TSDJ VIT SU - 157593184001202400185 01-(13-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001202400185 01-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTE LA PARA OBTENER SOLUCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL A FAVOR DE VICTIMA – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: El accionante lleva más de cinco años esperando su solución de vivienda, por lo que tendría que haber acudido antes a otros medios de defensa judicial, que no es precisamente la tutela. / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SOLUCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL A FAVOR DE VICTIMA – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos, que se consideran amenazados o vulnerados, como es la posibilidad de acudir a ellos a la jurisdicción contencioso administrativa, interponiendo las acciones idóneas para la defensa del derecho . / ACCIÓN DE TUTE LA PARA OBTENER SOLUCIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL A FAVOR DE VICTIMA – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: El accionante y su familia si tienen un sitio de vivienda, que presenta características suficientes para haberlo podido habitar. / REVOCATORIA DE DECISIÓN DE TUTELA – SE EMITIERON ÓRDENES POR FUERA DE SU COMPETENCIA COMO JUEZ CONSTITUCIONAL : C omo lo son la liquidación bilateral del contrato, u ordenar la contratación de una auditoria, por lo que esto implica disponer de los recursos de una entidad.
DE SU COMPETENCIA COMO JUEZ CONSTITUCIONAL : C omo lo son la liquidación bilateral del contrato, u ordenar la contratación de una auditoria, por lo que esto implica disponer de los recursos de una entidad.
2.4. De entrada, se destaca que los argumentos allegados a esta instancia no logran desvirtuar la insuperabilidad de los requisitos formales de procedencia de la acción constitucional tal y como pasa a exponerse. (…) 2.6. De ahí que, si bien se puede acudir de forma directa al Juez Constitucional para invocar la protección al derecho a la vivienda digna, también lo es que previo a impetrar un estudio material del amparo constitucional, resulta necesario validar que el accionante no tenga a disposición otro mecanismo de defensa judicial o que, como anteriormente se mencionó, existiendo otro este no resulte idóneo, ya que, la acción de tutela no está diseñada para suplir o reemplazar los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial contiene para proteger la situación que amenaza o lesiona los derechos del accionante, y mucho menos para dar órdenes como la de suscribir actas de liquidación bilaterales, determinar la viabilidad de trasladar beneficiarios, realizar gestiones para contratar auditorias pues en el caso particular, es la jurisdicción contencioso administrativa a través de sus medios dispuestos por la ley, la facultada para pronunciarse frente a tal asunto, siendo ese preciso espacio el idóneo para determinar si hay lugar a modificarlos o si los mismos llegan a vulnerar derechos. 2.7. En esta medida, también resulta preciso indicar que el Juzgado Primero
pronunciarse frente a tal asunto, siendo ese preciso espacio el idóneo para determinar si hay lugar a modificarlos o si los mismos llegan a vulnerar derechos. 2.7. En esta medida, también resulta preciso indicar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, cognoscente de la precitada acción constitucional, en fallo de tutela del 08 de julio de 2024 se apartó de las directrices dispuestas por la ley para dar trámite al estudio de procedibilidad del amparo, que tiene como uno de sus requisitos fundamentales la subsidiariedad e inmediatez para su eventual concesión. 2.8. Profundizando en lo expuesto en el numeral anterior frente al principio de inmediatez, que dispone que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo razonable y proporcionado con relación al momento de la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, pues se advierte en el presente asunto, que el mismo accionante expresa en los hechos que la obra se empezó a ejecutar en el 2019 determinándose entonces que el accionante lleva más de cinco años esperando su solución de vivienda, por lo que tendría que haber acudido antes a otros medios de defensa judicial, que no es precisamente la tutela. 2.9. Aunado a lo anterior, esta Sala no encuentra superado el requisito de subsidiariedad, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, que establece “está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Prima facie, existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos, que se consideran amenazados o vulnerados,
