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TSDJ VIT SU - 157593184001202300397 01-(23-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593184001202300397 01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – REQUISITOS: Cumplimiento. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – VERIFICACIÓN DE NEGLIGENCIA: Nunca se realizaron las terapias ordenadas, incurriendo así en negligencia de la EPS responsable , y evidente desconocimiento de lo ordenado por el médico tratante.

La recurrente Nueva EPS pretende se declare la improcedencia de la tutela, y que se niegue por esta instancia el tratamiento integral requerido por la parte accionante, porque para disponerse los mismos debe existir una valoración médica de su médico trata nte, quien determina la necesidad del servicio y que por esa razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos, en los que no se hubiere demostrado la existencia de prescripción médica, no siendo por tanto posible el tratamiento integral. La Corte Constitucional ha referido que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente. Para desarrollar los presupuestos anteriormente mencionados se tienen que a la menor se le ordenaron 30 sesiones de terapia fonoaudiológica y 30 sesiones de terapias físicas integrales ordenadas por el médico tratante Clara Inés Corredor Cely, las mismas autorizadas por la IPS FAMEDIC, mediante

a la menor se le ordenaron 30 sesiones de terapia fonoaudiológica y 30 sesiones de terapias físicas integrales ordenadas por el médico tratante Clara Inés Corredor Cely, las mismas autorizadas por la IPS FAMEDIC, mediante autorizaciones No 70930545 y No. 70930544, ambas del 28 de agosto de 2023 las que se practicarían en su domicilio. No obstante, nunca se realizaron dichas terapias incurriendo así en negligencia de la EPS responsable y evidente desconocimiento de lo ordenado por el médico tratante. Frente al segundo presupuesto se tiene que Viviana Camila Rodríguez Fuquen tiene siete años, siendo un sujeto de especial protección como lo reconoce pacíficamente la jurisprudencia de las altas Cortes, finalmente el tercer y último presupuesto se tiene que, la menor cuenta con diagnóstico principal Q -935otras supresiones de parte de un cromosoma, como diagnostico secundario Z740 - problemas relacionados con movilidad reducida, R32X - incontinencia urinaria no especificada, F -798 re traso mental no especificado: otros deterioros del comportamiento, F849 trastorno generalizado del desarrollo no especificado. Así las cosas, como dicha integralidad se encuentra entre los factores delimitados por la jurisprudencia constitucional, entiende la Sala que ello constituye, primordialmente, medida óptima para responder al otorgamiento del tratamiento integral, quedando claro que la menor es un paciente con dependencia funcional, requiriendo asistencia para las actividades de la vida cotidiana, lo que la hace como destinataria de la protección especial constitucional que reconoce la Carta Política, en consecuencia, se debe tener una especial atención a los derechos de la salud y seguridad social en el

cotidiana, lo que la hace como destinataria de la protección especial constitucional que reconoce la Carta Política, en consecuencia, se debe tener una especial atención a los derechos de la salud y seguridad social en el entendido que su conexidad está sometida a der echos vitales y fundamentales como son la vida y la dignidad humana, los cuales se revisten de protección inmediata al ser universales y que van dirigidos a mantener el orden social como la integridad del ser humano. Sentencia Corte Constitucional T -099-2023 M.P. Juan Carlos Cortés González.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001202300397 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MERY ALEXANDRA FUQUEN GUANUMEN ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Sala discusión 23 enero 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada Nueva EPS, contra el

veinticuatro (2024)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada Nueva EPS, contra el fallo de tutela de primera instancia expedido el 27 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Viviana Camila Rodríguez Fuquen de siete años por su representante legal Mery Alexandra Fuquen Guanumen , formuló esta acción consti tucional, quien afirmó que la menor representada fue diagnosticada con Q -935 otras supresiones de parte de un cromosoma, como diagn óstico secundario Z740 problemas relacionados con movilidad reducida, R32X incontinencia urinaria no especificada, F -798 retr aso mental no especificado: otros deterioros del comportamiento, F849 trastorno generalizado del desarrollo no especificado.

