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TSDJ VIT SU - 15759318400120240017301-(16-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120240017301-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA – CONFIGURACIÓN Y REQUISITOS: El desistimiento tácito se configura cuando la parte demandante, habiéndosele ordenado cumplir con la carga de notificar al demandado dentro del término legal, no realiza gestión alguna para cumplir dicha carga, aún cuando no existan medidas cautelares pendientes que suspendan dicho deber. / DESISTIMIENTO TÁCITO – INTERRUPCIÓN DEL PROCESO POR ENFERMEDAD GRAVE DEL APODERADO: La interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado solo op era cuando la afección es de tal magnitud que imposibilita físicamente el cumplimiento del mandato o su sustitución, lo cual debe ser debidamente probado; la mera incapacidad médica no se presume como causal de interrupción automática.

"De entrada, conviene resaltar que, conforme a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC14568 -2025, la figura del desistimiento tácito consiste en la "terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impu lsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución." (Sic), luego, es una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos y, con ello, cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las d ecisiones judiciales y pronta y cumplida administración de justicia. O, en palabras de la H. Corte en la providencia en cita, la figura del desistimiento tácito pretende "(i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la

cumplida administración de justicia. O, en palabras de la H. Corte en la providencia en cita, la figura del desistimiento tácito pretende "(i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios»; (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones»; (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione; y, (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no - y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia." (Sic) (...) En primer lugar, al revisar el expediente no se observa que hubiese realizado gestión alguna gestión para notificar al demandado, carga que le fue impuesta en el auto del 24 de junio de 2024. En segundo lugar, al revisar el expediente no se observa que exista medida cautelar pendiente de materializar, ello, porque el A quo no accedió a las solicitadas por la recurrente. (...) En cuarto lugar, no operó la interrupción del proc eso por enfermedad grave del apoderado de la parte demandante, tal y como lo expresará la recurrente, comoquiera que, del certificado de incapacidad aportada no se logra extraer que la situación de salud que sufrió hubiera sido de tal magnitud que le imposibilitara ejercer cualquier gestión encaminada a cumplir su mandato, sustituirlo o, en su defecto, ejercerlo con colaboración de otro profesional del derecho. En este punto, recuérdese que la interrupción del proceso tan solo opera por enfermedad grave, es ta es, conforme lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, en el proveído AL6996 -2025, entre otros, "la que impide al apoderado cumplir con las

interrupción del proceso tan solo opera por enfermedad grave, es ta es, conforme lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, en el proveído AL6996 -2025, entre otros, "la que impide al apoderado cumplir con las obligaciones derivadas del mandato, a tal punto que se torna imposible desplegar sus facultades físicas e intelectivas, dentro del término legal otorgado (CSJ AL4558 -2021). De lo anterior, se colige que no cualquier afección puede catalogarse como «grave», sino aquella que, en definitiva, imposibilita la realización de conductas atinentes a la gestión del profesional e incluso sustituir la labor que le fue encomendada." (Sic) Luego, al no existir prueba que permita establecer la gravedad de la enfermedad, no es posible predicar que el proceso hubiese estado interrumpido."

Fuente Formal: Sentencia STC14568-2025; Auto AL6996-2025; Auto CSJ AL4558-2021; Artículo 317 del CGP.

Nota de Relatoría: Recurso de apelación contra un auto que declaró el desistimiento tácito de una demanda de declaración de unión marital de hecho. El problema jurídico central fue determinar si el juzgado de primera instancia erró al decretar el desistimiento, considerando que la demandante no notificó al demandado dentro del plazo ordenado y alegó la existencia de una medida cautelar pendiente y una interrupción del proceso por enfermedad de su apoderado. El Tribunal Superior confirmó la decisión apelada, fundamentando que: 1) La demandante incumplió la carga procesal de notificar, sin que existiera una medida cautelar pendiente que suspendiera esta obligación, ya que la solicitud de medida fue denegada. 2) La interrupción del proceso por

demandante incumplió la carga procesal de notificar, sin que existiera una medida cautelar pendiente que suspendiera esta obligación, ya que la solicitud de medida fue denegada. 2) La interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado no se configuró, pues la incapacidad presentada no demostró una afección que imposibilitara absolutamente el ejercicio del mandato o su sustitución. Por lo tanto, se confirmó el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda.