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Prima facie, existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos, que se consideran amenazados o vulnerados, como es la posibilidad de acudir a ellos a la jurisdicción contencioso -administrativa, interponiendo las acciones idóneas para la defensa del derecho y no a la acción de tutela. 2.9.1. En el estudio de las excepciones al principio de subsidiariedad, establece que este se analizara de forma menos estricta, pero no menos rigurosa, cuando la acción de tutela sea usada para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no es elu dible al caso de estudio, esto debido a que toda vez que el accionante y su familia si tienen un sitio de vivienda, que presenta características suficientes para haberlo podido habitar. 2.9.2. La Corte Constitucional ha determinado que “cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia dentro del marco estructural de la administración de justicia”. 2.10. El reproche expuesto por el accionante y del que justifica su acción, consiste en la inejecución de la etapa del proyecto del cual el accionante es beneficiario, pues hay recursos judiciales procedentes para su efectivo cumplimiento, por lo que sin l ugar a dudas, en caso de que este Juez Constitucional
consiste en la inejecución de la etapa del proyecto del cual el accionante es beneficiario, pues hay recursos judiciales procedentes para su efectivo cumplimiento, por lo que sin l ugar a dudas, en caso de que este Juez Constitucional emitiera pronunciamiento al alguno, suprimiría las funciones otorgadas primigeniamente a las entidades competentes, existiendo los medios eficaces e idóneos para exigir su cumplimiento. 2.11. Siendo así, el fallo emitido por el a quo emite órdenes por fuera de su competencia como juez constitucional, como lo son la liquidación bilateral del contrato, ya que si la liquidación no se realiza por mutuo acuerdo, se debe acudir a instancias jud iciales para que ante esta se realice, por otro lado no puede ordenar la contratación de una auditoria, por lo que esto implica disponer de los recursos de una entidad a lo cual afectaría las finanzas de la misma de un momento a otro y del mismo modo debe abstenerse de disponer del presupuesto de un municipio, debido a que como se evidencia en el numeral sexto del fallo de primera instancia, ordena al municipio en mención se adopten las medidas positivas para la garantía del derecho del accionante y para que el subsidio del que es titular, se convierta en un mecanismo efectivo para el acceso a una vivienda digna, evidenciándose que el fallo de primera instancia carece una argumentación exhaustiva, ni precisa del porque se le imponen ese tipo de órdenes a las entidades accionadas y vinculadas. Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023; Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo; Corte Constitucional Sentencia T-583 de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA
T-237 de 2023; Corte Constitucional T-318 de 2022 M.P. Hernán Correa Cardozo; Corte Constitucional Sentencia T-583 de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 13 DE AGOSTO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , martes, trece (13) de agosto dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593184001202400185 01 siendo JAIME CUELLAR ALVAREZ y accionado MINISTERIO DE VIVIENDA y Otro s, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala .
Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado157593184001202400185 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184001202400185 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JAIME CUELLAR ALVAREZ
ACCIONADO: MINISTERIO DE VIVIENDA y Otros DECISIÓN: NEGAR AMPARO APROBADO: Acta de discusión de 13 de agosto de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación instaurada por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander y la Alcaldía Municipal de Pisba, contra el fallo de tutela del 0 8 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del presente trámite constitucional.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:157593184001202400185 01
1.1. En acción de tutela interpuesta a nombre propio y en contra de Ministerio De Vivienda, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Banco Agrario De Colombia, Comfenalco Santander y La Unidad Administrativa Especial Para la
1.1. En acción de tutela interpuesta a nombre propio y en contra de Ministerio De Vivienda, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Banco Agrario De Colombia, Comfenalco Santander y La Unidad Administrativa Especial Para la Atención Y Reparación Integral A Las Victimas , r efirió el accionante ser víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de homicidio, como consta en el registro de la Unidad de Victimas el cuál adjunt ó con número de declaración – FUD - CASO 157624.
1.2. Que fue inscrito y beneficiario en un proyecto de vivienda de interés social en zona rural de municipio de Pisba - Boyacá etapa 2, cuya ejecución se inició en 2019 el cual fue denominado como VN PISBA etapa 1 del cual resultarían beneficiarias trece familias, siendo la etapa 2 en la cual la accionante seria beneficiaria.
