TSDJ VIT SU - 1575931840012024-00080-02-(16-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840012024-00080-02-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA - PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD : Se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor. / ACCIÓN DE TUTELA Y PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL - LA EPS HA INCUMPLIDO SU RESPONSABILIDAD DE VIGILANCIA RESPECTO DEL SUMINISTRO OPORTUNO DEL SERVICIO MÉDICO QUE NECESITA EL PACIENTE PARA PODER EFECTIVIZAR SU TRATAMIENTO: El juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante padece las siguientes patologías: “ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, FRACTURAS PATOLOGICAS VERTEBRALES, LESION MEDULAR, TRANSPLANTE RENAL, LINFOMA NO HODGKING TIPO B”, por lo tanto, requiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a su condici ón, resultarían un desgaste para el, su
una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a su condici ón, resultarían un desgaste para el, su familia y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servicios que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud. En ese sentido, ha de precisarse que para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del paciente, debiendo considerar, siempre que h aya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias. Es por ello y partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, que la garantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba procedente, al tener por probado que la Nueva EPS ha incumplido su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio médico que necesita el paciente para poder efectivizar su tratamiento; además, no sobra recordar que la
por probado que la Nueva EPS ha incumplido su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio médico que necesita el paciente para poder efectivizar su tratamiento; además, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cu al, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta. Sentencias T-940 de 2014, T-1204 de 2000 y T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1575931840012024-00080-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840012024-00080-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA ACCIONANTE: CARMENZA PEREZ PEÑA como agente oficiosa de
JAIRO ANTONIO PÉREZ PÉREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 096
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 096
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 29 de mayo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la agente oficiosa, que su hijo Jairo Antonio Pérez Pérez cuenta con antecedentes de insuficiencia renal crónica, hidronefrosis bilateral crónica, por la que requirió diálisis y posterior trasplante renal en mayo del 2011, paraplejia posterior a artrodesis de columna por fractura patológica de t6 y t7 con afectación hasta l1, adicionalmente antecedente de resección de masa tumoral por linfoma no hodking en médula en enero 2020 que comprometía el canal lumbar con compresión del cono medular, hipertens ión arterial primaria, hipospadia iatrogénica, vejiga neurogénica secundaria, incontinencia fecal y trastorno de ansiedad.Radicación: 1575931840012024-00080-02
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Además, que en consulta domiciliaria le indicaron que toleraba la vía oral, tenía
trastorno de ansiedad.Radicación: 1575931840012024-00080-02
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Además, que en consulta domiciliaria le indicaron que toleraba la vía oral, tenía patrón de sueño conservado, diuresis positiva con cateterismo intermitente con orina turbia cistoscopia, misma que está pendiente debido a una infección que no se ha podido controlar por la resisten cia marcada, así como deposiciones positivas en pañal.
Por los diagnósticos en mención, le han enviado ordenes con especialistas para control de hematología, urología y juntas de rehabilitación, mismas que han sido autorizadas por la NUEVA EPS, pero remitidas a diferentes lugares como el Hospital Regional de Sogamoso (Urología), Fundación Cardio Infantil de Bogotá (Hematología) y Hospital Infantil Universitario de San José de Bogotá (Juntas de Rehabilitación); sin embargo, en algunas ocasiones las ha solicitado pero no hay disponibilidad de agenda, lo que conll eva a que las ordenes se venzan, y debido a la condición de su hijo, debe estar bajo control de los especialistas.
Menciona que el prestador de servicios de su hijo era Proyectar Salud San Ángel, con quien tenía paquete de terapias. Por cita de fisiatría el medico ordenaba terapias adicionales y le suministraban las del paquete y las adicionales; sin embargo, en visita domiciliaria el médico general lo clasificó, según la escala BARTHEL, como autosuficiente, y debido a esto fue retirado como paciente domiciliario. Se inició el proceso para volverlo a incluir y la Nueva EPS volvió a solicitar una nueva escala BARTHEL, la cual se hizo y el fisiatra
según la escala BARTHEL, como autosuficiente, y debido a esto fue retirado como paciente domiciliario. Se inició el proceso para volverlo a incluir y la Nueva EPS volvió a solicitar una nueva escala BARTHEL, la cual se hizo y el fisiatra reiteró que no debió ser sacado porque necesitaba las mismas para su rehabilitación. Por ello, le quitaron las terapias adicionales, pero le dejaron las del paquete aprobado, esto es, 4 terapias físicas y 4 ocupacionales; sin embargo, desde noviembre de 2023 solo le han dado las terapias físicas, pues las ocupacionales nunca llegaron. Adicionalmente, precisa que las terapias prestadas no son aptas para su rehabilitación ya que son muy básicas y solo duran 10 minutos.
