TSDJ VIT SU - 157593184001202300048 01-(20-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001202300048 01-(20-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS DE TRANSPORTE, ALIMENTACIÓN Y ALOJAMIENTO PARA ASISTIR A VALORACIÓN – ES LA EPS RESPONSABLE DE ELIMINAR CUALQUIER BARRERA QUE LE IMPIDA AL PACIENTE EN ESTE CASO UNA MENOR DE EDAD A DESPLAZARSE DE UN MUNICIPIO A OTRO CON MERO ARGUMENTO QUE EL MUNICIPIO DE RESIDENCIA NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADO ENTRE LOS QUE RECIBEN UPC DIFERENCIAL: La EPS asumir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que requiera la menor, de ningún modo exigir la cuota moderada o copago para acceder a los servicios de salud que requiera y de acuerdo a la fórmula médica por parte del galeno la entrega inmediata del medicamento.
La Ley Estatutaria 1751 de 2015 en la que establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial, ahora en sentencia T -069 de 2018 “la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el
objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial, ahora en sentencia T -069 de 2018 “la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside”, lo cual se reitera que es la EPS responsable de eliminar cualquier barrera que le impida al paciente en este caso una menor de edad a desplazarse de un municipio a otro con mero argumento que el municipio de residencia no se encuentra contemplado entre los que reciben UPC diferencial, de aquí se desprende que en razón a barreras económicas no se vean afectados los derechos a la vida, salud y la integridad. 2.9. Ahora en cuanto a la solicitud de la parte accionante para la autorización de un acom pañante y el cubrir los gastos de estadía, se han precisado un conjunto de condiciones que permitan hacer operativa la garantía aludida, cuando el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, requerir la atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado, esto nos quiere decir que en los caso en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios en este caso de transporte, alojamiento y alimentación la Corte ha advertido que la carga de la prueba corresponde a la entidad accionada demostrar
recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios en este caso de transporte, alojamiento y alimentación la Corte ha advertido que la carga de la prueba corresponde a la entidad accionada demostrar lo contrario. 2.10. Como quedó probado la accionante Laura Camila Salgado Barrera menor de edad quien por su representante legal Sandra Milena Salgado Barrera, requiere de tratamiento por primera vez en especialista en endocrinología pediátrica en la ciudad de Bogotá del mismo modo la autorización por medio de fórmula médica referente a Pelzinc Loción Capilar, aportado con el escrito de tutela, las cuales fueron ordenadas por el galeno tratante, lo anterior, como parte del tratamiento para el mejoramiento de salud de la menor, orden de la que la accionada no puede sustraerse bajo ningún pretexto, y menos constituir barreras administrativas. 2.11. Conforme al precedente, se torna evidente que el medicó tratante de la menor dentro de su diagnóstico y parte de su tratamient o en busca de mejorar la salud de Laura Camila remite orden con especialista en la ciudad de Bogotá, durante los días la cita con endocrinólogo pediátrico en Bogotá o en ciudades en las que ordene por el médico tratante debido a que su lugar de residencia y sus particulares circunstancias socio económicos que le imposibilitaron el costo del transporte, aclarando además que existen recomendaciones de los galenos tratantes y entidades administrativas de realizar y garantizar los tratamientos de la accionante, dado las condiciones en las que se encuentra la menor, y más aún, siendo un sujeto que por disposición legal y jurisprudencial goza de especial protección constitucional. 2.12. En este orden de ideas, se
de la accionante, dado las condiciones en las que se encuentra la menor, y más aún, siendo un sujeto que por disposición legal y jurisprudencial goza de especial protección constitucional. 2.12. En este orden de ideas, se tornaba procedente el otorgamiento de la atención integral, debiendo la accionada Nueva EPS asumir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento que requiera la menor, de ningún modo exigir la cuota moderada o copago para acceder a los servicios de salud que requiera y de acuerdo a la fórmula médica por parte del galeno la entrega inmediata del medicamento Pelzinc Locion Capilar como parte de la recuperación y mejoramiento de la salud de la menor, debiendo la accionada Nueva EPS garantizar los procedimientos y servicios médicos de la accionante, especialmente en lo concerniente al acceso oportuno y efectivo de los procedimientos ordenados y en general, lo que se ordene con ocasión de su diagnóstico y que resulten necesarios para reestablecer sus mínimos de salud, debiendo ser autorizados y materializados en la forma dispuesta por el médico tratante de manera oportuna, integral y continua, sin que intervenga obstáculo o demora alguna, como ya se señaló, hasta el efectivo restablecimiento de los mínimos de salud de la agenciada. Ley Estatutaria 1751 de 2015, sentencia T-069 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202300048 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202300048 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: SANDRA MILENA SALGADO BARRERA
ACCIONADA: NUEVA EPS S.A.
