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TSDJ VIT SU - 15759318400120240002501-(10-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120240002501-(10-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARACION DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – COSA JUZGADA POR ACUERDO CONCILIATORIO: El acta de conciliación contentiva del acuerdo en el que las partes declaran voluntariamente la existencia de la unión marital de hecho y sus extremos temporales, suscrita ante centro de conciliación legalmente constituido con asistencia de apoderados, presta mérito ejecutivo y tiene carácter de cosa juzgada conforme al artículo 64 de la Ley 2220 de 2022, impidiendo un nuevo debate sobre el mismo periodo. / UNIÓN MARITAL DE HECHO – DIFERENCIA ENTRE COHABITACIÓN Y CONVIVENCIA MARITAL: La cohabitación bajo el mismo techo no es suficiente para acreditar la existencia de una unión marital de hecho, pues esta exige la concurrencia de un proyecto de vida compartido, comunidad de vida, afecto, auxilio mutuo y la intención de conformar una familia, elementos que no se configuran cuando los excompañeros, tras la terminación de su relación, comparten únicamente el espacio físico sin ningún tipo de comunicación o convivencia como pareja.

"Puestas, así las cosas, en aras de resolver la controversia traída a esta instancia, es pertinente, en primer lugar, estudiar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia celebrada el 06 de diciembre de 2022 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Sogamoso, el cual, se consigna en el acta de conciliación como a continuación se transcribe: (...) ACUERDO TOTAL: Durante el desarrollo de la audiencia, tanto las partes como el conciliador realizaron varias propuestas siendo aceptada (s) la siguiente (s): PRIMERO: las partes dentro

como a continuación se transcribe: (...) ACUERDO TOTAL: Durante el desarrollo de la audiencia, tanto las partes como el conciliador realizaron varias propuestas siendo aceptada (s) la siguiente (s): PRIMERO: las partes dentro de este trámite conciliatorio, señora MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO, identificada con la cedula de ciudadanía 23.808.978 de Nobsa, en su calidad de Convocante y el señor DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, identificado con la C.C. Nº 7.210.623 de Duitama, en su calidad de Convocado acuerdan declarar la unión marital de hecho entre los mismos, la cual inicio el 16 de octubre de 1993 y finalizó el 9 de septiembre de 2019. (...) De tal forma, tenemos que, de la lectura del acta de conciliación se extrae claramente que las partes de manera voluntaria, estando asistidas por sus apoderados y ante centro de conciliación legalmente constituido y autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para funcionar como tal, convinieron declarar que entre ellos existió una unión marital de hecho que inició el 16 de octubre de 1993 y terminó el 9 de septiembre de 2019, plasmando su firma en señal de aceptación del contenido del acta. Es decir, que los excompañeros SÁNCHEZ-SIACHOQUE, por mutuo acuerdo zanjaron lo relativo a la existencia de la unión marital de hecho conformada entre ellos, a través del mecanismo alternativo de la conciliación extrajudicial en derecho, lo que redunda en que el acta contentiva del acuerdo preste mérito ejecutivo y tenga carácter cosa juzgada a partir de

conformada entre ellos, a través del mecanismo alternativo de la conciliación extrajudicial en derecho, lo que redunda en que el acta contentiva del acuerdo preste mérito ejecutivo y tenga carácter cosa juzgada a partir de la firma de las partes y del conciliador, conforme lo establece el artículo 64 la Ley 2220 de 2022. Esto es así, en tanto la conciliación versó sobre un asunto cuya conciliación no está prohibida por la Ley, se efectuó ante centro de conciliación autorizado para prestar el servicio en audiencia presidida por conciliador en derecho acreditado y se advierte respetuosa del debido proceso, en la medida que además de ceñirse a lo reglado en la Ley 2220 de 2022, se produjo por voluntad de las partes, quienes, estuvieron asistidas por sus respectivos apoderados. (…) Decantado lo anterior, es claro que, como lo concluyera la juzgadora de instancia, frente al periodo comprendido del 16 de octubre de 2016 al 09 de septiembre de 2019 operó la cosa juzgada, mientras que respecto del lapso acaecido del 10 de septiembre de 2 019 al 3 de marzo de 2023 no se estructuran los presupuestos axiológicos para declarar la unión marital de hecho, debiéndose confirmar en ese aspecto la decisión impugnada. (…) Esto así por cuanto diferente a lo que parece entender el demandado la cohabitación -- que fue lo realmente confesado por la demandada-, no es lo que sustenta una relación de corte marital, pues, la misma exige que se acredite la concurrencia de un proyecto de vida compartido, que aquí no se presenta, pues, lo que realmente se verifica es una serie comportamientos individuales que desdicen cualquier idea de comunidad entre las partes y

