TSDJ VIT SU - 1575931840012024-00023-01-(21-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840012024-00023-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTOS - LAS ENTIDADES DE SALUD TIENEN EL DEBER DE BRINDAR A SUS USUARIOS LOS SERVICIOS QUE SON SOLICITADOS , LO QUE IMPLICA NO SOLAMENTE LA AUTORIZACIÓN DE LOS SERVICIOS O INSUMOS MÉDICOS, SINO SU EFECTIVA REALIZACIÓN O ENTREGA : No pueden admitirse excusas ni demoras en la entrega de los insumos que requiere el paciente y que fueron ordenados por el médico tratante , la demora en la prestación de los servicios que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más el estado de salud. / ACCIÓN DE TUTELA PARA ENTREGA DE MEDICAMENTOS – IMPOSIBILIDAD DE ACEPTAR QUE LA ORDEN Y RESPONSABILIDAD SOLO DEBE RECAER EN LA EPS : En la actualidad el vínculo contractual y convenio se encuentra vigente con la IPS, teniendo ésta el deber de cumplir con la entrega de los insumos o medicamentos ordenados por el médico tratante en favor del actor.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con las patologías “E106 Diabetes Mellitus Insulinodependiente con otras complicaciones especificadas y Z932 ileostomía”, las cuales, según historia clínica están confirmadas, por tanto, considera la Sala que requiere de una atención especial indispensable para mantenerse con vida y en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, exámenes o medicam entos que a futuro pueda requerir en razón a su condición,
requiere de una atención especial indispensable para mantenerse con vida y en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, exámenes o medicam entos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para él y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calida d de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servicios que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud. En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la prestación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un insumo, medicamento, proc edimiento o tratamiento, por lo que las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámites que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, y que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud. Es por ello, que para el caso que se estudia, no pueden admitirse excusas ni demoras en la entrega de los insumos que requiere el paciente y que fueron ordenados por el médico tratante, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que se determine y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente
lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que se determine y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino su efectiva realización o entrega, pues de lo contrario, resultaría más gravosa su situación dada las condiciones de salud que presenta. Sumado a ello, según fue informado en la tutela, el accionante no cuenta con los medios económicos para sufragar los insumos médicos, aspecto frente al cual, no se indicó nada por parte de las accionadas. En ese orden, dada la importancia y necesidad de los insumos solicitados por el accionante a través del presente trámite constitucional, era procedente y acertado su amparo, motivo por el cual, la decisión será confirmada. Por último, en relación con la manifestación que hace la entidad impugnante, respecto a que la orden y responsabilidad solo debe recaer en la EPS, ha de precisarse que en la actualidad el vínculo contractual y convenio se encuentra vigente con dicha IPS, siendo entonces deber de DISCOLMEDICAS S.A.S. cumplir con la entrega de los insumos y/o medicamentos ordenados por el médico tratante en favor del actor, sin que resulte valida excusa o trámite administrativo alguno para justificar la mora o validad su omisión.. Sentencia T-940 de 2014.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840012024-00023-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840012024-00023-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: JHON WILMER SANCHEZ LEMUS
DEMANDADOS: NUEVA EPS Y DISCOLMEDICAS S.A.S.
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 031
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada DISCOLMEDICAS S.A.S.,contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el padre y agente oficioso del accionante, que el 18 de octubre de 2023 se emitió orden y formula medica en favor de su hijo Jhon Wilmer Sánchez Lemus; sin embargo, a la fecha no ha sido posible la entrega de medicamentos y/o insumos por parte de l a Nueva EPS , pese a que se trata
2023 se emitió orden y formula medica en favor de su hijo Jhon Wilmer Sánchez Lemus; sin embargo, a la fecha no ha sido posible la entrega de medicamentos y/o insumos por parte de l a Nueva EPS , pese a que se trata de un paciente con ileostomía y diabetes insulodependiente , con plan terapéutico consistente en bolsas y barrera de colostomía para tres meses. Además, es una persona en estado de indefensión y no tiene r ecursos económicos.