APROBADO: SALA DE 20 DE ABRIL 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 3 1 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta la accionada N ueva EP S, en contra del fallo de tutela del 3 de marzo de 2023 en el cual se tutelaron los derechos a la salud como sujeto especial de protección accionando a la Nueva E.P.S.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Refirió Sandra Milena Salgado Barrera actuando en representación de su hija Laura Camila Salgado Barrera menor de edad interpuso acción de157593184001202300048 01 2 tutela contra la Nueva EPS considerando que se le estaba vulnerando el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
2 tutela contra la Nueva EPS considerando que se le estaba vulnerando el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
1.1.2. Manifestó q ue tanto ella como su menor hija estaban afiliadas al régimen subsidiado de salud en la Nueva EPS, indicando que la menor habría sufrido unos parches alopécicos desde el 1 de diciembre de 2022 por lo que se dirigió a salud Sogamoso solicitando salud pr ioritaria en el que le habrían asignado una cita y ordenaron exámenes.
1.1.3. Que inicialmente le habían manifestado que se trataba de un hongo pero que a medida que se conocían los resultados no se podría dar un diagnóstico de la enfermedad de la menor esto hasta el día del escrito de tutela, sin embargo, el 27 de enero de 2023 fue ordenado el suministro del medicamento Pelzinc Loción Capilar pero que en el momento de solicitarlo en la EPS le informaron que este no lo cubrían.
1.1.4. Que era una persona de escasos recursos económicos, mad re cabeza de familia y que su único ingreso correspondía a ventas de artículos que realizaba por internet, se había dirigido a la Nueva EPS para que se amparara los viáticos para su menor hija y para ella, para asistir a cita médica en la ciudad de Bogotá, según indicó le informaron en atención al usuario que la ayuda es por zonas y que Sogamoso no contaba con el amparo.
1.2. Por auto del 17 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Circuito , admitió la acción de tutela propuesta por Sandra Milena
1.2. Por auto del 17 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Circuito , admitió la acción de tutela propuesta por Sandra Milena Salgado Barrera quien actuaba en representación de su menor hija Laura Camila Salgado Barrera , consideró vincular a Famedic IPS otorgándole dos157593184001202300048 01 3 (2) días para su pronunciación respecto a la acción de tutela, de la misma forma otorg ó t érmino a la entidad accionada para que se pronunciara respecto a la acción de tutela, finalmente reconoció a Sandra Milena Salgado Barrera como parte de la acción de tutela.
1.2.1. La vinculada Famedic I.P.S. dio contestación solicitando que se excluyera a la entidad de la acción de tutela toda vez que no se tenía un nexo causal con la vulneración del derecho en el entendido que se no se tenía habilitado ni tampoco prestaba el servicio de “Endocrinología” y que la EPS tenía ordenamiento para la prestación del servicio solicitado en la Fundación Hospital de la Misericordia en la ciudad de Bogotá, así como el transporte y entrega de medicamentos por esto se debía excluir de la acción de tutela. Que de acuerdo a esto en desvincular a la entidad de la acción de tutela no se amparara por falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.2.1.1. Frente a los hechos expresó que con el ánimo de desvirtuar la presunción de veracidad qu e se encuentra establecida en el artículo 20 del decreto de 2591 de 1991, que en cuanto a la patología y la afiliación se tenía de lo que registrara el Administradora de los Recursos del Sistema General de
presunción de veracidad qu e se encuentra establecida en el artículo 20 del decreto de 2591 de 1991, que en cuanto a la patología y la afiliación se tenía de lo que registrara el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” y la historia clínica, que de la misma forma no le constaba y no era un hech o relacionado con los servicios que prestara la entidad ya que no prestaba el servicio y la entrega de medicamentos. También expres ó que no prestaba servicios de endocrinología, no le constaba el tema de viáticos y necesidad de servicios en otra ciudad.
