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TSDJ VIT SU - 157593184001202300214 01-(11-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001202300214 01-(11-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRANSPORTE PARA TRATAMIENTO MÉDICO – PROCEDENCIA: El accionante no cuenta con los recursos para poder transportarse a la ciudad en la que se llevara a cabo el examen médico.

En el sub examine la entidad Nueva EPS presentó impugnación frente a la decisión de 28 de julio de 2023 manifestando que, al a quo no le resultaba procedente tutelar lo peticionado por el accionante al verse no cumplido con lo predispuesto por la ley para que se conceda la alimentación, alojamiento, transporte y tratamiento integral, aduciendo que estos servicios no se encuentran dentro del Plan Básico de Salud –PBS. Examinado lo peticionado por la entidad accionada, esta Sala vislumbra que, en referencia al transporte, la jurisprudencia a estipulado que, “el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.” Frente a lo cual, según el caso concreto se observa que la entidad accionada programó el examen de “teleterapia con acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación VI)” con código 922444 en Bogotá para lo cual se debe analizar el hecho de que el accionante reside en Tasco, por consiguiente es notorio el hecho de la movilización intermunicipal que debe realizar José Armando Burgos en razón de las dolencias sufridas por el mismo y la programación por parte de la entidad del examen en la capital de Colombia. En concordancia con lo anterior, se observa que existen unas

que debe realizar José Armando Burgos en razón de las dolencias sufridas por el mismo y la programación por parte de la entidad del examen en la capital de Colombia. En concordancia con lo anterior, se observa que existen unas subreglas para que se acceda a las solicitudes de transporte intermunicipal, las cuales son, “(i)El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio dist into de la residencia del paciente; (ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado;(iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.9”. Teniendo como base estas reglas se debe analizar que el peticionario manifestó no tener ingresos y encontrarse en Sisbén nivel B2, frente al cual el se ha establecido que, “Las personas que están en el nivel B2 del SISBEN son aquella s que tienen un puntaje entre 4 y 7. Esto significa que están en riesgo de pobreza o pobreza moderada10”, razón por la que este despacho considera que el accionante no cuenta con los recursos para poder transportarse a Bogotá, ciudad en la que se llevara a cabo el examen médico antes mencionado. Ministerio de Salud y Protección Social Resolución No. 2481 de 2020 artículo 122 parágrafo único ; Corte Constitucional Sentencia T-101 de 2021; orte Constitucional Sentencia T-259 de 2019; Corte Constitucional Sentencia T-275 de 2020; Corte Constitucional Sentencia T-259 de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ALIMENTACIÓN Y EL ALOJAMIENTO PARA ASISTIR A TRATAMIENTO

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER ALIMENTACIÓN Y EL ALOJAMIENTO PARA ASISTIR A TRATAMIENTO MÉDICO – PROCEDENCIA: La vinculación al Sisbén nivel B2, como hecho notorio de la falta de recursos suficientes para sostener los distintos gastos que se pueden generar a raíz del traslado del accionante a la ciudad, para poder mejorar su estado de Salud.

En lo referente a la alimentación y el alojamiento, la Alta Corte ha estipulado que las mismas no constituyen servicios médicos sin embargo, ha manifestado unas excepciones para que se conceda el financiamiento de estos servicios, los cua les son, “(i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integ ridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento”. Frente a lo examinado se observa que dentro del infolio de la presente acción, se manifestó la falta de recursos para sustentar estos preceptos, denotando la vinculación al Sisbén nivel B2, lo anterior como hecho notorio de la falta de recursos suficientes para sostener los distintos gastos que se pueden generar a raíz del traslado del accionante a Bogotá, para poder mejorar su estado de Salud.

como hecho notorio de la falta de recursos suficientes para sostener los distintos gastos que se pueden generar a raíz del traslado del accionante a Bogotá, para poder mejorar su estado de Salud.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA: Es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran.