1.3. Manifiesta que a pesar de haber transcurrido más de cinco (5) años desde el inicio del proyecto, éste no ha avanzado nada, y que ninguna entidad le ha dado una respuesta de fondo sobre los motivos por los cuales no se le ha entregado su vivienda . Detalla que la casa en la que actualmente habita con su familia, está hecha de madera y se ha venido deteriorando y dañando por el clima tan húmedo que se tiene en el municipio de Pisba , explica también que como beneficiario de un proyecto de vivienda, desconoce si puede aplicar a otro subsidio o acceder a cualquier otra oportunidad que haya para población víctima.
1.4. Finalizó su escrito solicitando como pretensiones, se tutelaran los
también que como beneficiario de un proyecto de vivienda, desconoce si puede aplicar a otro subsidio o acceder a cualquier otra oportunidad que haya para población víctima.
1.4. Finalizó su escrito solicitando como pretensiones, se tutelaran los derechos fundamentales a la vivienda digna, derechos de la población víctima157593184001202400185 01
del conflicto armado en Colombia, derechos de los niños, niñas y adolescentes a una vivienda digna.
1.5. Mediante auto del 17 de junio de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la acción constitucional, corriendo traslado a las entidades accionadas para ejercieran su derecho de defensa y vincul ó a la personería municipal del municipio de Pisba, la alcaldía municipal del mismo municipio y a la unión temporal vivienda BYC.
1.6. El Ministerio de V ivienda, cuidad y desar rollo a través de su apoderada judicial , dio respuesta, señaló que revisado el sistema de información de subsidio familiar de vivienda del mismo ministerio se logró determinar que no existen datos de postulación del accionante a subs idio de vivienda familiar , ni asignaciones dentro de su oferta institucional , c oncluyó, solicitando denegar las pretensiones, toda vez que según su dicho, no se observa la amenaza o violación al derecho fundamental alegado, por parte de esa entidad.
1.7. La Personería Municipal de Pisba , en contestación a la acción , coadyuvando la petición del accionante, señaló que en ejercicio de su función, ésta ha realizado diferentes gestiones para conocer el trasfondo de la situación real del proyecto , en el que es beneficiario el accionante, sin que en
coadyuvando la petición del accionante, señaló que en ejercicio de su función, ésta ha realizado diferentes gestiones para conocer el trasfondo de la situación real del proyecto , en el que es beneficiario el accionante, sin que en la actualidad haya una respuesta de fondo, así como tampoco existe una fecha límite de entrega, de manera que el accionante pudiera hacer una proyección de sus recursos mientras le es entregada su vivienda.157593184001202400185 01
1.8. La jefe de la oficina jurídi ca de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas, contestó la acción solicitando su desvinculación de las presentes diligencias, por cuanto no ha lesionado o puesto en riesgo ningún derech o fundamental de l accionante, como quiera que el objeto de la discusión radica claramente en las supuestas vulneraciones que sufrió Jaime Cuéllar Álvarez, por el no acceso a vivienda, y en consecuencia, no se encuentra llamada a realizar alguna actuación e n pro de la satisfacción o garantía de los derechos del accionante.
1.9. El Banco Agrario de Colombia S.A. mediante su representante legal dio contestación, expresando que el proyecto “VN PISBA” es fase III , el cual recibió viabilidad una vez verificado c umplía con los primeros requisitos para el inicio de la ejecución , para la cual se realizó el primer desembolso el 18 de febrero de 2021 “correspondiente al primer 50% ” teniendo como destinación la materialización de 6.5 viviendas, que de acuerdo al infor me de interventoría N°33 del 05 de enero de 2023 siendo desarrolladas 7 viviendas las cuales cuentan con diferentes grados de ejecución, teniendo una media de desarrollo
la materialización de 6.5 viviendas, que de acuerdo al infor me de interventoría N°33 del 05 de enero de 2023 siendo desarrolladas 7 viviendas las cuales cuentan con diferentes grados de ejecución, teniendo una media de desarrollo del 37.89%, dentro de la cuales no está incluida la vivienda del accionante.