acredite la concurrencia de un proyecto de vida compartido, que aquí no se presenta, pues, lo que realmente se verifica es una serie comportamientos individuales que desdicen cualquier idea de comunidad entre las partes y el desquebrajamiento de la unidad familiar. Y es que no puede pasarse por alto que la presunta continuidad de la unión marital e incluso la posible conformación de una nueva posterior a la conciliación, además de asistir huérfana de pruebas, ni siquiera encuentra asidero que lo manifestado por el propio demandante, quien, no fue claro en sus respuestas, coincidió en lo dicho por la demandada en punto de que esta se iba desde la mañana y llegaba en la noche, indicando que ella "comía y seguramente se iba a dormir", no brindó ningún detalle de la presunta convivencia marital después del 2019, se abocó a relatar eventos específicos anteriores a esa data, a dar respuestas evasivas a las preguntas concretas y en general argumentó la presunta convivencia como pareja en que hacia el desayuno todos los días y en que la señora MARIA DEL CARMEN se fue de la residencia compartida el 3 de marzo de 2023."

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó la sentencia de primera instancia en un proceso de declaración de unión marital de hecho. Se confirmó la declaratoria de cosa juzgada respecto del periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1993 y el 9 de septiembre de 2019, con fundamento en e l acta de conciliación suscrita por las partes ante la Cámara de Comercio de Sogamoso, la cual presta mérito ejecutivo y tiene carácter de cosa juzgada conforme al artículo 64 de la Ley 2220 de 2022. Respecto del periodoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

ejecutivo y tiene carácter de cosa juzgada conforme al artículo 64 de la Ley 2220 de 2022. Respecto del periodoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 posterior (10 de septiembre de 2019 al 3 de marzo de 2023), se negó la declaración de unión marital de hecho por no acreditarse los elementos esenciales de comunidad de vida, afecto y auxilio mutuo, pues la cohabitación bajo el mismo techo sin comunicación ni convivencia como pareja no es suficiente para configurar una unión marital. Adicionalmente, se declaró la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho desde el 17 de diciembre de 2004 hasta el 9 de septiembre de 2019, ante la extinción d el impedimento matrimonial del demandante. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COM ENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Ley 54 de 1990, artículos 1, 2, 5, 8; Ley 979 de 2005, artículos 1, 2, 3; Ley 2247 de 2025, artículo 10; Ley 2220 de 2022, artículo 64; Ley 640 de 2001, artículo 1; Código General del Proceso, artículo 287 inciso 2; Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.

Número Proceso: 15759318400120240002501

Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997.

Número Proceso: 15759318400120240002501

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ

Demandado: MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicación: 1575931840012024-00025-01

RADICACIÓN: 1575931840012024-00025-01

CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO

DEMANDANTE: DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ

DEMANDADA: MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: MODIFICA

APROBADO: Acta No. 029

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO POR DECIDIR

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO POR DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial debidamente constituido, DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ promovió demanda declarativa contra MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO, pretendiendo se declare que, entre las partes, existió una unión marital de hecho que tuvo vigencia desde el 16 de octubre de 1993 hasta el 03 de marzo de 2023 , con ocasión a la cual , se conformó una sociedad patrimonial de bienes , respecto de la que , solicita se declare su existencia y disolución, ordenándose la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de cada uno de los ex compañeros permanentes.

Las súplicas se apoyan, en síntesis, en los siguientes hechos:Radicación: 1575931840012024-00025-01

1.- El 16 de octubre de 1993, DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ y MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO conformaron una unión marital de hecho, al interior de la cual, procrearon a sus hijos en común CRISTIAN, LEONARDO y

LAURA JULIANA SANCHEZ SIACHOQUE.