2.16. Con respecto al tratamiento integral, la jurisprudencia ha estipulado que, para que se pueda configurar el mismo, se debe cumplir con tres presupuestos expuestos por la Corte Constitucional, los cuales son, “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable12”. Se observa en el infolio de la presente acción de tutela, que el accionante posee una patología de origen cancerígeno que contravía su salud y calidad de vida, según lo anotado en su historia clínica y la misma tiene una que ser atendida con calidad en razón de que José Armando Burgos es un persona de especial protección constitucional. Según los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala denota que el accionante se encuentra en un estado de especial protección, razón por la cual se debe garantizar los servicios que se requieran para su salud, tal y como lo ha plasmado la Corte Consti tucional, “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección

especial protección, razón por la cual se debe garantizar los servicios que se requieran para su salud, tal y como lo ha plasmado la Corte Consti tucional, “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar-desde el punto de vista constitucional-el rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran” Lo anterior indicando que se deberá propender por la protección de los derechos de los adultos mayores a través de distintos tratamientos, medicinas, transportes, alojamiento y cualquier servicio necesario para el mejoramiento de la salud de los mismos, siempre y cuando sean ordenados por el galeno encargado. Corte Constitucional Sentencia T-101 de 2021; Corte Constitucional Sentencia T-178 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001202300214 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JORGE ARMANDO BURGOS

ACCIONADO: NUEVA EPS

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JORGE ARMANDO BURGOS

ACCIONADO: NUEVA EPS VINCULADOS: SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE BOYACÁ y Otros APROBADO: Sala del 11 de septiembre de 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Nueva EPS en contra del fallo de tutela del 28 de julio del 2023 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El accionante manifestó que, se enc uentra afiliado al régimen subsidiado en la entidad Nueva EPS , que fue diagnosticado con “ tumor maligno de la piel de otras partes y de las no especificadas de la cara ”, y que el 7 de julio de 2023, el accionante solicitó programación del examen “ teleterapia con acelerador lineal (planeación comput arizada tridimensional y simulación VI)”

1.2. Que la Nueva EPS programó examen de “teleterapia con acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación VI) ” con código 922444 para el 24 de julio de la presenta anualidad en Bogotá.157593184001202300214 01

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lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación VI) ” con código 922444 para el 24 de julio de la presenta anualidad en Bogotá.157593184001202300214 01

2 1.3. Adujó que con el acompañamiento de la Personería de Sogamoso, solicitó ante la N ueva EPS, el suministro de viáticos de transporte y alojamiento para poder desplazarse a la ciudad de Bogotá, sin embargo, dicha entidad le indicó que no cuenta con cobertura en el MIPRES, por lo que no puede acceder a su petición.

1.4. Frente a lo la negativa anterior, sostuvo ser una persona de bajos recursos económicos, que no está en la capacidad económica de soportar todos los gastos que se generen con ocasión al tratamiento. Señaló pertenecer al Grupo B2 del Sisbén, razón por la cual, interpuso la acción constitucional de referencia, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, y a la dignidad humana, para lo cual pretendió s e amparara en su favor los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y dignidad humana ; se ordenara a la N ueva EPS, cubrir los gastos de traslado, alimentación y alojamiento del accionante y su acompañante, que se causen con ocasión al tratam iento integral y que deban realizarse en lugar distinto al del domicilio al del actor ; se ordenara a la entidad accionada prestar y autorizar todos los servicios ordenados por el médico tratante, de manera integral, para contrarrestar los efectos adversos que devienen de la patología que adolece.

1.5. Por auto de 13 de julio de 2023, la acción de tutela se admitió por el

integral, para contrarrestar los efectos adversos que devienen de la patología que adolece.

1.5. Por auto de 13 de julio de 2023, la acción de tutela se admitió por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se ordenó notificar a la accionada y se vinculó al proceso al Instituto Nacional de Cancerología de la ciudad de Bogotá, secretaria de Salud de Sogamoso, y la secretaria Departamental de Salud de Boyacá

1.6. La Secretaria Departamental de Salud de Boyacá, respondió sobre lo peticionado refiriendo que no le constaba lo relatado en el libelo de tutela, ya que la institución solo conoce de políticas en materia de salu d, solicitando se desvinculará de la presente acción ; se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva; se declarara improcedente la referente acción alegando que no se vulneró ningún derecho fundamental por parte de la secretaria y que se157593184001202300214 01

3 negaran las posibles solicitudes de recobro alegadas por las partes del proceso.