Número Proceso: 15759318400120240017301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: NANCY AIDE CÁRDENAS CÁRDENAS

Demandado: LUIS ALBERTO CARDOZO ACEVEDOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 16 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Familia – Declaración de Unión Marital de Hecho RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2024-00173-01

DEMANDANTE: NANCY AIDE CÁRDENAS CÁRDENAS

DEMANDADO: LUIS ALBERTO CARDOZO ACEVEDO

RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2024-00173-01

DEMANDANTE: NANCY AIDE CÁRDENAS CÁRDENAS

DEMANDADO: LUIS ALBERTO CARDOZO ACEVEDO

JDO DE ORIGEN: Primero Promiscuo de familia de Sogamoso

P. APELADA: Auto del 17 de septiembre de 2024

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto por la Nancy Aide Cárdenas Cárdenas, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 17 de septiembre de 2024.

1. ANTECEDENTES

Con el fin de gestar el análisis respectivo, es menester traer a colación los antecedentes más relevantes dentro del presente trámite

-. Nancy Aide Cárdenas Cárdenas, instauró demanda contra el Luis Alberto Cardozo Acevedo con el obje to de que de que declare la existencia de la unión marital de hecho desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2023, al igual, la sociedad patrimonial, entre otras.

Junto a la demanda, solicitó, com o me dida cautelar, i) el embargo y posterior secuestro del inm ueble con fo lio de matrícula inmobiliaria No. 095-129525 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso; ii) el embargo de la posesión de las mejoras plantadas en el terreno u bicado en la ver eda Primera Chorrer a de

Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso; ii) el embargo de la posesión de las mejoras plantadas en el terreno u bicado en la ver eda Primera Chorrer a de Sogamoso y distinguido con el folio No. 095 -81334 y finalmente, iii) el embargo del vehículo de placas BUL-707.Rad. No. 15759-31-84-001-2024-00173-01 2 -. El Conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Fa milia de Sogamoso, Despacho que el 24 de junio de 202 4, admitió la demanda y, además, requirió a Nancy A ide Cárdena s Cárdenas para q ue en el té rmino de 3 0 d ías notificará a l demandado , so pen a de decretar la te rminación del pro ceso p or desistimiento tácito.

En auto de esa m isma da ta, el Juzg ado resolvió “– NO ACCEDER a la medida cautelar, teniendo en cuenta que no se allega la correspondiente caución conforme lo establece el art. 590 num 2 del C.G.P.” (Sic).

-. El 27 de junio de 2024, la demandante le informó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso que estaba dispuesta a prestar ca ución, por lo t anto, le solicitó se deter mine “el valor de la caución que debe prestar ” (Sic) y, además, le conceda un término prudencial.

-. El 12 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso al pronunciarse sobre la petición elevada el 27 de junio de esa anualidad , dispuso

conceda un término prudencial.

-. El 12 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso al pronunciarse sobre la petición elevada el 27 de junio de esa anualidad , dispuso “ESTARSE A LO RESUELTO en auto de fecha 24 de junio de 2024” (Sic).

-. El 17 de septiembre de 2025, el Juzgado P rimero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 17 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo De Familia de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR DESISTIDA TÁCITAMENTE la demanda de la referencia, de conformidad con lo consignado en las consideraciones.

SEGUNDO: DECRETAR la terminación del proceso de la referencia por

DESISTIMIENTO TACITO.”

La anterior decisión se f:

-. Resaltó que la demandante, dentro del término de 30 días concedido, no realizó gestión tendiente a trabar la li tis, p or end e, dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P.Rad. No. 15759-31-84-001-2024-00173-01 3

3.- DEL RECURSO

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo Nancy Aide C árdenas Cárdenas, a través de apoderado, incoó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,

-. Reseñó que el 24 de junio de 2024, el A quo profirió “una providencia de solicitud

Cárdenas, a través de apoderado, incoó recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,

-. Reseñó que el 24 de junio de 2024, el A quo profirió “una providencia de solicitud de medida cautelar ” (Sic), la cual, no f ue valorada al mo mento de dec retar la terminación por desistimiento tácito.

-. Adujo que el 27 de junio de 2024, le solicitó al A quo “determine el valor de la caución que debe prestar (…) para el decreto y práctica de la medida cautelar solicitada” (Sic) obteniendo como respuesta un lacónico auto “12 de agosto de 204” de estarse a los resuelto en auto del 24 de junio de 2024.

-. Recalcó que el A quo desconoce la imposibilidad requerir a la parte para que inicie las diligencias de notificación so pena de desistimiento cuando estén pendientes actuaciones enc aminadas a c onsumar medidas caut elares previas (inciso 3 del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P.)

-. Manifestó que el artículo 60 3 del C.G.P. , establece que “En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no lo señale” (Sic).