2.- La precitada unión marital y la convivencia propia de esta se mantuvo vigente

al interior de la cual, procrearon a sus hijos en común CRISTIAN, LEONARDO y

LAURA JULIANA SANCHEZ SIACHOQUE.

2.- La precitada unión marital y la convivencia propia de esta se mantuvo vigente hasta el 03 de marzo de 2023, fecha en la cual, la señora SIACHOQUE JARRO tras haber tomado la decisión de separarse definitivamente de su entonces compañero permanente, abandonó el que fue hasta ese momento el domicilio común de la pareja, esto es, el inmueble ubicado en la Calle 14 A No. 16 A – 55 apartamento 301 del municipio de Sogamoso.

3.- El registro civil de nacimiento de MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO no presenta anotaciones que acrediten algún cambio o modificación de su estado civil.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Subsanada en debida forma , la demanda fue admitida mediante auto del 08 de abril de 2024, disponiéndose su notificación personal y el traslado del libelo a la demandada.

2.- Una vez notificada , la demandada MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO, por intermedio de apoderad a judicial, dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones allí planteadas . En ese sentido, propuso como excepción de mérito la de “cosa juzgada” con base en el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, en diligencia adelantada el 06 de diciembre de 2022 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Sogamoso (Cámara de Comercio) , el cual, cuenta resolución aprobatoria N°08 del 21 de

diciembre de 2022 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de Sogamoso (Cámara de Comercio) , el cual, cuenta resolución aprobatoria N°08 del 21 de junio de 1996 del Ministerio de Justicia y del Derecho.

3.- El extremo activo se pronunció , reiterando los hechos que fundamentan la demanda y señalando que a la luz de lo establecido en la Ley 54 de 1990 , la unión marital de hecho se configura por la convivencia permanente y singular de la pareja, la cual, siempre que se mantenga no puede predicarse extinta por el mero de hecho que se hayan fijado unos extremos temporales de la unión, pues, insiste, lo determinante es la realidad de la convivencia de los compañeros.Radicación: 1575931840012024-00025-01

4.- En las sesiones del 19 de marzo y del 16 de mayo de 2025, se adelant aron las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C .G.P., evacuándose las etapas de resolución de excepciones previas, conciliación, interrogatorios de las partes, fijación del litigio, control de legalidad, decreto y práctica de pruebas , alegatos de conclusión y sentencia.

IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso profirió sentencia el 16 de mayo de 2025, resolviendo:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada en relación con el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1993 al 09 de septiembre de 2019 acorde a lo decidido.

resolviendo:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada en relación con el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 1993 al 09 de septiembre de 2019 acorde a lo decidido.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto

TERCERO: CONDENAR en cosas en favor de extremo demandado, fíjese agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: Se ORDENA la expedición de copias de esta providencia a las partes que lo requieran y a su costo.”

Como fundamento de su decisión el Aquo consideró, en esencia, que,

Atendiendo lo reglado en el artículo 4º de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 2º de la Ley 979 del 2005 , el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes frente a la existencia de la unión marital de hecho del 16 de octubre de 1993 al 9 de septiembre de 2019 que consta en el acta aportada por la parte demandada, hizo tránsito a cosa juzgada en lo que respecta a dicho periodo, esto, conforme lo señalado en el 66 de la Ley 446 de 1998 y toda vez que el acta en cita no fue tachada de falsa.

Se verificó que para la confección y suscripción del referido acuerdo tanto DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, como MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO fueron asistidos por sus apoderados, lo cual, en suma con lo señalado en precedencia y con el hecho de que no se demostró que en la

SIACHOQUE JARRO fueron asistidos por sus apoderados, lo cual, en suma con lo señalado en precedencia y con el hecho de que no se demostró que en la consecución del convenio en cuestión , haya mediado algún tipo de coacción, amenaza o similar que desvirtúe de alguna manera su celebración, del mismo modo que no existe prueba que desacredite la idoneidad del centro deRadicación: 1575931840012024-00025-01

conciliación ante el cual se efectúo el acuerdo, por lo que, es dable establecer que opera la declaratoria de cosa juzgada en relación con el periodo indicado en el acta de conciliación.