1.7. La Nueva EPS, respondió sobre lo peticionado que en ningún momento se presentó vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al vislumbrarse que la entidad prestó todos los servicios pertinentes, siempre que estuvieran dentro de la órbita prestacional , manifestó que la normatividad vigente señala que corresponde a los municipios dirigi r y coordinar el sector salud y el SGSSS en el ámbito de su jurisdicción, por lo cual no son competentes para requerir el cumplimiento de las obligaciones a la parte accionada, considerando que para el presente caso la afiliación corresponde al

salud y el SGSSS en el ámbito de su jurisdicción, por lo cual no son competentes para requerir el cumplimiento de las obligaciones a la parte accionada, considerando que para el presente caso la afiliación corresponde al municipio d e Tasco , además argumentó que no hay prueba que demuestre que el accionante no pueda sostener los gastos de los transportes y viáticos , aduciendo que la orden emitida por el médico tratante no señala que el usuario deba permanecer más de un día fuera del m unicipio de su residencia para acceder a los servicios complementarios, sumado a que el accionante reside en el municipio de Tasco (Boyacá), el cual no se encuentra contemplado en los que reciben UPC diferencial, de manera que no está en la obligación de costear el trasporte del paciente, de acuerdo con la lista de municipalidades señalada en la Resolución 2809 de 2022 , por lo cual solicitó se deniegue por improcedente la presente acción constitucional, se declare la improcedencia de la tutela y se deniegue la solicitud de atención integral.

1.8. La secretaria de Salud de Sogamoso puntualizó no haber vulnerado derecho alguno, debido a que la normatividad vigente señala que corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el SGSSS en el á mbito de su jurisdicción, por lo cual no son competentes para requerir el cumplimiento de las obligaciones a la parte accionada, considerando que para el presente caso la afiliación corresponde al municipio de T asco, frente a lo cual, solicitó se les desvi nculara de la acción constitucional, dado que no tenían legitimación en la causa por pasiva.

1.9. El Instituto Nacional de Cancerología contestó a la acción de tutela en

se les desvi nculara de la acción constitucional, dado que no tenían legitimación en la causa por pasiva.

1.9. El Instituto Nacional de Cancerología contestó a la acción de tutela en la que manifestó la posición del instituto frente a lo acontecido, dando claridad157593184001202300214 01

4 a lo referente a los padecimientos del accionante, señalando que conforme al actual Sistema General de Seguridad Social en Salud, por prohibición expresa de la Ley , no están autorizados para prestar los servicios voluntariamente dado que en primer lugar, no son los directos responsables de la atención de la persona accionante, teniendo en cuenta que se limitan a prestar el servicio de salud por intermedio del contrato de prestación de servicios y/o las autorizaciones que suscribieron con la EPS, en la que se encuentra afiliado el actor, y, en segundo lugar porque al constituirse como una IPS pública, la ley no le permite efectuar recobros. Respecto a la acción constitucional solicitó se desvinculara en razón de que han cumplido con la prestación del servicio oportuna en favor del accionante.

1.10. Por sentencia del 28 de julio de 2023 tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana del actor; se ordenó a la Nueva EPS autorizar el servicio de transporte con un acompañante; autorizar y pagar el servicio de alojamiento y alimentación en las oportunidades que por ocasión del servicio de salud deba hospedarse en lugar distinto al municipio de su residencia ; por ultimo ordenó se concediera el tratamiento integral en favor del accionante.

1.11. El a quo sustentó su decisión en que se encontraba en el infolio que

lugar distinto al municipio de su residencia ; por ultimo ordenó se concediera el tratamiento integral en favor del accionante.

1.11. El a quo sustentó su decisión en que se encontraba en el infolio que existe una vulneración a los derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida y la dignidad humana de José Armando Burgos, toda vez que se observa que en la historia clínica de Instituto Nacional de Cancerología se prueba lo manifestado por el accionante , así mismo manifestó que, “ a través de las pruebas aportadas tanto por el accionante como por el INSTITUO NACIONAL CANCEROLOGICO, se lograron acredita r circunstancias que indudablemente reflejan la compleja situación de indefensión en la que se encuentra el accionante, al constatarse que es una persona de la tercera edad, diagnosticada con patología de origen cancerígeno que afecta progresivamente su estado de salud y calidad de vida, que no cuenta con una red de apoyo que lo asista y que se encuentra en una condición económica vulnerable”157593184001202300214 01

5 1.11.1. Resaltó la importancia de los derechos de las personas de la tercera edad al tener un padecimiento de origen ca ncerígeno en lo referente al tratamiento integral y la importancia de los factores que se tiene en cuenta para que el juez pueda concederlo, exponiendo que el accionante cumple los requisitos brindados por la Corte Constitucional, razón por la cual sustent ó que el tratamiento integral debía ser concedido.

