TSDJ VIT SU - 15759318400120230006101-(27-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400120230006101-(27-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA DE FAMILIA – DECLARATORIA DE DESIERTO POR FALTA DE SUSTENTACIÓN OPORTUNA: El recurso de apelación contra sentencia en procesos de familia debe ser sustentado por el apelante dentro del término legal de cinco días siguientes a la admisión del recurso, so pena de declararse desierto, por cuanto el tribunal de segunda instancia requiere un desarrollo argumentado de los reparos frente a la decisión de primera instancia para proferir fallo. La omisión de esta carga procesal por parte del apelante, sin justificación alguna, conlleva a la declaratoria de desierto del recurso, en aplicación estricta de la norma legal..
"De entrada, es del caso advertir que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reseña que el apelante tiene la obligación -- deber de sustentar el recurso propuesto so pena de declararlo desierto, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no b asta con que la parte impugnante enuncie 'sin desarrollar' en el ámbito fáctico-jurídico-probatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo. Y es que, el precitado canon señala, 'ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (...) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dent ro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco
recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dent ro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (Negrilla fuera del texto original)' En ese orden, fácil es colegir que el Legislador no eximió o relevó al recurrente de sustentar el recurso propuesto ante el A quem, por cuanto, es necesario que ante este último se exponga, desarrolle o argumente de manera clara, concreta y suficiente los puntos de inconformidad respecto a la decisión adoptada por el A quo. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC9311 -2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales, esto es, dentro de los cinco (5) días que el A quem le concede para tal efecto, pues, desatender tal obligación acarrea la declaratoria de desierto, conforme a lo establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 327 del Código General del Proceso, postura recogida por la H. Corte Constitucional en sentencia T -- 350 de 2024. Bajo esa perspectiva, se tiene que al demandado -- recurrente le asistía la
obligación de sustentar el recurso de apelación a más tardar el 24 de octubre de 2025, a las 5 p.m., no obstante, guardó silencio, por ende, el recurso se declarará desierto, ello, conforme al inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al disponer 'Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto'"
Fuente Formal: Artículo 12 de la Ley 2213 de 2022; Artículo 327 del Código General del Proceso; Sentencia STC9311-2024 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural; Sentencia T-350 de 2024 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso corresponde a un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia dentro de un proceso de familia por declaración de unión marital de hecho. El problema jurídico central radicó en determinar la consecuen cia procesal de la omisión por parte del apelante de sustentar el recurso dentro del término legal de cinco días. Este Tribunal Superior, fundamentándose en la Ley 2213 de 2022, el Código General del Proceso y jurisprudencia unificada de las altas cortes, resolvió declarar desierto el recurso de apelación.
Número Proceso: 15759318400120230006101
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: ALEXANDER MARCO ANTONIO SALAMANCA BUITRAGO
Demandado: LUZ DARY GRISALES BELTRÁN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 27 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 27 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Familia – Declaración de Unión Marital del Hecho RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2023-00061-01
DEMANDANTE: ALEXANDER MARCO ANTONIO SALAMANCA BUITRAGO
DEMANDADO: LUZ DARY GRISALES BELTRÁN Jdo. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso PV. APELADA: Sentencia del 16 de septiembre de 2025
DECISIÓN: Declara desierto recurso
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Seria del caso entrar a reso lver el recurso de apelación interpuesto por Luz Dary Grisales Beltrán, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso de no ser porque el mismo ha de declarase desierto, por las razones que a continuación de exponen,
1.- ANTECEDENTES:
-. El 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, fallo que, a la postre , fue recurrido por la demandada Luz Dary Grisales Beltrán.
-. El 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, fallo que, a la postre , fue recurrido por la demandada Luz Dary Grisales Beltrán.
-. El 8 de octubre de 2025, esta Judicatura admitió el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 16 de septiembre de esta anualidad y, mediante proveído del 16 de octubre de 2025 , se dispuso correr traslado por el término de cinco (5) días al recurrente para que sustentará el recurso propuesto.
-. El 27 de octubre de 2025, ingresó el expediente al Despacho de la suscrita Magistrada con atento informe que Luz Dary Grisales Beltrán no sustentó el recurso propuesto.Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00061-01
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2.- CONSIDERACIONES
De entrada, es del caso advertir que el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, reseña que el apelante tiene la obligación – deber de sustentar el recurso propuesto so pena de declararlo desierto, por cuanto, para proferir sentencia en segunda instancia no basta con que la parte impugnante enuncie “sin desarrollar” en el ámbito fáctico -jurídicoprobatorio los reparos que tiene frente a la decisión adoptada por el A quo.
Y es que, el precitado canon señala,
“ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…)
“ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto . (Negrilla fuera del texto original)
En ese orden, fácil es colegir que el Legislador no eximió o relevó al recurrente de sustentar el recurso propuesto ante el A quem, por cuanto, es necesario que ante este último se exponga, desarrolle o argumente de manera clara, concreta y suficiente los puntos de inconformidad respecto a la decisión adoptada por el A quo.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC9311-2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales, esto es, dentro de los cinco (5) días que el A quem le concede para tal efecto, pues, desatender tal obligación acarrea la declaratoria de desierto, conforme a lo establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 327 del Código General del Proceso, postura recogida por la H. Corte Constitucional en sentencia T – 350 de 2024.
a lo establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 327 del Código General del Proceso, postura recogida por la H. Corte Constitucional en sentencia T – 350 de 2024.
Bajo esa perspectiva, se tiene que al demandado – recurrente le asistía la obligación de sustentar el recurso de apelación a más tardar el 24 de octubre de 2025, a las 5 p.m., no obstante, guardó silencio, por ende, el recurso se declarará desierto, ello,Rad. No. 15759-31-84-001-2023-00061-01
3 conforme al inciso 2 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, al disponer “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación propuesto por Luz Dary Grisales Beltrán contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 16 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
Déjese las constancias de rigor.