TSDJ VIT SU - 15759318400120230014401-(07-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400120230014401-(07-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD – CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y NECESIDAD DE PROVEER LOS CARGOS POR CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS: Es necesario realizar un ejercicio de ponderación entre esos dos principios.
Los funcionarios públicos que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia que se traduce en que el acto administrativo por medio del cual se produzca su desvinculación del servicio debe encontrars e debidamente motivado y obedecer a una causa previamente señalada en la ley; asimismo, se ha reconocido que si se trata de personas que son sujetos de especial protección por parte del Estado, tales como padres o madres cabeza de familia sin alternativa e conómica, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas en situación de discapacidad, implica un análisis de ponderación a la hora de decidir sobre su retiro del servicio. En efecto, cuando la vigencia de la estabilidad laboral de personas nombradas en provisionalidad que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta se ve afectada debido a la necesidad de proveer los cargos por concurso público de méritos, se genera una tensión entre dos principios fundamentales, de un lado, el derecho del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos y, del otro, los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales merecen una protección especial por parte del Estado, de forma que para resolver el asunto es necesario realizar un ejercicio de ponderación
empleo público por haber superado el concurso público de méritos y, del otro, los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales merecen una protección especial por parte del Estado, de forma que para resolver el asunto es necesario realizar un ejercicio de ponderación entre esos dos principios. En tal sentido, se ha reconocido que es obligación de la administración llevar a cabo la ponderación respectiva, sin que ello signifique un desconocimiento pleno y absoluto de los derechos de las partes involucradas, pues, aunque es cierto que la provisión de cargos públicos a través del régimen de carrera es un mandato constitucional, artículo 125 C.P., el respectivo nominador debe propender porque, en la medida de las posibilidades con que se cuentan, se garantice, de forma correlativa, el derecho de las personas que se encuentran en especiales condiciones de protección.
ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD PREPENSIONADOS – PARA LOS TRABAJADORES AFILIADOS AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, SE PREDICA DE AQUELLOS A QUIENES LES FALTE TRES AÑOS O MENOS PARA CUMPLIR CON EL NÚMERO DE SEMANAS COTIZADAS O LA EDAD REQUERIDA: Para trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, depende de (i) el saldo mínimo de su cuenta de pensión, y (ii) si ha superado el monto de semanas exigidas para ser beneficiario de la pensión mínima de vejez.
En ese entendido, puede concluirse que, para los trabajadores afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la calidad de prepensionado se predica de aquellos a quienes les falte tres años o menos
En ese entendido, puede concluirse que, para los trabajadores afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la calidad de prepensionado se predica de aquellos a quienes les falte tres años o menos para cumplir con el número de semanas cotiza das y/o la edad requerida. Ahora bien, tratándose de trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, se ha previsto, igualmente, la posibilidad de que se reconozca su condición de prepensionado; no obstante, en tales eventos debe establecerse el tiempo de cot ización que al trabajador le falta para acceder al reconocimiento pensional, lo cual depende de: (i) el saldo mínimo de su cuenta de pensión, y (ii) si ha superado el monto de semanas exigidas para ser beneficiario de la pensión mínima de vejez. (…) . sentencia SU 897 de 2012, sentencia SU 003 de 2018, sentencia T-055 de 2020.
ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA DE EMPLEADO PÚBLICO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD PREPENSIONADO - LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA EN LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR ACCIONES AFIRMATIVAS, TENDIENTES A LOGRAR QUE SUS DERECHOS SE AFECTEN DE MANERA MÍNIMA : Improcedencia de reintegro por cuanto que la accionada ha cumplido con las directrices jurisprudenciales para la protección de las personas con fuero.