Precisa que las dilaciones por parte de la Nueva EPS y Discolmedicas S.A.S., se presentan desde el 27 de noviembre de 2023.Radicación No. 1575931840012024-00023-01
2
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud , vida digna e igualdad, y se ordene a la Nueva EPS y/o Discolmedicas S.A.S. la entrega inmediata de BOLSA COLOSTOMÍA OPACA 70 MM REF 402535 UNIDAD SUR FIT PLUS. Asimismo, brinde el tratamiento integral para su
diagnóstico ILEOSTOMÍA Y DIABETES INSULODEPEDIENTE.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO mediante auto del 31 de enero de 2024 admitió la tutela en contra de la
Nueva EPS y DISCOLMEDICAS S.A.S.
Asimismo, decretó la medida provisional solicitada, consistente en ordenar a la NUEVA EPS y DISCOLMEDICAS S.A.S. , la entrega material inmediata de los insumos BOLSAS COLOSTOMIA OPACA 70MM FLEXIBLE REF. 402535
la NUEVA EPS y DISCOLMEDICAS S.A.S. , la entrega material inmediata de los insumos BOLSAS COLOSTOMIA OPACA 70MM FLEXIBLE REF. 402535 UNIDAD-SUR FIT PLUS (4 Unidades), señalados en la orden autorizada No. 222770462.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGA MOSO, mediante fallo del 12 de febrero de 2024, decidió:
“PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y vida en condiciones d ignas del señor JOHN WILMER SANCHEZ LEMUS, identificado con la C.C. No. 1.055.227.689, vulne rados por la NUEVA EPS y DISCOLMEDICAS S.A.S., conforme a la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO. – ORDENAR a la NUEVA EPS y DISCOLMEDICAS S.A.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dispongan de todos los medios necesarios para realizar la entrega material y efectiva de los insumos y/o medicamos que a la fecha estén pendientes por suministrar al señ or JOHN WILMER SANCHEZ LEMUS, conforme al diagnóstico “ILEOSTOMIA y DIABETES
INSULODEPENDIENTE”.
TERCERO. - EXHORTAR a la NUEVA EPS y DISCOLMEDICAS S.A.S., para que en lo sucesivo se abstenga de retardar la entrega material de los insumos, medicamentos, así mismo, de autorizar y practicar los procedimientos, y controles, que por orden medica le sean prescritos al
para que en lo sucesivo se abstenga de retardar la entrega material de los insumos, medicamentos, así mismo, de autorizar y practicar los procedimientos, y controles, que por orden medica le sean prescritos al señor JOHN WILMER SANCHEZ LEMUS, con ocasión al diagnóstico “ILEOSTOMIA y DIABETES INSULODEPENDIENTE…”.
Lo anterior tras considerar, que existe claridad en que la NUEVA EPS a través de la IPS DISCOLMEDICAS S.A.S., no ha efectuado la en trega material de los insumos requeridos por el actor, aun cuando está bajo suRadicación No. 1575931840012024-00023-01
3
responsabilidad y deber velar por el estricto cumplimiento en la prestación del servicio de salud en favor del accionante, pues los medicamentos, insumos, procedimientos y contr oles que fueron ordenados por el médico tratante, como se constata en la historia clínica del paciente, resultan indispensables para salvaguardar su salud y la vida en condiciones dignas.
