad que tenía que cumplir con el fallo de 9 de octubre de 2003 y de la misma manera exhort ó a la accionada para que cumpliera de manera inmediata dicha decisión.

1.5. El 10 de octubre de 2022 present ó nueva solicitud vía correo electrónico a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP" para que cumpliera la sentencia del Consejo de Estado1575931090012023200007 01

3 en el cual la entidad el 20 de enero de 2023 informó que “…1. Se recomienda que por pa rte de la Subdirección de Defensa Judicial Pensional, se estudie la viabilidad y/o procedimiento promover una acción

3 en el cual la entidad el 20 de enero de 2023 informó que “…1. Se recomienda que por pa rte de la Subdirección de Defensa Judicial Pensional, se estudie la viabilidad y/o procedimiento promover una acción constitucional en contra de la sentencia proferida por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de fec ha 06 de septiembre de 2022, que resolvió la solicitud de conflicto presentada por esta unidad, por cuanto, la UGPP no es la entidad encar gada de dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala de DECISION CIVIL FAMILIA LABORAL de SANTA ROSA DE VITERBO de 09 de octubre de 2003, pues se trata de una decisión de carácter laboral y no prestacional, como se indicó en el contenido del presente concepto…”

1.6. El 15 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo d e Fam ilia del Circuito de Sogamoso admitió la acción, dando el traslado a la UGPP para que en el término de dos días se pronunciara sobre la acción de tutela, guardando silencio.

1.7. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP", guardó silencio.

1.7. El 1 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió fallo primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela, considerando que se debía determinar si la entidad accionada habría vulnerado los derechos reclamados, ya que la acción no superaba el requisito de la subsidiariedad, que a pesar de la ausencia de respuesta de la1575931090012023200007 01

habría vulnerado los derechos reclamados, ya que la acción no superaba el requisito de la subsidiariedad, que a pesar de la ausencia de respuesta de la1575931090012023200007 01

4 entidad accionada , el despacho evidenciaba la existencia de otro medio de defensa judicial al cual podía acudir.

1.7.1. Explicó que de acuerdo al principio de subsidiariedad y acogiéndose al alcance de la acción de tutela el accionante debía agotar los mecanismos de defensa judicial, que también el accionante había indicado la existencia de una sentencia judicial la cual había condenado el pago de la suma de dinero a su favor que incluso para el pago del mismo , motivó la intervención de otra autoridad judicial que de esta forma había quedado claro la autoridad responsable del pago de la suma de diner o, se ría la autoridad judicial quien garantizara el pago de la suma ordenada. De la misma forma expresó que el caso se trataba de un dinero de no tan considerable cuantía, tampoco había alegado la situación particular del accionante que motivara la interve nción del juez de tutela, que las pruebas aportadas en el escrito de tutela tampoco evidencian un riesgo para la accionante en cuanto al mínimo vital o vida digna por lo que se debía declarar por improcedente.

1.8. Aura Celia Niño Chaparro impugnó el fallo, solicitando que se declarara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP" estaba vulnerando el derecho al debido proceso, acceso a la administración, a la equidad e igualdad procesal, al cumplimiento de los fallos judiciales por no haberse dado cumplimiento a las sentencias pues al

Parafiscales "UGPP" estaba vulnerando el derecho al debido proceso, acceso a la administración, a la equidad e igualdad procesal, al cumplimiento de los fallos judiciales por no haberse dado cumplimiento a las sentencias pues al momento del escrito no había acatamiento de dichos fallos, de la misma manera que se tutelaran los derechos vulnerados que ordenara UGPP al cumplimiento al fallo judicial, se o rdenara el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil Familia Laboral del 9 de octubre de 2003 y el pago de las cesantías.1575931090012023200007 01

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1.8.1. Respecto al acceso a la administración de justicia y a l cumplimiento de fallos judiciales adujo que era el deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía del debido proceso y acceso a la administración y que de esta manera se revocara el 1 de marzo de 2023 fallo en primera instancia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. De tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acció n de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su

el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acció n de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que s e establece en el artículo 6 numeral 1, del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la alta Corte “ las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que a menaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1”