Bajo ese panorama, la Sala concluye que, como en las condiciones particulares del caso, al accionante se le debe verificar su condición en los términos del Régimen de Prima Media, debe estimarse acreditada su condición de prepensionado, en tanto: (i) tiene 59 años y esta a menos de tres años de alcanzar la edad de
debe verificar su condición en los términos del Régimen de Prima Media, debe estimarse acreditada su condición de prepensionado, en tanto: (i) tiene 59 años y esta a menos de tres años de alcanzar la edad de pensión; y (ii) ha cotizado 1281 semanas, lo que implica que esta a menos de completar las 1300 semanas requeridas. Ahora bien, al accionante se le desvinculó de su cargo, por un acto legítimo de la Agencia Nacional de Minería, pues es claro que el derecho de carrera de la persona nombrada en propiedad debía prevalecer al momento de ponderar sus derechos, ello por cuant o, aún los pepensionados, gozan de un fuero de estabilidad laboral relativo. De ahí, entonces, que no se evidencie irregularidad alguna en la Resolución que dispuso la desvinculación del accionante. No obstante lo anterior, también es cierto que frente a casos de trabajadores prepensioandos que ocupan cargos de provisionalidad, la autoridad administrativa se encuentraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 en la obligación de realizar acciones afirmativas, tendientes a lograr que sus derechos se afecten de manera mínima. (…) Frente a la clase de acciones afirmativas, es claro que no pueden considerarse como tales la suspensión de los nombramientos de las personas de carrera, aunque se han aceptado otras menos lesivas de los derechos de quienes tienen derecho a posesionarse en propiedad, como lo son: (i) que las personas con fuero sean las últimas en removerse de los cargos; y (ii) que de existir vacantes provisionales sean vinculados nuevamente. (…) En el caso que se analiza, la Agencia Nacional de Minería indicó que la
con fuero sean las últimas en removerse de los cargos; y (ii) que de existir vacantes provisionales sean vinculados nuevamente. (…) En el caso que se analiza, la Agencia Nacional de Minería indicó que la desvinculación del accionante fue la última que se realizó, a fin de garantizar su derecho; además precisó que se encontraba en trámite de verificación la condición de prepensionado de l accionante, a fin de materializar su posible nombramiento en un cargo de similares características al que venía desempeñando, cuyo traslado se solicitó para la sede de Nobsa, precisamente, a fin de materializar las acciones afirmativas en favor de personas con fuero. Corte Constitucional. Sentencia T-443 de 2022, Corte Constitucional. T-063 de 2022.
ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA DE EMPLEADO PÚBLICO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD PREPENSIONADO - AMPARO DE FORMA TRANSITORIA DE LOS DERECHOS DEL ACTOR, A FIN DE QUE SUS EXPECTATIVAS PENSIONALES SE GARANTICEN DE FORMA PLENA: Como no es viable disponer el reintegro del accionante, se ordenará a la accionada que en el evento en que existan vacantes disponibles o en el caso de que se presenten vacantes futuras en provisionalidad, vincule al accionante a un cargo igual o equivalente al que ocupaba antes de ser retirado.
En ese entendido, si bien puede concluirse que la accionada ha cumplido con las directrices jurisprudenciales para la protección de las personas con fuero; esta Corporación considera pertinente amparar, de forma transitoria, los derechos del actor, a fin d e que sus expectativas pensionales se garanticen de forma plena,
para la protección de las personas con fuero; esta Corporación considera pertinente amparar, de forma transitoria, los derechos del actor, a fin d e que sus expectativas pensionales se garanticen de forma plena, pues, como ya se dijo, su condición debe entenderse bajo los lineamientos del Régimen de Prima Media. Entonces, como no es viable disponer el reintegro del accionante, en la medida que se presenta tensión entre la protección de los derechos del actor y el respeto de la carrera administrativa, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA que en el evento en que existan vacantes disponibles o en el caso de que se presenten vacantes futuras en provisionalidad, vincule al accionante a un cargo igual o equivalente al que ocupaba antes de ser retirado. Para ello, debe atender especialmente la existencia de la vacante que, informó en sede de tutela, solicitó se trasladara a la sede de Nobsa y se encontraba pendiente de ser, eventualmente, proveída por el aquí actor. El amparo constitucional acá ordenado será transitorio, hasta tanto, no quede en firme la sentencia que declaró la ineficacia del traslado, y entonces, de confirmarse la decisión inicial, esta sentencia mantendrá sus efectos. Por otra parte, de revocarse l a ineficacia del traslado, los efectos de esta decisión terminarán de forma automática. Corte Constitucional. T-063 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 110
En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judic ial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 15759318400120230014401 de RITO EMIR RODRÍGUEZ CHAPARRO contra AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120230014401 2
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CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759318400120230014401
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
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CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759318400120230014401
ACCIONANTE : RITO EMIR RODRÍGUEZ CHAPARRO
ACCIONADA : AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 110
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante RITO EMIR RODRÍGUEZ CHAPARRO , contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante la cual declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
1.- RITO EMIR RODRÍGUEZ CHAPARRO nació el 05 de junio de 1963 y presenta cuadro clínico de trastorno mixto de ansiedad y depresión.
2.- Desde octubre de 2008 se vinculó laboralmente con el Servicio Geológico Colombiano en provisionalidad, vinculación que se extendió , hasta la actualidad , con la Agencia Nacional de Minería – ANM, en el cargo Gestor Código T1 Grado 10.
3.- Actualmente registra cotizadas un tota l de 1281,5 semanas para pensión ,
con la Agencia Nacional de Minería – ANM, en el cargo Gestor Código T1 Grado 10.