Que en marzo de 2023, el medicó tratante ordenó autorización de servicios solicitados por Subsidiado Medicina y Terapias Domiciliarias S.A.S., Sogamoso, ordenadas por el m édico Yulieth Lorena Aponte Osorio y remitida a IPS Primaria: Servicios Médicos Famedic S .A.S., para la realización de:157593184001202300397 01

2 escala de Barthel 25 puntos, Barthel modificado 5 puntos, Dependencia severa (deterioro físico elevado), p ara alimentarse necesita ayuda trasladarse silla/cama necesita ayuda, aseo personal dependiente, uso del retrete dependiente, baño/ducha: dependiente, deambular necesita ayuda, escalones

(deterioro físico elevado), p ara alimentarse necesita ayuda trasladarse silla/cama necesita ayuda, aseo personal dependiente, uso del retrete dependiente, baño/ducha: dependiente, deambular necesita ayuda, escalones incapaz, vestirse incapaz, control heces incontinente, con trol orina incontinente. Indicó que, no accedió a lo anterior en razón a la omisión de la Nueva EPS, pese a la existencia de autorización de servicios del 8 de junio de 2023 y solicitud de servicios.

El 28 de agosto de 2023, se autorizaron servicios por p arte de la IPS Servicios Médicos Famedic S.A.S., por medio del médico Clara Inés Corredor Cely, la cual le orden ó: atención (visita domiciliaria por fisioterapia + 30 30 sesiones domiciliarias, escala de Barthel 25 puntos, Barthel modificados puntos dependencia sever a, deterioro físico elevado. Igualmente, necesita ayuda en alimentarse, trasladarse silla/cama, aseo personal, dependiente uso del retrete dependiente, baño/ducha dependiente, deambular.

El medico tratante de Medicina y Terapias Domiciliarias señaló: “paciente con diagnostico descrito como síndrome de Angelman, dependencia funcional, Barthel 20, en el momento no signos de alarma, paciente quien habita en zona rural distante a una hora distancia aproximadamente del centro poblado de Sogamoso por carretera n o pavimentada, con segmentos en mal estado que obligan el transporte en vehículo de tracción doble, por lo cual, no es posible dar ingreso apartado no criterios para accesibilidad. Paciente que no cuenta con dispositivos invasivos como gastrostomía, traqueostomía, CPAP, BPAP, que requiera n de

tracción doble, por lo cual, no es posible dar ingreso apartado no criterios para accesibilidad. Paciente que no cuenta con dispositivos invasivos como gastrostomía, traqueostomía, CPAP, BPAP, que requiera n de cambio constante por profesional de la salud, por el contrario, requiere de asistencia en ABVD, administración de medicamentos y traslado que pueden ser realizados por el cuidador privado”.

Señaló que no es cierto lo manifestado por los profesionales encargados de las terapias de la menor, cuando se ind icaron que el acceso para llegar a la vereda Romero del Municipio de Tota se encuentra a mas de una hora del municipio de Sogamoso, por carretera destapada y difícil acceso, pues si bien157593184001202300397 01

3 es cierto, la vía Sogamoso–Iza se encuentra pavimentada y la parte destapada para llegar a la vivienda requerida no dista más de tres kilómetros con vía en buenas condiciones.

Finalmente, manifestó que son una familia de escasos recursos económicos, por lo cual no pueden costear los servicios particulares, medicamentos o desplazamientos a otra ciudad, pues actualmente no cuentan con trabajo remunerado ni fuentes de ingresos.