1 Sentencia. T-306/141575931090012023200007 01

6 2.2. Frente a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constituci onal, mediante Sentencia T –401 de 2017, menciona que la tutela solamente procede cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa establecido en el ordenamiento jurídico, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar la concreción de un perjuicio irremediable; dicho de otro modo, es necesario que las personas, que consideren interponer una tutela, están obligadas a hacer uso de todos los procedimientos y recursos que se encuentran en nuestro ordenamiento jurídico, con la finalidad de conjurar la circunstancia que vulnera o transgrede sus derechos fundamentales, siempre que no se ocasione un perjuicio irremediable. Lo anterior con el fin de procurar que las personas no utilicen esta acción constitucional como vía prefer ente o instancia judicial adicional de

sus derechos fundamentales, siempre que no se ocasione un perjuicio irremediable. Lo anterior con el fin de procurar que las personas no utilicen esta acción constitucional como vía prefer ente o instancia judicial adicional de protección. En el mismo sentido, resulta menester precisar otras características relevantes de la acción de tutela como lo son la idoneidad y eficacia relacionadas con lo anteriormente mencionado; en cuanto a la primera pr ecisión, se puede definir como el análisis de la pertinencia de la acción constitucional ante posibles trámites jurisdiccionales ordinarios que no le permitieran a la acción de tutela entrar a dirimir los derechos fundamentales invocados por este medi o, pe rmitiendo que se siga el curso jurisdiccional adecuado para el reclamo invocado. En cuanto el segundo concepto lo que busca es evitar una afectación grave e inminente a un derecho fundamental de manera que se active un rápido mecanismo de protección o rdenado por el operador jurídico como Estado garantista de los derechos constitucionales y fundamentales, resaltando lo decantado por la Corporación Constitucional en sentencia C-132/1852.

2 “se ha enseñado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, según sus pronunciamientos a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales llamados ordinarios es posible acudir al medio excepcional previsto en el artículo 86 superior, como ocurre cuando se trata de actos administrativos bien sean éstos subjetivos o de carácter impersonal, siempre y cuando los instrumentos judiciales comunes u ordinarios no cumplan con los criterios de eficacia e idoneidad requeridos para la adecuada protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.”1575931090012023200007 01

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los instrumentos judiciales comunes u ordinarios no cumplan con los criterios de eficacia e idoneidad requeridos para la adecuada protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.”1575931090012023200007 01

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2.3. Pues bien, considera esta Sala que los argumentos esbozados p or la parte accionante no resultan fundados , razón por lo que se confirmará la decisión impugnada.

2.4. Inicialmente s e debe mencionar que la Corte Constitucional ha referido que existen, al menos dos excepciones a la regla general: “(i) Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable 3”, de tal manera que en el presente caso como se puede determinar , si bien la accionante había tramitado lo pertinente para que se le reconociera el pago ordenado por el fallo judicial del 9 de octubre de 2003 proferido por el Tribunal Superior de de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil – Familia - Laboral, consciente que se le reconoció el derecho desde el año 2003, solicitó el 26 de octubre de 2021 ente la Unidad Administrativa Espe cial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP" el pago de la suma ordenada en las sentencias antes reseñadas.

2.6. Al respecto de la subsidiariedad, es claro conforme con lo alegado por la accionante, su reclamo es para el pago de un valor determinado en la

sentencias antes reseñadas.

2.6. Al respecto de la subsidiariedad, es claro conforme con lo alegado por la accionante, su reclamo es para el pago de un valor determinado en la sentencia expedida el 9 de octubre de 2003 por la Sala de Decisión Civil – Familia-Laboral, por lo que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el precedente pacífico de las diversas cortes, y observándose que la

3 Sentencias T225 de 1993, T082 de 2016 y T323 de 2019, entre otras.1575931090012023200007 01

8 decisión judicial para su efectividad, deb ía agotar el mecanismo idóneo y eficaz establecido, como es el proceso ejecutivo ante el mismo juez que expidió el fallo de primera instancia, el cual según las constancias procesales, no ha sido agotado.

2.7. Tampoco es admisible que se puede alegar y menos llegarse a establecer la existencia del perjuicio irremediable, por cuanto es evidente que el mismo no puede estructurarse de manera alguna, pues ya han transcurrido más de nueve años de la expedición de la sentencia de segunda instancia, sin ejercerse la acción idónea por parte de la accionante lo que desvirtúa cualquier afectación a la accionante.

2.7. Es de apuntar, que cuando la acción Constitucional se torna improcedente no es necesario entrar a hondar en los derechos fundamentales incoados, lo anterior en razón a que la accionante en su impugnación refiere que en el fallo de primer grado el juez constitucional no se pronunció frente al derecho reclamado del debido proceso ; en consecuenci a, la discusión del presente

anterior en razón a que la accionante en su impugnación refiere que en el fallo de primer grado el juez constitucional no se pronunció frente al derecho reclamado del debido proceso ; en consecuenci a, la discusión del presente caso se debe resolver en la esfera de la jurisdicción ordinaria , por lo que en el análisis o filtro que se le realiza antes de entrar en el caso en concreto de cada acción tutelar es que la misma , este encuadrada en superar las prerrogativas exigidas para su posterior estudio de los derechos fundamentales incoados por quien los considera vulnerados. Por todo lo argumentado, y sin necesidad de más motivaciones se torna evidente para esta Sala que juez constitucional de primer grado actuó bajo lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991.

2. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en1575931090012023200007 01

9 sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley, 3.

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo emitido el 1 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

3.2. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4956230081

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