En lo que toca al periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2019 y el 03 de marzo de 2023, adujo que de los testimonios de JAIRO ALFONSO PUSPASACHOA y EDILBERTO MESA FIGUEREDO en contraste con lo declarado por las partes, no se extrae la existencia de una comunidad de vida entre DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ y MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO , ya que, si bien se suscitó una convivencia, no se demostró que al interior de esta los presuntos compañeros se hayan comportado como marido y mujer , brindándose ayuda mutua , compartiendo espacios más allá del techo de la vivienda, con un ánimo mutuo de permanencia, quedando en consecuencia, desprovista de sustento la pretensión incoada por el actor.1

V.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de l demandante DANILO

consecuencia, desprovista de sustento la pretensión incoada por el actor.1

V.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de l demandante DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:

Como reparos concretos a la decisión cuestionada, el recurrente afirmó que, (i) se desconoció el principio de la realidad sobre las formas, en tanto, más allá del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, quedó demostrada la convivencia continua de los compañeros SÁNCHEZ -SIACHOQUE y con ello la unión marital entre éstos desde el 16 de octubre de 1993 hasta el 03 de marzo de 2023 , cuando la demandada “hizo dejación física y definitiva” del domicilio común de la pareja; (ii) MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO confesó que vivió bajo el mismo techo con el demandante hasta el 03 de marzo de 2023 ; (iii) no existe prueba alguna de que al interior de la convivencia, los compañeros “ no tenían que compartir en el lecho o en la mesa ”, de ahí que sea inviable suponer tal circunstancia; y (iv) el acuerdo conciliatorio no interrumpió la vida en común de los consortes y , por consiguiente, tampoco la unión marital de hecho , ya que, aquello corresponde a una “ formalidad” que no concuerda con la realidad acreditada.2

1 PROCESO_ 15759318400120240002500 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de

aquello corresponde a una “ formalidad” que no concuerda con la realidad acreditada.2

1 PROCESO_ 15759318400120240002500 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso 157593184001 SOGAMOSO - BOYACA-20250526_100217-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:09:48 – 00:25:06. 2 Ídem., min. 00:26:14 – 00:33:38.Radicación: 1575931840012024-00025-01

Para sustentar los referidos reparos, desplegó su argumentación en cuatro acápites que tituló, (i) “ el principio de la realidad como criterio de interpretación prevalente”; (ii) “ interpretación sistemática de la Ley 54 de 1990 ”; (iii) “inexistencia de cosa juzgada material ”; y (iv) “ prueba de la convivencia posterior”. 3

Al respecto, insistió en que la decisión apelada desconoce el principio de realidad, agregando que éste ha sido reconocido como criterio hermeneútico prevalente en relaciones jurídicas de carácter factico por la Corte Constitucional, misma que claramente ha explicado que dicho principio no se limita al ámbito laboral, sino que se extiende a relaciones de hecho como las uniones maritales, donde la convivencia es el elemento constitutivo y extintivo de derechos patrimoniales.

De otra parte, afirmó que la interpretación sistemática de la Ley 54 de 1990 y especialmente de su artículo 2º, permite inferir que la extinción de la sociedad patrimonial está ligada a hechos materiales y no a actos formales , como así lo

De otra parte, afirmó que la interpretación sistemática de la Ley 54 de 1990 y especialmente de su artículo 2º, permite inferir que la extinción de la sociedad patrimonial está ligada a hechos materiales y no a actos formales , como así lo ha enseñado la jurisprudencia desarrollada sobre la materia tanto por la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional , al señalar que la convivencia efectiva es el elemento constitutivo y extintivo de la precitada sociedad patrimonial.

Sostuvo que el acta de conciliación suscrita el 06 de diciembre de 2022 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Sogamoso , no tiene efectos de cosa juzgada material, ni comporta un acto extintivo de la sociedad patrimonial, ya que, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los acuerdos conciliatorios tienen efectos interpartes, pero no impiden que se examine la realidad posterior si ésta contradice lo pactado, sumado a que el artículo 1º de la ley 640 del 2001 establece que la conciliación no puede versar sobre derechos irrenunciables ni sobre situaciones jurídicas que dependan de hechos futuros o inciertos, como lo es en este caso la continuidad de la convivencia.