Por lo anterior solicitó que se ordenara de manera i nmediata a la entidad accionada la realización de las terapias ordenadas por el m édico tratante a la la menor Viviana Camila Rodríguez atención (visita domiciliaria por fisioterapia + 30 30 sesiones domiciliarias, escala de Barthel 25 puntos, Barthel modificados puntos dependencia severa, deterioro físico elevado. Igualmente, necesita ayuda en alimenta ción, traslad o en silla/cama, aseo personal,

+ 30 30 sesiones domiciliarias, escala de Barthel 25 puntos, Barthel modificados puntos dependencia severa, deterioro físico elevado. Igualmente, necesita ayuda en alimenta ción, traslad o en silla/cama, aseo personal, dependiente uso del retrete dependiente, baño/ducha dependiente, deambular; brindar tratamiento integral respecto de la pato logía con diagn óstico principal Q-935. Otras supresiones de parte de un cromosoma ; como diagnostico secundario Z740 problemas relacionados con movilidad reducida, R32X incontinencia urinaria no especificada, F -798 retraso mental no especificado: otros dete rioros del comportamiento, F849 trastorno generalizado del desarrollo no especificado; las demás que se consideren conforme las facultades extra y ultra petita para proteger los derechos de la menor.

Por auto del 18 de diciembre de 2023 , el Juzgado Primer o Promiscuo de Familia Sogamoso, admitió la acción de Tutela, notificando y requiriendo a la accionada Nueva Eps, asimismo, vinculó a Servicios Médicos Famedic S.A.S., y a Medicina y Terapias Domiciliarias MTD, para que en el t érmino de dos (02) días hicieran pronunciamiento respecto de la presente acción constitucional.

La Nueva Eps , indicó que la entidad ha venido asumiendo los servicios médicos que ha requerido la menor dentro de la orbita prestacional. Asimismo, refirió que no presta el servicio de salud directamente, sino a través de las IPS,157593184001202300397 01

4 las cuales programan y solicitan autorización para citas, cirugías,

refirió que no presta el servicio de salud directamente, sino a través de las IPS,157593184001202300397 01

4 las cuales programan y solicitan autorización para citas, cirugías, procedimientos y entrega de medicamentos acorde a su disponibilidad.

Manifestó que, se procedió a dar traslado de las pretensiones a la dirección de prestación efectiva, para que reali zaran el estudio del caso y la gestión de lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de la afiliada. Una vez se tenga más información, se allegar ía documento informativo como alcance para conocimiento del despacho

En relación con la solicitud aduce que se debe verificar la orden m édica que esté vigente y que este dentro del actual plan de beneficios. Por lo anterior, solicitó como petición principal negar lo solicitado y como subsidiaria en caso en qu e el despacho ordene tutelar los derechos invocados se ordene el reembolso en virtud de la Resolución 205 de 2020; igualmente si se accede a tutelar lo incoado s olicitó que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exis ta una orde n medica o no este vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno.

Los vinculados Servicios Médicos Famedic S.A.S., y Medicina y Terapias Domiciliarias – MTD guardaron silencio.

El 27 de diciembre de 2023, el Juzgado 0 1 Promiscuo de Famili a de Sogamoso, expidió fallo de primera instancia en el que, tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y Seguridad Social e integridad física de la menor Viviana Camila Rodríguez Fuquen , ordenó a la accionada Nueva EPS

Sogamoso, expidió fallo de primera instancia en el que, tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud y Seguridad Social e integridad física de la menor Viviana Camila Rodríguez Fuquen , ordenó a la accionada Nueva EPS que en el t érmino de 48 horas, procediera a iniciar las terapias ordenadas por el médico tratante, las cuales se realizar an en el domicilio de la menor; disponer de todos los medios necesarios con el fin d e prestarle un tratamiento integral a la menor y para el manejo de las patolog ías que presenta (entiéndase terapias integrales y fonoaudiológicas domiciliarias, consultas médicas, exámenes, suministro de medicamentos, insumos, resonancias magnéticas, y demás servicios que requiera) conforme a las prescripciones que los m édicos haga n, así como a sufragar los gastos de transporte, alojamiento y manutención para atender los controles médicos que deban ser realizados en municipios o ciudades diferentes al de su lugar de domicilio, con157593184001202300397 01

5 lo anterior se deberá garantizar la prest ación efect iva del servicio y no solo limitativa a las actuaciones administrativas las cuales deberán ser prioritarias ; ordenó igualmente, a la Nueva EPS y a Servicios Medicos Famedic SAS., para que presten los servicios de salud requeridos por la menor, d e manera pronta, oportuna y sin dilatación so pena de incurrir en un desacato.

