TSDJ VIT SU - 1575931840012024-00243-01-(24-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840012024-00243-01-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA QUE EL FOMAG REALICE TRASPASO DE FONDOS PENSIONALES A EFECTOS DE QUE SE ACTUALICE SU HISTORIA LABORAL Y DE ESTA MANERA SE HAGA EL ESTUDIO PERTINENTE DE SU PENSIÓN DE VEJEZ – ADICIÓN DE SENTENCIA IMPUGNADA: Cuando lleva tanto tiempo a la espera de un trámite pensional, es procedente ordenar el envío de la solicitud por parte de Colpensiones, en aras de evitar más dilaciones para la accionante.
En ese orden de ideas, una vez revisada la impugnación allegada por el Municipio de Sogamoso, se evidencia que el eje principal de donde subyace la barrera administrativa de la entidad, radica en el no envió por parte de Colpensiones de la solicitud y docu mentación necesaria para efectos de hacer el estudio que pretende la accionante, esto es, el traslado de las cotizaciones efectuadas en el FOMAG, a efectos de que se actualice su historia laboral y de esta manera se haga el estudio pertinente de su pensión de vejez. Al respecto, debe indicarse, que contrario a lo expuesto por esa entidad, Colpensiones al interior de la acción de tutela No. 2024-00057 adelantada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, y allegada a este trámite por solicitud de la Juez d e instancia, afirma en su respuesta haber enviado dicha solicitud ante la Secretaria de Educación de Sogamoso, allegando inclusive una certificación de envío de la empresa de mensajería 4723 como soporte, en la misma indicó: “…Con el fin de financiar la pensión por reconocer
enviado dicha solicitud ante la Secretaria de Educación de Sogamoso, allegando inclusive una certificación de envío de la empresa de mensajería 4723 como soporte, en la misma indicó: “…Con el fin de financiar la pensión por reconocer a la señora DIANA BECERRA DIAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 46355350, se requiere el traslado de los aportes realizados al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) para los ciclos del 01-02-2006 hasta 18-01-2007 y 19-01-2007 hasta 02-04-2014, con el empleador SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, con NIT 891,855,130. Esto en razón a que los pagos que hacen parte de la financiación de la pensión figuran efectuados a dos o más entidades del Régimen de Prima Media (RPM), después de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y que según el artículo 4 del Decreto 1051 del 5 de junio de 2014…” Visto lo anterior, y si bien aduce haber enviado la solicitud tantas veces mencionada, lo cierto es que no se logró acreditar en debida forma dicho envío, debido a que la guía de 472 que obra en el expediente, no demuestra conexidad con el documento en mención. Así las cosas, y como quiera que la demora en el presente asunto, que por demás conlleva a la continuación de la vulneración de los derechos de la accionante, máxime cuando lleva tanto tiempo a la espera de un trámite pensional, radica en el envío de la solicitud por parte de Colpensiones, se considera procedente, en aras de evitar más dilaciones
vulneración de los derechos de la accionante, máxime cuando lleva tanto tiempo a la espera de un trámite pensional, radica en el envío de la solicitud por parte de Colpensiones, se considera procedente, en aras de evitar más dilaciones para la accionante, adicionar el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a Colpensiones, que en improrrogable término 48 horas, contadas a partir de la notificac ión del presente proveído, envíe a la Secretaria de Educación de Sogamoso la solicitud radicada junto con los soportes del caso, luego de lo cual, esta última entidad deberá dar cumplimiento a las ordenes emitidas en primera instancia. Sentencias T-543 de 2017 y T -007 de 2019; Sentencias C758 de 2013 y T-007 de 2019Radicación No. 1575931840012024-00243-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840012024-00243-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: DIANA BECERRA DIAZ
ACCIONADO: SECRETARIA DE EDUCACION Y FOMAG
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 134
MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 134
MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de septiembre de dos veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Municipio de Sogamoso , contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo De Familia Sogamoso, dentro de la presente acción de tutela de referencia.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Señala el apoderado, que con el fin de iniciar el trámite de reconocimiento y pago de pensión de vejez ante Colpensiones, su prohijada obtuvo certificación electrónica de tiempos laborados CETIL–No. 202306891855130900420002 el 8 de junio de 2023 , donde se autentica que los aportes pensionales de los periodos del 1° de febrero de 2006 a 18 de enero de 2007 y del 19 de enero de 2007 a 2 de abril de 2014, fueron realizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Refiere que el 25 de agosto de 2023, presentó solicitud con radicado No. 2023-14350416 ante COLPENSIONES, para el reconocimiento de pensión de vejez , la cual fue negada el 19 de abril de 2024 mediante resolución SUB 133164, por no cumplir con el requisito de semanas mínimas, especialmente por no haberse hecho el traslado a Colpensiones
ante COLPENSIONES, para el reconocimiento de pensión de vejez , la cual fue negada el 19 de abril de 2024 mediante resolución SUB 133164, por no cumplir con el requisito de semanas mínimas, especialmente por no haberse hecho el traslado a Colpensiones de las semanas cotizadas en FOMAG en los periodos contenidos en el certificado CETIL en mención.