Finalmente, de forma enunciativa indicó que en el expediente obran elementos probatorios que junto con la confesión de la demandada acreditan que la convivencia entre los ex compañeros se mantuvo hasta el 03 de marzo de 2023,

3 02Segunda Instancia, C01ApelacionSentencia, 10EscritoSustentacionDemandante.Radicación: 1575931840012024-00025-01

convivencia entre los ex compañeros se mantuvo hasta el 03 de marzo de 2023,

3 02Segunda Instancia, C01ApelacionSentencia, 10EscritoSustentacionDemandante.Radicación: 1575931840012024-00025-01

lo que, en su sentir, “desvirtúa la tesis de que la sociedad patrimonial se extinguió en 2022”, debiéndose valorar el interrogatorio de la señora MARÍA DEL CARMEN conforme al principio de la sana critica y al estándar de la realidad material y no bajo la lectura formalista del acta, máxime cuando “ la jurisprudencia ha reiterado que la convivencia se presume extinguida por la suscripción de acuerdos, sino por hechos verificables que demuestren la separación física y definitiva”

Con base en lo expuesto solicita se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se declare no probada la excepción de fondo propuesta por la demandada, “permitiendo continuar con el trámite de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial conforme a los hechos reales del caso”.

.- Replica

Respecto de los reparos sustentados por el apoderado del demandante, la apoderada del extremo demandado se pronunció solicitando se confirme la sentencia objeto de alzada, argumentando, en síntesis, que,

El apoderado de la parte recurrente omite tomar en cuenta que alrededor de la pareja se suscitan dos momentos importantes, siendo el primero el que se dio por terminado mediante el acuerdo conciliatorio que el censor pretende ignorar con base en una realidad que no demostró; y el segundo, que corresponde al transcurrido con posterioridad a la firma de la conciliación, respecto del cual el

por terminado mediante el acuerdo conciliatorio que el censor pretende ignorar con base en una realidad que no demostró; y el segundo, que corresponde al transcurrido con posterioridad a la firma de la conciliación, respecto del cual el Aquo efectuó el análisis correspondiente en aras de corroborar la continuidad de la presunta convivencia marital “ con el ánimo de ser esposos” a la luz de la Ley 54 de 1990, misma que no logró acreditarse con los testimonios e interrogatorios de parte practicados.

No es dable a través de la aplicación del principio de realidad pasar por alto las normas procesales y sustanciales para desconocer el acta de conciliación suscrita por las partes, la cual, hace tránsito a cosa juzgada en tanto goza de plena legalidad y se originó en la voluntad de los excompañeros SÁNCHEZSIACHOQUE conforme a la realidad de su relación.

De lo manifestado por la demandada, lo que se obtiene es que desde el momento en el que las partes declararon la unión marital de hecho medianteRadicación: 1575931840012024-00025-01

acta de conciliación, si bien, siguieron viviendo bajo el mismo techo en atención a que “ no había otro techo diferente” , nunca más tuvieron el ánimo de convivir como pareja, ni se presentó circunstancia alguna que sugiriera una reconciliación entre ellos ; aunado a que, en la casa de habitación se comportaban como extraños, no mantenían ningún tipo de comunicación, ni compartían celebraciones o eventos.

En tanto de una parte, opera la figura de la cosa juzgada y, de otra parte, no se probó que tras la conciliación se haya conformado una nueva unión marital de

compartían celebraciones o eventos.

En tanto de una parte, opera la figura de la cosa juzgada y, de otra parte, no se probó que tras la conciliación se haya conformado una nueva unión marital de hecho entre DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ y MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO, se impone confirmar la sentencia proferida en primera instancia.4

Con relación a los argumentos esbozados por el apelante concretamente en el escrito de sustentación, manifestó que, el principio de realidad como criterio de interpretación prevalente no es aplicable en el presente asunto, como quiera que el conflicto objeto del proceso fue sometido a conocimiento y solución por conducto del mecanismo de conciliación en derecho ante centro legalmente constituido para ello, por voluntad de las partes, quienes, en compañía de sus apoderados fijaron como extremo final de la unión marital de hecho el 09 de septiembre de 2019 procediendo a firmar el acta de la audiencia contentiva del acuerdo allí convenido, la cual , presta merito ejecutivo y hace tránsito a cosa juzgada material conforme lo establece el artículo 34 de la Ley 2220 de 2022 , en virtud de lo cual, resulta inviable someter la controversia allí definida a un nuevo debate probatorio.