3.- Actualmente registra cotizadas un tota l de 1281,5 semanas para pensión , correspondientes a 218.8 semanas en el Régimen De Prima Media (COLPENSIONES) y 1062.7 en RAIS (PORVENIR).Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120230014401 3 4.- Mediante Resolución número 396 de 20 abr il de 2023, la Agencia Nacional de Minería nombró en periodo de prueba al señor ÁLVARO CARLOS GÓMEZ TARIFFA, en el empleo denominado Gestor, Código T1, Grado 10, asignado al Grupo de Seguridad y Salvamento Minero con sede ubicada en Nobsa (Boyacá); al tiempo que ter minó el nombramiento provisional al servidor público RITO EMIR
RODRÍGUEZ CHAPARRO,
5.- El 03 de mayo de 2023, el Grupo de Gestión del Talento Humano de la ANM, le informó que el elegible ÁLVARO CARLOS GÓMEZ TARIFFA aceptó el empleo que afecta su nombramie nto provisional, advirtiendo que, el empleado de carrera, tomaría posesión del cargo el 8 de mayo de 2023.
6.- El 05 de mayo de 2023, la dependencia de Seguridad y Salud en el Trabajo le informó que debía llevar a cabo valoración médico ocupacional de retiro del cargo.
7.- Asegura el accionante que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha sido notificado del acto administrativo que resuelve su desvinculación.
8.- Por otra parte, aseguró que, a pesar de haber sol icitado a la entidad accionada
no ha sido notificado del acto administrativo que resuelve su desvinculación.
8.- Por otra parte, aseguró que, a pesar de haber sol icitado a la entidad accionada el reconocimiento de su condición de prepensionado, esta nunca se materializó.
Pretende la accionante que, previo amparo de los derechos invocados, se ordene a la entidad accionada se abstenga de desvincularlo del cargo que venía desempeñando, hasta tanto cumpla los requisitos para acceder a la pensión y /o proceda a reubicarlo o vincularlo en un cargo igual o semejante al que venía desempeñando.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado P rimero Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023, admitió la demanda de tutela . Asimismo, se dispuso la vinculación del señor
ÁLVARO CARLOS GÓMEZ TARIFA.
2.- Dentro del término otorgado, la Agencia Nacional de Minería guardó silencio. No obstante, proferida la sentencia de primera instancia, dicha autoridad allegó contestación, que se considera importante resumir en los siguientes aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120230014401 4 Aseguró que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No. 0355 del 28 de noviembre de 2020 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia defini tiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la
Proceso de Selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia defini tiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANMidentificado como Proceso de Selección No. 1500 de 2020 - Nación 3 ”, situación que fue puesta en conocimiento de todos los col aboradores (funcionarios vinculados a la planta de personal y contratistas), incluido el accionante.
Si bien es cierto el señor RODRÍGUEZ informó su condición de pre pensionado, se le indicó por parte de la entidad que, previo a la desvinculación, se deberían verificar las condiciones particulares de su caso.
Mediante Resolución 1968 del 27 de febrero de 2023, se conformó la lista de elegibles para proveer diecisiete (17) vacantes definitivas del empleo denominado Gestor código t1 grado 10 , identificado con el Código OPEC No. 147491, para lo cual la Agencia Nacional de Minería solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil efectuar el correspondiente trámite de audiencia pública para escogencia de empleo, teniendo en cuenta que las vacan tes mencionadas se encontraban ubicados en diferentes puntos geográficos. Como resultado de lo anterior, se efectuó el nombramiento en período de prueba del elegible ÁLVARO CARLOS GÓMEZ TARIFFA, mediante Resolución 396 de 20 de abril de 2023 , advirtiendo que dicho nombramiento fue el último en ser expedido y comunicado, como parte de las acciones afirmativas llevadas a cabo para la protección de los derechos del accionante.
En todo caso, informó que, con el objetivo de dar cumplimiento a las directrices
que dicho nombramiento fue el último en ser expedido y comunicado, como parte de las acciones afirmativas llevadas a cabo para la protección de los derechos del accionante.
