🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593184001202300109 01-(30-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001202300109 01-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DE MANDA DE DECLARACIÓN DE ADJUDICACIÓN DE APOYO – EL DEMANDANTE DEBE SEÑALAR SI LA DISCAPACITADA TIENE MÁS PARIENTES CONSANGUÍNEOS QUE PUEDAN ASUMIR APOYOS QUE REQUIERA: Llamar a todos aquellos que tengan parentesco para que participen y puedan ser tenidos en cuenta es una medida procesal que tiene por objeto impedir que puedan aparecer conflictos de intereses como el familiar o de negocios de una persona, entre otros.

Analizado lo expresado por el actor, se observa por esta Sala Unitaria que en su escrito de subsanación el actor no señaló si la discapacitada tiene más parientes consanguíneos que puedan asumir apoyos que requiera, pues la ley llama a todos aquellos que t engan parentesco para que participen y puedan ser tenidos en cuenta para el caso de establecer garantías al derecho a la capacidad legal plena en favor de Teresa Moreno de Vargas, medida procesal que tiene por objeto impedir que puedan aparecer conflictos de intereses como el familiar o de negocios de una persona, entre otros. Ante el incumplimiento del deber por el interesado de señalar la existencia de los parientes a que se refiere el artículo 34 de la Ley 1996 de 2023 en concordancia con el 61 del Código Civil, la primera instancia tuvo por no subsanado el mismo, carga que e ra exclusiva del actor, y que le impone expresamente el inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso, por lo que el rechazo dispuesto en el auto de 8 de mayo de 2023 era procedente y por tanto, la providencia impugnada será

impone expresamente el inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso, por lo que el rechazo dispuesto en el auto de 8 de mayo de 2023 era procedente y por tanto, la providencia impugnada será confirmada, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001202300109 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

CLASE DE PROCESO: ADJUDICACION DE APOYO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ABEL VARGAS MORENO

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra el auto del 8 de mayo de 202 3 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Abel Vargas Moreno , por apoderado judicial , presentó demanda de declaración de adjudicación de apoyo en favor de Teresa Moreno de Vargas.

1.2. Por auto proferido el 24 de abril de 2023 se inadmitió demanda a causa de inconsistencias, disponiendo que el actor, dentro del término a que se

declaración de adjudicación de apoyo en favor de Teresa Moreno de Vargas.

1.2. Por auto proferido el 24 de abril de 2023 se inadmitió demanda a causa de inconsistencias, disponiendo que el actor, dentro del término a que se refiere el inciso 2º del artículo 90 del Código General del Proceso , procediera a: (i) anexar poder para actuar, (ii) aclarar el tipo de apoyo que requiere la157593184001202300109 01

2 discapacitada, (iii) Indicar por c uanto tiempo se requerirá el apoyo conforme con el artículo 18 de la Ley 1996 de 2019, e (iv) indicar acorde el artículo 61 del Código Civil qué otros parientes tiene Teresa Moreno de Vargas.

1.3. Dentro del t érmino legal, el actor presentó en t érmino al juzgado los documentos exigidos en el auto de 24 de abril de 2 023 modificó al libelo de la demanda y allegó pruebas documentales, no cumpliendo y guardando silencio respecto de lo dispuesto respecto a los parientes que pudiera tener la discapacitada y cuyo s registros civiles que señalaran el parentes co deb ía anexar, por lo que, en providencia del 08 de mayo siguiente, rechazó la demanda.

1.4. Contra la anterior decisión el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación , refiriendo que en el escrito de subsanación no se mencionó que Teresa Moreno no t uviera más parientes de los que fueron relacionados e identificados en el libelo.

1.5. Por lo anterior en decisión del 24 de julio de 2023 se formuló recurso de

mencionó que Teresa Moreno no t uviera más parientes de los que fueron relacionados e identificados en el libelo.

1.5. Por lo anterior en decisión del 24 de julio de 2023 se formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación, señalando que en efecto no se mencionó en el escrito de subsanaci ón de la demanda que además de los parientes mencionado s, no existían otros diferentes a su núcleo familiar, considerando que ese hecho era de exclusivo conocimiento de la parte demandante y no pued e pretenderse que dicha información sea asumida o presumida por el juzgado, inclusive desconociéndose la existencia de otros descendientes de quien necesite el apoyo.157593184001202300109 01

3 1.6. El 15 de agosto de 2023 se dio traslado a la parte apelante por el termino de tres (3) días para presentar argumentos adicionales a la impugnación presentada, no obstante, no se presentó escrito alguno.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Entra el despacho a establecer si la primera instancia al rechazar la demanda por considerar que no fue subsanada conforme lo determinado en auto de 24 de abril de 2023 se expidió conforme con la normatividad, o si por el contrario se debe revocar y admitir la demanda.