1.2.1.2. Considera que existen obligaciones a cargo de servicios , entendiendo que la entidad no tenía vínculo con los hechos y pretensiones que exponía la157593184001202300048 01 4 accionada y de la misma forma que la entidad había cumplido con los servicios que ha req uerido la part e accionante. Finalmente indic ó que no observaba un perjuicio irremediable en el asunto en referencia.
1.3. La accionada Nueva EPS por medio de escrito realiz ó contestación solicitando se denegara porque no se demostró acción u omisión que trasgrediera lo s derechos de la accionante evidenciando que la entidad en ningún momento se negó el servicio por el contrario se autorizó servicios de salud por parte de la entidad. En cuanto al suministro de trasporte para el acompañante y el usuario no residía en el mu nicipio que contara con UPC diferencial y que estos gastos no corresponden al sistema de seguridad social en salud, el alojamiento y alimentación para el accionante y acompañante se debían negar por que no cumplían con los presupuestos establ ecidos por la
diferencial y que estos gastos no corresponden al sistema de seguridad social en salud, el alojamiento y alimentación para el accionante y acompañante se debían negar por que no cumplían con los presupuestos establ ecidos por la Corte Constitucional que racionalizaban el sistema y se traslade dichos gastos fijos al cargo al sistema de seguridad social, estimó que se debía solicitar vincular a la Secretaria Departamental para que se pronunciaran respecto a su régimen subsidiado.
1.3.1. Como peticiones subsidiarias que si la decisión era favorable al accionante se indicara los servicios y tecnologías de salud que no estuvieran financiados con recursos de la UPC que debería ser autorizado y cubierto por la entidad, de l a misma forma que si el despacho ordena tutelar los derechos reclamados ordenara al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reembolsar todos aquellos gastos en que incurriera la entidad en cumplimiento del fallo, que si se accedían a las pretensiones solicitaba que previo a autorizar cua lquier tratamiento en que no exista orden medica se ordenara una valoración previa.157593184001202300048 01 5 1.3.2. En cuanto al tratamiento integral si es ordenado, se especificara en el fallo de la acción la pato logía por el cual se ordenaría para que la entidad pudiera determinar el alcance d e la acción constitucional, que si es favorable el fallo se ordenara expresamente en la resolutiva de la sentencia al departamento, municipio o distrito que pagara a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no estaban fina nciados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince
departamento, municipio o distrito que pagara a la Nueva EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no estaban fina nciados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince días siguientes.
1.3.3. Que de acuerdo a la revisión el área jurídica de la entidad e n relación a la solicitud de transporte y viáticos la entidad de acuerdo a lo establecido en la resolución 2381 de 2021 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, sobre el pago a salud para los afiliados adicionales, de acuerdo con la edad, sexo y zona de residencia de cada afil iado que rige a partir del 1 de enero de 2022 en la entidad el municipio de Sogamoso Boyacá no se encontraba en los beneficiarios de este servicio.
1.3.4. Que respecto a la so licitud de servicios de salud , el usuario debía soportar que ha efectuado los trámites, y lo que correspondiera a la radicación de las órdenes médicas o historias clínicas, de los servicios que le fueran ordenados y por el contrario responsabilizar a la ent idad o trasladar el trámite administrativo al despacho judicial porque solicitó que el despacho verificara o solicitara al usuario soporte que había realizado el trámite de radicación y como consecuencia el soporte del trámite realizado considerando que er a una responsabilidad del usuario radicar los documentos.