Agregó que la convivencia efectiva no se estructura con la mera cohabitación bajo el mismo techo, por cuanto esta exige la concurrencia de la vida en común “en mesa y lecho ”, la que, en el presente caso , estaba rota desde el 09 de septiembre de 2019.

En el mismo sentido, indicó que la convivencia no se entiende extinguida

“en mesa y lecho ”, la que, en el presente caso , estaba rota desde el 09 de septiembre de 2019.

En el mismo sentido, indicó que la convivencia no se entiende extinguida solamente por la separación domiciliaria sino también cuando desaparecen los elementos esenciales de comunidad de vida, afecto y auxilio mutuo, momento a partir del cual también se extingue la sociedad patrimonial, lo que, en este

4 PROCESO_ 15759318400120240002500 AUDIENCIA DESPACHO_ Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso 157593184001 SOGAMOSO - BOYACA-20250526_100217-Grabación de la reunión.mp4, min. 00:33:43 – 00:38:00.Radicación: 1575931840012024-00025-01

evento, insiste, ocurrió el 09 de septiembre de 2019, de manera que, en su criterio, carece de fundamento lo alegado por el censor frente a la vigencia de unión marital y de la sociedad patrimonial derivada de ésta.

Por último, insistió que contrario a lo afirmado por el impugnante sí quedó demostrado que las partes no continuaron la unión marital de hecho después de la fecha señalada como extremo final en el acta de conciliación pues, lo que sobrevino fue la simple cohabitación en una misma residencia, de la que no se desprende ninguno de los elementos de la convivencia efectiva.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Presupuestos procesales

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Presupuestos procesales

Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

2.- Cuestión previa:

En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, los aspectos diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum»5

No obstante, toda vez que de la revisión integra de la providencia recurrida se advierte que la juzgadora instancia no desplegó análisis alguno y , por ende, nada resolvió respecto de la declaratoria de existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho solicitada en las pretensiones “ SEGUNDA” y “ TERCERA”6 de la demanda,

5 Corte Constitucional sentencia C-583 de 1997. 6 02DemandayAnexos, 04. SubsanacionDemanda: “ DECLARACIONES: PRIMERA: Declarar la existencia de la unión

5 Corte Constitucional sentencia C-583 de 1997. 6 02DemandayAnexos, 04. SubsanacionDemanda: “ DECLARACIONES: PRIMERA: Declarar la existencia de la unión marital de hecho entre mi poderdante DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ, mayor de edad identificado con la C.C. 7.210.623 de Duitama y la demandada MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO, igualmente mayor de edad, identificada con la C.C. 23.808.978 de Nobsa, desde el día 16 de octubre de 1993 y el 3 de marzo de 2023. SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, se declare la existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre mi representado DANILO HUMBERTO SÁNCHEZ LÓPEZ y MARÍA DEL CARMEN SIACHOQUE JARRO; TERCERA: Que se declare laRadicación: 1575931840012024-00025-01

aunado a que la parte actora siendo la perjudicada con dicha omisión apeló la sentencia concretamente respecto de los efectos de cosa juzgada que se le da a la sociedad patrimonial, esta Sala atendiendo al deber establecido en el inciso 2º del artículo 287 del C.G.P.7 procederá a complementar en tal sentido, la decisión impugnada.

3.- Problema Jurídico

De acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primer grado y la sustentación presentada ante esta instancia junto con lo señalado en el acápite precedente, corresponde a esta Corporación determinar la concurrencia de los presupuestos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre las partes, sus extremos temporales y el estado de

precedente, corresponde a esta Corporación determinar la concurrencia de los presupuestos para declarar la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre las partes, sus extremos temporales y el estado de disolución de la última nombrada.

4.- De la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial.

El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 10º de la Ley 2247 de 2025 8 define la unión marital de hecho

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