2.2. Antes de entrar a resolver de fondo, es menester señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justi cia, máxime cuando se actúa por

estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justi cia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión y la demanda previam ente fue inadmitida por la primera instancia, y subsanada según el recurrente dentro del término.

2.3. El artículo 82 del Código General del Proceso, señala los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva en general todo proceso, sin perjuicio de los especiales o adicionales pa ra ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibidem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda ; d ichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso , de suerte que al ju zgador le está vedado exigir presupuestos no establecidos en la ley , como tam bién157593184001202300109 01

4 apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tale s como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca obtener.

2.4. El a rtículo 90 del Código General del Proceso, faculta al juez para que antes de admitir la demanda, estudie si ésta presenta alguna inconsistencia, y en caso que el actor incumpl a con los requisitos señalados con precisión según la clas e de demanda, señale lo s defectos que adolezca, para que el

antes de admitir la demanda, estudie si ésta presenta alguna inconsistencia, y en caso que el actor incumpl a con los requisitos señalados con precisión según la clas e de demanda, señale lo s defectos que adolezca, para que el interesado los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo , debiendo siempre para estable cer los defectos, la clas e demanda q ue se promueve.

2.5. En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanar a dentro del término legal, debiendo la parte demandante : “(i) aportar poder para actuar, (ii) aclarar el tipo de apoyo que se pretende en razón a que el apoyo transitorio solicitado ya no tenía efectos, con ocasión de la entrada en vigencia del capítulo V de la ley 1996 de 2019, (iii) indicar por cuanto tiempo se requerirá el apoyo, conforme lo establecido en la no rma antes mencionada, (iv) se indique conforme al artículo 61 del Código Civil, que otros parientes tiene la señor a Teresa Moreno de Vargas, all egando la prueba que los acredite el parentesco que se cite.”.

2.6. En el escrito de subsanación en el numeral segundo de los hechos, el extremo activo señaló que “ La señora TERESA MORENO DE VARGAS, no cuenta con las facultad es físicas y mental es, para administrar sus propiedades y bienes, depende actualmente de su hijo ABEL VARGAS157593184001202300109 01

5 MORENO, mayor de edad, domicilia do y residente en Sogamoso, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 9.516.237, expedida en la

5 MORENO, mayor de edad, domicilia do y residente en Sogamoso, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 9.516.237, expedida en la ciudad de Sogam oso; de su nuera E LVIA OJEDA y de sus nietas ANDREA PAOLA y FRANCIA TERESA VARGAS OJEDA, con quienes actualmente convive desde hace más de diez años, y quienes están pendientes de suministrarle los alimentos y medicamentos, así como las atenciones que requiera para su subsistencia” (…).

2.7. Analizado lo expresado por el actor, se observa por esta Sala Unitaria que en su escrito de subsanaci ón el actor no señal ó si la discapacitada tiene más parientes consanguíneos que puedan asumir apoyos que requiera, pues la ley llama a todos aquellos que tengan parentesco para que participen y puedan ser tenidos en cuenta par a el caso de estab lecer garant ías al derecho a la capacidad legal plena en favor de Teresa Moreno de Vargas, medida procesal que tiene por objet o impedir que puedan aparecer conflictos de intereses como el familiar o de negocios de una persona, entre otros.

2.8. Ante el incumplimiento del deber por el interesado de señalar la existencia de los parientes a que se refiere el artículo 34 de la L ey 1996 de 20 23 en concordancia con el 61 del Código Civil , la primera instancia tuvo por no subsanado el mismo , ca rga que era exclusiva d el actor, y que le impone expresamente el inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso , por lo que el rechazo dispuesto en el auto de 8 de mayo de 2023 era procedente y

subsanado el mismo , ca rga que era exclusiva d el actor, y que le impone expresamente el inciso 3º del artículo 90 del Código General del Proceso , por lo que el rechazo dispuesto en el auto de 8 de mayo de 2023 era procedente y por tanto, la providencia impugnada será confirmad a, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,157593184001202300109 01

6

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el auto proferido el 8 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamos o, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

3.2. Sin costas.

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las di ligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5136-

Consultar sobre este documento ...