Considero que Viviana Camila Rodríguez Fuquen al ser una menor es sujeto de especial protección derecho de rango constitucional, más aún cuando presenta vulnerabilidad en su es tado de sal ud, producto del diagn óstico

Considero que Viviana Camila Rodríguez Fuquen al ser una menor es sujeto de especial protección derecho de rango constitucional, más aún cuando presenta vulnerabilidad en su es tado de sal ud, producto del diagn óstico síndrome de “angelman”, dependencia funcional severa, retardo grave , entre otras patologías . Indicando del mismo modo que, el entorno familiar que presenta la parte accionante es de carencias económicas, impidiéndole a su progenitora cubrir con los gastos de transporte y la dificultad de movilidad para realizar el desplazamiento del domicilio que se centran en el municipio de Tota, hasta el municipio de Sogamoso para las respectivas terapias y exámenes requeridos para la menor.

Respecto a la petición de las terapias, se evidenció que las mismas fueron ordenadas mediante f órmula m édica por el médico tratante Clara Inés Corredor Cely, siendo de carácter domiciliarias, debido a la compleja condición de movilidad que presenta la menor. Conforme con lo anterior, se señaló que a la fecha no existe prueba de la realización de estas, por lo cual se tutel ó también dicho derecho.

Con relación al tratamiento integral puntualizó que result ó evidente la procedencia de la orden de tratamiento integral, en razón a que es una menor de siete (7) años, diagnosticada con un síndrome de angelman, dependencia funcional severa, retardo grave y otras patologías que le generan complicaciones adversas de salud y en simult áneo a su vida, por lo que en este tipo de casos el juez constitucional debe desplegar toda actividad posible para garantizar de manera efectiva la protección del derecho a la vida, y también la integridad personal en condiciones dignas.

este tipo de casos el juez constitucional debe desplegar toda actividad posible para garantizar de manera efectiva la protección del derecho a la vida, y también la integridad personal en condiciones dignas.

De igual manera manifestó que la accionada puso trabas administrativas como constó en la respuesta que se allegó , señalando que dio traslado de las157593184001202300397 01

6 pretensiones a la dirección de prestación efectiva para que realicen el estudio del caso y gestionen lo pertinente. Igualmente, se denotó la falta de interés y preocupación por parte de la IPS Famedic al no rendir descargos desconociendo que la menor es un sujeto de especial protección.

Finalmente, frente a la petición subsidiaria solicitada por la entidad accionada no accedió a las mismas ya que la Administ radora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, no es accionada ni vinculada en el proceso, asimismo, porque los procedimientos, servicios, medicamentos o insumos no se encuentran cubiertos expresamente por el PBS sino las EPS deben adelantar el mecanismo previsto en la Resolución 1885 de 2018, para que el Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” reconozca los gastos en que ésta incurrió.

Inconforme con la decisión la Nueva EPS impugnó, solicitando se aclare en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de tutela, precisando la patología a la cual se le otorga el tratamiento integral, ya que, puede generar confusión al momento de cumplir tal decisión. Además, manifestó enfáticamente que el tratamiento integral pedido se trata de una solicitud

patología a la cual se le otorga el tratamiento integral, ya que, puede generar confusión al momento de cumplir tal decisión. Además, manifestó enfáticamente que el tratamiento integral pedido se trata de una solicitud basada en hechos futuros, aleatorios y no concretados en violación a derecho fundamental alguno, razón por la cual resulta improcedente, máxime cuando no se le ha negado servicio al guno. I gualmente señaló que el juzgador no puede pasar por encima de la autonomía medica de la que gozan los profesionales de la salud. Pues, no se dieron los presupuestos enunciados por la Corte Constitucional como la descripción clara de la pa tología diagnosticada por el medico tratante; el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesaria para superar el diagn óstico en mención; o por cualquier otro criterio razonable, precisando que el reconocimiento de la prestación integral debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela.

