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TSDJ VIT SU - 157593184001202400119 01-(30-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001202400119 01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

HABEAS CORPUS – NO ES UN MECANISMO ALTERNATIVO ESTABLECIDO PARA SUSTITUIR A LOS JUECES O LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS QUE EL LEGISLADOR ESTABLECIÓ PARA CONTROVERTIR LAS DECISIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD DEL PROCESADO: Aunque se dispuso auto de suspensión del beneficio de prisión domiciliaria, se alega no fue notificado en debida forma , pero el mismo fue publicado mediante estado sin recurso.

Desde esa perspectiva, se evidencia, que en el presente asunto no se abre paso la prosperidad de esta garantía constitucional de la libertad, por no ser un mecanismo alternativo establecido para sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios que el legislador estableció para controvertir las decisiones relativas a la libertad del procesado, teniendo en cuenta que cualquier reclamo sobre la libertad debe ser ventilado ante el juez natural, y no al constitucional de habeas corpus, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, (…) 8.3. Bajo ese panorama, la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la privación de la libertad; por tanto, no se advierte la trasgresión de esa prerrogativa, en ninguno de los supuestos que dan lugar a la acción

pública de habeas corpus, como quiera que se avizora la causa penal con C.U.I. 110016000013 2018 08548 00 (NI 2023241), correspondiente a Leidy Estella Aguilar Quintero, quien fue condenada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, por el delito de fuga de presos, y del que a partir del 19 de abril de 2023 le correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el que en proveído del 11 de abril de 2024 redimió la pena por concepto de estudios en 28 días y concedió el beneficio de la pena privativa de la libertad por el de prisión en el lugar de residencia, y que decidió suspender el último beneficio mediante providencia del 19 de abril inmediatamente anterior. 8.4. Aunque el apoderado judicial de la accionante alega que el auto de suspensión del beneficio concedido y que es motivo de disenso no fue notificado en debida forma, se observa que en el expediente reposa constancia de la publicación del estado de 22 de abril de 2024, y a su vez, constancia de notificación personal del 22 de abril de 2024 suscrito por la PPL Leidy Estrella Aguilar Quintero2, y sin que se observe dentro del expediente que se haya propuesto recurso alguno contra la decisión, así como tampoco fue expues to el agotamiento de los mismos por parte del apoderado impugnante dentro del

Quintero2, y sin que se observe dentro del expediente que se haya propuesto recurso alguno contra la decisión, así como tampoco fue expues to el agotamiento de los mismos por parte del apoderado impugnante dentro del escrito de la acción; la anterior precisión, debido a que es ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el competente para resolver solicitudes y trámites que sobre la prisión domiciliaria refiere, y del que este alega no cuenta con pendientes por resolver, razón suficiente para que la decisión impugnada sea objeto de confirmación. Providencias AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903 y AHP 1134-2019, radicado 55007 de 27 de marzo de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001202400119 01

PROCESO: HABEAS CORPUS SEGUNDA INSTANCIA

PROVIDENCIA: CONFIRMA

ACCIONANTE: LEYDI ESTELLA AGUILAR QUINTERO

ACCIONADO: JUZGADO 1 EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de abril de

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Leidy Stella Aguilar Quintero a través de apoderado judicial , contra el fallo proferido el 24 de abril de 2024 , por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , dentro del habeas corpus de la referencia.

II.-ANTECEDENTES

2.1. Los hechos y fundamentos:

2.1.1. La accionante a través de apoderado judicial, señaló que recibió el beneficio de prisión domiciliaria otorgado por el Juzgado 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y por esa razón el 16 de abril de 2024 canceló la póliza2

correspondiente, no obstante, no ha podido disfrutar de dicho beneficio como quiera que fue suspendido por razones que desconoce, puesto que el juzgado accionado no le notificó decisión sobre el particular.

2.1.2. Señaló que anteriormente había radicado la misma acción constitucional y fue negada, y continuó privada de la libertad, pero que en esta oportunidad por existir un hecho nuevo y otra autoridad judicial a ccionada, vuelve a promover el habeas corpus.

2.1.3. Concluyó indicando que a pesar de haberse le concedido el beneficio, este no se hizo efectivo por fallas administrativas, considerando vulnerados sus derechos fundamentales al debido

corpus.

2.1.3. Concluyó indicando que a pesar de haberse le concedido el beneficio, este no se hizo efectivo por fallas administrativas, considerando vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la libertad de locomoción.

III.-ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Por reparto , le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, el que mediante auto de 23 de abril de 2024 , avocó el conocimiento de la acc ión constitucional y dispuso vincular a la Directora del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Reclusión de Mujeres de Sogamoso y al titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que en el término de dos (02) horas se pronunciara frente a la solicitud.

IV. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES3

4.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, señaló que conoce de la vigilancia de la pena de la cau sa radicada bajo el C.U.I. 110016000013 2018 08548 00 (NI 2023 -241), adelantada contra Leidy Estella Aguilar Quintero , quien fue condenada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por sentencia de 26 de marzo de 2019, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, por el delito de fuga de

veinticuatro (24) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, por el delito de fuga de presos, por los hechos ocurridos el 19 de junio de 2018, concediendo el subrogado de suspensión condicional de la pena.

