TSDJ VIT SU - 157593184001202400207 01-(06-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001202400207 01-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR EL ACCESO AL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DEL MAGISTERIO PARA CONTINUAR CON EL TRATAMIENTO DE SU PATOLOGÍA Y OBTENER EL PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE PERCIBIR – LA SOLA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE PENSIONADOS NO IMPLICA QUE SE HAYA CUMPLIDO CON EL PAGO DE LOS RETROACTIVOS : Afectación la vida digna y mínimo vital de la accionante, y de manera alguna estructura la carencia de objeto por hecho superado.
En el presente asunto, la accionante, solicitó se ordenara a la entidad accionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, que dispusiera que fuera at4ndida por el servicio médico asistencial del magisterio, y sea incluida en la nómina de pensionados, debido a que le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución 3891 del 27 de mayo de 2019. 2.6. La secretaria de Educación de Boyacá. entidad vinculada, recrimina a través del recurso vertical, la orden de realizar por su parte los trámites administrativos necesarios para que se incluya en la nómina de pensionados del magisterio a la accionante, y sea atendida por el servicio médico asistencial, alegando que ese trámite es competencia exclusivamente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio “FOMAG”. 2.7. Fiduprevisora S.A. el 24 de julio de 2024 allegó informe de cumplimiento en el que comunicó que mediante Resolución 3891 del 27 de mayo de 2019 se reconoce pensión de vejez a favor de la accionante, evidenciando que desde el 25 de junio de 2024 se empezó a pagar la mesada pensional solicitando que se declare la falta de objeto por hecho superado. 2.7.1 Empero en dicho informe no se allega ninguna prueba mediante la cual se puede determinar que se ha afiliado a la accionante al sistema de salud para que sea atendida por el servicio médico asistencial del magisterio, y mucho menos que se le hayan pagado los salarios pensionales dejados de percibir desde el día que se hizo efectiva la renuncia, hasta cuando se le empezó a consignar la remuneración reconocida por la pensión de vejez. 2.7.2 Entonces, sien se subsanó una de las pretensiones de la accionante, que era incluirla en la nómina de pensionados del magisterio, se siguen vulnerando los derechos a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna, al no haber incluido a la a ccionante al servicio médico asistencial; la Corte en reiterada jurisprudencia “Asimismo, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que toda pe rsona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. 2.8. Como se ha pronunciado, la corte sobre la relación del
proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”. 2.8. Como se ha pronunciado, la corte sobre la relación del derecho a la seguridad social con el mínimo vital “el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital. Esto es todavía más cierto cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son sujetos de una especial protección constitucional” 2.8.1 Dando continuación a la línea argumentativa de los numerales anteriores, se puede determinar que los adultos mayores son sujetos de especial protección por parte del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, porque co mo la misma Corte Constitucional ha reiterado en jurisprudencia “los adultos mayores sufren del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud, lo cual implica el padecimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. Lo anterior requiere, en consecuencia, que se garantice a los adultos mayores la prestación de los servicios de la salud que requieran.”. 2.9. Así entonces, constata la Sala, que la accionante requiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, es necesario que sea incluida nuevamente en el servicio médico asistencial del magiste rio, para que pueda continuar con los tratamientos necesarios para tratar su patología. Además, la demora en la inclusión en el servicio médico retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando su estado de salud. 2.10. De acuerdo con lo expuesto, la garantía
tratamientos necesarios para tratar su patología. Además, la demora en la inclusión en el servicio médico retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando su estado de salud. 2.10. De acuerdo con lo expuesto, la garantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba absolutamente procedente, al tener por probado que Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, ha trasgredido el principio de continuidad al no vincular a la accionante del servicio de salud, esto a partir de la fecha de retiro descrita en el numeral 1.1. de la presente decisión. 2.10.1. No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual se ha establecido, que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso a los servicios médicos asistenciales para que puede continuar con el tratamiento de las patologías en particular. La misma Corte desarrolla el principio de continuidad como “en el sentido de que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.” . Corte Constitucional Sentencia T - 014 de 2024 ; Corte Constitucional, Sentencia T-026 de 2023; Corte Constitucional, Sentencia T-026 de 2023; Corte Constitucional Sentencia SU - 508 de
2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 06 DE AGOSTO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 06 DE AGOSTO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, martes, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQU E GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593184001202400207 01 siendo accionante LUZ MARINA SALCEDO CORDERO y accionad o FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando la Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)157593184001202400207 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184001202400207 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184001202400207 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ MARINA SALCEDO CORDERO
ACCIONADO: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - FOMAG DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta de discusión 06 de agosto de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por la Secretaría de Educación de Boyacá, contra el fallo de tutela del 18 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , dentro del presente trámite constitucional.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Menciona la accionant e, que m ediante la Resolución 3891 del 27 de mayo de 2019, el MEN -FOMAG le reconoció una pensión de vejez como docente de vinculación departamental, efectiva a partir de la fe cha de retiro ,157593184001202400207 01
3 siendo ésta el 31 de diciembre de 2023 y desde la fecha de retiro la fue retirada del servicio de salud.
3 siendo ésta el 31 de diciembre de 2023 y desde la fecha de retiro la fue retirada del servicio de salud.
1.2. En virtud de la situación descrita en el numeral anterior , la accionante envía derechos de petición mediante el S.A.C. de la secretaria de educación a los cuales les atribuyeron los radicados N°BOY224ER029856 y BOY2024ER029866 en los cuales solicita se autorice el servicio médico asistencial del magisterio e inclusión en la nómina de pensionados de la misma entidad en favor de la accionante.
1.3. El 03 de mayo de 2024 la accionante recib ió oficio BOY2024EE021476 por parte de la Secretaria de Educación, en el que le informan que “se realizó la correspondiente remisión de documentos, para inclusión de Nomina por parte del FOMAG, como entidad pagadora el día 26 de abril de 2024, con notificación de radicación N.º 2 0241011357342, como se evidencia en los documentos adjuntos” , al oficio en mención adjunta ron el radicado en el PQRS de Fiduprevisora; en el mismo sentido lo hizo con las comunicaciones BOY 2024EE021478 y BOY2024EE022232 de la misma fecha.
1.4. Manifiesta que a la radicación de la acción constitucional se encuentra vencido el t érmino para dar respuesta a las peticiones , y que Fiduprevisora S.A. no ha hecho pronunciamiento alguno, y en la actualidad, se encuentra sin servicio médico y sin inclusión en nómi na, a pesar de ser pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
S.A. no ha hecho pronunciamiento alguno, y en la actualidad, se encuentra sin servicio médico y sin inclusión en nómi na, a pesar de ser pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
1.5. Finalizó su escrito solicitando como pretensiones , se le tutelen los derechos fundamentales de petición, a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida digna, así mismo que se de contestación de forma clara de las157593184001202400207 01
4 peticiones radicadas en la SAC . Concluye solicitando se ordene a la accionada adelantar las gestiones necesarias para que sea atendida por el servicio médico asistencial del magisterio , y sea incluida en la nómina de pensionados, para que reciba su mesada pensional en el menor tiempo posible.
1.6. Por auto del 04 de julio de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , admitió la acción constitucional, corrió traslado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG“ para que ejerciera su derecho a la defensa y, finalmente vinculó al trámite a la Secretaria de Educación de Boyacá.
1.6.1. La Secretaría de Educación de Boyacá, se opuso a las pretensiones por cuanto considera, existe falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que se realizó lo propio para que la accionante sea incluida en nómina, esto es, la remisión de documentos a la entidad pagadora, el 26 de abril de 2024 con Notificación de Radi cación No. 20241011357342 con lo cual se ha
a que se realizó lo propio para que la accionante sea incluida en nómina, esto es, la remisión de documentos a la entidad pagadora, el 26 de abril de 2024 con Notificación de Radi cación No. 20241011357342 con lo cual se ha cumplido con lo propio para que la accionante sea incluida en nómina.
1.7. Fiduprevisora S.A. contestó la acción, señalando que dicha entidad actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” toda la información que tienen dentro de los registros, es suministrada por parte de las secretarías de educación a nivel Naci onal y que no son el ente nominador , sino que administran los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para las prestaciones sociales de los docentes vinculados al magisterio, por lo anterior, toda acción que ejecuta es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional, raz ón por la cual no tiene la facultad para acceder a las pretensiones del accionante, como quiera que esa competencia recae sobre la Secretaria de Educación.157593184001202400207 01
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1.7.1. Adicionalme nte resaltan que consultado el aplicativo HOSVITAL , se podía evidenciar que la ac cionante se encuentra retirada como cotizante del régimen de excepción de asistencia en salud. Finalmente solicitan se desvincule de la acción, por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.8. En fallo de primera instancia del 18 de julio de 2024 el Juzgado Primero
desvincule de la acción, por no existir vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.8. En fallo de primera instancia del 18 de julio de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, tuteló los derechos a la salud, seguridad social, mínimo vital y vida digna de Luz Marina Salcedo Cordero , y ordenó a las entidades accionadas, que realicen los trámites administrativos necesarios para que incluyan a la accionante en la nómina de pensionados, reconociendo las mesadas dejadas de percibir; igualmente que se incluy era a la accionante en el servicio m édico asistencial del magisterio e IPSS de las que requiera el servicio, por último, no se pronunció respecto del derecho, ya que lo ordenado suplen las solicitudes presentadas en este.
1.9. El despacho de primera instancia sustent ó su decisión en la vulneración de los derech os invocados , señalando que la entidad accionada no solo le corresponde la prestación esencial del servicio de salud , sino la continuidad e integralidad que esta conlleva, desconociendo en el caso en concreto estos elementos y principios fundamentales por los prestadores del servicio de salud, esto dado que a partir de la fecha de retiro , se le debía garantizar la inclusión en la nómina pensional como en el sistema de salud par a así poder asegurar la continuidad en su atención y tratamiento previos.
1.10. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la secretaria de Educación de Boyacá , present ó impugnación frente a realizar los trámites administrativos necesarios para que se incluya a la
1.10. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la secretaria de Educación de Boyacá , present ó impugnación frente a realizar los trámites administrativos necesarios para que se incluya a la accionante en la nómina de pensionados y en el s ervicio médico asistencial157593184001202400207 01
6 del magisterio, argumentado que la entidad competente para realizar dichos tramites es exclusivamente FOMAG.
1.11. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 26 de julio de 2024, se admitió la impugnación contra el fallo proferido el 18 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más expedito.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, precisando que, en esos casos, la procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringido, en tanto solo tiene lugar en los eventos en los que logre establecerse una clara actuación del juzgador que sea manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales1.
2.2. Con la Carta Política de 1991 han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente ya que si bien la salud, es un derecho pe rteneciente al rango de social, económico y
jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente ya que si bien la salud, es un derecho pe rteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición d e fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección2.
1 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024. 2 Corte Constitucional T-005 de 2023.157593184001202400207 01
7 2.3. Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha po r la jurisdicción constitucional, de tal manera, que la persona afectada por la transgresión al derecho superior a la salud, puede acudir al juez constitucional a efectos de que se ampare como derecho autónomo , pues ampara, tanto la conservación de la existencia de la persona, como su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es necesario que a la persona se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, y poder asegurar el mínimo vital y la seguridad social de quien la invoca3.
2.4. Referido lo anterior y de acuerdo a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala determinar si la sent encia impugnada se ajustó a derecho, al ordenar la realización de los trámites ad ministrativos necesarios para que se incluida en la nómina de pensionados y se incluya en el servicio médico asistencial del magisterio.
derecho, al ordenar la realización de los trámites ad ministrativos necesarios para que se incluida en la nómina de pensionados y se incluya en el servicio médico asistencial del magisterio.
2.5. En el presente asunto, la accionante , solicitó se ordenara a la entidad accionada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, que dispusiera que fuera at4ndida por el servicio médico asistencial del magisterio, y sea incluida en la nómina de pensionados, debido a que le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución 3891 del 27 de mayo de 2019.
2.6. La secretaria de Educación de Boyacá. entidad vinculada , recrimina a través del recurso vertical, la orden de realizar por su parte los tr ámites administrativos necesarios para que se incluya en la nómina de pensionados del magisterio a la accionante, y sea atendida por el servicio médico
3 Corte Constitucional Sentencia T014 de 2024.157593184001202400207 01
8 asistencial, alegando que ese trámite es competencia exclusivamente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
2.7. Fiiduprevisora S.A. el 24 de julio de 2024 alleg ó informe de cumplimiento en el que comunicó que mediante Resolución 3891 del 27 de mayo de 2019 se reconoce pensión de vejez a favor de la accionante, evidenciando que desde el 25 de junio de 2024 se empezó a pagar la mesada pensional solicitando que se declare la falta de objeto por hecho superado.
se reconoce pensión de vejez a favor de la accionante, evidenciando que desde el 25 de junio de 2024 se empezó a pagar la mesada pensional solicitando que se declare la falta de objeto por hecho superado.
2.7.1 Empero en dicho informe no se allega ninguna prueba mediante la cual se puede determinar que se ha afiliado a la accionante al sistema d e salud para que sea atendida por el servicio médico asistencial del magisterio , y mucho menos que se le hayan pagado los salarios pensionales dejados de percibir desde el día que se hizo efectiva la renuncia , hasta cuando se le empezó a consignar la remuneración reconocida por la pensión de vejez.
2.7.2 Entonces, s ien se subsan ó una de las pretensiones de la accionante , que era incluirla en la nómina de pensionados del magisterio, se siguen vulnerando los derechos a la seguridad social, mínimo vital, sal ud y vida digna, al no haber incluido a la accionante al servicio médico asistenc ial; la Corte en reiterada jurisprudencia “Asimismo, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que toda persona tiene derecho a la seguridad socia l que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”4.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-026 de 2023157593184001202400207 01
9 2.8. Como se ha pronunciado , la corte sobre la relación del derecho a la
decorosa”4.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-026 de 2023157593184001202400207 01
9 2.8. Como se ha pronunciado , la corte sobre la relación del derecho a la seguridad social con el mínimo vital “ el derecho a la seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital. Esto es todavía más cierto cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son su jetos de una especial protección constitucional”5
2.8.1 Dando continuación a la línea argumentativa de los numerales anteriores, se puede determinar que los adultos mayores s on sujetos de especial protección por parte del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta, porque como la misma Corte Constitucional ha reiterado en jurisprudencia “los adultos mayores sufren del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud, lo cual implica el padecimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. Lo anterior requiere, en consecuencia, que se garantice a los adultos mayores la prestación de los servicios de la s alud que requieran.”.6
2.9. Así entonces, constata la Sala , que la accionante re quiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, es necesario que sea incluida nuevamente en el servicio médico asistencial del magisterio , para que pueda continuar con los tratamientos necesarios para t ratar su patología. Además, la demora en la inclusión en el servicio médico retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando su estado de salud.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-026 de 2023.
servicio médico retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando su estado de salud.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-026 de 2023. 6 Corte Constitucional Sentencia SU - 508 de 2020.157593184001202400207 01
10 2.10. De acuerdo con lo expuesto, la garantía de integralidad reconocida por el juzgado de instanc ia resultaba absolutamente procedente, al tener por probado que Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, ha trasgredido el principio de continuidad al no vincular a la accionante del servicio de salud, esto a partir de la fecha de retiro descrita en el numeral 1.1. de la presente decisión.
2.10.1. No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virt ud del cual se ha establecido , que el juez de tutela debe ordenar que se garantic e el acceso a los servicios médicos asistenciales para que puede continuar con el tratamiento de las patologías en particular. La misma Corte desarrolla el principio de continuidad como “en el sentido de que las personas tienen derecho a recibir los servic ios de salud de manera continua, es decir, una vez iniciada la prestación de un servicio determinado, no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.”7 (Subrayado de Sala)
2.11. En conclusión , se busca garantizar el acceso al servicio médico asistencial del magisterio para continuar con el tratamiento de su patología y obtener el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir , pues la sola inclusión en nómina de pensionados no implica que se haya cumplido con el pago de los retroac tivos que afecta la vida digna y mínimo vital de la
obtener el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir , pues la sola inclusión en nómina de pensionados no implica que se haya cumplido con el pago de los retroac tivos que afecta la vida digna y mínimo vital de la accionante, y de manera alguna estructura la carencia de objeto por hecho superado, razón por la cual la decisión de instan cia, debe mantenerse, y en consecuencia, deberá ser confirmada.
3. Por lo expues to, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede
7 Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018157593184001202400207 01
11 de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar íntegramente la decisión del 18 de julio de 2024 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ya que si bien la entidad accionada incluyó en la nómina de pensionados a la accionante, no se ha hecho efectivo el pago de las mesadas pensionales dej adas de percibir conforme a lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. Cumplido lo anterior, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
este trámite.
3.3. Cumplido lo anterior, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)157593184001202400207 01
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5478-240237