-. Aludió que estuvo incapacitado desde el 26 de agosto hasta el 14 de septiembre de 2024, por ende, el proceso se interrumpió por ese lapso, ello, conforme al artículo 159 del C.G.P.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de:

159 del C.G.P.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de:

-. Determinar si erró el A quo al decretar el desistimiento tácito de la demanda y la terminación del proceso.Rad. No. 15759-31-84-001-2024-00173-01 4

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, conviene resaltar que, conforme a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia STC14568 -2025, la figura del desistimiento tácito consiste en la “terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución.” (Sic), luego, es una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos y, con ello, cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales y pronta y cumplida administración de justicia.

O, en palabras de la H. Corte en la providencia en cita, la figura del desistimiento tácito pretende “(i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios»; (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones»; (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione; y, (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” (Sic)

las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o noy a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.” (Sic)

Ahora, tal figura procesal está consagrada en el artículo 317 del Código General del Proceso, precepto que, a su vez, establece que se la misma se configura:

a). - Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado; y,

b). - Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

Efectuada tal precisión, debe advertir esta Judicatura que el recurso propuesto está llamado a fracasar, ello, por las siguientes razones:Rad. No. 15759-31-84-001-2024-00173-01 5

En pri mer lugar, al revisar e l expe diente no s e observa q ue h ubiese realizado gestión alguna gestión para notificar al señor Luis Alberto Cardozo Acevedo, carga que le fue impuesta en el auto del 24 de junio de 2024.

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En pri mer lugar, al revisar e l expe diente no s e observa q ue h ubiese realizado gestión alguna gestión para notificar al señor Luis Alberto Cardozo Acevedo, carga que le fue impuesta en el auto del 24 de junio de 2024.

-. E n segu ndo luga r, al revi sar el e xpediente no s e o bserva que exis ta me dida cautelar pendiente de materializar, ello, porque el A quo no accedió a las solicitadas por la recurrente.

-. En tercer lugar, si bien, la recurrente en memorial del 27 de junio de 2024, solicitó se le informará el valor de la caución que debía prestar, lo cierto es que, tal petición le fue resuelta el 12 de agosto de esa anualidad, y, frente a tal pronunciamiento no emitió incoó recurso alguno, hecho que significa su asentimiento.

En suma, es menester resaltar que el A quo en proveído del 24 de junio de 2024, le indicó de forma clara y concreta el valor de la caución, pues, en aquella oportunidad refirió “se debe prestar caución del 20% de las pretensiones estimadas en la demanda, en ese caso seria la cantidad que la demandante pretende le sea adjudicada en la posible liquidación. ” (Sic), en consecuencia, la negación de la medida deviene de la incuria de parte recurrente.

-. En cuarto lugar, no oper ó la interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado de la parte de mandante, tal y como lo expresar á la recurr ente, comoquiera que, del certificado de incapacidad aportada no se logra extraer que la situación de salud que sufrió hubiera sido de tal magnitud que le imposibilitara

apoderado de la parte de mandante, tal y como lo expresar á la recurr ente, comoquiera que, del certificado de incapacidad aportada no se logra extraer que la situación de salud que sufrió hubiera sido de tal magnitud que le imposibilitara ejercer cualquier gestión encaminada a cumplir su mandato, sustituirlo o, en su defecto, ejercerlo con colaboración de otro profesional del derecho.

En es te punto, recuérdese que la interrupción del proceso ta n solo opera p or enfermedad grave, esta es, conforme lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, en el proveído AL6996-2025, entre otros, “la que impide al apoderado cumplir con las obligaciones derivadas del mandato, a tal punto que se torna imposible desplegar sus facultades físicas e intelectivas, dentro del término legal otorgado (CSJ AL4558 -2021). De lo anterior, se colige que no cualqui er afección puede catalogarse como «grave», sino aquella que, en definitiva, imposibilita la realización de conductas atinentes a la gestión del profesional e incluso sustituir la labor que le fue encomendada.” (Sic)Rad. No. 15759-31-84-001-2024-00173-01 6

Luego, al no existir prueba que permita establecer la gravedad de la enfermedad, no es posible predicar que el proceso hubiese estado interrumpido desde el 26 de agosto hasta el 14 de septiembre de 2024.

En consecuencia, el auto confutado será confirmado.

5.- COSTAS:

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito

En consecuencia, el auto confutado será confirmado.

5.- COSTAS:

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso del 17 de septiembre de 2024 , por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , dejándose las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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