1.9.1. Informó que s e suscribió el contrato No. C-GV2018-008GI-264 con la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, el cual finalizó por vencimiento del plazo, por lo que informó a la Gerencia Integral con el fin de proceder a realizar los trámites re spectivos para la liqui dación bilateral. Teniendo en cuenta esto, mediante oficio GV1310 del 08 de mayo de 2024, el Banco Agrario adelantó las acciones administrativas pertinentes, presentando la reclamación ante Seguros Generales Suramericana S .A. ante157593184001202400185 01
el presunto incumplimiento en la ejecución de los proyectos y la devolución de los recursos entregados, no ejecutados ni amortizados.
1.9.2. Del mismo modo, señaló que adelantó el informe individual del proyecto para así poder iniciar los procesos de rec lamación correspondiente a la póliza de anticipo y hacer los acercamientos con la Gerencia Integral , con el fin de trasladar los beneficiarios pendientes por ejecutar a otra gerencia que pueda materializar dichas viviendas, y que actualmente se encuentran a la espera de una respuesta positiva por parte de la Gerencia Integral.
1.9.3. Por su parte la misma entidad manifiesta que si bien el accionante es beneficiario del proyecto en mención, la fase de la cual este es beneficiario no
una respuesta positiva por parte de la Gerencia Integral.
1.9.3. Por su parte la misma entidad manifiesta que si bien el accionante es beneficiario del proyecto en mención, la fase de la cual este es beneficiario no se encuentra en intervención y debido a la vigencia del recurso no se contaría con el cierre financiero para su ejecución, es por ello que se informó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el estado de los subsidios no materializados otorgados por el Banco Agrario de Co lombia S.A., para el análisis presupuestal y de procedimiento por parte de dicha cartera, y que una vez se implemente por parte de esa cartera lo establecido en el PND se adelantarán las gestiones pertinentes, desde la Gerencia de Vivienda del Bando Agrario de Colombia S. A., co n el fin de lograr la materialización de los subsidios. Por último, solicita ser desvinculada de la acción constitucional aludiendo que ha hecho todas las gestiones dentro de sus posibilidades para lograr la correcta ejecución del proyecto en mención.
1.10. La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander, en su respuesta a la acción de tutela refiri ó que no ha sido posible la entrega de la vivienda, por la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución , debido a que no se157593184001202400185 01
cuenta c on el recurso financier o para ejecutar la segunda etapa, ya que el contrato mencionado en el numeral 1.8.1 finaliz ó el 15 de abril de 2023. Adujo también que debido a la pandemia del COVID –19 los costos de construcción incrementaron, generando así un deseq uilibrio económico del contrato, razón por la cual se presentó ante el Ministerio de Agricultura una solicitud de indexación de recursos.
también que debido a la pandemia del COVID –19 los costos de construcción incrementaron, generando así un deseq uilibrio económico del contrato, razón por la cual se presentó ante el Ministerio de Agricultura una solicitud de indexación de recursos.
1.10.1. Por otra parte, se p uso de manifiesto que Comfenalco Santander , ya no ostenta la condición de Gerente Integral del proyecto “VN Pisba”, razón por la cual esa entidad se encuentra impedida jurídica y materialmente, para adelantar gestión alguna para la materialización de las viviendas correspondientes a la segunda etapa de cada proyecto, y que es el Banco Agrario de Colombia S.A. el que tiene a su cargo la obligación de realizar la entrega de los subsidios asignados, por lo que solicita se exonere de responsabilidad a esa entidad.