En ese sentido, concluyo que no había duda del actuar negligente y omisivo de la NUEVA EPS y en simultaneo de DISCOLMEDICAS, pues han transcurrido más de dos meses, sin que se haya realizado la respectiva entrega material de los insumos que requiere para tratar la ILEOSTOMIA que le fue practicada. Además, a la NUEVA EPS le está vedado trasladar cargas administrativas al agenciado para que pueda tener acceso a los insumos que le fueron prescritos por el médico tratante, pues es su obligación gestionar y adelantar lo pertinente ya sea de manera directa o a través de terceros la
administrativas al agenciado para que pueda tener acceso a los insumos que le fueron prescritos por el médico tratante, pues es su obligación gestionar y adelantar lo pertinente ya sea de manera directa o a través de terceros la entrega efectiva y oportuna de los medicamentos e insumos ordenados.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada DISCOLMEDICAS S.A.S. la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- No es coherente requerir a DISCOLMEDIC A S.A.S la entrega del medicamento pe ndiente por las siguientes razones : i) Al medicamento SITAGLIPTINA+METFORMINA50+1000MGC56 TABLETAS le corresponde condiciones derivadas frente al abastecimiento de este tipo de medicamentos, teniendo en cuenta que su a dquisición y disponibilidad en el mercado se limita a los tramites gestionados y directrices impartidas con el laboratorio importador o titulares de registros sanitarios autorizados por el INVIMA para la comercialización y distribu ción de medicamento en el país, cuya modalidad es “importar y vender” ; ii) Consecuentemente su modalidad de abastecimiento puede estar relacionado con el trámite de importación previo a la comercialización al territorio nacional, lo que dificulta su consecución; iii) El suministro y dispensación de medicamentos está sujeto, entre otras condiciones, a la disponibilidad de los productos en el mercado nacional, pues esa compañía no fabrica, no produce e importa los productos, solo actúa como integrador logístico en la cadena de abaste cimiento; iv) Ha realizado todo el trámite y gestión diligente en la prestación del servicio para proveer el producto a través de los diferentes canales de comercia lización
solo actúa como integrador logístico en la cadena de abaste cimiento; iv) Ha realizado todo el trámite y gestión diligente en la prestación del servicio para proveer el producto a través de los diferentes canales de comercia lización para garantizar el servicio, sin embargo en el momento no c uenta c onRadicación No. 1575931840012024-00023-01
4
unidades del p roducto, lo que dificulta la dispensación del mismo ; v) Es necesario que la EPS en su calidad de prestador de los servicios de salud teniendo en cuenta su red de prestadores, realice la dispensación del medicamento mencionado y garantice el tratamiento de su afiliado.
- Realizó toda la gestión necesaria para la consecución del producto y respectiva entrega al accionante, sin embargo, no se ha recibido respuesta positiva por los laboratorios y/o entidades distribuidoras frente a la disponibilidad del mismo, en ese sentido, la compañía está supeditada a la gestión de la EAPB quien es el responsable de garantizar el tratamiento integral a sus afiliados.
- El deber de garantizar la adecuada prestación de los servicios recae sobre NUEVA EPS, dado que la rela ción exist ente entre el usuario y aquella es independiente del vínculo contractual con la dispensadora farmacéutica, como quiera que es facultativo de la entidad pr omotora, la suscripción de los convenios que considere adecuados para satisfacer la plena ga rantía del servicio.
- El prestador de salud al contar libertad contractual, tiene facultad de autorizar y orientar al afiliado al operador determine, velando por su salud y la atención integral , garantizando la necesidad del paciente a fin de no interferir y/o afectar la continuidad del tratamiento farmacológico de sus
autorizar y orientar al afiliado al operador determine, velando por su salud y la atención integral , garantizando la necesidad del paciente a fin de no interferir y/o afectar la continuidad del tratamiento farmacológico de sus afiliados.