Posteriormente, debido a la negativa de Colpensiones, la accionante presentó acción de tutela para que fueran protegidos sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, amparo que fue negado al interior del radicado No. 2024-00057, debidoRadicación No. 1575931840012024-00243-01 2
a que Colpensiones no habría recibido el traslado de dichos aportes por parte de FOMAG, para que fueran anexados a la historia laboral ; no obstante tal negativa, conminó a la Secretaria de Educación de Sogamoso y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que dieran tramite a su solicitud de traslado de aportes pensionales en los términos del decreto 1272 de 2018.
Agrega que en dicho trámite, Colpensiones indicó que dicha entidad había radicado solicitud de traslado de aportes pensionales ante la Secretaria de Educación de Sogamoso mediante el radicado N° 20243441633 del 22 de febrero de 2024, la cual fue recibida el 5 de marzo, según reporte de la empresa de mensajería 472, donde se evidenció caso omiso a la misma.
En ese sentido, precisa que de acuerdo a lo señalado por el Articulo 2.4.4.2.3.2.4 del
evidenció caso omiso a la misma.
En ese sentido, precisa que de acuerdo a lo señalado por el Articulo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018, aunado a lo dicho por el juez de tutela, la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso, tenía hasta el 5 de julio para proferir un acto administrativo en el que se ordenara el traslado de semanas cotizadas , sin que a la fecha lo haya emitido.
Por lo expuesto, se dirigió varias veces a la Secretaría de Educación del Municipio de Sogamoso y solicitó de forma verbal información acerca del traslado de las semanas cotizadas por parte del FOMAG a Colpensiones , sin recibir respuesta, actuar que considera vulnera una vez más su derecho fundamental de petición y seguridad social.
Sumado a lo anterior, recalca que se trata de una persona adulta mayor, con 62 años, que carece de alguna fuente de ingresos económicos, se encuentra en condición de debilidad manifiesta, y ha venido adelantando trámites para la obtención de su pensión de vejez desde inicios del 2023, sin que se haya sido reconocida dicha prestación social, debido a la negligencia de la Secretaría de Educación de Sogamoso y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al no proferir acto administrativo mediante el cual se ordene el mencionado traslado.
Así las cosas, solicita se amparen l os derechos fundamentales de petición y seguridad social, y se ordene a las entidades accionadas, hacer el traslado inmediato a Colpensiones, de las semanas cotizadas en el FOMAG, tal y como se constata en el
Así las cosas, solicita se amparen l os derechos fundamentales de petición y seguridad social, y se ordene a las entidades accionadas, hacer el traslado inmediato a Colpensiones, de las semanas cotizadas en el FOMAG, tal y como se constata en el certificado CETIL N o. 202306891855130900420002. Asimismo, se emitan el correspondiente acto administrativo por parte de la Secretaria de Educación de Sogamoso, que diera cuenta de dicho traslado.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 5 de agosto de 2024 admitió la tutela presentada por Diana Becerra Diaz a través deRadicación No. 1575931840012024-00243-01 3
apoderado judicial, contra la Secretaría de Educación de Sogamoso y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, vinculado a Colpensiones.