Sumado a lo anterior, solicitó silla de ruedas y silla para baño, la cual fue negada en dos ocasiones. Posteriormente, el 22 de diciembre de 2023 envió un derecho de petición que fue resuelto el 10 de enero de 2024, en el que le indicaron que el insumo solicitado -silla de ruedasno se encontraba financiado con la unidad de pago por capitación y estaba dentro de las exclusiones del pbs. Agrega las características de la silla de ruedas ordenada por la Junta de Sedestación.Radicación: 1575931840012024-00080-02
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Precisa que su hijo tiene dos enfermedades clasificadas como catastróficas, una el trasplante renal, y otra, el linfoma no hodking, mismas que perduran de por vida. En ese sentido, al ser un paciente de alto costo, no debería generar ninguna clase de copag o; sin embargo, han tenido inconvenientes en varias
una el trasplante renal, y otra, el linfoma no hodking, mismas que perduran de por vida. En ese sentido, al ser un paciente de alto costo, no debería generar ninguna clase de copag o; sin embargo, han tenido inconvenientes en varias entidades como FAMEDIC donde lo exigen y no deberían, y si bien en algún momento la Nueva EPS le dio una excepción del pago con vigencia de 1 año, la misma ya se venció y nuevamente se generaron los copagos.
Agrega que deben pagar todos los viáticos y demás gastos para que su hijo pueda asistir a las citas, exámenes y demás relacionado con su estado de salud, sumado al hecho, que su otro hijo Dilmer Pérez también tiene discapacidad y no cuenta con los recursos suficientes para suplir todos los gastos y necesidades de sus hijos.
Por lo expuesto, solicita se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e igualdad de su hijo, y se ordene a la Nueva EPS: i) entregue el insumo de silla de ruedas y la silla para baño, con las características descritas; ii) cambie la entidad prestadora de terapias, para que se presten de manera integral; iii) facilite las autorizaciones en el lugar de las citas con los especialistas en urología y hematología; iv) se exonere de manera definitiva todos los copagos que se puedan ll egar a generar; v) asuma el pago de los viáticos para su hijo y un acompañante, derivados de las citas y demás intervenciones que requiera. Todo lo anterior de manera integral.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, con auto del 18 de
intervenciones que requiera. Todo lo anterior de manera integral.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, con auto del 18 de marzo 2024 admitió la tutela presentada por CARMENZA PÉREZ PEÑA, en calidad de agente oficioso de su hijo JAIRO ANTONIO PÉREZ PÉREZ , en contra de la NUEVA EPS. Posteriormente, mediante auto del 27 de marzo, dispuso vincular a la Secretaría Departamental de Salud y Secretaría de Salud de Sogamoso.
Esta Corporación por auto del 10 de mayo del año en curso, declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, inclusive, ante la falta de vinculación de la IPS PROYECTAR SALUD S.A.S. SAN ANGEL, HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, FUNDACION CARDIO INFANTIL DE BOGOTÁ, HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SAN JOSE BOGOTÁ e IPSRadicación: 1575931840012024-00080-02
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FAMEDIC, dejando con plena validez las pruebas practicadas, y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen. En cumplimiento, el Juzgado de instancia mediante auto del 14 de mayo del 2024, procedió a realizar las vinculaciones ordenadas.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO ,
mediante fallo del 29 de mayo de 2024, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del señor JAIRO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, quien actúa a través de
mediante fallo del 29 de mayo de 2024, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del señor JAIRO ANTONIO PÉREZ PÉREZ, quien actúa a través de agente oficioso conforme la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS S.A. por medio de su representante legal o de quien haga sus veces, que cumpla con las siguientes disposiciones. Que en el término de cuarenta y ocho horas (48) se de inicio a los trámites correspondientes para autorizar y suministrar al señor JAIRO ANTONIO PÉREZ PÉREZ identificado con C.C. ° 74.080.978 SILLA DE RUEDAS conforme a las características dadas por el médico y la junta de sedestación.