En ese orden, solicita la desvinculación de DISCOLMEDICA S.A.S. por falta de legitimación en la causa por pasiva, r ecalcando que en ningún momento se ha ne gado la prestación de l servicio, y reiterando que es la EAPB la aseguradora de la atención a los pacientes y responsable.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 23 de febrero de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1575931840012024-00023-01
5
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; se guidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría se r objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era facti ble este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está rel acionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
la condición de fundamental, en la medida en que está rel acionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal maner a, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación No. 1575931840012024-00023-01
6
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple e xistencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escen arios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivi r, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tu tela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biol ógica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el
para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biol ógica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de v ida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de qu e si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o e n los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es q ue, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual , es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener
2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener
2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cu alquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1575931840012024-00023-01
7
nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vi da, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo siguiente frente a este principio: “El principio de integralidad en el acce so a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de
“El principio de integralidad en el acce so a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, po r vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una par te, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del
del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constit ucional ha estable cido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de maner a integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimient o que se presente, señalando que:Radicación No. 1575931840012024-00023-01
8
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejempl o, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el de recho constitucional a la salud de las personas, siempre t eniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagno sticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.4.- Caso concreto
En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales
tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.4.- Caso concreto
En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e igualdad, y se ordene a la Nueva EPS y /o Discolmedicas S.A.S. la entrega inmediata de BOLSA COLOSTOMÍA OPACA 70 MM REF 402535 UNIDAD SUR FIT PLUS. Asimismo, brinde el tratamiento integral para su diagnóstico ileostomía y diabetes insulodepediente.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con las patologías “E106 Diabetes Mellitus I nsulinodependiente con otr as complicaciones especificadas y Z932 ileostomía”, las cuales, según historia clínica está n confirmadas, por tanto, considera la Sala que requiere de una atención especial indispensable para mantenerse con vida y en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para él y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servicios que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud.
En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la pr estación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un
En ese sentido, es importante precisar que tal y como se analizó en el estudio previo, la pr estación efectiva de los servicios debe ser de forma oportuna, a partir del momento en que un médico tratante determina que se requiere un insumo, medicamento, procedimiento o tratamiento, por lo que las dilaciones injustificadas, es decir, aquellos trámit es que se imponen al usuario que no hacen parte del proceso regular que se debe surtir para acceder al servicio, yRadicación No. 1575931840012024-00023-01
9
que además, en muchos casos, se originan cuando la entidad responsable traslada el cumplimiento de un deber legal al paciente, lleva a que la salud del interesado se deteriore, lo que se traduce en una violación autónoma del derecho a la salud.
Es por ello, que para el caso que se estudia, no pueden a dmitirse excusas ni demoras en la entrega de los insumos que requiere el paciente y que fueron ordenados por el médico tratante, pues en cumplimiento de las funciones que les asigna el Sistema a las entidades de salud que lo integran, éstas tienen el deber de brindar a sus usuarios los servicios que son solicitados, de la forma que se determine y sin dilaciones que afecten el goce efectivo de sus derechos fundamentales, lo que implica no solamente la autorización de los servicios o insumos médicos, sino su efectiva realización o entrega, pues de lo contrario, resultaría más gravosa su situación dada las condiciones de salud que presenta.
Sumado a ello, según fue informado en la tute la, el accionante no cuenta con los medios económicos para sufragar los insumos médicos, aspecto frente al cual, no se indicó nada por parte de las accionadas.
presenta.
Sumado a ello, según fue informado en la tute la, el accionante no cuenta con los medios económicos para sufragar los insumos médicos, aspecto frente al cual, no se indicó nada por parte de las accionadas.
En ese orden, dada la importancia y necesidad de los insumos solicitados por el accionante a través del presente trámite constitucional, era procedente y acertado su amparo, motivo por el cual, la decisión será confirmada.
Por último, en relación con la manifest ación que hace la entidad impugnante, respecto a que la orden y responsabilidad solo debe recaer en la EPS, ha de precisarse que en la actualidad el vínculo contractual y convenio se encuentra vigente con dicha IPS , siendo entonces deber de DISCOLMEDICAS S.A.S. cumplir con la entrega de los insumos y/o medicamentos ordenados por el médico tratante en favor del actor, sin que resulte valida excusa o trámite administrativo alguno para justificar la mora o validad su omisión.
DECISIÓN:
En mérito de lo expue sto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1575931840012024-00023-01
10
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de febrero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , por lo expuesto en la parte motiva.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de febrero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinac ión a las partes, en la f