En todo caso, informó que, con el objetivo de dar cumplimiento a las directrices previstas sobre el particular y realizar acciones afirmativas en favor del accionante, la Agencia verificó la existencia de vacante s disponibles dentro de la planta de personal, encontrando el empleo denominado Gestor código grado 10 ubicado en el Punto de A tención Regional Valledupar, por lo que, surtido el trámite de verificación, se solicitó el aval y de esta manera fue autorizada la reubicación de l empleo en el Punto de Atención Regional Nobsa, el cual fue autorizado, con el fin de efectuar la nueva vincu lación del señor Rodríguez Chaparro. Sin embargo, a la fecha se encuentra a la espera de que PORVENIR de respuesta a petición elevada, buscando contar con la acreditación de su calidad de pre pensionado, es decir, que no solo se encuentre a menos de tres ( 3) años para causar el derecho a obtenerTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120230014401 5 una pensión de vejez y/o jubilación, sino que se acrediten los demás requisito, pues no es posible para la entidad determinar tal condición, en razón a la especificidad y particularidad de la normatividad que regula los fondos privados de pensiones (sentencias SU003 de 2018 y T-055 de 2020).
3.- Por su parte, el vinculado ÁLVARO CARLOS GÓMEZ TARIFFA indicó que el nombramiento realizado en la Agencia Nacional de Minería, fue el resultado de haber aprobado todas las etapas del concurso de méritos en el que participó.
3.- Por su parte, el vinculado ÁLVARO CARLOS GÓMEZ TARIFFA indicó que el nombramiento realizado en la Agencia Nacional de Minería, fue el resultado de haber aprobado todas las etapas del concurso de méritos en el que participó.
Frente a las pretensiones, solicitó que se mantenga la legalidad del acto administrativo que lo nombró y, de comprobarse la condición de prepensionado del accionante, este sea vinculado a un cargo diferente.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de l 29 de mayo de 2023, el Juzgado Pr imero Promiscuo de Familia Sogamoso declaró improcedente la acción de tutela presentada por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Inicialmente, indicó que el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción administrativa, que le permit ían debatir en esas instancias, la procedencia o no de su desvinculación, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en casos sí miliares.
2.- En el mis mo sentido, precisó que, si bien es cierto excepcionalmente se ha admitido la procedencia de la acción constitucional en eventos particulares, en este caso el accionante, no probó la concurrencia de un perjuicio irremediable , no demostró que las condiciones de salud aducidas fuesen actuales y permanentes y tampoco refirió si su núcleo familiar cercano puede concurrir en su ayuda, en virtud del principio de solidaridad. Aunado a ello, tampoco demostró la calidad de prepensionado, pues, al encontrarse vinculado al régimen de ahorro individual con
tampoco refirió si su núcleo familiar cercano puede concurrir en su ayuda, en virtud del principio de solidaridad. Aunado a ello, tampoco demostró la calidad de prepensionado, pues, al encontrarse vinculado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la condición alegada debía verificarse en relación con las exigencias propias de la pensión mínima. De ahí que, para establecer si contaba o no con el fuero de pre -pensión, era necesario establecer, primero, el saldo mínimo de su cuenta de pensión y, segundo, si ha superado o no el monto de semanas exigidas para ser beneficiario de la pensión mínima de vejez, conforme lo previsto en los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993. Sentencia T-055 de 2020.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120230014401 6 3.- Así, señaló que, en este caso, aunque el accionante no probó si el saldo existente en su cuenta de pensión del Régimen de Ahorro Individual e ra suficiente para adquirir el derecho pensional, si se estableció que hasta la fecha de presentación de la tutela había cotizado más de 1280 semanas, lo que implica que ya cuenta con los requisitos propios del artículo 65 de la Ley 100 de 1992 para acceder a la pensión mínima.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el accionante formuló impugnación, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- La sentencia de primera instancia desconoce sus condiciones particulares que le hacen sujeto de especial protección constitucional, pues el salario percibido constituía su única fuente de ingreso de él y su núcleo familiar.
los siguientes argumentos:
1.- La sentencia de primera instancia desconoce sus condiciones particulares que le hacen sujeto de especial protección constitucional, pues el salario percibido constituía su única fuente de ingreso de él y su núcleo familiar.
2.- Presenta d iagnóstico d e salud, como paciente psiquiátrico por TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN , que persiste actualmente, tal y como se evidencia en la historia clínica del 24/04/2023 , que allega con el escrito de impugnación.
3.- Precisa que, aunque tiene tres hijos mayores de edad, ellos no pueden acudir a su auxilio, pues uno de ellos se encuentra desempleado, otro presenta condiciones médicas psicológicas particulares, y el menor, si bien labora, sus ingresos apenas le alcanzan para su propia manutención.
4.- La sentencia desconoce la dificultad que existe para que personas de su edad consigan trabajo, lo que, de por sí, evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente la acción constitucional.