1.11. El Municipio de Pisba actuando mediante su apoderado judicial , indicando que el contratista ejecutor Unión Temporal Vivienda BYC, solicitó ajuste a la formula contractual, y no le fue otorgada, por lo que decid ió no continuar con la obra, lo que obliga a declarar el incumplimiento contractual de éste, y a la fecha no han llegado a un acuerdo que permita poder llevar a buen término la vivienda para el accionante. Para finalizar su intervención se refiere a la vulneración del principio de inmediatez, el cual nos indica que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo razonable y proporcional, y que e n el caso que nos atañe , el accionante lleva más de cinco (5) años esperando su solución de vivienda, por lo que tendría que haber acudido antes a otros medios de defensa judicial.157593184001202400185 01
caso que nos atañe , el accionante lleva más de cinco (5) años esperando su solución de vivienda, por lo que tendría que haber acudido antes a otros medios de defensa judicial.157593184001202400185 01
1.12. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se refirió a la acción , expresando que la entidad otorgante es la encargada de asignar los recursos para el programa SVISR, seleccionar las entidades operadoras y supervisar el correcto desarrollo del programa de vivienda. Por tal motivo, es el Banc o Agrario el encargado de velar por la materialización de la solución de vivienda del accionante, adicionalmente señaló que la entidad se encuentra realizando el proceso de contratación de la auditoria para la revisión de los subsidios otorgados en las vigencias del 2000 al 2017 y dependiendo de los resultados, se determinaran si se necesitan recursos para actualizar el valor de los subsidios, siendo así que de ser necesarios se solicitaran recursos para las vigencias futuras que permitan la indexación y ésta cuando sea aprobada el Ministerio de Hacienda, determinará y aprobará los recursos definitivos, con el ánimo de disponer del presupuesto que permita la materialización de las soluciones de vivienda.
1.13. En Fallo de Primera Instancia del 0 8 de ju lio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , dispuso: “PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental a la vivienda digna de JAIME CUELLAR ALVAREZ, identificado con C.C. 12.240.405, conforme a lo solicitado, los cuales están siendo vulnerados po r las accionadas:
MINISTERIO DE VIVIENDA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
CUELLAR ALVAREZ, identificado con C.C. 12.240.405, conforme a lo solicitado, los cuales están siendo vulnerados po r las accionadas: MINISTERIO DE VIVIENDA, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, COMFENALCO SANTANDER, y las vinculadas: ALCALDÍA MUNICIPAL DE PISBABOYACÁ y la UNIÓN TEMPORAL VIVIENDA BYC, con fundamento en lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. - Desvincular de la presente acción a UNIDAD ADMINISTRATIVA157593184001202400185 01
ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS y PERSONERÍA MUNICIPAL DE PISBA -BOYACÁ. TERCERO. - ORDENAR a COMFENALCO SANTAND ER que a través de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, en un plazo máximo de siete (7) días calendario, siguientes a la notificación de esta providencia, suscriba las actas de liquidación bilateral de cada uno de los contratos, a fin de darles cierre para la liberación presupuestal de los hogares no ejecutados. CUARTO. – ORDENAR al BANCO AGRARIO que a través de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, en un plazo máximo de siete (7) días calendario, siguientes a la notificación de esta providencia, y concomitantemente con la Gerencia Integral, determine la viabilidad trasladar los beneficiarios pendientes por ejecutar a otra gerencia que pueda materializar dichas viviendas. QUINTO. - ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURA L que a través
viabilidad trasladar los beneficiarios pendientes por ejecutar a otra gerencia que pueda materializar dichas viviendas. QUINTO. - ORDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURA L que a través de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, en un plazo máximo de un (1) mes calendario, siguiente a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para la concretar la contratación de la auditoria requerida pa ra la revisión de los s ubsidios otorgados en las vigencias 2000 a 2017. SEXTO. - ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PISBA -BOYACÁ que a través de su Representante Legal y/o quien haga sus veces, en un plazo máximo de tres (3) meses calendario, siguiente a l a notificación de esta providencia, adopte las medidas positivas para la garantía del derecho del accionante y para que el subsidio del que es titular, se convierta en un mecanismo efectivo para el acceso a una vivienda digna o, en su defecto, dar al accio nante la posibilidad de elegir una vivienda en el marco de los proyectos que actualmente desarrolle esa Alcaldía157593184001202400185 01
municipal, o la creación de un nuevo proyecto, que satisfaga todas las condiciones legales y reglamentarias, en un término razonable.”.
1.13.1 El a quo indicó que no existía duda alguna respecto a la condición del accionante y su familia, como sujetos de especial protección en el entendido que el primero, está reconocido como víctima del conflicto armado de Colombia, y sus tres (3) hijos, son me nores de edad, debiéndo se tener
accionante y su familia, como sujetos de especial protección en el entendido que el primero, está reconocido como víctima del conflicto armado de Colombia, y sus tres (3) hijos, son me nores de edad, debiéndo se tener especial atención a dicha situación. Adicionalmente esboza que como se pudo constatar con el acervo probatorio, la vivienda en la que actualmente habitan no cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, debido a que los materiales de fabricación de esta no proveen la seguridad y protección necesaria, así mismo, los espacios con los que cuenta, no son suficientes para resguardar debidamente a todos los miembros de la familia.
1.13.2. Argumentó que los su bsidios de vivienda deb en ser un mecanismo adecuado y eficiente para garantizar el acceso a la vivienda digna, por lo que el respeto al debido proceso y a las garantías que lo integran en el trámite de convocatoria, asignación y entrega de estas ayudas est atales, es de la mayor importancia, por lo que las autoridades involucradas deberán respetar las formas y etapas dispuestas para su asignación, siendo así que ante la inejecución de dichos subsidios, se estaría vulnerando el derecho fundamental a la vivie nda digna. Teniendo en cuenta que, una vez asignado un subsidio, una persona no puede postularse para otro, lo que transgrede categóricamente el acceso a una vivienda digna del accionante y su familia, quienes no cuentan con las capacidades económicas para solventar dicha necesidad.157593184001202400185 01
1.14. Inconforme con la decisión de primera instancia, el represéntate legal de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander , y el municipio
necesidad.157593184001202400185 01
1.14. Inconforme con la decisión de primera instancia, el represéntate legal de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander , y el municipio de Pisba, presentaron impugnación contra el fallo de primera instancia.
1.15. El representante legal de la Caja De Compensación Familiar Comfenalco Santander argumentó que en primer lugar , se impone una obligación a la entidad para la que no tiene competencia, desconociendo el principio contractual de la autonomía de las partes e n derecho privado, y en segundo lugar la presencia de un defecto fáctico, ya que la orden emitida por el juez de tutela no guarda relación con los hechos de la misma, pues impartió una orden a esta Corporación aun siendo esbozado en la contestación de tutela que el contrato fin alizó y que el ordenador del gasto era el Banco Agrario de Colombia, siendo este último el que debía indicar cómo será la ejecución del subsidio y cuando se realizará.
1.16. La Alcaldía Municipal de Pisba, indicó que tanto la tutela como las ordenes emitidas por el Juez de instancia se tornan improcedentes, por cuanto no se cumple con el requisito subsidiariedad ya que este se analizara de forma menos estricta pero no menos rigurosa y una de las excepciones de este principio es que la acción de tutela se a usada para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no es eludible al caso de estudio esto debido a que toda vez que el citado Jaime Cuellar Álvarez , y su familia si tienen un sitio de vivienda, que presenta características suficien tes para haber podido habitar ; incluso por espacio de más de cinco (5) años, lo que necesariamente implica
vez que el citado Jaime Cuellar Álvarez , y su familia si tienen un sitio de vivienda, que presenta características suficien tes para haber podido habitar ; incluso por espacio de más de cinco (5) años, lo que necesariamente implica que no hay un peligro actual e inminente en la forma como ellos no puedan tener acceso a una vivienda, pues claro que está que la han venido disfrutando.157593184001202400185 01
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar, si el trámite constitucional supera los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para así entrar a analizar de fondo la presunta vulneración de las garantías fundamentales alegada por Jaime Cuéllar Álvarez.
2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cua ndo, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.1
disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cua ndo, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.1
2.3. Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas