TSDJ VIT SU - 157593184001202400191 01-(26-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001202400191 01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
REVOCATORIA DE SANCIÓN EN INCIDENTE DE DESACATO – ANÁLISIS DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA : Finalmente se contestó de fondo la petición presentada por el accionante , asimismo, se allegó constancia de envío y de entrega completada al destinatario.
Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, quien fue sancionada en primera instancia por desacato a lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso 2.6. Para esta Sala, es evidente que la obligación impuesta de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, recae en Mariam Lilian Carrillo Peña como Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, tal como fue informado por la misma entidad en comunicaciones del 30 de julio4 y el 5 de agosto de 20245. 2.7. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional, que amparó el derecho fundamental de petición, y ordenó a la incidentada “a. -Conteste de fondo la petición presentada por el accionante el día 9 de marzo de 2024. b.- Envíe la respuesta y los anexos que considere necesarios, por correo electrónico, a la dirección del accionante: amelianoy06@gmail.com. c. -Aporte al Juzgado copia de la respuesta y los documentos enviados al
marzo de 2024. b.- Envíe la respuesta y los anexos que considere necesarios, por correo electrónico, a la dirección del accionante: amelianoy06@gmail.com. c. -Aporte al Juzgado copia de la respuesta y los documentos enviados al accionante”. 2.8. Pues bien, se avizora que durante el trámite incidental de primer grado, la Nueva EPS se limitó a indicar que la Gerente Zonal Boyacá de la entidad era la responsable del acatamiento de la sentencia constitucional, y sobre el cumplimiento en particul ar adujo “Teniendo en cuenta que las respuestas que proyecta el equipo jurídico dependen de gestión técnica que el personal especializado de la Unidad de Servicios Compartidos en Salud suministre; por lo tanto, se dio traslado de las peticiones para su revisión y análisis. Una vez se tenga más información, se allegará documento informativo como alcance”, siendo ambigua y sin referirse en concreto si habían procedido con emitir contestación a la petición radicada por Ciro Alberto Peña el 9 de marzo del pr esente año, continuándose con la vulneración a las garantías fundamentales. 2.9. Ahora, en la consulta, se observa el cumplimiento a la orden del fallo emitido el 8 de julio de 2024, como quiera que en pronunciamiento del 26 de agosto de 2024 la incidentada informó que el 16 de marzo y el 23 de agosto de 2024 resolvió la petición radicada por el peticionario6, anexando historia clínica del accionante, certificado de afiliación, certificado de aportes, cumpliendo con la orden contenida en e l literal “a” Conteste de fondo la petición presentada por el accionante el día 9 de marzo de 2024; asimismo, allegó constancia
clínica del accionante, certificado de afiliación, certificado de aportes, cumpliendo con la orden contenida en e l literal “a” Conteste de fondo la petición presentada por el accionante el día 9 de marzo de 2024; asimismo, allegó constancia de envío y de entrega completada al destinatario amelianoy06@gmail.com8 teniendo como asunto “RTA DERECHO DE PETICIÓN 2919365_CC9520064_CIRO ALBERTO PEÑA REINA”, acatando en ese orden lo concerniente a los literales b-Envíe la respuesta y los anexos que considere necesarios, por correo electrónico, a la dirección del accionante: amelianoy06@gmail.com y c. - Aporte al Juzgado copia de la respuesta y los documentos enviados al accionante”. 2.10. Por lo tanto, lo descrito anteriormente permite concluir que la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS cumplió con la orden impartida en la sentencia de tutela del 8 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, motivo suficiente para revocar de manera íntegra la providencia que libró la sanción de marras, para en su lugar abstenerse de imponer sanción por desacato. Sentencia T-188 del 14 de marzo de 2002; sentencia SU-034 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 26 DE AGOSTO DE 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 26 DE AGOSTO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , lunes, veintiséis (26) de agosto dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de incidente de desacato con Rad. 157593184001202400191 01 siendo accionante CIRO ALBERTO PEÑA REINA y accionado NUEVA E.P.S, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593184001202400191 01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202400191 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCAR
ACCIONANTE: CIRO ALBERTO PEÑA REINA
PROCESO: INCIDENTE DESACATO-CONSULTA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCAR
ACCIONANTE: CIRO ALBERTO PEÑA REINA
ACCIONADO: NUEVA E.P.S.
APROBADO: ACTA DEL 26 DE AGOSTO DE 2024
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia de 16 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 08 de julio de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , tuteló el derecho fundamental de petición de Ciro Alberto Peña Reina , y ordenó a la Nueva EPS “a.- Conteste de fondo la petición presentada por el accionante el día 9 de marzo de 2024. b.- Envíe la respuesta y los anexos que considere necesarios, por correo electrónico, a la direcci ón del accionante: amelianoy06@gmail.com. c.- Aporte al Juzgado copia de la respuesta y los documentos enviados al accionante”.