1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad Nueva EPS impugnó, argumentando que no se pueden hacer como exigibles hechos

el tratamiento integral debía ser concedido.

1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad Nueva EPS impugnó, argumentando que no se pueden hacer como exigibles hechos futuros que no son ciertos, manifestando que, si se llega a conceder la atención integral sería equivalente a presumir una transgresión a la buena fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir la paciente, ya que es necesario que la vulneración sea actual e inminente para tutelar los derechos exigidos, razón por la cual, estipula que, es totalmente improcedente ordenar el tratamiento integral. Solicitó revocar el fallo y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral por ser un hecho futuro e incierto.

1.12.1. Adujó que la ley junto con la jurisprudencia ha establecido las reglas para que se puedan conceder los servicios de transporte, alimentación y alojamiento frente a lo cual manifestó que, no se cumple con los preceptos requeridos para que el ju ez de primera instancia hubiese aprobado estos servicios al no encontrarse dentro del Plan de Beneficios de Salud – PBS, razón por la cual solicita se revoque el fallo de primera instancia toda vez que al usuario le han sido autorizados y garantizados los servicios que ha requerido sin visualizar que la EPS-S no es la responsable de la prestación de los demás servicios solicitados (transporte, alojamiento, alimentación).

1.13. Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 28 de julio de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

mediante providencia del 28 de julio de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593184001202300214 01

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2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si el fallo estuvo ajustado a derecho y si era imperativo la pro tección integral dispuesta por el a quo en favor del accionante José Armando Burgos.

2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protec ción inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando é sta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.

2.3. El evento que ocupa la atención de la Sala, la Nueva EPS manifiesta que, no resulta procedente tutelar lo peticionado por el accionante al verse no cumplido con lo predispuesto por la ley para que se conceda la alimentación, alojamiento, transporte y tratamiento integral, aduciendo que estos servicios

no resulta procedente tutelar lo peticionado por el accionante al verse no cumplido con lo predispuesto por la ley para que se conceda la alimentación, alojamiento, transporte y tratamiento integral, aduciendo que estos servicios no se encuentran dentro del Plan Básico de Salud – PBS, razón por la cual la entidad no puede asumir estos servicios en pro de José Armando Burgos.

2.4. En este orden y como primera medida , debe señalar se que la Corte Constitucional ha establecido que los sujetos de especial protección constitucional, son vistos de tal manera en razón de la disminución de los efectos nocivos de la desigualdad material 1, frente a lo anterior, el Consejo de estado da una a claración de quienes son materia de especial protección de manera que, “la categoría de sujeto de especial protección constitucional que incluye entre otros los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones f ísicas y psíquicas

1 Corte Constitucional Sentencia T-239 de 2017157593184001202300214 01

7 y las personas en situación de desplazamiento (…)2” disponiendo dentro de esto a los adultos mayores, personas comprendidas en el grupo de mayores de los sesenta años.

2.5. En concordancia con lo anterior la Corte Constitucional ha est ablecido sobre las personas de especial protección constitucional que, “son aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.3”

2.6. Respecto a la alimentación y el alojamiento, se ha dado claridad por parte

merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva.3”

2.6. Respecto a la alimentación y el alojamiento, se ha dado claridad por parte de la alta Corte, refiriendo que, estos elementos por regla general deberán ser asumidos por la s personas al no constituir como servicios médicos , sin embargo, la Corte ha manife stado que las personas no deben presentar barreras insuperables para asistir a los servicios de salud, razón por la cual de manera excepcional ha ordenado su financiamiento 4, para lo cual ha estipulado unas las subreglas para determinar la procedencia de e stos servicios como son: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración se cubrirán los gastos de alojamiento.”

