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TSDJ VIT SU - 157593184001202300120 01-(30-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001202300120 01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NEGACIÓN DE PRUEBA POR NO ENUNCIARSE CONCRETAMENTE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DENTRO DE PROCESO DE DIVORCIO – VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL: En el sistema procesal anterior bastaba con que la parte enunciara brevemente el objeto de la prueba, en el actual se requiere una relación precisa de los hechos que son objeto de la misma, por lo que no proceder de conformidad, vislumbra posibles oc ultamientos a la contraparte sobre el caudal probatorio.

Ahora, si bien si bien indicó que la letra «o» es disyuntiva, para elegir entre la dirección de residencia o el lugar donde pueden ser citados los testigos, se tiene que ese no es el punto de controversia, pues la deficiencia enrostrada por el a quo, y que motivó la negación de la pr ueba, hace referencia a que cada testigo debe ser implorado de manera precisa, reseñando los hechos que pretende probar dentro del proceso. 2.7. En ese sentido, es evidente que el recurrente no reconoce la necesidad del presupuesto mencionado, ignorando el cambio significativo que introdujo el Código General del Proceso, con respecto a la solicitud de la prueba testimonial que regu laba el otrora Código de Procedimiento Civil, pues mientras en el sistema procesal anterior bastaba con que la parte enunciara brevemente el objeto de la prueba, en el actual se

prueba testimonial que regu laba el otrora Código de Procedimiento Civil, pues mientras en el sistema procesal anterior bastaba con que la parte enunciara brevemente el objeto de la prueba, en el actual se requiere una relación precisa de los hechos que son objeto de la misma, por lo que no proceder de conformidad, vislumbra posibles ocultamientos a la contraparte sobre el caudal probatorio, incluso vulnerando el principio de lealtad procesal; no en vano el artículo 213 ibidem, prevé que se decretará la prueba testimonial, solo si se reúnen -todoslos requisitos establecidos en el prenombrado artículo 212 Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001202300120 01

ORIGEN: JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: DIVORCIO

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: JORGE ARMANDO PÉREZ CUBILLOS

DEMANDADO: MARTHA INÉS DIAZ BOTÍA

APROBADO: ACTA No.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, treita (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, treita (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de septiembre de 2023 , proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. EL TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

1.1.1. Jorge Armando Pérez Cubillos , a través de apoderado judicial present ó demanda de divorcio contra Martha Inés Díaz Botía, que luego de someterse a reparto, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

1.1.2. Mediante auto de 15 de mayo de 2023 , el juzgado de primer grado, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. El 11 de julio de esa anualidad, la pasiva se notificó de manera personal, y el 10 de agosto de 2023, dio contestación , formulando excepciones de mérito y paralelamente demanda de reconvención. Por lo anterior, el pasado 18 de agosto, la parte demandante se pronunció frente a los medios de defensa propuestos.1575931840012023-00120-01

2

1.1.3. La aludida judicatura, en auto calendado 4 de septiembre de 2023, fijó fecha para llevar a cabo audiencia concentrada -artículo 372 y 373 del Códig o General del Proceso, asimismo, proveyó sobre los medios de prueba solicitados por los extremos, negando los tetimonios pedidos por el actor, por

fecha para llevar a cabo audiencia concentrada -artículo 372 y 373 del Códig o General del Proceso, asimismo, proveyó sobre los medios de prueba solicitados por los extremos, negando los tetimonios pedidos por el actor, por falta de requistos al hacer su formulación.

1.1.4. Contra la anterior decisión, l a parte actora dentro del término de ejecutoria, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación , con respecto de la prueba testimonial; la reposición fue negada por decisión del 20 de noviembre de 2023, argumentando que al hacerse la petici ón de pruebas, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 212 de Estatuto Gen eral del Proceso, como era haber enunciado concretamente los hechos objeto de prueba, pues el recurrente se limitó a refutar solo la exigencia del lugar de su residencia o lugar de ubicación, sin tener en cuenta que también debe indicarse, de manera clara y precisa, sobre los hechos a los que referirían los testigos.

1.2. El auto recurrido:

1.2.1. La decisión ap elada se contrae precisamente a la proferida el 4 de septiembre de 2023, por la que se negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, con fundamento en el artículo 212 del Código General del Proceso, cuya norma adjetiva contempla la carga para quien solicita un testimonio, señalar “el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretame nte los hechos objeto de la prueba.”.

1.3. La apelación:

1.3.1. Negada la reposición por la primera instancia, se concedió la apelaci ón

ser citados los testigos, y enunciarse concretame nte los hechos objeto de la prueba.”.