1.3.5. Que en cuanto a la política de manejo y entrega de medicamentos e insumos era claro que uno de los requisitos se debía tener una orden m édica157593184001202300048 01 6 vigente, así mismo que el medicamento objeto de amparo no se encontrara en
insumos era claro que uno de los requisitos se debía tener una orden m édica157593184001202300048 01 6 vigente, así mismo que el medicamento objeto de amparo no se encontrara en el plan de ben eficios de salud solicitaba al despacho se tuviera en cuenta el tramite establecido para la autorización y entrega de este , pues no era procedente la autorización de medicamentos que no estuvieran incluidos como tecnología y servicio financiados de la UPC, si no se han efectuado o se tenía certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas citadas, que si el juez consideraba la vulneración del derecho solicitaba se ordenara la realización del comité técnico científico y se aplicara el trám ite en la aplicación MIPREES para que se descartara la posibilidad de reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que estuvieran incluidos dentro de los servicios o tecnologías financiadas por la UPC, la entidad hizo referencia en s u escrito sobre el hecho en que no se encontraba dentro del ordenamiento jurídico de forma expresa o tácita el insumo de pañales estuviera contemplado como servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC y que por el contrario excluye d e manera expresa los insumos de aseo (pañales desechables, crema antipañalitis, pañitos húmedos, shampoo, etc.) por cuanto no constituía una prestación de salud.
1.3.6. Respecto de la solicitud de transporte, alojamiento y alimentación no eran servicios de salud, que una vez revisado el traslado de la acción de tutela la entidad no evidenci a solicitud especial de transporte, por parte del médico tratante, siendo la persona idónea para determinar la necesidad, que la
eran servicios de salud, que una vez revisado el traslado de la acción de tutela la entidad no evidenci a solicitud especial de transporte, por parte del médico tratante, siendo la persona idónea para determinar la necesidad, que la solicitud no se encontraba incluida en los servicios de salud que estaban en el plan de beneficio de salud, explicó que en el caso el servicio no es prestado en el municipio de residencia del afiliado el cual es Sogamoso , el cual no se encontraba contemplado en los que recibía UPC diferencial de acuerdo con la lista de municipios señalados en la Resolución 2028 del 2021, de la misma157593184001202300048 01 7 manera el transporte con acompañante no se podía acceder cuando no se acreditaba los presupuestos de ley, resaltando así que la accionante n o había aportado orden médica para el servicio de transporte con acompañante.
1.3.7. Que la exoneración de copagos y cuotas moderad oras precisó que la afiliada se encontraba en régimen subsidiado por lo cual no se cobraban cuotas moderadas, indico que estaba regulado en el acuerdo 260 de 2004 y circular 016 de 2014 en las que hacía referencia a la exoneración de servicios y enfermedades específicas como los servicios de promoción y prevención y las enfermedades catastróficas o de alto costo, que de esta manera el juez no podía desconocer la obligación legal que le correspondiera de asumir el costo mínimo para el acceso de servicios de salud.
1.3.8. Finalizó indicando que los responsables de dar cumplimiento a medidas provisionales y fallos de tutela la autoridad responsable, que en lo que respectaba a las peticiones de salud y responsables del cumplimiento del fallo seria el gerente zonal de Boyacá.
provisionales y fallos de tutela la autoridad responsable, que en lo que respectaba a las peticiones de salud y responsables del cumplimiento del fallo seria el gerente zonal de Boyacá.
1.4. Por fallo de primer grado del 3 de marzo de 2023 1 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso resolvió tutelar el derecho a la salud de la menor accionante, que la N ueva EPS asuma los gastos de transporte y alojamiento de la niña as í como de su acompañante , liber ó del pago de gastos cuota mod eradora y/o copagos para acceder a servicios de salud, entregar a L.C.S.B. el medicamento Pelzinc Loción Capilar, y ordenó
1 “Primero: Tutelar el derecho fundamental de la salud de la menor L. C. S . B. vulnerado por la EPS NUEVA EPS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído . Segundo: Ordénese a la NUEVA EPS, para que a partir de la fecha asuma los gastos de transporte municipal y viáticos (manutención y alojamiento) de la menor L. C. S. B. y de su acompañante, cuando le sean ordenados servicios de salud en otro municipio diferente al de su residencia, conforme a la parte motiva del presente fallo . Tercero: Ordenar a la NUEVA EPS, que no exija ningún tipo de pago por conceptos de CUOTA MODERADORA y/o COPAGOS a la menor L. C. S. B., para acceder a servicios de salud. Cuarto. - Ordenar a la NUEVA EPS, hacer entrega medicamento Pelzinc
Loción Capilar, de acuerdo con lo establecido en el presente fallo, lo cual deberá garantizar e n un término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación del presente fallo. Quinto. - Ordenar a la NUEVA EPS, que garantice el tratamiento integral a la menor , r especto de su actual padecimiento en salud y en especial luego del diagnós tico de los galenos . (ENDOCRINOLOGIA PEDIATRICA).157593184001202300048 01 8 el tratamien to integral respecto del padecimiento actual “luego del diagnóstico de los galenos”.
1.4.1. Como argumentos señaló que se debía determinar si resultaba procedente ordenar a la Nueva EPS el recono cimiento de gastos de transporte y viáticos para la menor accionante y un acompañante de la misma, teniendo en cuenta que el tratamiento se había ordenado en la ciudad de Bogotá, que la menor y su madre eran afiliadas al régimen subsidiado presumiendo así la ausencia de recursos como lo alegó la accionada respecto a la capacidad económica de la accionante, explicó que respecto de la capacidad económica la prueba se reinvertía pues era la EPS la que debía demostrar la capacidad económica d e sus afiliados. Ah ora en cuanto a los medicamentos se trataba de una loción capilar la cual la Nueva EPS no pudo demostrar que no se tratara de un medicamento cuyo suministro no hiciera parte del PBS o plan de beneficios en salud.
1.4.2. En cuanto a los temas de viáticos y transporte claramente se la había ordenado citas médicas a la menor en la ciudad de Bogotá recordando que el domicilio era la ciudad de Sogamoso , luego al no garantizar la EPS dentro de
1.4.2. En cuanto a los temas de viáticos y transporte claramente se la había ordenado citas médicas a la menor en la ciudad de Bogotá recordando que el domicilio era la ciudad de Sogamoso , luego al no garantizar la EPS dentro de su red de prestadores de servicios, que debería acceder a la solicitu d de amparo respecto de transporte y siempre que las citas de salud ordenados por los galenos tratantes, requieran que la menor tuviera que desplazarse por más de un día la EPS deberá garantizar el alojamiento y la alimentación, no habría duda que un menor de n15 años no podría desplazarse solo a la ciudad de Bogotá por esto la necesidad de acompañante surgiendo como garantía y prevalencia de sus derechos y no tenía debate alguno.157593184001202300048 01 9 1.4.3. Ahora el despacho respecto a la situación económica de la menor y su madre recordó que de acuerdo al análisis la madre alegaba t ener la condición de madre cabeza de familia en el sentido que la menor ten ía los mismos apellidos de la madre no desvirtuaba y por el contrario contribuía a la necesidad de que el juez impartiera órdenes de amparo del derecho fundamental que se había invo cado. Respecto al cobro de cuotas moderadas obstaculizaba a la accionante el acceso a la salud y más aun cuando el caso en concreto se trataba de un sujeto de especial protección como lo eran los menores de edad., verificando así que la entidad accionada h abía sido negligente por cuanto le negó lo solicitado por la menor, existiendo órdenes medicas concediéndole así el tratamiento integral con el fin de que se garantizara la atención de salud de la menor.
negligente por cuanto le negó lo solicitado por la menor, existiendo órdenes medicas concediéndole así el tratamiento integral con el fin de que se garantizara la atención de salud de la menor.