Asimismo, requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso para que remitiera copia integra digital de la tutela No. 15759315300220240005700.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 16 de agosto de 2024, decidió:
“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y dignidad humana de DIANA BECERRA DIAZ, identificada con C.C. 46.355.350, conforme a lo solicitado, los cuales están siendo vulnerados por las entidades accionadas
SECRETARIA DE EDUCACION DE SOGAMOSO, FONDO NACIONAL DE
humana de DIANA BECERRA DIAZ, identificada con C.C. 46.355.350, conforme a lo solicitado, los cuales están siendo vulnerados por las entidades accionadas SECRETARIA DE EDUCACION DE SOGAMOSO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con fundamento en lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACION DE SOGAMOSO que a través de su Representante Legal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios, para expedir el acto administrativo mediante el cual se autoriza al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG, realizar el traspaso de los fondos pensionales, que solicita la accionante.
TERCERO.- ORDENAR al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo por parte de la SECRETARIA DE EDUCACION DE SOGAMOSO, realice el traspaso de los fondos pensionales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONEScorrespondiente al periodo certificado según CETIL– No. 202306891855130900420002.
CUARTO.– ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, que a través de su Representante Legal, dentro de los treinta (30) días siguientes al traslado efectivo de los aportes de los tiempos de servicios
CUARTO.– ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, que a través de su Representante Legal, dentro de los treinta (30) días siguientes al traslado efectivo de los aportes de los tiempos de servicios cotizados a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, realice el correspondiente estudio teniendo en cuenta dichos tiempos y proceda con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, si a ello hubiere lugar.
QUINTO.– No pronunciarse respecto al Derecho de Petición, toda vez que con lo ordenado en los numerales anteriores, se suplen las solicitudes presentadas en éste…”
Lo anterior tras considerar, que la accionante es una persona de 62 años, en situación de especial protección constitucional, por lo cual, la tutela puede ser procedente como mecanismo transitorio, aun ante la existencia de otros medios de protección de derechos, máxime cuando quedo comprobada la vulneración de los derechos de petición, seguridad social y dignidad humana por parte de las entidades accionadas, debido a que las mismas no deben imponer obstáculos administrativos injustificadosRadicación No. 1575931840012024-00243-01 4
que afecten el reconocimiento de un derecho adquirido, en este acaso la pensión de vejez .
En ese sentido, considera y concluye que la negligencia en el reconocimiento y pago de la pensión puede causar un daño irreversible a la situación económica y calidad de vida de la accionante.
V.- LA IMPUGNACION
Inconforme con la decisión, el Municipio de Sogamoso -Secretaría de Educaciónla impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
vida de la accionante.
V.- LA IMPUGNACION
Inconforme con la decisión, el Municipio de Sogamoso -Secretaría de Educaciónla impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El despacho emitió fallo sin examinar el procedimiento necesario para el reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues se requiere que Colpensiones proporcione la documentación necesaria para que la Secretaría de Educación de Sogamoso pueda emitir el acto administrativo correspondiente , s ituación que no se presenta debido a que los documentos no fueron allegados por parte de dicha entidad.
- Paso por alto que la Secretaría de Educación fue conminada por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso para tramitar el traslado de los aportes y que la misma iniciaría con el trámite una vez fueran allegados los documentos necesarios, y como se reitera en varias ocasiones , no ha sido allegada, ni siquiera la supuesta guía que se menciona en el proceso.
- La competencia en materia de traslados de aportes y reconocimiento de pensiones es restringida y solo puede emitir actos administrativos con la documentación adecuada.
- No se hizo estudio correctamente del caso, pues hay errores en el nombre de la accionante y los hechos presentados.
- La responsabilidad recae en Colpensiones ya que es la encargada de allegar los documentos para que el traslado de los aportes de la accionante se pueda procesar y la Secretaria de Educación pueda emitir el acto administrativo correspondiente.
Por lo expuesto, solicita se modifique el fallo y se ordene a Colpensiones radique la
documentos para que el traslado de los aportes de la accionante se pueda procesar y la Secretaria de Educación pueda emitir el acto administrativo correspondiente.
Por lo expuesto, solicita se modifique el fallo y se ordene a Colpensiones radique la documentación de la accionante en la Secretaria de Educación de Sogamoso, con el fin de hacer el cargue de la información y documentación a la plataforma, e impartir el trámite correspondiente respecto del traslado de aportes.