2.7. En referencia al transporte para el afectado, el Ministerio de Salud y Protección Social ha establecido que, “ las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deberán pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladar se a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo o cuando existiendo estos en su municipio

2 Consejo de Estado Fallo 03131 de 2018 3 Corte Constitucional Sentencia T-678 de 2018

al de su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de este acto administrativo o cuando existiendo estos en su municipio

2 Consejo de Estado Fallo 03131 de 2018 3 Corte Constitucional Sentencia T-678 de 2018 4 Corte Constitucional Sentencia T-259 de 2019157593184001202300214 01

8 de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.5”

2.8. Sobre este punto, la Corte Constitucional señaló que el transporte y los viáticos requeridos para acceder a los servicios de salud no constituyen servicios médicos, sin embargo, precisa que estos mismos constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas6.

2.9. Referente al tratamiento integral se debe dar clarida d, según el concepto brindado por la Alta Corte, en el que se detrminó que, “el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no7””

2.10. En concordancia con lo anterior , la Corte Constitucional ha establecido que, “Sustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno

que, “Sustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona 8” permitiendo vislumbrar la forma en que se debe interpretar este término.

2.11. En el sub examine la entidad Nueva EPS presentó impugnació n frente a la decisión de 28 de julio de 2023 manifestando que, al a quo no le resultaba procedente tutelar lo peticionado por el accionante al verse no cumplido con lo predispuesto por la ley para que se conceda la alimentación, alojamiento,

5 Ministerio de Salud y Protección Social Resolución No. 2481 de 2020 artículo 122 parágrafo único. 6 Corte Constitucional Sentencia T-101 de 2021 7 Corte Constitucional Sentencia T-259 de 2019 8 Corte Constitucional Sentencia T-275 de 2020157593184001202300214 01

9 transporte y tratamiento integral, aduciendo que estos servicios no se encuentran dentro del Plan Básico de Salud – PBS.

2.12. Examinado lo peticionado por la entidad accionada, est a Sala vislumbra que, en referencia al transporte, la jurisprudencia a estipulado que, “el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.” Frente a lo cual, según el caso concreto se observa que

prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.” Frente a lo cual, según el caso concreto se observa que la entidad accionada programó el examen de “teleterapia con acelerador lineal (planeación computarizada tridimensional y simulación VI) ” con código 922444 en Bogotá para lo cual se debe analizar el hecho de que e l accionante reside en Tasco, por consiguiente es notorio el hecho de la movilización intermunicipal que debe realizar José Armando Burgos en razón de las dolencias sufridas por el mismo y la programación por parte de la entidad del examen en la capital de Colombia.

2.13. En concordancia con lo anterior, se observa que existen unas subreglas para que se acceda a las solicitudes de transporte intermunicipal, las cuales son, “ (i)El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente; (ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado;(iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad fís ica o el estado de salud del usuario.9”. Teniendo como base estas reglas se debe analizar que el peticionario manifestó no tener ingresos y encontrarse en Sisbén nivel B2, frente al cual el se ha establecido que, “ Las personas que están en el nivel B2 del SISBEN son aquellas que tienen un puntaje entre 4 y 7. Esto significa que están en riesgo de pobreza o pobreza moderada 10”, razón por la que este despacho considera que el accionante no cuenta con los

B2 del SISBEN son aquellas que tienen un puntaje entre 4 y 7. Esto significa que están en riesgo de pobreza o pobreza moderada 10”, razón por la que este despacho considera que el accionante no cuenta con los recursos para poder transportarse a Bogotá, ciudad en la que se llevara a cabo el examen médico antes mencionado.

9 Corte Constitucional Sentencia T-259 de 2019 10 Concepto de Sisbén157593184001202300214 01

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2.14. En lo r eferente a la alimentación y el alojamiento, la Alta Corte ha estipulado que las mismas no constituyen servicios médicos sin embargo, ha manifestado unas excepciones para que se conced a el financiamiento de estos servicios, los cuales son, “(i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, (iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige “más de un día de duración se cub rirán los gastos de alojamiento11”.

2.15. Frente a lo examinado se observa que dentro del infolio de la presente acción, se manifestó la fa

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