4.1.1. Que inicialmente ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que la sentenciada prestó caución y suscrib ió diligencia de compromiso el 28 de agosto de 2019 para materializar el subrogado concedido, sin embargo, ese mismo despacho mediante auto del 31 de mayo de 2022, revocó el subrogado por incumplimiento de los compromisos y en especial el de buen comportamiento, por esto libr ó la orden de captura No. 677 de 19 de julio de 2022.

4.1.2. El 19 de abril de 2023 la encartada fue capturada y puesta a disposición de la causa penal señalada, y en providencia el 11 de abril de 2024 le otorga la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia, fijándole una caución prendaria de 1 salario mínimo legal mensual vigente , radicada la póliza judicial el 16 de abril de 2024, siendo remitida el 18 de abril del hogaño al establecimiento penitenciario de Sogamoso la diligencia del compromiso, y el cumplimiento del traslado de la4

sentenciada a su domicilio , p ero en razón a la solicitud de suspensión propuesta por el Establecimiento Penitenciario de

diligencia del compromiso, y el cumplimiento del traslado de la4

sentenciada a su domicilio , p ero en razón a la solicitud de suspensión propuesta por el Establecimiento Penitenciario de Sogamoso, con sustento en la revisión de antecedentes de la accionante, quien re gistraba un requerimiento en el CUI 110016000000201802889, por los delitos de concierto para delinquir y estafa , vigilancia adelantada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este circuito carcelario, en proveído del 19 de ab ril de 2024 suspend ió el cumplimiento de la prisión domiciliaria, y aunque se omitió notificar la decisión al apoderado judicial de la sentenciada, a esta le notificaron personalmente el 22 de abril de 2024. Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo incoado.

4.2. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, informó que recibido el oficio en el que comunican la concesión de la prisión domiciliaria a la sentenciada Leidy Aguilar, por el radicado CUI 110016000013201808545 delito fuga de presos, solicitaron antecedentes a la SIJIN, encontrando que se estaba requerida por el radicado el CUI 110016000000201802889, por el delito de estafa y concierto para delinquir a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, así que procede a solicitar el estudio de la revocatoria de la prisión domiciliaria, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de

de Santa Rosa de Viterbo, así que procede a solicitar el estudio de la revocatoria de la prisión domiciliaria, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que suspendió el cumplimiento del beneficio concedido. Concluyendo sobre la presente acción, que la sentenciada no está privada de la libertad de manera ilegal, por lo cual no puede ser concedido el amparo.

V.-FALLO DE PRIMERA INSTANCIA5

5.1. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , en proveído del 24 de abril de 2024, negó por improcedente la acción pública de habeas corpus presentada por Leidy Estella Aguilar Quintero.

5.1.1. Argumentó que el apoderado de la sentenciada allegó como soportes documentos que no corresponden a su poderdante sino a un tercero, aunado a lo anterior, que si bien, para la causa penal con Rad. C.U.I. 110016000013 2018 08548 00 (NI 2023 -241) por el delito de fuga de presos, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , en proveído del 11 de abril de 2024, concedió tanto la redención de la pena por concepto de estudios en veintiocho (28) días, como el beneficio de prisión domiciliaria, y radicada la póliza judicial para garantizar la caución, es el 18 de abril hogaño, que es remitida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso en la diligencia de compromiso y el cumplimiento para trasladar a la

garantizar la caución, es el 18 de abril hogaño, que es remitida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso en la diligencia de compromiso y el cumplimiento para trasladar a la sentenciada a su domicilio, que ésta entidad radica solitud de suspensión, por encontrarse requerimiento a Leidy Estella Aguilar Quintero en el CUI 110016000000201802889, por los delitos de concierto para delinquir y estafa por el Juzgado Segundo de EPMS de Santa Rosa de Viterbo, circunstancia por la que es revocado el beneficio de prisión domiciliaria.

5.1.2. Señaló que la acción no está llamada a prosperar, debido a que la accionante se encuentra actualmente sentenciada, y en cumplimiento de la condena pretende disfrutar de la prisión domiciliaria, por ende, las actuaciones para materializar lo solicitado se debe tramitar ante el Juzgado que tiene a cargo la6

vigilancia de la sentencia, así las cosas, debido a que la acción constitucional de habeas corpus es exclusiva para la protección del derecho a la libertad personal, la concesión de la prisión domiciliaria solo puede s er estudiada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, y de cuyas decisiones se deben agotar los recursos pertinentes.