1.1.2. El 26 de julio de 2024 Ciro Alberto Peña Reina , a través de apoderada judicial, formuló incidente de desacato , por el incumplimiento de las órdenes157593184001202400191 01 3
1.1.2. El 26 de julio de 2024 Ciro Alberto Peña Reina , a través de apoderada judicial, formuló incidente de desacato , por el incumplimiento de las órdenes157593184001202400191 01 3 impartidas a la accionada, relativas a las contenidas en el ordinal segundo de la decisión dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1.1.3. Mediante auto del 26 de julio de 2024 la juez de primer grado, previo a dar apertura al incident e, requirió a la Nueva EPS , para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela del 8 de julio de 2024 e informara quien funge como Representante legal de la entidad y el encargado del cumplimiento de la orden. Emitiendo respuesta la entidad acci onada a través del apoderado especial, informando que la persona encargada de cumplir es el Gerente Zonal Boyacá, además que había dado traslado al personal técnico especializado en salud, para que diera un concepto sobre el acatamiento del fallo.
1.1.4. Por decisión del 1° de agosto de 2024 se dio apertura al trámite incidental contra Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, corriéndole traslado por el término de tres (3) días, y además informara las diligencias y actuacione s que desarrollaron para el cumplimiento del fallo calendado 8 de julio de 2024 instándola al cumplimiento del mismo, además, requirió al doctor Julio Alberto Rincón ,en calidad de Agente Especial Interventor de la Nueva EPS, como superior jerárquico de la gerente zonal de Boyacá, y en
requirió al doctor Julio Alberto Rincón ,en calidad de Agente Especial Interventor de la Nueva EPS, como superior jerárquico de la gerente zonal de Boyacá, y en ejercicio de sus funciones, diera cumplimiento a la orden constitucional.
1.1.5.1. La Nueva EPS, a través de apoderado especial, refiriéndose al funcionario encargado del cumplimiento, señaló que era Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal De Boyacá de Nueva EPS , reiterando que le habían dado traslado al área técnica respectiva para queemit ieraa concepto sobre el particular.
1.1.6. Continuando con el trámite, en proveído del 08 de agosto de 2024 la primera instancia abrió a pruebas, en la que tuvo en cuenta las documentales aportadas tanto en el escrito de la solicitud como en las respuestas de la incidentada, y libró oficio con destino a la parte incidentante a fin de que de forma inmediata comunicara si había acatado el fallo constitucional; momento en el que Ciro Alberto Peña a través de apoderada, informó que la accionada no había dado cumplimiento.
1.2. La decisión consultada:157593184001202400191 01 4
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante proveído del 16 de agosto de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , declaró responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, sancionándola con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales m ensuales vigentes, y le ordenó que procediera a dar
EPS, sancionándola con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales m ensuales vigentes, y le ordenó que procediera a dar cumplimiento a la orden proferida en fallo de tutela del 8 de julio de 2024.
1.2.2. Indicó que, la sentencia constitucional del 8 de julio de 2024 ordenó que, en el plazo no superior a cuarenta y ocho ( 48) horas, que la Nueva EPS procediera a contestar de fondo la petición presentada por el accionante el 9 de marzo de 2024 y enviara respuesta y anexos necesarios al correo electrónico del accionante1, y aportara al despacho la respectiva constancia.
1.2.3. Que en el trámite incidental se determinó que la funcionaria responsable de dar cumplimiento Mariam Liliana Carrillo Peña ,en calidad de Gerente de Zona Boyacá de la Nueva EPS, de otro lado , el accionante en respuesta a un requerimiento aludió que no h abía recibido respuesta a su petición, y que además, la incidentada a pesar de haber emitido dos comunicaciones en las que decía que remitiría respuesta en ningún momento procedió a hacerlo.
1.2.4. Concluyó que la Nueva EPS al guardar silencio en lo que a tañe al cumplimiento del fallo y la emisión de la respuesta, observó negligencia y omisión total injustificada, probándose la responsabilidad subjetiva y objetiva, como quiera que no obra documental que manifieste la intención de acatamiento de la sentencia constitucional.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto de 20 de agosto de
de la sentencia constitucional.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto de 20 de agosto de la presente anualidad, se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS S.A. a efectos de que en el término de un (01) día, remita las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 08 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
1 amelianoy06@gmail.com157593184001202400191 01 5 de Sogamoso , consistente en contestar de fondo la p etición presentada por el accionante el 9 de marzo de 2024 , enviar la respuesta y los anexos que considere necesarios, por correo electrónico, a la dirección del accionante amelianoy06@gmail.com, y aportara al juzgado copia de la respuesta y los documentos enviados al accionante.
1.3.2. La Nueva EPS remitió memorial, informando que respecto al derecho de petición del 8 de marzo de 2024 envió respuesta el 16 de marzo siguiente, pero debido a la solicitud judicial , volvió a emitir respuesta el 23 de agosto, con historia clínica del accionante, certificado de afiliación, certificado de aportes, los que fueron enviados al correo electrónico amelianoy06@gmail.com.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin e sencial-, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma norma.
2.2. También, se resalta que el juez de tutela conserva competenci a para adoptar algunas medidas -de oficio o a petición de parte -, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo; no obstante, como surge de la regla 5 2 de la norma en cita , la sanción por desacato no es una facultad discrecional sino un imperativo legal , cuando sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera la imposición de la sanción, libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.3. La imposición de la sanción, ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas, la sentencia SU-034 de 2018 , en la que se establecieron facto res objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que de encontrarse probado el157593184001202400191 01 6 incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se
dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que de encontrarse probado el157593184001202400191 01 6 incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.4. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado2, 3.
2.5. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acc iones desplegadas por la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, quien fue sancionada en primera instancia por desacato a lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso
2.6. Para esta Sala, es evidente que la obligación impuesta de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, recae en Mariam Lilian Carrillo Peña como Gerente Zonal de Boyacá d e la Nueva EPS, tal como fue informado por la misma entidad en comunicaciones del 30 de julio4 y el 5 de agosto de 20245.
2.7. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional , que amparó el derecho fundamental de petición , y ordenó a la incidentada “ a.- Conteste de fondo la petición presentada por el accionante el día 9 de marzo de 2024. b. - Envíe la respuesta y los anexos que considere necesarios, por correo electrónico, a la dirección del accionante: amelianoy06@gmail.com. c. - Aporte al Juzgado
presentada por el accionante el día 9 de marzo de 2024. b. - Envíe la respuesta y los anexos que considere necesarios, por correo electrónico, a la dirección del accionante: amelianoy06@gmail.com. c. - Aporte al Juzgado copia de la respuesta y los documentos enviados al accionante”.
2 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sier ra, Sentencia T-188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fu ndamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 3 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indic ó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutel a pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta de be entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. 4 Carpeta Digital Archivo No. 04RTANuevaEPS
medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. 4 Carpeta Digital Archivo No. 04RTANuevaEPS 5 Carpeta Digital Archivo No. 04RTANuevaEPS157593184001202400191 01 7 2.8. Pues bien, se avizora que durante el trámite incidental de primer grado, la Nueva EPS se limitó a indicar que la Gerente Zonal Boyacá de la entidad era la responsable del acatamiento de la sentenci a constitucional, y sobre el cumplimiento en particular adujo “ Teniendo en cuenta que las respuestas que proyecta el equipo jurídico dependen de gestión técnica que el personal especializado de la Unidad de Servicios Compartidos en Salud suministre; por lo tanto, se dio traslado de las peticiones para su revisión y análisis. Una vez se tenga más información, se allegará documento informativo como alcance”, siendo ambigua y sin referirse en concreto si habían procedido con emitir contestación a la petición r adicada por Ciro Alberto Peña el 9 de marzo del presente año , continuándose con la vulneración a las garantías fundamentales.
2.9. Ahora, en la consulta, se observa el cumplimiento a la orden del fallo emitido el 8 de julio de 2024, como quiera que en pr onunciamiento del 26 de agosto de 2024 la incidentada informó que el 16 de marzo y el 23 de agosto de 2024 resolvió la petición radicada por el peticionario 6, anexando historia clínica del accionante, certificado de afiliación, certificado de aportes, cump liendo con la orden contenida en el literal “a” Conteste de fondo la petición presentada por
resolvió la petición radicada por el peticionario 6, anexando historia clínica del accionante, certificado de afiliación, certificado de aportes, cump liendo con la orden contenida en el literal “a” Conteste de fondo la petición presentada por el accionante el día 9 de marzo de 2024 ; asimismo, allegó constancia de envío y de en trega completada al destinatario amelianoy06@gmail.com8 teniendo como asunto “RTA DERECHO DE PETICIÓN 2919365_CC9520064_CIRO ALBERTO PEÑA REINA ”, acatando en ese orden lo concerniente a los literales b-Envíe la respuesta y los anexos que considere necesarios, por correo electrónico, a la dirección del ac cionante: amelianoy06@gmail.com y c.- Aporte al Juzgado copia de la respuesta y los documentos enviados al accionante”.
2.10. Por lo tanto, lo descrito anteriormente permite concluir que la par te incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS cumplió con la orden impartida en la sentencia de tutela del 8 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, motivo suficiente para r evocar de manera íntegra la providencia que libró la
6 “Me expida EPICRISIS y/o HISTORIA CLINICA , en su integralidad de Ciro Alberto Peña …CERTIFICACIÓN de afiliación y tiempo discriminado mes a mes durante el que me efectuaron los aportes al sistema de salud” 7 Carpeta Digital Archivo No. 19GestiónNuevaEPS 8 Carpeta Digital Archivo No. 19GestiónNuevaEPS157593184001202400191 01 8
7 Carpeta Digital Archivo No. 19GestiónNuevaEPS 8 Carpeta Digital Archivo No. 19GestiónNuevaEPS157593184001202400191 01 8 sanción de marras, para en su lugar abstenerse de imponer sanción por desacato.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segund a de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,
R E S U E L V E :
3.1. Revocar el proveído del 16 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, y abstenerse sancionar a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS.
3.2. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen, para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada, y continúe con su seguimiento.
3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593184001202400191 01 9
5509-240265