En consecuencia, solicitó revocar la parte relacionada con el reconocimiento los derechos fundamentales sobre procedimientos, medicamentos o servicios futuros hipotéticos e incierto s, es decir sobre supuestos imaginarios, no157593184001202300397 01

7 ordenados actualmente por médicos de la red de prestadores de la Nueva EPS respecto de estos y al no existir orden médica, la orden de tratamiento integral se hace improcedente. Igualmente indicó que de ser favorable el fallo a la accionante , en atención a la insuficiencia del presupuesto máximo asignado a la entidad, se ordene a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” que, con cargo a los

a la accionante , en atención a la insuficiencia del presupuesto máximo asignado a la entidad, se ordene a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” que, con cargo a los recursos del sis tema de sal ud, efectué el pago correspondiente al servicio o tecnología PBS que con ocasión del fallo se suministren.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitució n Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de las autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En esta segunda instancia es pertinente se aborde el derecho a la salud, el cual implica, no solo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud. Al respecto, la jurisprudenc ia ha soste nido que las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud deben “procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de sus usuarios, así como (…) el suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados1.

Igualmente, el artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas. Ello implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. Adicionalmente, el artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la

promoción, protección y recuperación. Adicionalmente, el artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás.

1 Sentencia T-390/20157593184001202300397 01

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El artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de en fermedad. N ingún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. Igualmente, este código contiene un mandato específico sobre la atención en salud para los menores en situación de discapacidad, previendo su artículo 36 que “los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les propo rcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo: (…) A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria”.

Por otro l ado, en cuanto el reconocimiento del tratamiento integral, debe mencionarse que el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejo ría del est ado de salud de las

mencionarse que el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejo ría del est ado de salud de las personas, es decir, de todas aquellas prestaciones que se indique en el tratamiento clínico de una determinada patología, nociones generales que armonizan con lo establecido en los literales e) y f) del artículo 5º de la Ley Estatutaria de Salud, y que para el caso se aplica, toda vez que se considera que el accionante está en estado de indefensión y estar en el régimen subsidiado.

En este procedimiento quedó probado que la menor Viviana Camila Rodríguez Fuquen de siete años, cuenta con diagnostico principal Q -935otras supresiones de parte de un cromosoma, como diagnostico secundario Z740problemas relacionados con movilidad reducida, R32X - incontinencia urinaria no especificada, F -798 retraso mental no especificado: otros d eterioros d el comportamiento, F849 trastorno generalizado del desarrollo no especificado,157593184001202300397 01

9 igualmente está diagnosticada con síndrome de Angelman. En razón a lo anterior la menor tiene dependencia severa (deterioro físico elevado) para alimentarse necesita ayuda, tras ladarse silla/cama necesita ayuda, aseo personal dependiente, uso del retrete dependiente, baño/ducha dependiente, deambular necesita ayuda, escalones incapaces, vestirse incapaz, control de heces incontinente, control de orina incontinente.

La recurrente Nueva EPS pretende se declare la improcedencia de la tutela , y que se niegue por esta instancia el tratamiento integral requerido por la parte

heces incontinente, control de orina incontinente.

La recurrente Nueva EPS pretende se declare la improcedencia de la tutela , y que se niegue por esta instancia el tratamiento integral requerido por la parte accionante, porque para disponerse los mismos debe existir una valoración médica de su médico tratant e, quien determina la necesidad del servicio y que por esa razón sería inviable amparar la prestación de servicios médicos, en los que no se hubiere demostrado la existencia de prescripción médica, no siendo por tanto posible el tratamiento integral.

La Corte Const itucional ha referido que son tres los presupuestos exigibles para el otorgamiento del tratamiento integral, a saber: (i) la negligencia de la EPS para la prestación del servicio de salud; (ii) que el accionante pertenezca a un grupo especial de protección o padezca enfermedades catastróficas; y (iii) que cuente de manera precisa con un diagnóstico que requiera de atención y tratamiento permanente2.

Para desarrollar los presupuestos anteriormente mencionados se tiene n que a la menor se le ordenaron 30 sesiones de terapia fonoaudiológica y 30 sesiones de terapias físicas integrales ordenadas por el médico tratante Clara Inés Corredor Cely , las mismas autorizadas por la IPS FAMEDIC, mediante autorizaciones No 70930545 y No. 70930544, ambas del 28 d e agosto de 2023 las que se practicarían en su domicilio . No obstante, nunca se realizaron dichas terapias incurriendo así en negligencia de la E PS responsable y evidente desconocimiento de lo ordenado por el médico tratante . Frente al segundo presupuesto se tiene qu e Viviana Camila Rodríguez Fuquen tiene siete años, siendo un sujeto de especial protección como lo reconoce

evidente desconocimiento de lo ordenado por el médico tratante . Frente al segundo presupuesto se tiene qu e Viviana Camila Rodríguez Fuquen tiene siete años, siendo un sujeto de especial protección como lo reconoce pacíficamente la jurisprudencia de las altas Cortes, finalmente el tercer y último

2 Sentencia Corte Constitucional T-099-2023 M.P. Juan Carlos Cortés González.157593184001202300397 01

10 presupuesto se tiene que, la menor cuenta con diagnóstico principal Q -935otras supresiones de parte de un cromosoma, como diagnostico secundario Z740problemas relacionados con movilidad reducida, R32X - incontinencia urinaria no especificada, F -798 retraso mental no especificado: otros deterioros del comportamiento, F849 trastorno generalizado del desarrollo no especificado . Así las cosas, como dicha integralidad se encuentra entre los factores delimitados por la jurisprudencia constitucional, entiende la Sala que ello constituye, primordialmente, medida ó ptima para responder al otorgamiento del tratamiento integral , quedando claro que la menor es un paciente con dependencia funcional, requiriendo asistencia para las actividades de la vida cotidiana , lo que l a hace como destinataria de la protección especial constitucional que reconoce la Carta Política, en consecuencia, se debe tener una especial atención a los derechos de la salud y seguridad social en el entendido que su conexidad está sometida a derechos vitales y fundamentales como son la vida y la dignidad humana, los cuales se revisten de protección inmediata al ser universales y que van dirigidos a mantener el orden social como la integridad del ser humano.

Finalmente, frente a la petición de la accionada para que se ordene a Administradora

al ser universales y que van dirigidos a mantener el orden social como la integridad del ser humano.

Finalmente, frente a la petición de la accionada para que se ordene a Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” que con cargo a los recursos del sistema de salud, efectué el pago correspondiente al servicio y/o tecnología PBS que con ocasión del fallo deba suministrarse , se observa por esta Sala que la Resolución 205 de 2020 la cual reglamento el articulo 240 de la Ley 1955 de 2019 se estableció que desde el primero de marzo de 2020 las E PS cuentan con recursos para financiar los servicios autorizados que no se encuentran excluidos de la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo obligación de la entidad accionada prestar el servicio de salud sin que inicialmente tenga que solicitar recobro, puesto que está regulado y delimitado por la ley por lo cual si en hechos futuros le asiste el derecho la recurrente para solicitarlos de manera directa.

Por todo lo antes argumentado , y sin necesidad de más motivaciones se torna evidente que la primera instancia actuó bajo lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia constitucional, confirmándose la decisión impugnada.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,157593184001202300397 01

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R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela del 27 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado

por autoridad de la ley,157593184001202300397 01

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R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela del 27 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Sogamoso, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Advertir a la N ueva EPS, Servicios Médicos Famedic y M edicina & Terapias Domiciliarias MTD, que se abstenga n de obstaculizar los servicios que requiere la menor Viviana Camila Rodríguez Fuquen.

3.3. Notificar esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.4. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5266-240012

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