5.1.3. Adujo que aunque el apoderado accionante no tuvo conocimiento de la decisión de la suspensión de la prisión domiciliaria del 19 de abril de 2024, lo cierto es que si fue notificada a su prohijada el 22 de abril, y es al siguiente día que

conocimiento de la decisión de la suspensión de la prisión domiciliaria del 19 de abril de 2024, lo cierto es que si fue notificada a su prohijada el 22 de abril, y es al siguiente día que interpuso el habeas corpus, y que además no se encuentra en las actuaciones el agotamiento de los recursos contra la decisión aludida. En tal sentido , concluyó manifestando que no existe una privación ilegal de la libertad, cuando existe una sentencia judicial en contra del accionante, y respecto de los beneficios en el cumplimiento de la pena le c ompete al juez ejecutor su resolución y no un juez constitucional.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

6.1. Inconforme con la decisión, el promotor impugnó la decisión , señalando lo siguiente “Comedidamente manifiesto que impugnó la decisión de negativa de habeas corpu s UD dice que es improcedente pero mi prohijada está capturada presuntamente ilegal” (sic)

VII. ACTUACION PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA7

7.2. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 29 de abril de 2024, se admitió la impugnación con tra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII.-CONSIDERACIONES

8.1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación (…) Cada uno

1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en “uno de los magistrados integrantes de la Corporación (…) Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.

8.2. De entrada, se debe señ alar que el Despacho confirmara la determinación recurrida por las siguientes razones:

8.2.1. Del contexto general del escrito y de la impugnación , se advierte que lo cuestionado por el recurrente es el proveído del 19 de abril de 2024 emitido por el Juz gado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual fue suspendido el beneficio de prisión domiciliaria, otorgado inicialmente el 11 de abril hogaño.

8.2.2. Frente a lo anterior, conviene señalar que el pla nteamiento expuesto por el accionante deviene ajeno a la teleología de la acción de Habeas Corpus , toda vez que ésta fue prevista para amparar la libertad cuando ella se coarta con violación de las garantías fundamentales, o se prolonga ilegalmente. Si eso s son8

los únicos supuestos por los cuales procede el amparo constitucional, su improcedencia en el caso analizado surge evidente, pues la accionante se vale de la presente acción para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, pretendiendo, además, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunt o, quien en su momento efectuó el análisis de los medios de prueba

libertad, pretendiendo, además, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunt o, quien en su momento efectuó el análisis de los medios de prueba adosados a ese trámite.

8.2.3. Desde esa perspectiva, se evidencia , que en el presente asunto no se abre paso la prosperidad de esta garantía constitucional de la libertad, por no ser un mecanismo alternativo establecido para sustituir a los jueces o los pro cedimientos ordinarios que el legislador estableció para controvertir las decisiones relativas a la libertad del procesado , teniendo en cuenta que cualquier reclamo sobre la libertad debe ser ventilado ante el juez natural, y no al constitucional de habeas corpus, como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, entre otras en providencias AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, AHP, 20 Feb 2015, Rad. 45421, CSJ AHP, 1º Oct 2015, Rad. 46903 y AHP 1134-2019, radicado 55007 de 27 de marzo de 2019 al señalar “El hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental. Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del9

juez natural. Y es que cuando hay un proces o judic ial en

susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del9

juez natural. Y es que cuando hay un proces o judic ial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad ; (H) reemplazar los recursos ordi narios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera d e instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (…)” (Subrayado de la Sala).

8.3. Bajo ese panorama, la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una prolongación arbitraria de la privación d e la libertad; por tanto, no se advierte la trasgresión de esa prerrogativa, en ninguno de los supuestos que dan lugar a la acción pública de habeas corpus, como quiera que se avizora la causa penal con C.U.I. 110016000013 2018 08548 00 (NI 2023241), correspondiente a Leidy Estella Aguilar Quintero , quien fue condenada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y

Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 26 de marzo de 2019, a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, con pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión, por el delito de fuga de presos , y del que a partir del 19 de abril de 2023 le correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el que en proveído del 11 de abril de 2024 redimió la pena por concepto de estudios en 28 días y conced ió el beneficio de la10

pena privativa de la libertad por el de prisión en el lugar de residencia, y que decidió suspender el último beneficio mediante providencia del 19 de abril inmediatamente anterior.

8.4. Aunque el apoderado judicial de la accionante alega que el auto de suspensión del beneficio concedido y que es motivo de disenso no fu e notificado en debida forma, se observa que en el expediente reposa constancia de la publicación del estado de 22 de abril de 2024 1, y a su vez , constancia de notificación personal del 22 de abril de 2024 suscrito por la PPL Leidy Estrella Aguilar Quintero2, y sin que se observe dentro del expediente que se haya propuesto recurso alguno contra la decisi ón, así como tampoco fue expuesto el agotamiento de los mismos por parte del apoderado impugnante dentro del escrito de la acción ; la anterior precisión, debido a que es ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , el

apoderado impugnante dentro del escrito de la acción ; la anterior precisión, debido a que es ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , el competente para resolver solicitudes y trámites que sobre la prisión domiciliaria refiere, y del que este alega no cuenta con pendientes por resolv er, razón suficiente para que la decisión impugnada sea objeto de confirmación.

IX.-DECISION

9. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.

1 Expediente Cuaderno Ejecución SentenciaSantaRosaViterboArchivoNo.51 2 Expediente Cuaderno Ejecución SentenciaSantaRosaViterboArchivoNo.5211

R E S U E L V E :

9.1. Confirmar el fallo proferido el 24 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , de conformidad a lo expuesto en procedencia.

9.2. Notificar esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5373-240131

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