En caso de no acceder a la anterior pretensión, solicita se revoque el fallo y se ordene la aprobación de la liquidación por parte de FOMAG , para que posteriormente elRadicación No. 1575931840012024-00243-01 5
Municipio de Sogamoso a través de la Secretaria de Educación , emita y notifique el acto administrativo correspondiente.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 3 de Septiembre de 2024 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al conceder el amparo pretendido.
7.2. Del Debido proceso
expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al conceder el amparo pretendido.
7.2. Del Debido proceso
La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.
Así mismo, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo
directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.Radicación No. 1575931840012024-00243-01 6
Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”1. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.
De igual forma, dicha Corporación2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a
en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.
7.3. Caso concreto
En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, y se ordene a las entidades accionadas, hacer el traslado inmediato a Colpensiones de las semanas cotizadas en el FOMAG, tal y como se constata en el certificado CETIL N o. 202306891855130900420002. Asimismo, se emitan el correspondiente acto administrativo por parte de la Secretaria de Educación de Sogamoso, que diera cuenta de dicho traslado.
En ese orden de ideas, una vez revisada la impugnación allegada por el Municipio de Sogamoso, se evidencia que el eje principal de donde subyace la barrera administrativa de la entidad, radica en el no envió por parte de Colpensiones de la solicitud y documentación necesaria para efectos de hacer el estudio que pretende la accionante, esto es, el traslado de las cotizaciones efectuadas en el FOMAG, a efectos de que se actualice su historia laboral y de esta manera se haga el estudio pertinente de su pensión de vejez.
1 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019
actualice su historia laboral y de esta manera se haga el estudio pertinente de su pensión de vejez.
1 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019 2 Sentencias C-758 de 2013 y T-007 de 2019Radicación No. 1575931840012024-00243-01 7
Al respecto, debe indicarse, que contrario a lo expuesto por esa entidad, Colpensiones al interior de la acción de tutela No. 2024-00057 adelantada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, y allegada a este trámite por solicitud de la Juez de instancia, afirma en su respuesta haber enviado dicha solicitud ante la Secretaria de Educación de Sogamoso, allegando inclusive una ce rtificación de envío de la empresa de mensajería 4723 como soporte, en la misma indicó:
“…Con el fin de financiar la pensión por reconocer a la señora DIANA BECERRA DIAZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 46355350, se requiere el traslado de los aportes realizados al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) para los ciclos del 01 -02-2006 hasta 18 -01-2007 y 19 -01-2007 hasta 02 -04-2014, con el empleador SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE SOGAMOSO, con NIT 891,855,130. Esto en razón a que los pagos que hacen parte de la financiación de la pensión figuran efectuados a dos o más entidades del Régimen de Prima Media (RPM), después de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y que según el artículo 4 del Decreto 1051 del 5 de junio de 2014…”4
pensión figuran efectuados a dos o más entidades del Régimen de Prima Media (RPM), después de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y que según el artículo 4 del Decreto 1051 del 5 de junio de 2014…”4
Visto lo anterior, y si bien aduce haber enviado la solicitud tantas veces mencionada, lo cierto es que no se logró acreditar en debida forma dicho envío, debido a que la guía de 472 que obra en el expediente, no demuestra conexidad con el documento en mención.
Así las cosas, y como quiera que la demora en el presente asunto, que por demás conlleva a la continuación de la vulneración de los derechos de la accionante, máxime cuando lleva tanto tiempo a la espera de un trámite pensional, radica en el envío de la solicitud por parte de Colpensiones, se considera procedente, en aras de evitar más dilaciones para la accionante, adiciona r el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a Colpensiones, que en improrrogable término 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente pr oveído, envíe a la Secretaria de Educación de Sogamoso la solicitud radicada junto con los soportes del caso, luego de lo cual, esta última entidad deberá dar cumplimiento a las ordenes emitidas en primera instancia.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el fallo proferido el 16 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en el sentido de ORDENAR a Colpensiones que en improrrogable término 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente pr oveído, envíe a la Secretaria de Educación de Sogamoso la solicitud
3 EXP 2024.00057 Folio 16Anexo envío 4 EXP 2024.00057 Folio 14Comunicación a la secretaria de educación de SogamosoRadicación No. 1575931840012024-00243-01 8
radicada junto con los soportes del caso, luego de lo cual, esta última entidad deberá dar cumplimiento a las ordenes emitidas en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo atacado.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LAURA FREIDEL BETANCOURT
Magistrada Ponente