1.5. Inconforme con la decisión l a entidad accionada Nueva EPS impugnó el fallo de tutela indicando que se debía revocar la decisión pues la entidad autorizó y garantizó los servicios que se habían requerido de acuerdo con las competencias de la entidad, que no era la responsable de la pres tación de los demás servicios solicitados en cuanto a transporte, alimentación y alojamiento por tratarse de eventos no cubiertos por el plan de beneficios de salud, de la misma manera que se ordenara revocar la o rden de suministro de un tratamiento integral pues no se podía fallar emitiendo órdenes para proteger derechos que no habían sido vulnerados, que si se llegara a confirmar el fallo de la tutela se adicionara en la parte resolutiva ordenar a l ADRES reembolsara todos aquellos gastos en que incurriera la entidad en cumplimiento del fallo y que sobrepasaran el presupuesto máximo asignado de cobertura de estos insumos.157593184001202300048 01 10 1.5.1. Que era necesario hacer claridad respecto a los gastos de transporte pues no se encon traban dentro del plan de beneficios de salud “PBS” y que era importante que el juez en el momento de ordenar la prestación de dichos servicios autorizara a la Nueva EPS para que solicitara el financiamiento los gastos en que incurriera ante el ADRES. Para acudir a las citas médicas indico que este servicio no podría ser garantizado por la entidad accionada porque el municipio de Sogamoso no contaba con UPC diferencial por
gastos en que incurriera ante el ADRES. Para acudir a las citas médicas indico que este servicio no podría ser garantizado por la entidad accionada porque el municipio de Sogamoso no contaba con UPC diferencial por dispersión geográfica, que la solicitud de transporte era necesario que se indicara y esta no se evidenciaba en la solicitud médica, así entonces era improcedente tutelar dicho derecho por cuanto no violo y no se evidenciaba radicación en el sistema de salud en cuanto a los transportes ordenados por los médicos tratantes, expresa que no estaba acreditado ni demostrado que la accionante o su núcleo familiar no se encontraran en condiciones para sufragar los gastos que estaban siendo solicitados pues insiste que no son servicios o tecnologías de salud.
1.5.2. Que no se autorizaba el tr ansporte para un acompañante cuando no se acreditaba los presupuestos de ley establecidos para su reconocimiento y para esto debía depender totalmente del tercero para su movilización, necesite cuidado permanente para garantizar su integridad física y que el paciente ni su familia cuenten con los recursos para cubrir el transporte del tercero, por esto la familia era la primera responsable en atender las necesidades de uno de sus miembros.
1.5.3. De acuerdo a la solicitud de alojamiento y alimentación adujo que no se evidencia solicitud médica que ordenara dicho servicio , así como tampoco el médico tratante ordena que el accionante debía asistir con un acompañante a los procedimientos requeridos ; frente al tratamiento integral señal ó que no157593184001202300048 01 11 evidenciaban falta de prestación del servicio de salud, o demora en la programación de citas, ya que la acción de tutela se originaba por la falta de
los procedimientos requeridos ; frente al tratamiento integral señal ó que no157593184001202300048 01 11 evidenciaban falta de prestación del servicio de salud, o demora en la programación de citas, ya que la acción de tutela se originaba por la falta de recursos de la accionante para el traslado de municipio a municipio por lo que no se podría aceptar el reconocimiento del tratamiento integral.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecu ada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2.2. En diversas oportunidades la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la vida también implica la protección de unas condiciones tolerables que permitan una subsistencia siquiera digna, siendo esta la razón principal para activar la protección constitucional, sin que ello implique que el accionante esté en una situación agónica o en peligro de muerte, dirigiendo su atención de amparo específicamente a cuando l as entidades promotoras de salud se niegan a autorizar algunos procedimientos, medicamentos, servicios o elementos indicados por el médico tratante como necesarios para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo a la misma2,3.
2 Sentencia T-171 de 2018
o elementos indicados por el médico tratante como necesarios para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo a la misma2,3.
2 Sentencia T-171 de 2018 3 Sentencia T-760 de 2008157593184001202300048 01 12 2.3. Ahora es importante resaltar el derecho a los niños como lo establecen el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia, articulo 27 del Código de Infancia y Adolescencia estableciendo el derecho que le asisten a los niños a la salud integral, la Ley 1751 de 2015 4, quienes son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples s entencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la funda mentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de lo s demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos.
2.4. Lo anterior en sentido en que se debe constituir el acceso efectivo en condiciones dignas , debe precisarse que las garantías de atención y tratamiento