5.- Frente a su condición de prepensio nado, informó que en sentencia del 17 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en marco del proceso 05001310500420200030500 -radicado el 24 de septiembre de 2020-, se declaró ineficaz el traslado de régimen pensional de prima media a ahorro individual, y se orden ó el traslado de sus aportes de PORVENIR S.A. a COLPENSIONES, lo que hace que pertenezca al régimen de prima media. Con la
individual, y se orden ó el traslado de sus aportes de PORVENIR S.A. a COLPENSIONES, lo que hace que pertenezca al régimen de prima media. Con la impugnación, allega prueba de tal afirmación.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120230014401 7 6.- En todo caso, si el despacho de primera instancia consideró que su régimen de pensión era el de ahorro individual, ha debido tener en cuenta el total de semanas cotizadas y confirmadas en la historia laboral consolidada del 10/05/2023, correspondían a 1067; de ahí que no cuente con los requisitos propios del artículo 67 de la Ley 100 de 1992 para acceder a la pensión por el régimen de ahorro individual y, por tanto, le hacen falta para ello tres (3) años o menos, tanto en edad como en semanas, acreditándose su condición de prepensionado.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los cas os establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, c on mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
3.- Problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si la desvinculación del señor RITO EMIR EMIR RODRÍGUEZ CHAPARRO del cargo que venía desempeñando en l a Agencia Nacional de Minería, desconoce la garantía de sus derechos fundamentales como prepensionado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120230014401 8 4.- De la estabilidad laboral relativa de los empleados públicos nombrados en provisionalidad.
Los funcionarios públicos que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad, gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia que se traduce en que el acto administrativo por medio del cual se produzca su desvinculación del servicio debe encontrarse debidamente motivado y obedecer a una causa previamente señalada en la ley; asimismo, se ha reconocido que si se trata de personas que son sujetos de especial protección por parte del Estado, tales como padres o madres cabeza de
encontrarse debidamente motivado y obedecer a una causa previamente señalada en la ley; asimismo, se ha reconocido que si se trata de personas que son sujetos de especial protección por parte del Estado, tales como padres o madres cabeza de familia sin alternativa económica, funcionarios que están próximos a pensionarse o personas en situación de discapacidad, implica un análisis de ponderación a la hora de decidir sobre su retiro del servicio.
En efecto, cuando la vigencia de la estabilidad laboral de personas no mbradas en provisionalidad que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta se ve afectada debido a la necesidad de proveer los cargos por concurso público de méritos, se genera una tensión entre dos principios fundamentales, de un lado, el derecho del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos y, del otro, los derechos fundamentales de aquellas personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales merecen una protección especial por parte de l Estado, de forma que para resolver el asunto es necesario realizar un ejercicio de ponderación entre esos dos principios.
En tal sentido, se ha reconocido que es obligación de la administración llevar a cabo la ponderación respectiva, sin que ello signi fique un desconocimiento pleno y absoluto de los derechos de las partes involucradas, pues, aunque es cierto que la provisión de cargos públicos a través del régimen de carrera es un mandato constitucional, artículo 125 C.P., el respectivo nominador debe p ropender porque, en la medida de las posibilidades con que se cuentan, se garantice, de forma correlativa, el derecho de las personas que se encuentran en especiales condiciones de protección.
5.- DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PRE-PENSIONADOS
en la medida de las posibilidades con que se cuentan, se garantice, de forma correlativa, el derecho de las personas que se encuentran en especiales condiciones de protección.
5.- DE LA CONDICIÓN ESPECIAL DE PRE-PENSIONADOS
La condición especial de las personas próximas a pensionarse, ha obligado a que el Estado, a través de sus diversas instituciones, busque mecanismos que permitan la materialización del derecho a obtener la pensión, a fin de que las expectativas deTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400120230014401 9 los afiliados no se vean truncadas cuando se encuentran próximas a concretarse.
Así, jurisprudencialmente, desde la sentencia SU 897 de 2012, se ha reconocido la calidad de prepensionado a quien le falte tres años o menos para cumplir los requisitos para acceder al beneficio pensional:
“[…] en l a jurisprudencia constitucional se ha entendido que las personas beneficiarias de la protección especial, es decir los prepensionados, serán aquellos servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez”
Las reglas sobre el reconocimiento de dicho fuero, se sintetizaron en la sentencia SU 003 de 2018, en donde se precisó que, cuando falte el solo requisito de edad, porque el trabajador ya cue nta con las semanas requeridas, no se configura la condición de prepensionado, en la medida que dicho presupuesto, el de edad, se configura con, o sin relación laboral.
porque el trabajador ya cue nta con las semanas requeridas, no se configura la condición de prepensionado, en la medida que dicho presupuesto, el de edad, se configura con, o sin relación laboral.
“[2].6.9. A partir de esta definición, este Tribunal Constitucional sostuvo que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad “la