TSDJ VIT SU - 15759318400120230040401-(02-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400120230040401-(02-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HABEAS CORPUS – OBLIGACIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL DE REALIZAR ENTREVISTA A LA ACCIONANTE PARA NO DESCONOCER LA PREVALENCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL : Aunque justificó su decisión en la falta de respuesta de la autoridad penitenciaria vinculada, lo cierto es que la A quo tenía absoluta certeza del lugar donde se encontraba la interna, lo que le obligaba a realizar la respectiva entrevista a la accionante, de la cual solo se puede prescindir cuando exista absoluta certeza de los motivos que dieron origen a la solicitud, situación que evidentemente no ocurría en este caso.
De manera previa, considera imperioso el Despacho llamar la atención de la Juez de Primera instancia, toda vez que en este asunto no aclaró la situación jurídica de la privada de la libertad, al punto que falló el presente Habeas Corpus sin conocer las razones por las cuáles la accionante se encontraba recluida en establecimiento carcelario; y aunque justificó su decisión en la falta de respuesta de la autoridad penitenciaria vinculada, lo cierto es que la A quo tenía absoluta certeza del lugar donde se encontraba la interna, lo que le obligaba a acatar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 1095 de 2006 y realizar la respectiva entrevista a la accionante , de la cual solo se puede prescindir cuando exista absoluta certeza de los motivos que dieron origen a la solicitud, situación que evidentemente no ocurría en este caso y que obligaba a la funcionaria a efectuar todas las gestiones necesarias para determinar los fundamentos legales que
absoluta certeza de los motivos que dieron origen a la solicitud, situación que evidentemente no ocurría en este caso y que obligaba a la funcionaria a efectuar todas las gestiones necesarias para determinar los fundamentos legales que originaron la detención; actuar de manera diferente, es desconocer la prevalencia de la garantía constitucional de Habeas Corpus. artículo 5° de la Ley 1095 de 2006.
CASOS EN LOS QUE PROCEDE EL HABEAS CORPUS – IMPROCEDENCIA EN SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS: La accionante no ha acudido a los mecanismos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Penal para obtener su libertad ante el funcionario competente como lo es el Juez de Control de Garantías.
Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia del Alto Tribunal en señalar que la Acción Constitucional del Habeas Corpus no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, por lo que resulta indispensable que se verifique si al interior del proceso que originó la privación de la libertad se han agotado todos los recursos existentes para el mismo fin pretendido; en todo caso, la única excepción para la intervención del juez constitucional, se supedita a la existencia de una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales. (…) En el subjudice, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, pues la detención de la accionante, según se verificó en esta instancia, obedece al cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Munici pal
discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, pues la detención de la accionante, según se verificó en esta instancia, obedece al cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Munici pal con Funciones de Control de Garantías de Tunja el día 19 de julio 2022. La inconformidad radica en el prolongado periodo de tiempo que YURANY LORENA RIAÑO ROBAYO ha permanecido recluida, sin que exista pronunciamiento alguno de la autoridad judicial, considerando injusto la accionante, que las demás personas que fueron capturas con ella se encuentren libres por vencimiento de términos o recluidos en su lugar de residencia. Frente a la procedencia de esta acción, sabido es que la imputada o acusada puede acudir ante el Juez de Control de Garantías para solicitar su libertad, cuando se cumpla con alguna de las condiciones previstas en los artículos 317 o 548 de la Ley 906 de 2004, entre los que se encuentran el denominado vencimiento de términos, trámite ordinario que debe surtir previo a acudir a cualquier mecanismo constitucional, como el Habeas Corpus Para el caso, revisadas las diligencias, no se advierte que la señora RIAÑO ROBAYO haya acudido ante el Juez de Control de Garantías, competente para establecer si el término máximo de duración de la medida preventiva impuesta en su contra el 19 de julio de 2022 se ha superado o no y, por tanto, si eventualmente le asiste el derecho a la libertad por vencimiento de términos. Situación confirmada por el mismo Defensor de la implicada quien, en comunicación con este Despacho, señaló haber informado a s u poderdante que la solicitud de
eventualmente le asiste el derecho a la libertad por vencimiento de términos. Situación confirmada por el mismo Defensor de la implicada quien, en comunicación con este Despacho, señaló haber informado a s u poderdante que la solicitud de libertad por vencimiento de términos sería radicada una vez se reanuden labores de vacancia judicial. Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr.
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA; CSJ AP5408-2016 Radicación n° 48682.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
De los narrados en el escrito, son relevantes los que se resumen a continuación:
1. -
YURANI LORENA RIAÑO ROBAYO
se encuentra privada de la libertad
en el EPC de Sogamoso .
2. -
Asegura que las personas con las que fue recluida con ocasión del proceso que se sigue en su contra, esto es, JAVIER YANCE, MIGUEL GAITÁN, ALEXANDER COGOLLO y CAMILO TORRES, se encuentran libres por vencimiento de términos , encontrándose ella actualmente privada de la libertad.
COGOLLO y CAMILO TORRES, se encuentran libres por vencimiento de términos , encontrándose ella actualmente privada de la libertad.
CLASE DE PROCESO
:
HABEAS CORPUS
RADICACIÓN
:
1575931840012023004040 1
ACCIONANTE
:
YURANI LORENA RIAÑO ROBAYO
MOTIVO
:
IMPUGNACIÓN
ORIGEN
:
JDO 1 PROMISCUO DE FLIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN
:
CONFIRMA
MAGISTRADO PONENTE
:
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá,
dos
(02) de
enero
de dos mil veinticuatro (2024).
Hora: 4:59 pm.
ASUNTO POR DECIDIR: La impugnación interpuesta por la accionante
YURANI LORENA RIAÑO ROBAYO,
privada de la libertad en el EPC DE SOGAMOSO, contra la providencia del 22 de
diciembre
de
2023
proferida
por
el
Juzgado
Primero
Promiscuo
de
Familia
de
Sogamoso,
por medio de la cual negó la
acción constitucional de Habeas Corpus.
proferida
por
el
Juzgado
Primero
Promiscuo
de
Familia
de
Sogamoso,
por medio de la cual negó la
acción constitucional de Habeas Corpus.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN: Acción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759318400120230040401
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3.- Precisa que la presente solicitud la hace en nombre propio, toda vez que su apoderado judicial, LUIS MIGUEL MARIMÓN, no la ha asesorado en debida forma.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, autoridad que, en auto del 21 de diciembre de 2023, previo a admitir la acción constitucional, requirió a la accionante para que diera cumplimiento a lo previsto en la Ley 1095 de 2006 e informara “ 1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción. 2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria. 3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuen tra la persona privada de la libertad. 4. Si se conoce el nombre y cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa. 5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitant e. 6. La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma… “
que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma… “
2.- Igualmente, el Despacho judicial requirió a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, para que en el término de tres (3) horas , allegara la información señalada, toda vez que, con los datos de la solicitud, no se logra ba establecer de ninguna manera las razones de la privación de la libertad que se pretende amparar a través de la acción de HABEAS CORPUS.
3.- Según se advierte en el expediente, ni la accionante ni el Centro Penitenciario dieron respuesta a los requerimientos efectuados.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En proveído del 22 de diciembre 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso negó por improcedente el amparo constitucional, decisión que tomó tras indicar que no se logró establecer las razones de hecho ni de derecho que permitan inferir la vulneración al derecho fundamental de la libertad de la señora RIAÑO ROBAYO, pues, a pesar de los requerimientos, no se determinó quién ordenó la medida privativa de la libertad, si la misma se da por cuenta del Juez de Control de Garantías o de Conocimiento y tampoco desde cuándo se encuentra privada de la libertad , por lo que no se cuenta con elementos que permitan establecer las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se causó la restricciónAcción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759318400120230040401 3
de la libertad a la accionante ni tampoco las entidades que intervinieron en el trámite
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de la libertad a la accionante ni tampoco las entidades que intervinieron en el trámite procesal adelantado en su contra.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, la señora RIAÑO ROBAYO presentó impugnación, con los siguientes argumentos:
1.- De manera preliminar, indic a que, por negligencia de la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario, le fue imposible dar respuesta al requerimiento realizado por el juzgado de primera instancia, pues solo fue notificada sobre las cuatro de la tarde del 21 de diciembre, sin conocer el término otorgado.
2.- Refiere que lleva privada de la libertad 17 meses y 08 días, y a la fecha no ha habido ningún pronunciamiento de la autoridad judicial ni se ha proferido sentencia al interior del proceso 150016099163202052250 que se sigue en su contra.
3.- Todas las personas que fueron vinculadas al mismo proceso que se sigue en su contra, actualmente, se encuentran en libertad o prisión domiciliaria. Asegura la accionante, que es la única que permanece privada de la libertad en centro penitenciario, desconociendo las razones de su reclusión.
4.- Al interior del proceso que se sigue en su contra se han realizado diversas audiencias de las cuales no ha sido notificada y desconoce si existió ruptura de la unidad procesal, tampoco sabe cuál es estado del proceso.
5.- Precisa que estuvo representada por el abogado de confianza LUIS MIGUEL MARIMÓN; sin embargo, este nunca la ha asesorado, no responde sus llamadas, ni le da información sobre el proceso.
ACTUACIONES PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA
MARIMÓN; sin embargo, este nunca la ha asesorado, no responde sus llamadas, ni le da información sobre el proceso.
ACTUACIONES PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA
1.- La impugnación fue recibida en el despacho del suscrito magistrado el día 29 de diciembre de 2023 a las tres y treinta de la tarde, por lo que, de manera inmediata, se avocó conocimiento de la actuación y se requirió al EPC de Sogamoso para que informara la situación jurídica de la privada de la libertad, precisando, especialmente, por cuenta de qué autoridad se encontraba recluida.Acción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759318400120230040401 4
2.- El EPC dio respuesta e informó que, según los registros de ese centro penitenciario, la señora RIAÑO ROBAYO YURANI LORENA fue capturada el 18 de julio de 2022 e ingresó allí el día 30 de agosto de 2022 con medida de aseguramiento preventiva intramural impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja al interior del proceso 150016099163202052250, autoridad que emitió la boleta de detención N° 025 del 26 de julio de 2022, y actualmente se encuentra en calidad de sindicada. Para el efecto, anexó la respectiva cartilla biográfica.
3.- Con la anterior información , el mismo 29 de diciembre se vinculó al trámite constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, al tiempo que requirió a esa misma autoridad a fin de que informara si ha emitido orden de detención en contra de la señora YURANI LORENA
constitucional al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja, al tiempo que requirió a esa misma autoridad a fin de que informara si ha emitido orden de detención en contra de la señora YURANI LORENA RIAÑO ROBAYO y, en caso tal, indique desde qué fecha y por cuenta de qué proceso. Asimismo, se le requirió que informe si a la fecha, la accionante o su defensor han presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos.
4.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja informó que el 19 de julio de 2022 ese despacho judicial interpuso medida aseguramiento en contra de la hoy accionante, al interior del proceso 1500160991635225000 que se sigue por el delito de Concierto para Delinquir Agravado y Hurto Calificado y Agravado, para el efecto, anexó la respectiva acta de las audiencias preliminares.
5.- El 02 de enero de 2024, la Auxiliar Judicial del Despacho del Suscrito Magistrado, entabló comunicación telefónica con el abogado LUIS MIGUEL MARIMON REYES, quien informó que, en efecto, ha ejercido la defe nsa de la accionante y que la actuación penal se encuentra en etapa de conocimiento en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, autoridad ante la cual se han realizado diversas gestiones judiciales inherente s a la defensa de la privada de la libertad. Igualmente, señaló: (i) que la Dependencia de la Fiscalía que adelantó la investigación es La Fiscalía 19 Seccional de Tunja , presidida por la Fiscal Lig ia
libertad. Igualmente, señaló: (i) que la Dependencia de la Fiscalía que adelantó la investigación es La Fiscalía 19 Seccional de Tunja , presidida por la Fiscal Lig ia Sánchez; (ii) que respecto de la señora RIAÑO ROBAYO no se ha presentado solicitud de libertad por vencimiento de términos; y (iii) que se comunicó con la aquí accionante a quien le indicó que dicha solicitud sería radicada una vez se de apertura a los despachos judiciales, terminada la vacancia judicial.Acción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759318400120230040401 5
Asimismo, el profesional del Derecho allegó diversa documentación, entre la que se encuentra, referente al CUI del proceso penal que se sigue contra la aquí accionante, acta de audiencia de segunda instancia de libertad por vencimiento de términos realizada el 15 de diciembre de 2023, al interior del CUI 15001609916320205225000, en la que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja concedió libertad a los señores LUIS ALFONSO CARO ESPINOZA, MIGUEL ANTONIO GAITÁN CARRILLO, DUVÁN CAMILO TORRES GUAYACÁN y JAVIER ANDRÉS YANCE CABRILES. La demás documentación corresponde al CUI 150016013220200029000, que no registra relación con YURANI RIAÑO ROBAYO.
6.- Con la referida información, por auto del 02 de enero de 2024 se vinculó al trámite constitucional a l Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja y a la Fiscalía 19
6.- Con la referida información, por auto del 02 de enero de 2024 se vinculó al trámite constitucional a l Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja y a la Fiscalía 19 Unidad de Juicios de Tunja, concediéndoles el término de dos horas para que se pronunciaran frente a la acción constitucional y requiriéndoles para que informaran lo que les constaba frente a la situación jurídica de la señora YURANY LORENA
RIAÑO ROBAYO.
Trascurrido el término otorgado, ninguna de las autoridades se pronunci ó sobre el particular.
EL DESPACHO CONSIDERA:
De manera previa, considera imperioso el Despacho llamar la atención de la Juez de Primera instancia, toda vez que en este asunto no aclaró la situación jurídica de la privada de la libertad, al punto que falló el presente Habeas Corpus sin conocer las razones por las cuáles la accionante se encontraba recluida en establecimiento carcelario; y aunque justificó su decisión en la falta de respuesta de la autoridad penitenciaria vinculada, lo cierto es que la A quo tenía absoluta certeza del lugar donde se encontraba la interna, lo que le obligaba a acatar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 1095 de 2006 y realizar la respectiva entrevista a la accionante1, de la cual solo se puede prescindir cuando exista absoluta certeza de l os motivos que dieron origen a la solicitud, situación que evidentemente no
1“[L]a autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y
1“[L]a autoridad judicial competente procurará entrevistarse en todos los casos con la persona en cuyo favor se instaura la acción de Hábeas Corpus. Para ello se podrá ordenar que aquella sea presentada ante él, con el objeto de entrevistarla y verificar los hechos consignados en la petición. Con este mismo fin, podrá trasladarse al lugar donde se encuentra la persona en cuyo favor se instauró la acción, si existen motivos de conveniencia, seguridad u oportunidad que no aconsejen el traslado de la persona a la sede judicial. Con todo, la autoridad judicial podrá prescindir de esa entrevista, cuando no la considere necesaria. Los motivos de esta decisión deberán exponerse en la providencia que decida acerca del Hábeas Corpus”.Acción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759318400120230040401 6
ocurría en este caso y que obligaba a la funcionaria a efectuar todas las gestiones necesarias para determinar los fundamentos legales que originaron la detención; actuar de manera diferente, es desconocer la prevalencia de la garantía constitucional de Habeas Corpus.
Aclarado lo anterior, y c on el objeto de proveer sobre el particular, debe señalarse que el Habeas Corpus se encuentra instituido en el artículo 30 de nuestra Constitución Política como una garantía de doble connotación, pues se constituye en un derecho fundamental de aplicación i nmediata y a la vez como una Acción Constitucional que garantiza el derecho a la libertad de todos los ciudadanos Colombianos, de ahí que el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006 lo defina en los siguientes términos “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las
siguientes términos “un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional de tutela de la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente”.
De la norma trascrita se deduce que esta Acción Constitucional puede ser incoada en dos eventos, el primero cuando se presenta privación de la libertad y se vulnera cualquiera de los derechos fundamentales, hechos que se generan en circunstancias tales como cuando se restringe la libertad a una persona en un lugar diferente al legalmente autorizado, o la privación se hace sin orden judicial alguna; y el segundo de los eventos, cuando la privación de la libertad, a pesar de haber sido ordenada por una autoridad judicial, se prolonga ilegalmente en el tiempo, y ella se produce cuando se excede de los términos máximos previstos en la ley para estar detenido.
La Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 37412, M. P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, se ha ocupado en señalar los casos en los que procede el Habeas corpus, en los siguientes términos:
“También, conforme con la sentencia T -260 de 1999 la Corte Constitucional preciso que: “...la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los
corpus en algunos de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el periodo de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.Acción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759318400120230040401 7
“Por lo tanto, es claro que la posibilidad de la violación de las garantías constitucionales y legales, tratándose del derecho a la libertad de la persona, no solo puede darse al momento de la captura, sino en cualquier situación posterior en dure tal privación, como cuando, por ejemplo, a quien se le retiene en flagrancia no es puesto a disposición del Juez competente oportunamente, se le mantiene la privación pese a la orden de libertad emitida por la autoridad judicial o cuando el funcionario judicial no atiende una petición de excarcelación.
“En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad, deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acció n de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”.
Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia del Alto Tribunal en
procedibilidad de la acció n de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituye una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda algún recurso”.
Sobre este último punto, ha sido insistente la jurisprudencia del Alto Tribunal en señalar que la Acción Constitucional del Habeas Corpus no puede ser un sustituto de la actuación judicial ordinaria en la que se ha definido su situación jurídica, por lo que resulta indispensable que se verifique si al interior del proceso que originó la privación de la libertad se han agotado todos los recursos existentes para el mismo fin pretendido; en todo caso, la única excepción para la intervención del juez constitucional, se supedita a la existencia de una vía de hecho, entendida esta como una decisión burda, apartada completamente de la lógica y el razonamiento que debe imperar en las actuaciones judiciales.
Al respeto ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia2:
“3. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha insistido en que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judic ial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las
al funcionario judic ial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. – CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
2 CSJ AP5408-2016 Radicación n° 48682Acción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759318400120230040401 8
Ello es así excepto cuando, como lo ha reiterado la Corte, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho.3” (Subrayas fuera de texto original)
En el subjudice, no se discute el acto que dio origen a la privación de la libertad, pues la detención de la accionante, según se verificó en esta instancia, obedece al cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja el día 19 de julio
2022. La inconformidad radica en el prolongado periodo de tiempo que YURANY LORENA RIAÑO ROBAYO ha permanecido recluid a, sin que exista pronunciamiento alguno de la autoridad judicial, considerando injusto la accionante, que las demás personas que fueron capturas con ella se encuentr en libres por
LORENA RIAÑO ROBAYO ha permanecido recluid a, sin que exista pronunciamiento alguno de la autoridad judicial, considerando injusto la accionante, que las demás personas que fueron capturas con ella se encuentr en libres por vencimiento de términos o recluidos en su lugar de residencia.
Frente a la procedencia de esta acción, sabido es que la imputada o acusada puede acudir ante el Juez de Control de Garantías para solicitar su libertad, cuando se cumpla con alguna de las condiciones previstas en los artículos 317 o 548 de la Ley 906 de 2004, entre los que se encuentran el denominado vencimiento de términos, trámite ordinario que debe surtir previo a acudir a cualquier mecanismo constitucional, como el Habeas Corpus
Para el caso, revisadas las diligencias, no se advierte que la señora RIAÑO ROBAYO haya acudido ante el Juez de Control de Garantías, competente para establecer si el término máximo de duración de la medida preventiva impuesta en su contra el 19 de julio de 2022 se ha superado o no y, por tanto, si eventualmente le asiste el derecho a la libertad por vencimiento de términos. Situación confirmada por el mismo Defensor de la implicada quien, en comunicación con este Despacho, señaló haber informado a su poderdante que la solicitud de libertad por vencimiento de términos sería radicada una vez se reanuden labores de vacancia judicial.
Así, lo que se concluye es que la accionante no ha acudido a los mecanismos ordinarios previstos en el Código de procedimiento Penal para obtener su libertad ante el funcionario competente como lo es el Juez de Control de Garantías, lo cual
Así, lo que se concluye es que la accionante no ha acudido a los mecanismos ordinarios previstos en el Código de procedimiento Penal para obtener su libertad ante el funcionario competente como lo es el Juez de Control de Garantías, lo cual hace improcedente el estudio de la presente acción, toda vez que no se puede, por
3 Cfr. CSJ AP, 9 octubre 2013, rad. 42427; CSJ AP, 22 abril 2013, rad. 41173; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40664; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40686; CSJ AP, 30 enero 2013, rad. 40574; CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 40283; CSJ AP, 14 septiembre 2011, rad. 37412; CSJ AP, 08 agosto 2011, rad. 37143 y CSJ AP, 17 mayo 2011, rad. 36486, entre otras más antiguas.Acción Pública de Hábeas Corpus segunda instancia No. 15759318400120230040401 9
esta vía excepcional, sustituir los procedimientos judiciales comunes al interior de los cuales deben resolverse peticiones como la aquí formulada.
Y ello es así, porque las solicitudes de libertad, en la etapa de juzgamiento, deben ser resueltas por los funcionarios que, de acuerdo a la legislación procesal vigente, tienen competencia para conocer del asunto y, en caso de que le sean adversas, el interesado debe hacer uso de los recursos que proceden contra ellas, pues el Hábeas Corpus, según los precedentes citados, no puede desplazar a los jueces o desconocer los procedimientos previstos en la ley.
interesado debe hacer uso de los recursos que proceden contra ellas, pues el Hábeas Corpus, según los precedentes citados, no puede desplazar a los jueces o desconocer los procedimientos previstos en la ley.
De esta forma, como es claro que la señora RIAÑO ROBAYO se encuentra privada de la libertad por orden de autoridad judicial con ocasión de una medida de aseguramiento que a la fecha se encuentra vigente, ninguna circunstancia de ilegalidad en su reclusión, ni mucho menos de prolongación ilícita se observa en este caso, lo cual hace improcedente el trámite constitucional.
En todo caso, resulta necesario advertir a la accionante que si se encuentra inconforme con la defensa que ha realizado su abogado LUIS MIGUEL MARIMON, de quien, asegura, “nunca me ha asesorado, no responde mis llamadas, tampoco me da información alguna sobre mi proceso” puede solicitar apoyo de la