TERCERO: ORDENAR a la accionada NUEVA EPS S.A. por medio de su representante legal o de quien haga sus veces, que cumpla con las siguientes disposiciones. Que en el término de cuarenta y ocho horas (48), se suministre el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de JAIRO ANTONIO PÉREZ PÉREZ identificado con C. C. 74.080.978 el cual incluye reconocimiento de transporte para el accionante y su acompañante a fin de que pueda asistir a las citas médicas que sean autorizadas fuera del lugar de su domicilio, así como la gestión pronta y sin demora para la atención médica, programación de citas evitando dilación y vencimiento de ordenes médicas…”.
Lo anterior tras considerar, conforme a la historia clínica anexada, que el accionante está diagnosticado con diferentes enfermedades, sumado a que
dilación y vencimiento de ordenes médicas…”.
Lo anterior tras considerar, conforme a la historia clínica anexada, que el accionante está diagnosticado con diferentes enfermedades, sumado a que existe orden del médico tratante en la que formuló una silla de ruedas especial, misma que también fue orden ada por la junta de sedestación con las características específicas, para que fuera suministrada por la EPS.
Además, dada la patología que presente el actor, consideró necesario el tratamiento integral, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece las reglas para acceder a tal beneficio.
V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación: 1575931840012024-00080-02
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Inconforme con la decisión, la NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o subreglas establecidas para el amparo del tratamiento integral solicitado. Lo anterior haciendo énfasis, en la inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales a los accionantes en proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen , puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
obligar por prestaciones que aún no existen , puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.
- La vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir, que en el momento que el fallador toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.
- Ha garantizado desde la fecha de la afiliación d el usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, razón por la cual, es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado.
Por lo expuesto, solicita se revoque la orden respecto al tratamiento integral.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 17 de junio de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema JurídicoRadicación: 1575931840012024-00080-02
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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema JurídicoRadicación: 1575931840012024-00080-02
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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de l accionante y ordenar en su favor el tratamiento integral.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho a la Salud, ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar
como derecho autónomo.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a q ue obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011Radicación: 1575931840012024-00080-02
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servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico a dscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
médico ha sido ordenado por un médico a dscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T-940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1575931840012024-00080-02
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Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por
señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que est ime el paciente . En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.4.- Caso concreto
En este evento, solicita la agente oficiosa se tutelen en favor de su hijo JAIRO ANTONIO PEREZ PEREZ , los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e igualdad de su hijo, y se ordene a la Nueva EPS: i) entregue el insumo de silla de ruedas y la silla para baño, con las características descritas; ii) cambie la entidad prestadora de terapias, para que se presten de manera integral; iii) facilite las autorizaciones en el lugar de las citas con los especialistas en urología y hematología; iv) se exonere de manera definitiva todos los copagos que se puedan llegar a generar; v) asuma el pago de los viáticos para su hijo y un acompañante, derivados de las citas y demás intervenciones que requiera. Todo lo anterior de manera integral.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante padece las siguientes
intervenciones que requiera. Todo lo anterior de manera integral.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante padece las siguientes patologías: “ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA , FRACTURAS PATOLOGICAS VERTEBRALES , LESION MEDULAR, TRANSPLANTE RENAL, LINFOMA NO HODGKING TIPO B ”, por lo tanto, requiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para el, su familia y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se buscaRadicación: 1575931840012024-00080-02
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es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servicios que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud.
En ese sentido, ha de precisarse que para ordenar e l tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de l paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en
del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias.
Es por ello y pa rtiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, que la garantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba procedente, al tener por probado que la Nueva EPS ha incumplido su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio médico que necesita el paciente para poder efectivizar su tratamiento; además, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cu al, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta.
Sumado a ello, en el presente asunto se cumple con las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trata de servicios médicos requeridos y ordenados por el médico tratante, que obedecen a una patología debidamente establecida, razón por la cual, resultaba acertada la decisión de instancia, y por tanto será confirmada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación: 1575931840012024-00080-02
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En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación: 1575931840012024-00080-02
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ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de mayo de 2024, por el JUZGADO PRIMERO PRIMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.