1.3. La apelación:

1.3.1. Negada la reposición por la primera instancia, se concedió la apelaci ón en el efecto devolutivo, argumentó como lo hizo en el caso de la reposici ón, que en cumplimiento de la ley procesal, mencionó el nombre de los testigos, el lugar en donde pueden ser citados y el lugar de residencia o domicilio ; arguyó también que la letra «o» es disyuntiva, permitiendo alternar entre residencia o1575931840012023-00120-01

3 lugar en donde pued en ser citados los testigos; también dijo que se cumplió con la exigencia de relacionar los hechos sobre los que depondrían.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Procede esta Sala Unitaria de Decisión , a verificar el contenido del auto que negó las p ruebas testimoniales de la pa rte demandante, proferido por el Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , precisando que se concedió el recurso de alzada en el efecto que correspond ía -devolutivo-, conforme lo regula en el artículo 323 del Código General del Proceso.

2.2. Para res olver, es preciso advertir que la providencia objeto de alzada, es susceptible de apelación, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 321 idem, y a la clase de proceso.

2.3. Además, es pertinente indicar que esta Sala Unitaria se ocupará d e analizar lo previsto en el inciso 1 del artículo 212 del Código General del Proceso, es decir, si la parte recurrente, al solicitar la prueba testimonial

2.3. Además, es pertinente indicar que esta Sala Unitaria se ocupará d e analizar lo previsto en el inciso 1 del artículo 212 del Código General del Proceso, es decir, si la parte recurrente, al solicitar la prueba testimonial conforme a los requis itos estipulados por la norma en cita, o si, por el contrario, como lo estableció el a quo, se omitió dicha carga.

2.4. Para iniciar, veamos que l a ley exige impone la obligación de especificar con precisión los hechos sobre los cuales declarará n los testigos: “Cuando se pida testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio , resi dencia o lugar donde puedan ser citados los testigos y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba” (Subrayado y negrilla por Sala).

2.5. Resaltado lo anterior, pro ntamente se advierte como lo consider ó el juez de primera instancia, que la solicitud de la prueba testimonial elevada por el extremo demandante, no cumple con las previsiones enlistadas en el precepto tantas veces mencionado, pues se expresó literalmente que se deprecaban los testigos “(…) para que expongan sobre los hechos de la demanda y los que surjan dentro del proceso y/o sobre cuestionario escrito o verbal que formularé oportunamente. A fin de probar las causales invocadas dentro de la presente deman da”, sin especifica r su relevancia o destacando1575931840012023-00120-01

4 concretamente los hechos objeto de la prueba, enseñando, por el contrario, un fin genérico.

2.6. Ahora, si bien s i bien indicó que la letra « o» es disyuntiva, para elegir entre la dirección de residencia o el lugar donde pueden ser citados los

fin genérico.

2.6. Ahora, si bien s i bien indicó que la letra « o» es disyuntiva, para elegir entre la dirección de residencia o el lugar donde pueden ser citados los testigos, se tiene que ese no es el punto de controversia, pues la deficiencia enrostrada por el a quo , y que motiv ó la negaci ón de la preuba, hace referencia a que c ada testigo debe ser implorado de manera precisa , reseñando los hechos que pretende probar dentro del proceso.

2.7. En ese sentido, es evidente que el recurrente no reconoce la necesidad del presupuesto mencionado, ignorando el cambio significativo que introdujo el Código General del Proceso, con respecto a la solicitud de la prueba testimonial que regulaba el otrora Código de Procedi miento Civil, pues mientras e n el sistema procesal anterior bastaba con que la parte enunciara brevemente el objeto de la prueba, en el actual se requiere una relación precisa de los hechos que son objeto de la misma, po lo que n o proceder de conformidad, vislumbra posibles ocultamientos a la contraparte sobre el caudal probatorio, incluso vulnerando el principio de lealtad procesal ; no en vano el artículo 213 ibidem, prevé que se decretará la prueba testimonial, solo si se reúnen -todoslos requisitos establecidos en el prenombrado artículo 212 Código General del Proceso.

2.8. Efectuado el anterior análisis, es evidente que se halla debidamente fundamentando el auto que negó la prueba testimonia l de la parte demandante, expedido 4 de septiembre de 2023; por tanto, se confirmará íntegramente el mismo.

2.9. Costas:

fundamentando el auto que negó la prueba testimonia l de la parte demandante, expedido 4 de septiembre de 2023; por tanto, se confirmará íntegramente el mismo.

2.9. Costas:

2.9.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.1575931840012023-00120-01

5 2.10.2. Pues bien, en el trámite de esta apelación, la contraparte no ejerció su derecho a la réplica, por lo que no se condenará en costas.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el auto expedi do el 4 de septiembre de 2023, por las razones expuestas.

3.2. Sin costas en esta instancia.

Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5281240019

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