TSDJ VIT SU - 157593184001202300219 01-(21-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001202300219 01-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECOBRO DE LICENCIAS E INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Al juez constitucional no le está permitido interferir en trámites administrativos o gubernativos con fundamento en el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela . / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECOBRO DE LICENCIAS E INCAPACIDADES – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE : Ni siquiera se observa afectación al mínimo vital ya que conforme a las piezas procesales ya se canceló la licencia y las incapacidades siendo lo pretendido por el acciónate el recobro ante la accionada.
Referido lo anterior debe señalarse que la acción de tutela no debe invadir la esfera de las jurisdicciones regulares, las cuales tienen como objeto en el trámite de sus procesos impartir justicia dando relevancia al imperio de la ley tal como lo menciona la Constitución Política. Por lo anterior y anudando al presente caso, es de precisar que el medio idóneo para resolver el caso es agotar la vía administrativa ante la Nueva EPS, es el trámite idóneo para el cobro de licencias e incapacidades conforme a lo contemplado en el Decreto 019 de 2012 y no es un diligencia que le competa al juez de tutela al no cumplir con la idoneidad anteriormente mencionada, además esta corporación encuentra que no hay una afectación inminente a derechos fundamentales de las trabajadoras María Teresa Figueroa y Angela González. La Corte Constitucional ha referido que existen, al menos, dos excepciones a la regla general de improcedencia de la acción: “(i)
afectación inminente a derechos fundamentales de las trabajadoras María Teresa Figueroa y Angela González. La Corte Constitucional ha referido que existen, al menos, dos excepciones a la regla general de improcedencia de la acción: “(i) Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos qu e los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”. En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se ordene a la accionada cancelar a su favor la licencia de maternidad de la señora María Teresa Figueroa, y las incapacidades No. 0007684562 y 007739416 de marzo de 2022 de la trabajadora Angela González. Al juez constitucional no le está permitido interferir en trámites administrativos y/o gubernativos con fundamento en el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues para que ello pueda ocurrir, es necesario el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial o administrativos, que la ley pone a disposición del afectado en una particular situación, los cuales como lo ha señalado la jurisprudencia, deben ser eficaces e idóneos. La accionante pretende como ya se ha dicho, el pago a su favor de licencias e incapacidades, olvidando la exigencia del agotamiento del trámite administrativo idóneo, Maxime cuando en las piezas procesales no se evidencia derecho de petición solicitando información del trámite discutido, puesto que antes de acudir al ejercicio de la tutela, debe agotarlos, por
del trámite administrativo idóneo, Maxime cuando en las piezas procesales no se evidencia derecho de petición solicitando información del trámite discutido, puesto que antes de acudir al ejercicio de la tutela, debe agotarlos, por cuanto el legislador tiene establecidos el trámite idóneo y eficaces dentro del trámite administrativo para lograr el pago aspirado en este ejercicio judicial. Por otro lado, no se evidencia un perjuicio irremediable, lo que no justifica de manera alguna la concesión de la protección constitucional, por cuanto como es claro, actualmente no está expuesto a ninguna amenaza o violación del derecho superior a las trabajadoras María Teresa Figueroa Buitrado, Angel a Giovanna y González Morales en razón a que ni siquiera se observa afectación al mínimo vital ya que conforme a las piezas procesales ya se canceló la licencia y las incapacidades siendo lo pretendido por el acciónate el recobro ante la accionada, no siendo por tanto admisible este argumento como excepcional para otorgar el amparo invocado. Como aparece establecido, la accionante cuenta con mecanismos diferentes a esta acción para la defensa de sus derechos, que, para este caso, sería agotar el trámite administrativo ante la accionada, tornándose como ya se ha anunciado la improcedencia de la acción, como la concluyó la primera instancia, no siendo por tanto necesario entrar ahondar en el estudio de las situaciones planteadas como hechos objeto protección de los derechos fundamentales incoados.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202300219 01
ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: HOTEL CACIQUE PLAZA II por su representante legal ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: 21 de septiembre de 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el Hotel Cacique Plaza II de Sogamoso por su apoderada, contra el fallo de tutela de primera instancia expedido el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Refirió que vínculo laboralmente a María Teresa Figueroa Buit rago como trabajadora siendo afiliada por concepto de salud a la Nueva EPS. Que como empleadora canceló en debida forma los aportes a seguridad social , quien157593184002202300153 01
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trabajadora siendo afiliada por concepto de salud a la Nueva EPS. Que como empleadora canceló en debida forma los aportes a seguridad social , quien157593184002202300153 01
2 estuvo en licencia de maternidad desde el 23 de diciembre de 2022 hasta el 27 de abril de 2023, de tal manera que la trabajadora radic ó desde el mes de enero de 2023 en la Nueva EPS los documentos para el pago de su licencia, sin ser reconocida.
1.2. Que, por lo anterior, la trabajadora citó a la representante legal del accionante en calidad de emple adora a la oficina de trabajo por la no cancelación de licencia de maternidad, obligándose a cancelar de sus propios recursos y seguir los tramites ante la Nueva EPS, para el pago de la licencia.
1.3. Que su poderdante se ha dirigido personalmente en más de tres oportunidades a las sedes de la Nueva EPS, en la que se le indic ó que la seguridad no había sido cancelada completa mente, que la licencia estaba en proceso de pago y transcrita. Adicionó que en el sistema pudo verificar que la licencia esto último ya se había cumplido , pero ha pasado el tiempo y no ordenan el pago, ni tampoco han dado respuesta de fondo.
1.4. Que de igual forma, radic ó en el mes de marzo de 2022 el pago de las incapacidades No 0007684562 de otra de sus trabajadoras, Angela Giovanna González Morales , sin que a la fecha se haya realizado el pago, que solo hasta el 2 de marzo recibió respuesta en la que se le informó que debía radicar unos documentos, quien afirm ó haber radicado los documentos trascurriendo mas de un año y a la fecha no se ha surtido el pago.
hasta el 2 de marzo recibió respuesta en la que se le informó que debía radicar unos documentos, quien afirm ó haber radicado los documentos trascurriendo mas de un año y a la fecha no se ha surtido el pago.
1.5. Menciona que la accionada no puede permanecer eternamente sin resolver de fondo y emitir alguna respuesta a las peticiones de pago de las incapacidades y licencia de maternidad, exist iendo una vulneración al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, derecho de petición.157593184002202300153 01
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1.6. Solicitó ordenar a la accionada la cancelación a su favor la licencia de maternidad de la trabajadora María Teresa Figueroa y las incapacidades No 0007684562 y 007739416 de marzo de 2022 de la trabajadora Angela Geiovanny González.
1.7. Por auto de 25 de julio de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso admitió la acción interpuesta por la representante legal del Hotel Cacique Plaza II representado por la acci onante, notificando y corriendo traslado a la Nueva EPS.
1.9. La Nueva EPS, en respuesta a la acción constitucional solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a que no se ha demostrado acción u omisión que trasgreda los derechos fundament ales del acci onante, que no se evidencia radicación de documentos y/o creación de cuenta ante la Nueva EPS, para el reconocimiento y pago al que haya lugar, siendo improcedente acudir a la tutela sin agotar el proceso administrativo ante la Nueva EPS.
1.9.1. Señaló que María Teresa Figueroa Buitrago, se encuentra en estado
EPS, para el reconocimiento y pago al que haya lugar, siendo improcedente acudir a la tutela sin agotar el proceso administrativo ante la Nueva EPS.
1.9.1. Señaló que María Teresa Figueroa Buitrago, se encuentra en estado activo en el régimen contributivo y que la acción de tutela fue remitida internamente a la dependencia encargada en Prestaciones Económicas de Nueva EPS, con el fin de que realizarán el correspondiente estudio del caso.
1.9.2. Que la dependencia informó que e l aportante Sogabonos y/o Fertilizantes Agrícolas , solicitó el pago de la licencia de maternidad No. 8822262 y de las incapacidades No. 7684562 - 7739416 emitidas a las afiliadas Maria Teresa Figueroa Buitrago y Angela Giovanna González Morales a través de nuestro portal WEB el 22 de febrero de 2023, y que para proceder157593184002202300153 01
4 con el pago de la licencia de maternidad del afiliado Maria Teresa Figueroa Buitrago y las incapacidades de Angela Giovanna Gonzales Morales es necesario remitir los siguientes documentos por canales no presenciales, i) Certificado de Existencia y Representación Legal con vigencia no mayor a 30 días ii) Fotocopia de RUT del empleador ii) Fotocopia del documento de identidad del representante legal iv) Certificación bancaria de una cuenta a nombre de la empresa adscrita a la Red ACH con vigencia no mayor a 90 días.
1.10. El 03 de agosto de 202 3, el Juzgado 0 1 Promiscuo de Familia de Sogamoso, expidió el fallo de primera instancia en el que declaró la
1.10. El 03 de agosto de 202 3, el Juzgado 0 1 Promiscuo de Familia de Sogamoso, expidió el fallo de primera instancia en el que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
1.10.1. Que, conforme al principio de subsidiaridad y las disposiciones jurisprudenciales, enfatiza en que la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, lo que indica que el accionante debe agotar los mecanismos de defensa judicial. Adicionó que el contenido del Decreto 019 de 2012 señala que el tr ámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de mate rnidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social debe ser adelantando, de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
1.10.2. Que, de acuerdo con las respuestas allegadas al trámite constitucional, las peticiones que se elevaron ante la NUEVA EPS fueron realizadas directamente por las trabajadoras y no por la empleadora, tal como lo estipula el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 . Acreditándose así la improcedencia157593184002202300153 01
5 de la acción de tutela toda vez que existe otro medio de defensa, que no ha sido ejercido por la accionante.
1.11. Inconforme con la decisión la accionante impugn ó el fallo, argumentando que ha cumplido con lo consagrado en el articulo 121 del Decreto 019 de 2012 y adicionó todos los documentos solicitados por la Nueva
1.11. Inconforme con la decisión la accionante impugn ó el fallo, argumentando que ha cumplido con lo consagrado en el articulo 121 del Decreto 019 de 2012 y adicionó todos los documentos solicitados por la Nueva EPS en mas de tres oportunidades, inclusive desde el mes de septiembre de 2021, pero la entidad no reporta o da constancia de dicho trámite o un recibo limitándose a manifestar que no se allegan los documentos cuando no es cierto. Que el 2 de marzo se recibió una respuesta al correo electrónico en el que se le informó la radicación de unos documentos.
1.11.1. Manifestó que dio respuesta a la solicitud, y radic ó los documentos sin que hasta la fecha se haya realizado el pago, transcurriendo mas de un año, desde la incapacidad hasta la fecha. Refirió que acude a la acción de tutela a pesar de existir mecanismo ordinario de defensa a través de proceso ordinario, considerando que la vía ordinaria no es eficaz para la defensa de los derechos fundamentales evidentemente y considera ndo las especiales circunstancias, reiterando que se han radicado los documentos sin que la entidad haya resuelto y además se lleva tiempo radicando peticiones por lo que procede la protección especial de sus derechos.
1.11.2. Finalizo indicando que la acción no pretende ser una instancia más, sino más bien un medio eficaz ante el arbitrio de una autoridad administrativa y ante las evidentes violaciones a los derechos fundamentales de los empleadores y trabajadores en razón a que tuvo que cancelar las licencias e incapacidades, como de sus aportes a seguridad social de manera cumplida y puntal contrario a la nueva EPS que dilata y busca evasivas con el fin de no157593184002202300153 01
incapacidades, como de sus aportes a seguridad social de manera cumplida y puntal contrario a la nueva EPS que dilata y busca evasivas con el fin de no157593184002202300153 01
6 pagar las licencias e incapacidades. S olicitó, se revoque el fallo impugnado y conceda los amparos constitucionales solicitados.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constit ucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públi cas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. El Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las pers onas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional “las persona s deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía p referente o instancia judicial adicional de protección1”.
2.2. Otras características relevantes de la acción de tutela son la idoneidad y eficacia relacionadas con lo anteriormente mencionado; en cuanto la primera se puede definir como el análisis de la procedencia de la acción constitucional
adicional de protección1”.
2.2. Otras características relevantes de la acción de tutela son la idoneidad y eficacia relacionadas con lo anteriormente mencionado; en cuanto la primera se puede definir como el análisis de la procedencia de la acción constitucional ante posibles trámites jurisdiccionales ordinarios que no le permitieran a la
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7 acción entrar a dirimir los derechos fundamentales invocados por este medio, permitiendo que se siga el curso jurisdiccional adecuado para el reclamo invocado. En cuanto el segundo concepto lo que busca es evitar una afectación grave e inminente a un derecho fundamental de manera que se active un rápido mecanismo de protección ordenado por el operador jurídico como Estado garantista de los d erechos fundamentales, resaltando lo decantado por la alta Corporación Constitucional en Sentencia C-132/1852.
2.3. Referido lo anterior debe señalarse que la acción de tutela no debe invadir la esfera de las jurisdicciones regulares, las cuales tienen co mo objeto en el trámite de sus procesos impartir justicia dando relevancia al imperio de la ley tal como lo menciona la Constitución Política. Por lo anterior y anudando al presente caso, es de precisar que el medio idóneo para resolver el caso es agotar l a vía administrativa ante la Nueva EPS, es el trámite idóneo para el cobro de licencias e incapacidades conforme a lo contemplado en el Decreto 019 de 2012 y no es un diligencia que le competa al juez de tutela al no cumplir con la idoneidad anteriormente mencionada, además esta corporación encuentra que no hay una afectación inminente a derechos fundamentales de las trabajadoras María Teresa Figueroa y Angela González.
cumplir con la idoneidad anteriormente mencionada, además esta corporación encuentra que no hay una afectación inminente a derechos fundamentales de las trabajadoras María Teresa Figueroa y Angela González.
2.4. La Corte Constitucional ha referido que existen, al menos, dos excepciones a la re gla general de improcedencia de la acción : “(i) Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.157593184002202300153 01
8 2.5. En el caso bajo estudio, la accionante pretende que se ordene a la accionada cancelar a su favor la licencia de materni dad de la señora María Teresa Figueroa, y las incapacidades No. 0007684562 y 007739416 de marzo de 2022 de la trabajadora Angela González.
2.6. Al juez constitucional no le está permitido interferir en trámites administrativos y/o gubernativos con fundame nto en el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela, pues para que ello pueda ocurrir, es necesario el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial o administrativos, que la ley pone a disposición del afectado en una particular situación, los cuales como lo ha señalado la jurisprudencia , deben ser eficaces e idóneos.
2.7. La accionante pretende como ya se ha dicho, el pago a su favor de licencias e incapacidades, olvidando la exigencia del agotamiento del trámite
e idóneos.
2.7. La accionante pretende como ya se ha dicho, el pago a su favor de licencias e incapacidades, olvidando la exigencia del agotamiento del trámite administrativo idóneo, Maxime cuando en las piezas procesales no se evidencia derecho de petición solicitando información del trámite discutido, puesto que antes de acudir al ejercicio de la tutela, debe agotarlos, por cuanto el legislador tiene establecidos el trámite i dóneo y eficaces dentro del trámite administrativo para lograr el pago aspirado en este ejercicio judicial.
2.8. Como ya se expresó, la regla general de procedibilidad de la acción constitucional de tutela procede excepcionalmente, y al existir mecanismos de defensa y/o tramite administrativo que la interesada no ha agotado, deviene en la imposibilidad del estudio de fondo de la misma, puesto que no cumple con la regla de la subsidiariedad.157593184002202300153 01
9 2.9. Por otro lado, no se evidencia un perjuicio irremediable, lo que no justifica de manera alguna la concesión de la protección constitucional, por cuanto como es claro, actualmente no está expuesto a ninguna amenaza o violación del derecho superior a las trabajadoras María Teresa Figueroa Buitrado, Angela Giovanna y González Morales en razón a que ni siquiera se observa afectación al mínimo vital ya que conforme a las piezas procesales ya se canceló la licencia y las incapacidades siendo lo pretendido por el acciónate el recobro ante la accionada, no siendo por tanto admisible este argumento como excepcional para otorgar el amparo invocado.
2.10. Como aparece establecido, la accionante cuenta con mecanismos
recobro ante la accionada, no siendo por tanto admisible este argumento como excepcional para otorgar el amparo invocado.
2.10. Como aparece establecido, la accionante cuenta con mecanismos diferentes a esta acción para la defensa de sus derechos, que, para este caso, sería agotar el trámite administ rativo ante la accionada, tornándose como ya se ha anunciado la improcedencia de la acción, como la concluyó la primera instancia, no siendo por tanto necesario entrar ahondar en el estudio de las situaciones planteadas como hechos objeto protección de los derechos fundamentales incoados.
2.11. Por todo lo antes argumentado, y sin necesidad de más motivaciones se torna evidente que, a primera instancia actuó bajo lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991, confirmando la decisión impugnada.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,
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3.1. Confirmar el fallo de tutela del 3 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
3.2. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
para su eventual escogencia y revisión conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5158-230264 r 14/09/2023